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STC11900-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11900-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00260-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Josefa Isabel Jiménez Paternina contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de las demás partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de radicado nº 2022-00273.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda contra los herederos de Carlos Alberto Arango Valencia, para que se declarara que desde el año 2010 hasta el 2020, existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y el fallecido Arango Valencia.
Agregó que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, el 17 de mayo de 2023 llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso en la que interrogó a las partes, y el 15 de agosto de 2023 la de instrucción y juzgamiento estipulada en el canon 373 ibídem, a la cual, no pudieron asistir ella ni su apoderada judicial y, pese a lo anterior, profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones y la condenó en costas.
Sostuvo que su abogada no propendió por el cumplimiento del debido derecho de defensa, al punto que no la orientó para el interrogatorio que debía rendir y la dejó en total desprotección durante el trámite.
Afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, no es concordante con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en la contestación, pues no tuvo en cuenta la excepción de prescripción extintiva de la acción, pese que el objeto de la demanda era netamente patrimonial, representado en la reclamación del derecho al 50% del único bien inmueble.
Mencionó que, en su criterio, la sentencia no se podía notificar en estrados, por cuanto nunca estuvieron presentes ni ella ni su apoderada, evento del que se deriva una indebida notificación.
Igualmente refirió que al percatarse del «problema» acudió a una oficina de abogados, quienes presentaron recurso de apelación contra el fallo, no obstante, el mismo fue declarado extemporáneo, por lo que, agotados los mecanismos, acude a esta acción para reclamar la protección de sus derechos.
Sostuvo que el poder que otorgó para ser representada en el proceso, no cumplía las exigencias legales, por lo que considera que la actuación de la abogada «fue ilegal» durante casi toda la audiencia inicial, constituyendo en una nulidad de carácter insaneable.
En ese orden, en síntesis, afirmó que en el proceso se presentó una vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto i) existió una evidente ausencia en la defensa de sus intereses, ii) falta de congruencia de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, iii) indebida notificación del fallo, iv) indebida representación judicial, v) la demanda no cumplió los requisitos que ordenó el despacho subsanar y, vi) la duda procesal que se presenta se debe resolver a su favor.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado accionado y, en su lugar, ordenar que «una vez practicado los testimonios ofrecidos por la parte demandante y después de presentados sus alegatos, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado e informó que el 17 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se recibió el interrogatorio de la demandante y se desarrollaron las demás etapas, fijando fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin embargo, llegado el día solo se hicieron presentes la demandada, su apoderado judicial y los testigos.
Por otra parte, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción constitucional, teniendo en cuenta que no existió en el trámite del proceso, ninguna irregularidad procesal ni situación que permitan la intervención del juez de tutela, como tampoco defecto alguno que refleje la procedencia del amparo.
Indicó que no le corresponde a ese despacho determinar el grado de negligencia o no de la apoderada judicial que representó a la demandante, y que no tuvo conocimiento que la demandante hubiera revocado poder a su abogada, ni de los problemas referentes al contrato profesional, porque en ningún momento esas situaciones le fueron informadas.
2. La apoderada judicial de la accionante en el proceso cuestionado, mencionó las gestiones adelantadas en el proceso, y afirmó que cumplió con su deber profesional.
3. Ana María Arango heredera del fallecido Carlos Alberto Arango Valencia, refirió que se percibe la mala fe de la accionante quien, ha intentado consecutiva y fracasadamente demandarla, proporcionando información errónea de su domicilio que es la misma casa de la cual considera tiene derecho. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, y destacó que no es el mecanismo idóneo para controvertir un asunto que se surtió con todas las garantías legales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró la improcedencia del amparo, al determinar que, en el respectivo escenario procesal, esto es en las audiencias celebradas, se dirimieron las inconformidades o las supuestas falencias que, a través de este mecanismo pretende solucionar la accionante.
Destacó que, pudiendo hacerlo, la señora Josefa Jiménez Paternina no concurrió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se profirió la sentencia que negó sus súplicas, la cual tampoco apeló oportunamente después de su notificación por estrados, recurso que se declaró extemporáneo, mediante auto de 31 de agosto de 2023 frente al que, no obstante estar asistida por nuevo mandatario judicial no lo recurrió y tampoco acudió al juzgado accionado para reclamar la declaración de nulidad que ahora propone por esta vía constitucional.
Señaló igualmente que la actora acudió a este mecanismo como si se hubiera concebido como una instancia adicional, para desplazar, no solo la competencia del juzgador natural, sino también los eficaces medios que, en desarrollo de un proceso judicial y para defender sus derechos, le concede el ordenamiento jurídico, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
Por último, mencionó que el análisis, sobre la presunta responsabilidad o conducta reprochable que les endilga a los abogados que la representaron en el proceso, no es del resorte del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, reiteró en extenso escrito, que el primer reproche expuesto se centró en la falta de una defensa técnica de su apoderada judicial, sin embargo, el a quo acogió las ineficaces disculpas de la abogada, sin ningún análisis al respecto, pese a su negligente actuación procesal.
Destacó que del escrito de tutela no se deduce que lo pretendido fuera que el juez constitucional se encargara de la acción disciplinaria derivada de la conducta de los abogados, pero sí que se analizara la incidencia de esos comportamientos en la evidente falta de defensa técnica que perjudicó sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Josefa Isabel Jiménez Paternina cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín en la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2023, a través de la cual negó las pretensiones en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que promovió contra los herederos de Carlos Alberto Arango Valencia.
Igualmente, reprocha la falta de defensa técnica en el litigio, al considerar negligente la gestión de su abogada, quien, en su criterio, no propendió por el cumplimiento del debido proceso y su derecho de defensa, falencia que afectó sus intereses en el mencionado asunto.
3. Revisado el expediente allegado a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que no se evidenció que la interesada hubiera formulado en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez natural, una reclamación exponiendo las inconformidades que alega a través de esta vía o, planteando la nulidad que considera surgió en el trámite del proceso, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado,
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Además, debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Sumado a lo anterior, se destaca que, pese a tener conocimiento la demandante y aquí accionante, de la fecha programada para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso, no asistió a la misma, desaprovechando la oportunidad de interponer el recurso de apelación frente a la sentencia que desestimó sus pretensiones, mecanismo al que solo acudió de manera extemporánea.
4. Así las cosas, no puede pretender Josefa Isabel Jiménez Paternina que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, en principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Ahora, en cuanto a las inconformidades que plantea respecto a la gestión que adelantó su apoderada judicial, situaciones que considera la habilitan para acudir a esta acción extraordinaria y controvertir las actuaciones del proceso, debe indicarse que tales alegaciones resultan insuficientes para abrir paso a la protección constitucional, teniendo en cuenta que esa circunstancia no implica la vulneración del debido proceso y, tampoco es atribuible al Juzgado accionado las posibles falencias en que pudo incurrir la abogada en el ejercicio de sus deberes legal y convencionalmente establecidos.
En relación con lo anterior, esta Sala ha explicado,
«no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ. STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en STC, 14 mar. 2001, exp. 01214-01, STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC7514-2023 y, STC10647-2023, entre muchas).
Igualmente, la Corte ha insistido en que el otorgar poder a un abogado para que atienda un juicio, no significa que el interesado descuide las actuaciones y etapas procesales porque, «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y, además, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ. STC214-2016, citada en STC12206-2022, STC7217-2023, STC7417-2023 y STC10647-2023, entre otras).
Además, ha sido criterio reiterado que las supuestas anomalías y negligencia en la que incurrió el apoderado,
«(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ. STC 18 may. 2009, rad. 00508-01, citada recientemente en STC7217-2023).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS