STC11900 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11900-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11900-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00260-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 22 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada  por Josefa Isabel Jiménez Paternina contra el Juzgado Séptimo  de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la  citación de las demás partes e intervinientes en el  proceso de declaración de existencia de unión marital  de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  de radicado nº 2022-00273.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que presentó demanda contra  los herederos de Carlos  Alberto Arango Valencia, para que se declarara que desde el año  2010 hasta el 2020, existió una unión marital de hecho  y sociedad patrimonial entre ella y el fallecido Arango Valencia.  

Agregó  que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, el 17 de  mayo de 2023 llevó a cabo la audiencia establecida en el  artículo 372 del Código General del Proceso en la que  interrogó a las partes, y el 15 de agosto de 2023 la de  instrucción y juzgamiento estipulada en el canon 373 ibídem,  a la cual, no pudieron asistir ella ni su apoderada judicial y, pese  a lo anterior, profirió sentencia desestimatoria de sus  pretensiones y la condenó en costas.  

Sostuvo  que su abogada no propendió por el cumplimiento del debido  derecho de defensa, al punto que no la orientó para el  interrogatorio que debía rendir y la dejó en total  desprotección durante el trámite.  

Afirmó  que la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, no es  concordante con los hechos, las pretensiones de la demanda y las  excepciones propuestas en la contestación, pues no tuvo en  cuenta la excepción de prescripción extintiva de la  acción, pese que el objeto de la demanda era netamente  patrimonial, representado en la reclamación del derecho al 50%  del único bien inmueble.  

Mencionó  que, en su criterio, la sentencia no se podía notificar en  estrados, por cuanto nunca estuvieron presentes ni ella ni su  apoderada, evento del que se deriva una indebida notificación.  

Igualmente  refirió que al percatarse del «problema»  acudió a una oficina de abogados, quienes presentaron recurso  de apelación contra el fallo, no obstante, el mismo fue  declarado extemporáneo, por lo que, agotados los mecanismos,  acude a esta acción para reclamar la protección de sus  derechos.  

Sostuvo  que el poder que otorgó para ser representada en el proceso,  no cumplía las exigencias legales, por lo que considera que la  actuación de la abogada «fue  ilegal»  durante casi  toda  la audiencia inicial, constituyendo en una nulidad de carácter  insaneable.  

En  ese orden, en síntesis, afirmó que en el proceso se  presentó una vulneración de sus derechos fundamentales,  por cuanto i)  existió una evidente ausencia en la defensa de sus intereses,  ii)  falta de congruencia de la sentencia proferida el 15 de agosto de  2023, iii)  indebida notificación del fallo, iv)  indebida representación judicial, v)  la demanda no cumplió los requisitos que ordenó el  despacho subsanar y, vi)  la duda procesal que se presenta se debe resolver a su favor.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado accionado  y, en su lugar, ordenar que «una  vez practicado los testimonios ofrecidos por la parte demandante y  después de presentados sus alegatos, profiera una nueva  sentencia dentro del proceso de declaración de existencia de  unión marital de hecho y sociedad patrimonial».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Séptimo de Familia de Medellín, efectuó un  recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado e  informó que el 17 de mayo de 2023 se llevó a cabo la  audiencia inicial, en la que se recibió el interrogatorio de  la demandante y se desarrollaron las demás etapas, fijando  fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento,  sin embargo, llegado el día solo se hicieron presentes la  demandada, su apoderado judicial y los testigos.  

Por  otra parte, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción  constitucional, teniendo en cuenta que no existió en el  trámite del proceso, ninguna irregularidad procesal ni  situación que permitan la intervención del juez de  tutela, como tampoco defecto alguno que refleje la procedencia del  amparo.  

Indicó  que no le corresponde a ese despacho determinar el grado de  negligencia o no de la apoderada judicial que representó a la  demandante, y que no tuvo conocimiento que la demandante hubiera  revocado poder a su abogada, ni de los problemas referentes al  contrato profesional, porque en ningún momento esas  situaciones le fueron informadas.  

2. La  apoderada judicial de la accionante en el proceso cuestionado,  mencionó las gestiones adelantadas en el proceso, y afirmó  que cumplió con su deber profesional.  

3.  Ana María Arango heredera del fallecido Carlos Alberto Arango  Valencia, refirió que se percibe la mala fe de la accionante  quien, ha intentado consecutiva y fracasadamente demandarla,  proporcionando información errónea de su domicilio que  es la misma casa de la cual considera tiene derecho. Igualmente, se  opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, y  destacó que no es el mecanismo idóneo para controvertir  un asunto que se surtió con todas las garantías  legales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró la improcedencia  del amparo, al determinar que, en el respectivo escenario procesal,  esto es en las audiencias celebradas, se dirimieron las  inconformidades o las supuestas falencias que, a través de  este mecanismo pretende solucionar la accionante.  

Destacó  que, pudiendo hacerlo, la señora Josefa Jiménez  Paternina no concurrió a la audiencia de instrucción y  juzgamiento, en la que se profirió la sentencia que negó  sus súplicas, la cual tampoco apeló oportunamente  después de su notificación por estrados, recurso que se  declaró extemporáneo, mediante auto de 31 de agosto de  2023 frente al que, no obstante estar asistida por nuevo mandatario  judicial no lo recurrió y tampoco acudió al juzgado  accionado para reclamar la declaración de nulidad que ahora  propone por esta vía constitucional.  

Señaló  igualmente que la actora acudió a este mecanismo como si se  hubiera concebido como una instancia adicional, para desplazar, no  solo la competencia del juzgador natural, sino también los  eficaces medios que, en desarrollo de un proceso judicial y para  defender sus derechos, le concede el ordenamiento jurídico,  desconociendo su carácter residual y subsidiario.  

Por  último, mencionó que el análisis, sobre la  presunta responsabilidad o conducta reprochable que les endilga a los  abogados que la representaron en el proceso, no es del resorte del  juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, reiteró en extenso escrito, que el  primer reproche expuesto se centró en la falta de una defensa  técnica de su apoderada judicial, sin embargo, el a  quo  acogió las ineficaces disculpas de la abogada, sin ningún  análisis al respecto, pese a su negligente actuación  procesal.  

Destacó  que del escrito de tutela no se deduce que lo pretendido fuera que el  juez constitucional se encargara de la acción disciplinaria  derivada de la conducta de los abogados, pero sí que se  analizara la incidencia de esos comportamientos en la evidente falta  de defensa técnica que perjudicó sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Josefa  Isabel Jiménez Paternina cuestiona la sentencia proferida por  el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín en la  audiencia celebrada el 15  de agosto de 2023, a través de la cual negó las  pretensiones en el proceso de declaración  de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, que promovió contra los  herederos de Carlos  Alberto Arango Valencia.  

Igualmente,  reprocha la falta de defensa técnica en el litigio, al  considerar negligente la gestión de su abogada,  quien, en su criterio, no propendió por el cumplimiento del  debido proceso y su derecho de defensa, falencia que afectó  sus intereses en el mencionado asunto.  

3.  Revisado el expediente allegado a este trámite, se advierte la  improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, teniendo en cuenta el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad, toda vez que no se  evidenció que la interesada hubiera formulado  en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez natural, una  reclamación exponiendo las inconformidades que alega a través  de esta vía o, planteando la nulidad que considera surgió  en el trámite del proceso, circunstancia que desconoce el  carácter residual y subsidiario de este mecanismo.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado,  

«Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

Además,  debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de  carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los  recursos contemplados por el legislador para definir las protestas  propias del proceso. (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).  

Sumado  a lo anterior, se destaca que, pese a tener conocimiento la  demandante y aquí accionante, de la fecha programada para la  celebración de la audiencia establecida en el artículo  373 del Código General del Proceso, no asistió a la  misma, desaprovechando la oportunidad de interponer el recurso de  apelación frente a la sentencia que desestimó sus  pretensiones, mecanismo al que solo acudió de manera  extemporánea.  

4.  Así las cosas, no puede pretender Josefa  Isabel Jiménez Paternina que  a través de este mecanismo excepcional se examine una temática  que, en principio, compete solucionar al fallador natural,  circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde  se determina que a este especialísimo mecanismo solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades.  

5.  Ahora, en cuanto a  las inconformidades que plantea respecto a la gestión que  adelantó su apoderada judicial, situaciones que considera la  habilitan para acudir a esta acción extraordinaria y  controvertir las actuaciones del proceso, debe indicarse que tales  alegaciones resultan insuficientes para abrir paso a la protección  constitucional, teniendo en cuenta que esa circunstancia no  implica la vulneración del debido proceso y, tampoco  es atribuible al Juzgado accionado las posibles falencias  en  que pudo incurrir la abogada en el ejercicio de sus deberes legal y  convencionalmente establecidos.  

En  relación con lo anterior, esta Sala ha explicado,  

«no  es  excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta  de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho  de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de  que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o  preclusión»  (CSJ. STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en  STC, 14 mar. 2001, exp. 01214-01, STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01,  STC7514-2023 y, STC10647-2023, entre muchas).  

Igualmente,  la Corte ha insistido en que el otorgar poder a un abogado para que  atienda un juicio, no significa  que el interesado descuide las actuaciones y etapas procesales  porque, «el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de  los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos (STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01), ni tampoco  puede perderse de vista que “existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada”»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01),  y, además, «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ.  STC214-2016, citada en STC12206-2022, STC7217-2023, STC7417-2023 y  STC10647-2023, entre otras).  

Además,  ha sido  criterio reiterado  que  las  supuestas anomalías y negligencia en la que incurrió el  apoderado,  

«(…)  no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales»  (CSJ.  STC 18 may. 2009, rad. 00508-01,  citada recientemente en STC7217-2023).  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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