STC11901 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11901-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11901-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00369-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 26 de septiembre de  2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Presidencia de la República, la  Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación, el Municipio y la Personería, ambos de Pereira,  la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda  y citada la sociedad Importaciones Atesa de Occidente SAS y demás  intervinientes en la acción  popular número 2022-00206.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  actuar como parte activa en la acción popular 2022-00206, la  cual, es conocida por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que además  de incumplir términos perentorios para resolver la acción  popular número 2022-00206, se niega a resolver la solicitud de  desistimiento de la acción popular referida y, consideró  que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.  

Mencionó,  que le ha solicitado demostrar la supuesta carga laboral excesiva,  así como permitirle acceso al libro radicador, también  declararse incompetente para conocer los asuntos a su cargo de  conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso, y ninguna de sus peticiones ha sido resuelta.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular  2022-00206, a la Procuradora General de la Nación y al  Defensor del Pueblo informar cuando van a presentar la acción  de reparación directa que pretende formular por la presunta  mora judicial en el trámite de la acción popular  referida, y que se vincule al Presidente de la República para  que éste, le informe o disponga de la entidad competente para  formular en su nombre la acción de reparación directa  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  se limitó a aportar el link  de acceso al expediente.  

2.  La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, a través de la coordinadora del Grupo  de  Gerencia de Defensa Judicial, indicó, que esa entidad no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y mencionó,  que las Ramas del Poder Público gozan de autonomía e  independencia, en virtud del principio constitucional de separación  de poderes y que, conforme a las funciones asignadas a la Presidencia  de la República, esta no puede intervenir en decisiones de  otras entidades o los jueces.  

Solicitó  se le desvincule de la presente acción por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, intervino a través de apoderada judicial y  luego de reseñar la posición asumida por la Corte  Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, frente al derecho  fundamental al debido proceso, mencionó que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las  acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en  acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial,  publicidad, economía, celeridad, eficacia, respeto por el  debido proceso e impulso oficioso del juez.  

Refirió  que, en todo caso, es al Juez Constitucional a quien corresponde  valorar las circunstancias fácticas y jurídicas del  caso, y solicitó, la desvinculación de la Procuraduría  General de la Nación del trámite de la referencia.  

4.  La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió,  que para la intervención en las acciones populares que se  presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha  designado a las personerías municipales para que actúen  como Agentes del Ministerio Público.  

Indicó,  que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los  derechos fundamentales del accionante, y refirió que Mario  Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que  esa agencia intervenga en su defensa, en el trámite procesal.  

5.  El Procurador 12 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría  delegada para Asuntos Civiles, indicó, que no existe  evidencia, que permita inferir que entidad de la que hace parte, por  acción u omisión, haya vulnerado los derechos  fundamentales del accionante.  

Frente  al debate planteado por el accionante, mencionó, que, en  reiterada jurisprudencia de esta Corte, se ha indicado, que no es  procedente el desistimiento frente a las acciones populares, y  señaló, que se deben verificar de manera rigurosa los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción  de tutela al concluir que el accionante incurrió en temeridad,  pues, por los mismos hechos, y pretensiones promovió la acción  de tutela radicada bajo el número  66001-22-13-000-2023-00276-01, que también fue conocida por  esa Sala.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primer grado, sin  ningún argumento en concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es  contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las  acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha establecido esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ.  STC1951-2020, STC997-2023).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  cuestiona el actuar del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  pues en su sentir, la negativa a aceptar la solicitud de  desistimiento que presentó en relación con la acción  popular 2022-00206, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.  

3.  Revisado  el  expediente de tutela número 66001-22-13-000-2023-00276-01 que  con anterioridad fue conocido por esta Sala, se encontró, que  guarda identidad de hechos, partes y pretensiones con el presente  amparo.  

En  esa oportunidad, la Corte considero, i)  que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad,  pues el accionante, no interpuso los recursos pertinentes, frente a  la negativa del Juzgado accionado de aceptar el desistimiento  formulado, ii)  frente a la presunta mora judicial, se indicó, que la misma no  se encontraba configurada y, iii) en cuanto a las pretensiones en  relación con el Presidente de la República, la  Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo se  indicó que ante esas entidades el accionante debía  previamente formular su petición, para que en el marco de sus  funciones la analicen.  

Así  las cosas, para la Sala, esta  acción de tutela, tal como lo dispuso el juzgador de primer  grado, se encuentra inmersa en temeridad, siendo  aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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