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STC11901-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11901-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00369-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 26 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Municipio y la Personería, ambos de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda y citada la sociedad Importaciones Atesa de Occidente SAS y demás intervinientes en la acción popular número 2022-00206.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, actuar como parte activa en la acción popular 2022-00206, la cual, es conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que además de incumplir términos perentorios para resolver la acción popular número 2022-00206, se niega a resolver la solicitud de desistimiento de la acción popular referida y, consideró que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.
Mencionó, que le ha solicitado demostrar la supuesta carga laboral excesiva, así como permitirle acceso al libro radicador, también declararse incompetente para conocer los asuntos a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, y ninguna de sus peticiones ha sido resuelta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular 2022-00206, a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo informar cuando van a presentar la acción de reparación directa que pretende formular por la presunta mora judicial en el trámite de la acción popular referida, y que se vincule al Presidente de la República para que éste, le informe o disponga de la entidad competente para formular en su nombre la acción de reparación directa
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a aportar el link de acceso al expediente.
2. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, indicó, que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y mencionó, que las Ramas del Poder Público gozan de autonomía e independencia, en virtud del principio constitucional de separación de poderes y que, conforme a las funciones asignadas a la Presidencia de la República, esta no puede intervenir en decisiones de otras entidades o los jueces.
Solicitó se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, intervino a través de apoderada judicial y luego de reseñar la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, frente al derecho fundamental al debido proceso, mencionó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad, eficacia, respeto por el debido proceso e impulso oficioso del juez.
Refirió que, en todo caso, es al Juez Constitucional a quien corresponde valorar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, y solicitó, la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación del trámite de la referencia.
4. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante, y refirió que Mario Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que esa agencia intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
5. El Procurador 12 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles, indicó, que no existe evidencia, que permita inferir que entidad de la que hace parte, por acción u omisión, haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Frente al debate planteado por el accionante, mencionó, que, en reiterada jurisprudencia de esta Corte, se ha indicado, que no es procedente el desistimiento frente a las acciones populares, y señaló, que se deben verificar de manera rigurosa los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que el accionante incurrió en temeridad, pues, por los mismos hechos, y pretensiones promovió la acción de tutela radicada bajo el número 66001-22-13-000-2023-00276-01, que también fue conocida por esa Sala.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, sin ningún argumento en concreto.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha establecido esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ. STC1951-2020, STC997-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona el actuar del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, pues en su sentir, la negativa a aceptar la solicitud de desistimiento que presentó en relación con la acción popular 2022-00206, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisado el expediente de tutela número 66001-22-13-000-2023-00276-01 que con anterioridad fue conocido por esta Sala, se encontró, que guarda identidad de hechos, partes y pretensiones con el presente amparo.
En esa oportunidad, la Corte considero, i) que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante, no interpuso los recursos pertinentes, frente a la negativa del Juzgado accionado de aceptar el desistimiento formulado, ii) frente a la presunta mora judicial, se indicó, que la misma no se encontraba configurada y, iii) en cuanto a las pretensiones en relación con el Presidente de la República, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo se indicó que ante esas entidades el accionante debía previamente formular su petición, para que en el marco de sus funciones la analicen.
Así las cosas, para la Sala, esta acción de tutela, tal como lo dispuso el juzgador de primer grado, se encuentra inmersa en temeridad, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS