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STC11902-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11902-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00439-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica y segunda instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso reivindicatorio que promovió contra Olga Patricia Jaimes Román, María Alexandra Santamaría Becerra y Ricardo Fonseca, para obtener la entrega de su inmueble, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca en sentencia de 28 de marzo de 2023 desestimó sus pretensiones, lo condenó en costas y ordenó «compulsar copias».
Explicó que apeló el fallo, y recurrió la providencia de 10 de abril de 2023 con la que le impuso una multa, no obstante, el Juzgado de conocimiento rechazó sus recursos y, en cuanto a la primera, si bien se concedió y admitió la apelación, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 5 de junio de 2023 la declaró desierta, determinación que impugnó en reposición, y se mantuvo el 24 de julio siguiente.
Sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues actuó con «desconocimiento de normas procesales relativas a la segunda instancia y/o rigorosa interpretación “anti actione” y/o exceso de ritual», toda vez que efectuó «una férrea» interpretación del escrito de apelación de cara a lo establecido en los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, «frente a los escritos (2) de sustentación de la alzada, presentados en tiempo, signados por apoderado diferente a la que agenció los intereses del demandante en primera instancia», de todo lo cual concluyó que los reparos interpuestos ante el a quo resultaban ajenos a los argumentos de «sustentación» planteados ante el ad quem.
Expresó que lo «único nuevo» que se adujo en esa segunda etapa –sustentación-, fue la «nulidad absoluta de los contratos que fueron tema de decisión», cuestión sobre la que, según afirmó, deben proveer de oficio los funcionarios judiciales, y, que, el resto de los argumentos planteados en segunda instancia, en realidad, son «desarrollo» de lo inicialmente alegado, sin que estuviera obligado a ser breve, por lo que, sostiene, «el norte del juez de segunda instancia (…) era y fue, “contra viento y marea”, impedir el acceso a la segunda instancia».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado «ajustar la decisión adoptada a fin a que garantice el acceso a la segunda instancia».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, relató la actuación en la instancia a su cargo y señaló que, en auto de 5 de junio de 2023, «este despacho estimó que los argumentos elevados en segunda instancia eran totalmente distintos a los reparos formulados ante el a quo, luego de cara al incumplimiento de lo previsto en el artículo 328 del C.G.P., lo procedente resultó ser declarar desierta la alzada».
Destacó que no incurrió en irregularidad, porque adoptó la decisión con apego a las normas aplicables y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo porque no halló arbitrariedad en la providencia del Juzgado accionado y consideró «que al presentarse en segunda instancia argumentos distintos a los reparos planteados al juez de primera instancia, evidentemente se están dejando se sustentar estos últimos, y, por ende, aplica la declaración de desierto el recurso como lo determinó el Juzgado accionado. Valga la pena agregar que no por ello se sacrifica el derecho sustancial sobre el formal pues aquello es muy distinto a disculpar la omisión de la parte apelante de sustentar el recurso en los términos o, más bien, con el lleno de requisitos que la ley exige.
Se repite, puede no necesariamente compartirse la decisión; empero, lo cierto es que la aplicación que el Juez dio a la facultad establecida en el art 322 ejúsdem no es desajustada, ni desproporcional; en ese sentido, no puede endilgarse defecto alguno a dicha providencia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial, a los que agregó que el a quo no desató el «problema jurídico conforme al principio “pro actione”, derecho a la segunda instancia, pues se sigue estimando que resulta evidente que los argumentos esbozados por escrito en la apelación de la primera instancia del litigio declarativo conocido por el Juzgado Civil Municipal de Floridablanca (Santander) fueron desarrollados en la segunda instancia, por lo cual era procedente el estudio del recurso».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Mauricio Bríñez Rodríguez dirige su queja frente a la providencia de 5 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el actor frente a la sentencia de primer grado, determinación que confirmó en sede de reposición, el 24 de julio siguiente, pues, según el peticionario, con ese proceder se incurrió en vía de hecho por interpretar indebidamente los argumentos sustento del recurso y las normas aplicables.
3. Estudiado el expediente digital remitido en este trámite, se establece que la sentencia materia de impugnación será confirmada, pues como lo determinó el a quo no se advierte irregularidad manifiesta en la actuación del Juzgado accionado, que le abra paso a este especial mecanismo.
3.1 En efecto, se encuentra que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca el 28 de marzo de 2023, la admitió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga 15 de mayo de 2023, oportunidad en la que concedió los cinco (5) días establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para «sustentar el recurso».
3.2 En providencia de 5 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga reconoció personería jurídica al nuevo abogado y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, aquí accionante, porque evidenció que los reparos formulados ante el Juzgado a quo no fueron «sustentados en debida forma en [segunda] instancia», toda vez que la «sustentación» que aportó el actor en el plazo conferido, contiene «un recurso nuevo e independiente, pues sus argumentos son totalmente distintos a los reparos formulados en la oportunidad procesal de la pretérita instancia», circunstancia que consideró contraria a lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, en tanto que éste señala que el superior sólo debe pronunciarse «en relación con los reparos concretos formulados por el apelante».
3.3 Recurrida en reposición la anterior decisión, el Juzgado la mantuvo en auto de 24 de julio de 2023, tras advertir lo consignado en las normas aplicables –artículos 320, 322 y 327 del Código General del Proceso- y en la jurisprudencia que estimó concordante -SU418 de 2019-, de lo que concluyó,
«la norma de manera clara y expresa indica que además del deber de sustentar el recurso, el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Recordando además que, conforme el objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 320 del C.G.P. y la competencia restringida del superior dispuesta en el artículo 328 ibídem, ésta se limita a los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente al momento de formular el recurso vertical, y sobre los cuales, claramente versará su sustentación».
Además, para evidenciar las diferencias existentes entre los motivos materia de los reparos concretos y de la sustentación efectuada en esa instancia, planteó un cuadro comparativo, en el que se observan como argumentos propuestos por el recurrente, en primera instancia, los siguientes,
(…) 1. Que la primera instancia omite el hecho de que desde la fecha de admisión de la demanda 13 de octubre de 2020 y su oportuna notificación a los demandados, fecha 04 de febrero del 2021, la parte demandada no contestó la demanda, por lo tanto, no propuso excepciones, no obstante, a través de su abogado de confianza contestaron la demanda extemporáneamente 05 de abril del 2022 siendo a la luz de la normatividad la Consecuencias de contestar una demanda extemporáneamente. Explica que cuando no hay contestación, lo cual pasa en este caso dado que desde el 4 de febrero de 2021 el juzgado los dio por notificados, de la demanda o esta se considera deficiente, se genera como consecuencia que se presuman ciertos hechos susceptibles de confesión, consecuencia que también se genera cuando esta no se contesta de conformidad con lo señalado en el artículo 97 del C.G.P., y por ende, se debió tener como cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda a favor del señor BRIÑEZ RODRÍGUEZ.
2.- Que es necesario resaltar que el demandante señor MAURICIO BRIÑEZ RODRÍGUEZ y la pasiva OLGA PATRICIA JAIMES ROMÁN no son pareja, al punto que los señores FONSECA TORRES y su cónyuge MARIA ALEXANDRA SANTAMARIA BECERRA manifestaron en centro de conciliación no conocer al señor MAURICIO BRIÑEZ lo cual dejaría sin piso la tesis de que la señora JAIMES ROMAN lo presentó como su esposo.
3. Refuta la tesis que de oficio acogió el Despacho del artículo 762 del C.C. dado que el demandante estaría condenado a pagar impuesto predial de un inmueble que no goza ni administración de propiedad horizontal dado que los demandados de mala fe no pagan dichas expensas. Por lo anterior para contrarrestar la presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción reivindicatoria debe comprobar que en él se encuentra la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos, como modo de tradición del dominio en la que consta el traspaso de la propiedad que el dueño anterior hizo. En resumen, para el éxito de la acción es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión.
4. Que en el caso de marras se tiene que el negocio jurídico entre la señora OLGA PATRICIA JAIMES ROMÁN con el resto de los demandados es ajeno al actor de esta litis, el cual por el contrario se ha visto menguado en su patrimonio en razón que según prueba documentales, los ilegalmente ocupantes de la vivienda deben más de 10 millones de pesos de administración y ha conllevado en varias oportunidades a acuerdos económicos con la propiedad horizontal, dado que el señor FONSECA TORRES no le da la gana de pagar administración, asunto pequeño que omite contra la profesional del derecho que le asiste. Por todo ello, depreca sea condenado en restitución.
Y, sobre la sustentación allegada en segundo grado, junto con la ampliación de esta, realizó la siguiente síntesis de los argumentos,
(…) 1.- Que el señor juez de primer piso encontró probado los principios axiológicos de la acción reivindicatoria, excepción del título de dominio precedente a la posesión de los demandados. En apretado resumen, conforme a la providencia ahora confutada, los demandados son poseedores desde el año 2016 a raíz de la celebración de un contrato de promesa de compraventa suscrito el 14 de abril de dicho año entre OLGA PATRICIA JAIMES ROMÁN, también demandada en esta causa, y RICARDO FONSECA TORRES y MARÍA ALEXANDRA SANTAMARÍA BECERRA (codemandados). Tal posesión “previa” de los accionados la encontró demostrada el señor juez A QUO, entre otros medios probatorios, incluso con prueba de confesión de parte demandante.
2.- Que declaraciones como que los esposos FONSECA – SANTAMARÍA eran nuevos propietarios del inmueble a partir de abril de 2016, o posteriormente, realmente carecen de fuerza para hacerlos propietarios, tampoco poseedores, pues incluso ellos, al reconocer la existencia de un poder conferido por OLGA PATRICIA JAIMES ROMÁN en escritura pública (PDF 057 del expediente digital), para que DAVIVIENDA les escriturara la propiedad del inmueble, una vez pagaran el LEASING, contradice tal aserto, y muy por el contrario relieva que “ab initio” para tales cónyuges, FONSECA – SANTAMARÍA, en verdad y en derecho, el propietario en ese entonces y hasta dicho pago total era DAVIVIENDA, lo cual denota de “entrada” mera tenencia, que no posesión, en cabeza de dichos demandados. Salvo mejor opinión del señor juez A quem, la mera existencia de tal documento, conocida por los demandados FONSECA SANTAMARÍA, es prueba que estos considerarían a DAVIVIENDA como propietaria del inmueble hasta tanto no se les hiciera la respectiva escritura de transferencia de dominio, lo cual, insisto, excluye la posesión, pues no se puede ser poseedor cuando se reconoce dominio ajeno (artículo 775 del C.C.).
3.- Que del análisis conjunto de las pruebas practicadas en el litigio (artículo 176 del C. G. del P.) nos indica con claridad solar que los demandados FONSECA TORRES y SANTAMARÍA BECERRA sí son
poseedores actuales del inmueble en “cuestión”, pero desde fecha posterior a la inscripción en el registro de la escritura 3341 del 30 de diciembre de 2019 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300
358343 de la ORIP de Bucaramanga, por medio de la cual el señor MAURICIO BRIÑEZ RODRÍGUEZ, adquirió la calidad de propietario legitimo del inmueble objeto de reivindicación, o en otras palabras, hasta enero de 2020, por lo menos, los cónyuges FONSECA – SANTAMARÍA no se habían “rebelado” contra DAVIVIENDA, como propietario, pues incluso, así fuera extemporáneamente, pagaron cánones hasta diciembre de 2019 y posteriormente intentaron seguir pagando tal emolumento; se rebelaron (intervirtieron tenencia en posesión) apenas conocieron que el señor BRIÑEZ RODRIGUEZ había adquirido el dominio del apartamento sobre el cual ellos eran meros tenedores. Solo a partir de tal hito rechazaron y desconocieron el derecho de propiedad del aquí demandante frente al inmueble reivindicado.
4.- Que se deduce que los señores FONSECA TORRES y SANTAMARÍA BECERRA “intervirtieron” un título de mera tenencia, contrato de leasing (análogo, aunque no idéntico al arrendamiento), a una posesión, abusiva o no, a partir de enterarse que el demandante, señor MAURICIO BRIÑEZ, había pagado de modo anticipado la totalidad de los cánones del leasing inmobiliario, pues de modo previo conocían que tal LEASING suscrito en octubre de 2013 entre OLGA PATRICIA JAIMES ROMÁN y el banco DAVIVIENDA, había sido pactado a 180 meses, es decir 15 años, lo cual significa que terminaría en principio en el aún lejano año 2028.
5.- Que en el contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA”, del mes de abril de 2016 convenido entre los tres demandados de esta causa, en la cláusula segunda, se dejó expresa constancia que era el BANCO DAVIVIENDA S.A. el “actual titular del derecho de dominio del bien objeto de este contrato, quien lo adquirió por compra efectuada o a URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. URBANAS S.A.”. En adición, la cláusula tercera, de dicha “PROMESA” dispuso que el nombrado acuerdo de leasing “forma parte integral del presente negocio jurídico, haciéndose extensivas las obligaciones de la LOCATORIA – señora Olga Patricia Jaimes Román – de aquel a los PROMITENTES COMPRADORES”.
6.- Que revisando el contrato de leasing se observa que jamás, previo a la escritura del 30/12/2019 ninguno de los tres demandados fueron poseedores sino meros tenedores, pues al reconocer tal acuerdo aceptaban, entre otras, la cláusula 3 y 6. Los
demandados reconocen, por ende, el pago de cánones en diferentes periodos de tiempo entre octubre de 2013 y diciembre de 2019, lo cual denota que reconocieron dominio ajeno, por lo cual no podían ser poseedores a la luz del artículo 762 del C.C.
8.- Que con relación al contrato de “promesa de compraventa” está demostrado que tal acuerdo no confirió posesión a estos últimos, sino una mera tenencia razón por la cual no pudiera decirse que frente al demandante de este pleito estamos ante un título contractual que haya conferido posesión a los accionados, pues claramente no fue así.
9.- Que en gracia de discusión, si se estimara que el contrato de promesa de compraventa si confirió posesión del inmueble a los demandados, la revocatoria de la sentencia también se vislumbra, a pesar de no haber pedimento de invalidez contractual teniendo en cuenta que está viciado de nulidad absoluta al no tener hora, fecha ni época, tampoco notaría, en la cual debía celebrarse el contrato prometido (tan solo dice en la cláusula OCTAVA, en síntesis, que la escritura se otorgará al momento de la cancelación del LEASING HABITACIONAL, sin indicar, repito, fecha ni época, hora, tampoco notaría de las tantas que hay entre Bucaramanga y Floridablanca).
10.- Que en cuanto a eventuales restituciones mutuas es del caso subrayar que el demandante, señor MAURICIO BRIÑEZ RODRIGUEZ, no ha recibido suma alguna de parte de los esposos FONSECA – SANTAMARIA ni de la codemandada OLGA PATRICIA
JAIMES ROMAN; además el pago que él hizo para adquirir la propiedad fue a su, entonces, propietaria del inmueble, banco DAVIVIENDA S.A., quien en esta causa no es parte».
4. Así las cosas, para la Sala la autoridad accionada no incurrió en desafuero, pues, de acuerdo a lo antes expuesto, se constata que, en verdad, los argumentos que el accionante planteó ante el a quo, referentes a los «reparos concretos» que debía expresar en los términos del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, distan patentemente de los motivos que adujo ante el ad quem para «sustentar» la apelación, con lo que incumplió la carga establecida en la norma anotada, que expresamente se establece que sobre los «reparos concretos que le hace [el apelante] a la decisión, (…) versará la sustentación que hará ante el superior».
Por tanto, como lo anotó el Juzgado accionado, si la sustentación y ampliación de la misma aportadas en segunda instancia, constituyen un recurso extraño y novedoso de cara a lo argumentado en primera instancia, resultaba inviable proceder a su definición, porque, incluso, no puede establecerse de cuáles de los argumentos que propuso el recurrente pretendió su definición.
Con todo, se destaca que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC11236-2023, entre otras).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS