STC11902 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11902-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11902-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00439-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «seguridad  jurídica y segunda instancia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso reivindicatorio que promovió contra Olga  Patricia Jaimes Román, María Alexandra Santamaría  Becerra y Ricardo Fonseca, para obtener la entrega de su inmueble, el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca en sentencia de 28  de marzo de 2023 desestimó sus pretensiones, lo condenó  en costas y ordenó «compulsar  copias».  

Explicó  que apeló el fallo, y recurrió la providencia de 10 de  abril de 2023 con la que le impuso una multa, no obstante, el Juzgado  de conocimiento rechazó sus recursos y, en cuanto a la  primera, si bien se concedió y admitió la apelación,  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 5 de  junio de 2023 la declaró desierta, determinación que  impugnó en reposición, y se mantuvo el 24 de julio  siguiente.  

Sostuvo  que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por  defecto procedimental, pues actuó con «desconocimiento  de normas procesales relativas a la segunda instancia y/o rigorosa  interpretación “anti actione” y/o exceso de  ritual»,  toda vez que efectuó «una  férrea»  interpretación del escrito de apelación de cara a lo  establecido en los artículos 322, 327 y 328 del Código  General del Proceso, «frente  a los escritos (2) de sustentación de la alzada, presentados  en tiempo, signados por apoderado diferente a la que agenció  los intereses del demandante en primera instancia»,  de todo lo cual concluyó que los reparos interpuestos ante el  a  quo resultaban  ajenos a los argumentos de «sustentación»  planteados ante el ad  quem.  

Expresó  que lo «único  nuevo»  que se adujo en esa segunda etapa –sustentación-, fue la  «nulidad  absoluta de los contratos que fueron tema de decisión»,  cuestión sobre la que, según afirmó, deben  proveer de oficio los funcionarios judiciales, y, que, el resto de  los argumentos planteados en segunda instancia, en realidad, son  «desarrollo»  de lo inicialmente alegado, sin que estuviera obligado a ser breve,  por lo que, sostiene, «el  norte del juez de segunda instancia (…)  era y fue, “contra viento y marea”, impedir el acceso a  la segunda instancia».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «ajustar  la decisión adoptada a fin a que garantice el acceso a la  segunda instancia».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, relató la  actuación en la instancia a su cargo y señaló  que, en auto de 5 de junio de 2023, «este  despacho estimó que los argumentos elevados en segunda  instancia eran totalmente distintos a los reparos formulados ante el  a quo, luego de cara al incumplimiento de lo previsto en el artículo  328 del C.G.P., lo procedente resultó ser declarar desierta la  alzada».  

Destacó  que no incurrió en irregularidad, porque adoptó la  decisión con apego a las normas aplicables y a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo porque no  halló arbitrariedad en la providencia del Juzgado accionado y  consideró «que  al presentarse en segunda instancia argumentos distintos a los  reparos planteados al juez de primera instancia, evidentemente se  están dejando se sustentar estos últimos, y, por ende,  aplica la declaración de desierto el recurso como lo determinó  el Juzgado accionado. Valga la pena agregar que no por ello se  sacrifica el derecho sustancial sobre el formal pues aquello es muy  distinto a disculpar la omisión de la parte apelante de  sustentar el recurso en los términos o, más bien, con  el lleno de requisitos que la ley exige.  

Se  repite, puede no necesariamente compartirse la decisión;  empero, lo cierto es que la aplicación que el Juez dio a la  facultad establecida en el art 322 ejúsdem no es desajustada,  ni desproporcional; en ese sentido, no puede endilgarse defecto  alguno a dicha providencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  del escrito inicial, a los que agregó que el a  quo no  desató el «problema  jurídico conforme al principio “pro actione”,  derecho a la segunda instancia, pues se sigue estimando que resulta  evidente que los argumentos esbozados por escrito en la apelación  de la primera instancia del litigio declarativo conocido por el  Juzgado Civil Municipal de Floridablanca (Santander) fueron  desarrollados en la segunda instancia, por lo cual era procedente el  estudio del recurso».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor   Mauricio Bríñez Rodríguez dirige su queja  frente a la providencia de 5 de junio de 2023, mediante la cual el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió  declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el  actor frente a la sentencia de primer grado, determinación que  confirmó en sede de reposición, el 24 de julio  siguiente, pues, según el peticionario, con ese proceder se  incurrió en vía de hecho por interpretar indebidamente  los argumentos sustento del recurso y las normas aplicables.  

3.  Estudiado el expediente digital remitido en este trámite, se  establece que la sentencia materia de impugnación será  confirmada, pues como lo determinó el a  quo  no se advierte irregularidad manifiesta en la actuación del  Juzgado accionado, que le abra paso a este especial mecanismo.  

3.1  En efecto, se encuentra que el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca el 28 de marzo de  2023, la admitió  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga 15 de mayo de  2023, oportunidad en la que concedió los cinco (5) días  establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para  «sustentar  el recurso».  

3.2  En providencia de 5 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bucaramanga reconoció personería jurídica  al nuevo abogado y declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por el demandante, aquí accionante, porque  evidenció que los reparos formulados ante el Juzgado a  quo  no fueron «sustentados  en debida forma en [segunda]  instancia»,  toda vez que la «sustentación»  que aportó el actor en el plazo conferido, contiene «un  recurso nuevo e independiente, pues sus argumentos son totalmente  distintos a los reparos formulados en la oportunidad procesal de la  pretérita instancia»,  circunstancia que consideró contraria a lo establecido en el  artículo 320 del Código General del Proceso, en tanto  que éste señala que el superior sólo debe  pronunciarse «en  relación con los reparos concretos formulados por el  apelante».  

3.3  Recurrida en reposición la anterior decisión, el  Juzgado la mantuvo en auto de 24 de julio de 2023, tras advertir lo  consignado en las normas aplicables –artículos  320, 322 y 327 del Código General del Proceso- y  en la jurisprudencia que estimó concordante -SU418  de 2019-, de  lo que concluyó,  

«la  norma de manera clara y expresa indica que además del deber de  sustentar el recurso, el apelante deberá sujetar su alegación  a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera  instancia. Recordando además que, conforme el objeto del  recurso de apelación previsto en el artículo 320 del  C.G.P. y la competencia restringida del superior dispuesta en el  artículo 328 ibídem, ésta se limita a los  motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente al momento  de formular el recurso vertical, y sobre los cuales, claramente  versará su sustentación».  

Además,  para evidenciar las diferencias  existentes  entre los motivos materia de los reparos concretos y de la  sustentación efectuada en esa instancia, planteó un  cuadro comparativo, en el que se observan como argumentos propuestos  por el recurrente, en primera instancia, los siguientes,  

(…)  1.  Que  la  primera  instancia omite el hecho de que desde la fecha de admisión de  la demanda 13 de octubre de 2020 y su oportuna notificación a  los demandados, fecha 04 de febrero del 2021, la parte demandada no  contestó la demanda, por lo tanto, no propuso excepciones, no  obstante, a través de su abogado de confianza contestaron la  demanda extemporáneamente 05 de abril del 2022 siendo a la luz  de la normatividad la Consecuencias de contestar una demanda  extemporáneamente. Explica  que cuando no hay contestación, lo cual pasa en este caso dado  que desde el 4 de febrero de 2021 el juzgado los dio por notificados,  de la demanda o esta se considera deficiente, se genera como  consecuencia que se presuman ciertos hechos susceptibles de  confesión, consecuencia que también se genera cuando  esta no se contesta de conformidad con lo señalado en el  artículo 97 del C.G.P., y por ende, se debió tener como  cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la  demanda a favor del señor BRIÑEZ RODRÍGUEZ.  

2.-  Que es necesario resaltar que el demandante señor MAURICIO  BRIÑEZ RODRÍGUEZ y la pasiva OLGA PATRICIA JAIMES ROMÁN  no son pareja, al punto que los señores FONSECA TORRES y su  cónyuge MARIA ALEXANDRA SANTAMARIA BECERRA manifestaron en  centro de conciliación no conocer al señor MAURICIO  BRIÑEZ lo cual dejaría sin piso la tesis de que la  señora JAIMES ROMAN lo presentó como su esposo.  

3.  Refuta la tesis que de oficio acogió el Despacho del artículo  762 del C.C. dado que el demandante estaría condenado a pagar  impuesto predial de un inmueble que no goza ni administración  de propiedad horizontal dado que los demandados de mala fe no pagan  dichas expensas. Por lo anterior para contrarrestar la presunción  de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción  reivindicatoria debe comprobar que en él se encuentra la  titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la  exhibición de un título anterior a la posesión  del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos  públicos, como modo de tradición del dominio en la que  consta el traspaso de la propiedad que el dueño anterior hizo.  En resumen, para el éxito de la acción es indispensable  que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión.  

4.  Que en el caso de marras se tiene que el negocio jurídico  entre la señora OLGA PATRICIA JAIMES ROMÁN con el resto  de los demandados es ajeno al actor de esta litis, el cual por el  contrario se ha visto menguado en su patrimonio en razón que  según prueba documentales, los ilegalmente ocupantes de la  vivienda deben más de 10 millones de pesos de administración  y ha conllevado en varias oportunidades a acuerdos económicos  con la propiedad horizontal, dado que el señor FONSECA TORRES  no le da la gana de pagar administración, asunto pequeño  que omite contra la profesional del derecho que le asiste.  Por todo  ello, depreca sea condenado en restitución.  

Y,  sobre la sustentación allegada en segundo grado, junto con la  ampliación de esta, realizó la siguiente síntesis  de los argumentos,  

(…)  1.- Que el señor juez de primer piso encontró probado  los principios axiológicos de la acción  reivindicatoria, excepción del título de dominio  precedente a la posesión de los demandados. En apretado  resumen, conforme a la providencia ahora confutada, los demandados  son poseedores desde el año 2016 a raíz de la  celebración de un contrato de promesa de compraventa suscrito  el 14 de abril de dicho año entre OLGA PATRICIA JAIMES ROMÁN,  también demandada en esta causa, y RICARDO FONSECA TORRES y  MARÍA ALEXANDRA SANTAMARÍA BECERRA (codemandados). Tal  posesión “previa” de los accionados la encontró  demostrada el señor juez A QUO, entre otros medios  probatorios, incluso con prueba de confesión de parte  demandante.  

2.-  Que declaraciones como que los esposos FONSECA – SANTAMARÍA  eran nuevos propietarios del inmueble a partir de abril de 2016, o  posteriormente, realmente carecen de fuerza para hacerlos  propietarios, tampoco poseedores, pues incluso ellos, al reconocer la  existencia de un poder conferido por OLGA PATRICIA JAIMES ROMÁN  en escritura pública (PDF 057 del expediente digital), para  que DAVIVIENDA les escriturara la propiedad del inmueble, una vez  pagaran el LEASING, contradice tal aserto, y muy por el contrario  relieva que “ab initio” para tales cónyuges,  FONSECA – SANTAMARÍA, en verdad y en derecho, el  propietario en ese entonces y hasta dicho pago total era DAVIVIENDA,  lo cual denota de “entrada” mera tenencia, que no  posesión, en cabeza de dichos demandados.  Salvo mejor opinión  del señor juez A quem, la mera existencia de tal documento,  conocida por los demandados FONSECA SANTAMARÍA, es prueba que  estos considerarían a DAVIVIENDA como propietaria del inmueble  hasta tanto no se les hiciera la respectiva escritura de  transferencia de dominio, lo cual, insisto, excluye la posesión,  pues no se puede ser poseedor cuando se reconoce dominio ajeno  (artículo 775 del C.C.).  

3.-  Que del análisis conjunto de las pruebas practicadas en el  litigio (artículo 176 del C. G. del P.) nos indica con  claridad solar que los demandados FONSECA TORRES y SANTAMARÍA  BECERRA sí son  

poseedores  actuales del inmueble en “cuestión”, pero desde  fecha posterior a la inscripción en el registro de la  escritura 3341 del 30 de diciembre de 2019 en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 300  

358343  de la ORIP de Bucaramanga, por medio de la cual el señor  MAURICIO BRIÑEZ RODRÍGUEZ, adquirió la calidad  de propietario legitimo del inmueble objeto de reivindicación,  o en otras palabras, hasta enero de 2020, por lo menos, los cónyuges  FONSECA – SANTAMARÍA no se habían “rebelado”  contra DAVIVIENDA, como propietario, pues incluso, así fuera  extemporáneamente, pagaron cánones hasta diciembre de  2019 y posteriormente intentaron seguir pagando tal emolumento; se  rebelaron (intervirtieron tenencia en posesión) apenas  conocieron que el señor BRIÑEZ RODRIGUEZ había  adquirido el dominio del apartamento sobre el cual ellos eran meros  tenedores. Solo a partir de tal hito rechazaron y desconocieron el  derecho de propiedad del aquí demandante frente al inmueble  reivindicado.  

4.-  Que se deduce que los señores FONSECA TORRES y SANTAMARÍA  BECERRA “intervirtieron” un título de mera  tenencia, contrato de leasing (análogo, aunque no idéntico  al arrendamiento), a una posesión, abusiva o no, a partir de  enterarse que el demandante, señor MAURICIO BRIÑEZ,  había pagado de modo anticipado la totalidad de los cánones  del leasing inmobiliario, pues de modo previo conocían que tal  LEASING suscrito en octubre de 2013 entre OLGA PATRICIA JAIMES ROMÁN  y el banco DAVIVIENDA, había sido pactado a 180 meses, es  decir 15 años, lo cual significa que terminaría en  principio en el aún lejano año 2028.  

5.-  Que en el contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA”, del mes  de abril de 2016 convenido entre los tres demandados de esta causa,  en la cláusula segunda, se dejó expresa constancia que  era el BANCO DAVIVIENDA S.A. el “actual titular del derecho de  dominio del bien objeto de este contrato, quien lo adquirió  por compra efectuada o a URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. URBANAS  S.A.”. En adición, la cláusula tercera, de dicha  “PROMESA” dispuso que el nombrado acuerdo de leasing  “forma parte integral del presente negocio jurídico,  haciéndose extensivas las obligaciones de la LOCATORIA –  señora Olga Patricia Jaimes Román – de aquel a los  PROMITENTES COMPRADORES”.  

6.-  Que revisando el contrato de leasing se observa que jamás,  previo a la escritura del 30/12/2019 ninguno de los tres demandados  fueron poseedores sino meros tenedores, pues al reconocer tal acuerdo  aceptaban, entre otras, la cláusula 3 y 6. Los  

demandados  reconocen, por ende, el pago de cánones en diferentes periodos  de tiempo entre octubre de 2013 y diciembre de 2019, lo cual denota  que reconocieron dominio ajeno, por lo cual no podían ser  poseedores a la luz del artículo 762 del C.C.  

8.-  Que con relación al contrato de “promesa de compraventa”  está demostrado que tal acuerdo no confirió posesión  a estos últimos, sino una mera tenencia razón por la  cual no pudiera decirse que frente al demandante de este pleito  estamos ante un título contractual que haya conferido posesión  a los accionados, pues claramente no fue así.  

9.-  Que en gracia de discusión, si se estimara que el contrato de  promesa de compraventa si confirió posesión del  inmueble a los demandados, la revocatoria de la sentencia también  se vislumbra, a pesar de no haber pedimento de invalidez contractual  teniendo en cuenta que está viciado de nulidad absoluta al no  tener hora, fecha ni época, tampoco notaría, en la cual  debía celebrarse el contrato prometido (tan solo dice en la  cláusula OCTAVA, en síntesis, que la escritura se  otorgará al momento de la cancelación del LEASING  HABITACIONAL, sin indicar, repito, fecha ni época, hora,  tampoco notaría de las tantas que hay entre Bucaramanga y  Floridablanca).  

10.-  Que en cuanto a eventuales restituciones mutuas es del caso subrayar  que el demandante, señor MAURICIO BRIÑEZ RODRIGUEZ, no  ha recibido suma alguna de parte de los esposos FONSECA –  SANTAMARIA ni de la codemandada OLGA PATRICIA  

JAIMES  ROMAN; además el pago que él hizo para adquirir la  propiedad fue a su, entonces, propietaria del inmueble, banco  DAVIVIENDA S.A., quien en esta causa no es parte».  

4.  Así las cosas, para la Sala la autoridad accionada no incurrió  en desafuero, pues, de acuerdo a lo antes expuesto, se constata que,  en verdad, los argumentos que el accionante planteó ante el a  quo, referentes  a los «reparos  concretos»  que debía expresar en los términos del numeral 3º  del artículo 322 del Código General del Proceso, distan  patentemente de los motivos que adujo ante el ad  quem para  «sustentar»  la apelación, con lo que incumplió la carga establecida  en la norma anotada, que expresamente se establece que sobre los  «reparos  concretos que le hace [el  apelante] a  la decisión,  (…) versará  la sustentación que hará ante el superior».  

Por  tanto, como lo anotó el Juzgado accionado, si la sustentación  y ampliación de la misma aportadas en segunda instancia,  constituyen un recurso extraño y novedoso de cara a lo  argumentado en primera instancia, resultaba inviable proceder a su  definición, porque, incluso, no puede establecerse de cuáles  de los argumentos que propuso el recurrente pretendió su  definición.  

Con  todo, se destaca que  este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que  pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC9235-2023  y, STC11236-2023, entre  otras).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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