STC11309 2023

OCTUBRE

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STC11309-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11309-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02087-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Low Cost Logistics Services SAS contra el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de esta ciudad, la Alcaldía Local de  Engativá  y la Inmobiliaria CMB SAS, tramite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el  proceso de restitución de tenencia de radicado no.  11001310301020210043100.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que la Inmobiliaria CMB SAS promovió proceso de restitución  de inmueble arrendado en su contra, en el que, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de julio de  2023, declaró la terminación del contrato de  arrendamiento base de la demanda y ordenó la restitución  del bien.  

Cuestionó  de esa decisión que la causal invocada por la demandante fue  mora en el pago de los cánones causados, lo que no es cierto  tal y como se informó al contestar la demanda, porque la  arrendadora no reconoció ayuda alguna por cuenta de la  pandemia Covid 19, lo que produjo una fuerza mayor para cumplir con  el pago del arrendamiento, además que, no hubo pronunciamiento  frente a las excepciones y mejoras alegadas que ascienden a  $1.200’000.000, así como tampoco respecto del Good  Will  y la compensación de créditos que proceden.  

Expuso  que para la restitución del inmueble se libró despacho  comisorio a la Alcaldía de la Localidad de Engativá,  sin tener en cuenta que se trata de «un  parqueadero larga estancia, que sirve al aeropuerto El Dorado y  muchos de nuestros clientes no se encuentran ni siquiera en el país,  donde se generará un daño a terceros, pues no sabríamos  que hacer con estos patrimonios encomendados».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá, «Revocar  la sentencia del 13 de Junio de 2023, inmerso en el Radicado número  11001.31.03.010.2021-00431.00, dentro del PROCESO DE RESTITUCIÓN  y en su defecto Rechazar las Pretensiones del Demandante, con el fin  de que se garantice la protección de los Derechos  Fundamentales de la accionante (…) y Obtener un Trato  Imparcial de Quien Dirige el Proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá,  compartió el link  del  expediente objeto de revisión, realizó un relató  de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso, para  destacar que el trámite se adelantó con base en el  procedimiento legal dispuesto para ese tipo de litigios, garantizando  los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.  

2.  La Inmobiliaria CMB SAS -demandante en el proceso originario-, se  opuso a la prosperidad de la acción constitucional, por  considerar que el Juzgado accionado ha actuado en derecho y resaltó  que es la accionante quien vulnera el derecho a la propiedad, «al  usar y explotar el inmueble sin siquiera cumplir con sus obligaciones  mínimas como arrendatarios que son el pago mensual del canon  de arrendamiento y que a la fecha adeudan más de 20 cánones  de arrendamiento ascendiendo la suma a más de $1.000.000.000».  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo solicitado, por ausencia del presupuesto de legitimación,  tras sostener que,  

«(…)  Gustavo Adolfo Rincón Joya, persona que promovió la  acción en representación de la sociedad accionante Low  Cost Logistics Services S.A.S., no acreditó calidad de abogado  en los términos legales, en tanto realizada la consulta en el  Registro Nacional de Abogados se constató que no ostenta dicha  calidad y en esa medida no puede tenérsele como “representante  judicial”.  

De  igual forma, nótese que tampoco puede considerarse que el  promotor actúe como agente oficioso de la sociedad mencionada,  de un lado porque asó no se manifestó en el escrito  inaugural; y de otro lado, porque tampoco se señalaron, y de  la lectura de la tutela tampoco se advierte, las razones que le  impidieran al representante legal de la empresa concurrir al  ejercicio de la acción constitucional por sus propios medios».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

En  esta instancia, la sociedad accionante confirió poder al  abogado Juan Carlos Pinzón Joya, quien presentó el  escrito de impugnación remitiéndose a los hechos y  pretensiones expuestas en el escrito de tutela, y resaltó que  el Tribunal solo se refirió a un defecto que no es sustancial,  relacionado con la calidad de la persona que presentó la  acción, pero dejó de resolver los aspectos importantes  en que fundó la solicitud de amparo.  

Como  punto adicional, pidió la suspensión de la diligencia  de entrega programada para 13 de septiembre pasado, con el propósito  de evitar un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

   

1.  En relación con la improcedencia de la acción declarada  en el fallo impugnado, encuentra la Sala que dicha inconsistencia fue  corregida en el trámite de esta instancia, con la aportación  del poder conferido por el representante legal de la sociedad Low  Cost Logistics Services SAS  al abogado Juan Carlos Pinzón Joya, para interponer la demanda  constitucional que se examina.  

   

2.  Superado  lo anterior, y  revisado el link  del expediente remitido a este trámite, se  observan como relevantes para  la decisión que se adoptará, las siguientes  actuaciones,  

2.1  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 21  de junio de 2021 admitió la demanda de restitución de  inmueble arrendado promovida por Inmobiliaria CMB SAS contra la  sociedad aquí accionante,  con fundamento en un contrato de arrendamiento comercial que versa  sobre el predio ubicado en la calle 26 No. 78A -52 identificado con  la matrícula 50C-323170, cuya duración se pactó  a 5 años contabilizados entre el 28 de febrero de 2018 y el 28  de febrero 2023 y en el que el precio del arrendamiento se fijó  en $35´000.000 durante el plazo. La causal invocada fue «mora  en el pago de saldo canon de septiembre de 2020 a la fecha».  

Adicionalmente,  concedió a la demandada el término de 20 días  para que ejerciera su derecho a la defensa, pero se le advirtió  que no sería oída en el proceso, «sino  hasta que demuestre haber consignado a órdenes del juzgado, el  valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda,  tienen los cánones y demás conceptos adeudados (art.  384-5 del C.G.P.)».  

2.2        El  28 de septiembre de 2022 la sociedad demandada contestó la  demanda, formuló excepciones de mérito, manifestó  no hallarse en mora en el pago de los cánones de arrendamiento  cobrados, solicitó el reconocimiento de las mejoras  implantadas en el predio por $1.200´000.000 y del «Good  Will [que] corresponde a la representación del esfuerzo, la  disciplina y el trabajo que el dueño del establecimiento ha  tenido con el negocio desde su inicio»,  y pidió realizar la compensación de créditos.  

2.3        El  Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de marzo de 2023, tuvo  por notificada personalmente a la demandada y advirtió que no  había acreditado «el  pago total de los cánones adeudados, pues; en los extractos se  observa solamente el pago en el año 2020 de los meses de  octubre y diciembre; para el año 2021 los meses de febrero,  marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre; para el  año 2022 los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio,  agosto, y según la sabana de títulos judiciales se  encuentran los meses de septiembre a diciembre de 2022; y para el año  2023 los concernientes al mes de enero y febrero (sabanas de  títulos); valores que por cierto son menores a los enunciados  por el extremo actor ni para el año del 2022 y lo que se lleva  en curso del presente se dio cumplimiento al clausulado quinto del  contrato de arrendamiento aportado con el escrito de demanda  [incremento del precio»,  (sic) decisión que quedó en firme ante el silencio de  la demandada.  

2.4  Posteriormente, mediante auto de 13 de junio de 2023, la autoridad  accionada dejó constancia que, «la  parte demandada, pese a haber contestado la demanda, haber aportado  pruebas sobre “mejoras” puestas en el inmueble arrendado,  no será oído en el proceso, toda vez que no ha  acreditado el pago de la totalidad de las sumas de dinero que  conforme a la demanda se adeudan»  y,  en sentencia de esa misma fecha, declaró terminado el contrato  de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble  por parte de la sociedad demandada a la arrendadora.  

2.5        La  accionante apeló el fallo, recurso que fue negado en auto de  12 de julio de 2023 por improcedente, con sustento en que, por una  parte, no se dio cumplimiento al requerimiento de cancelar los  cánones adeudados para ser escuchada en que el proceso, y por  la otra, el proceso es de única instancia, en atención  que la causal exclusiva de restitución es la mora en el pago  de los cánones de arrendamiento.  

2.6  Para materializar la restitución del inmueble, el 15 de agosto  de 2023 el Juzgado libró despacho comisorio a la Alcaldía  Local de Engativá, la cual, según lo expresado por la  impugnante, aun no se ha llevado a cabo.  

3.  De  acuerdo con lo expuesto, si bien se cumplen los requisitos de la  inmediatez y subsidiariedad, el primero por cuanto la discusión  planteada en sede de tutela culminó ante la justicia ordinaria  con la decisión de 13 de junio de 2023 proferida por el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá,1  y el segundo porque la accionante agotó los recursos a su  alcance, no advierte esta Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas, como quiera que la  autoridad judicial accionada ha actuado con apego en las  disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en  el Código Civil y en la jurisprudencia.  

Es  de importancia destacar, que la causal invocada para la restitución  del inmueble a que se contrae este estudio, es la mora en el pago de  los cánones de arrendamiento, proceso que se tramita por la  vía de la única instancia, conforme lo dispuesto en el  numeral 9º del artículo 384 del Código General del  Proceso, «cuando  la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia».  De ahí la  improcedencia del recurso de apelación formulado contra la  sentencia mencionada.  

4.  Ahora, en relación  con lo alegado por la accionante en el sentido que debió ser  escuchada en el proceso, es decir, haberse dado trámite a la  contestación de la demanda, las excepciones propuestas y a la  solicitud de reconocimiento y pago de mejoras, útil es  recordar que el párrafo 3º del numeral 4º de la  norma referida, enseña que «cualquiera  que fuere la causal invocada, el demandado también deberá  consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de  depósitos judiciales, los cánones que se causen durante  el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de  ser oído  hasta cuando presente el título de depósito respectivo,  el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la  consignación efectuada en proceso ejecutivo» (se  resalta).  

Entonces,  más allá de que la arrendataria alegue no deber los  cánones reclamados por las circunstancias que fueran o que  deben ser materia de compensación con las mejoras, como lo  reclama la impugnante, de todas maneras la ley obliga a ello, tanto  así que el párrafo 4º de la norma comentada,  dispone que, «los  cánones depositados en la cuenta de depósitos  judiciales se retendrán hasta la terminación del  proceso si el demandado alega no deberlos;  en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante.  Si  prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en  la sentencia se ordenará devolver a este los cánones  retenidos;  si no prospera se ordenará su entrega al demandante» (se  enfatiza).  

Luego,  con independencia de la causal invocada, la arrendataria debió  consignar el valor de la renta y continuar haciéndolo durante  la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa fueran  tramitados.  

Únicamente  subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que la  demandada estará eximida de pagar los cánones que  adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y  cuando, i)  subsistan  serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como  presupuesto fáctico, ii)  cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés  legítimo, o iii)  cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los  incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto  de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por  esta Sala, como por la Corte Constitucional (CSJ.  sentencia de  14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01,  STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022 y  STC16612-2022, así como las T-838-2004,  T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010,  T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).  

Causas  que no fueron utilizadas por la demandada para excusar su  incumplimiento, es decir, no advirtió alguna situación  que pusiera en entredicho el fundamento de la restitución, al  punto que reconoció la existencia del contrato, no participó  en el proceso como tercero y no se reclama el pago de los incrementos  de los cánones.  

Por  tanto, era factible exigirle como arrendataria la carga que la ley le  impone, que, al no ser cumplida, produce la sanción de no ser  oída durante el trámite de la litis,  sin que la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras sea un  argumento suficiente para exonerarla de cumplir con lo ordenado  aludida norma, pues, como se dijo, no se enmarca en una de las tres  excepciones comentadas.  

5.  En lo que concierne a la suspensión de la diligencia de  entrega para la cual se comisionó a la Alcaldía Local  de Engativá, esta  Sala recuerda que, «en  torno a la aspiración de la precursora, esto es, “suspender  la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado”, se  advierte que no es viable acudir a esta herramienta para “suspender,  retrotraer o invalidar” el desarrollo y/o acatamiento de las  “diligencias de entrega” que tienen origen en fallos en  firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez  competente»  (CSJ.  STC 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada entre otras en  STC638-2017, STC12536-2022,  STC871-2023  y, STC9431-2023).  

No  se olvide que la entrega de un bien ordenada en un proceso judicial  no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable,  porque tales medidas responden a decisiones proferidas por  autoridades judiciales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones  legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una  acción de tutela.  En  ese orden, lo solicitado por la sociedad Low  Cost Logistics Services SAS no  tiene vocación de prosperidad.  

6.  En conclusión, las  decisiones cuestionadas se  encuentran motivadas y  no lucen arbitrarias, de ellas no emerge vía de hecho que haga  procedente la acción de tutela, en la medida que contienen una  interpretación respetable  del ordenamiento, y  aunque  la sociedad accionante no las comparta,  la divergencia de criterio no es razón suficiente para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

7.  En  consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado,  pero por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados por  las razones aquí expuestas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Transcurrió          menos de un mes entre es providencia y la presentación de la          acción de tutela.      

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