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STC11309-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11309-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02087-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Low Cost Logistics Services SAS contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, la Alcaldía Local de Engativá y la Inmobiliaria CMB SAS, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia de radicado no. 11001310301020210043100.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la Inmobiliaria CMB SAS promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, en el que, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de julio de 2023, declaró la terminación del contrato de arrendamiento base de la demanda y ordenó la restitución del bien.
Cuestionó de esa decisión que la causal invocada por la demandante fue mora en el pago de los cánones causados, lo que no es cierto tal y como se informó al contestar la demanda, porque la arrendadora no reconoció ayuda alguna por cuenta de la pandemia Covid 19, lo que produjo una fuerza mayor para cumplir con el pago del arrendamiento, además que, no hubo pronunciamiento frente a las excepciones y mejoras alegadas que ascienden a $1.200’000.000, así como tampoco respecto del Good Will y la compensación de créditos que proceden.
Expuso que para la restitución del inmueble se libró despacho comisorio a la Alcaldía de la Localidad de Engativá, sin tener en cuenta que se trata de «un parqueadero larga estancia, que sirve al aeropuerto El Dorado y muchos de nuestros clientes no se encuentran ni siquiera en el país, donde se generará un daño a terceros, pues no sabríamos que hacer con estos patrimonios encomendados».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, «Revocar la sentencia del 13 de Junio de 2023, inmerso en el Radicado número 11001.31.03.010.2021-00431.00, dentro del PROCESO DE RESTITUCIÓN y en su defecto Rechazar las Pretensiones del Demandante, con el fin de que se garantice la protección de los Derechos Fundamentales de la accionante (…) y Obtener un Trato Imparcial de Quien Dirige el Proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, compartió el link del expediente objeto de revisión, realizó un relató de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso, para destacar que el trámite se adelantó con base en el procedimiento legal dispuesto para ese tipo de litigios, garantizando los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
2. La Inmobiliaria CMB SAS -demandante en el proceso originario-, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, por considerar que el Juzgado accionado ha actuado en derecho y resaltó que es la accionante quien vulnera el derecho a la propiedad, «al usar y explotar el inmueble sin siquiera cumplir con sus obligaciones mínimas como arrendatarios que son el pago mensual del canon de arrendamiento y que a la fecha adeudan más de 20 cánones de arrendamiento ascendiendo la suma a más de $1.000.000.000».
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por ausencia del presupuesto de legitimación, tras sostener que,
«(…) Gustavo Adolfo Rincón Joya, persona que promovió la acción en representación de la sociedad accionante Low Cost Logistics Services S.A.S., no acreditó calidad de abogado en los términos legales, en tanto realizada la consulta en el Registro Nacional de Abogados se constató que no ostenta dicha calidad y en esa medida no puede tenérsele como “representante judicial”.
De igual forma, nótese que tampoco puede considerarse que el promotor actúe como agente oficioso de la sociedad mencionada, de un lado porque asó no se manifestó en el escrito inaugural; y de otro lado, porque tampoco se señalaron, y de la lectura de la tutela tampoco se advierte, las razones que le impidieran al representante legal de la empresa concurrir al ejercicio de la acción constitucional por sus propios medios».
LA IMPUGNACIÓN
En esta instancia, la sociedad accionante confirió poder al abogado Juan Carlos Pinzón Joya, quien presentó el escrito de impugnación remitiéndose a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela, y resaltó que el Tribunal solo se refirió a un defecto que no es sustancial, relacionado con la calidad de la persona que presentó la acción, pero dejó de resolver los aspectos importantes en que fundó la solicitud de amparo.
Como punto adicional, pidió la suspensión de la diligencia de entrega programada para 13 de septiembre pasado, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la improcedencia de la acción declarada en el fallo impugnado, encuentra la Sala que dicha inconsistencia fue corregida en el trámite de esta instancia, con la aportación del poder conferido por el representante legal de la sociedad Low Cost Logistics Services SAS al abogado Juan Carlos Pinzón Joya, para interponer la demanda constitucional que se examina.
2. Superado lo anterior, y revisado el link del expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de junio de 2021 admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Inmobiliaria CMB SAS contra la sociedad aquí accionante, con fundamento en un contrato de arrendamiento comercial que versa sobre el predio ubicado en la calle 26 No. 78A -52 identificado con la matrícula 50C-323170, cuya duración se pactó a 5 años contabilizados entre el 28 de febrero de 2018 y el 28 de febrero 2023 y en el que el precio del arrendamiento se fijó en $35´000.000 durante el plazo. La causal invocada fue «mora en el pago de saldo canon de septiembre de 2020 a la fecha».
Adicionalmente, concedió a la demandada el término de 20 días para que ejerciera su derecho a la defensa, pero se le advirtió que no sería oída en el proceso, «sino hasta que demuestre haber consignado a órdenes del juzgado, el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y demás conceptos adeudados (art. 384-5 del C.G.P.)».
2.2 El 28 de septiembre de 2022 la sociedad demandada contestó la demanda, formuló excepciones de mérito, manifestó no hallarse en mora en el pago de los cánones de arrendamiento cobrados, solicitó el reconocimiento de las mejoras implantadas en el predio por $1.200´000.000 y del «Good Will [que] corresponde a la representación del esfuerzo, la disciplina y el trabajo que el dueño del establecimiento ha tenido con el negocio desde su inicio», y pidió realizar la compensación de créditos.
2.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de marzo de 2023, tuvo por notificada personalmente a la demandada y advirtió que no había acreditado «el pago total de los cánones adeudados, pues; en los extractos se observa solamente el pago en el año 2020 de los meses de octubre y diciembre; para el año 2021 los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre; para el año 2022 los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, y según la sabana de títulos judiciales se encuentran los meses de septiembre a diciembre de 2022; y para el año 2023 los concernientes al mes de enero y febrero (sabanas de títulos); valores que por cierto son menores a los enunciados por el extremo actor ni para el año del 2022 y lo que se lleva en curso del presente se dio cumplimiento al clausulado quinto del contrato de arrendamiento aportado con el escrito de demanda [incremento del precio», (sic) decisión que quedó en firme ante el silencio de la demandada.
2.4 Posteriormente, mediante auto de 13 de junio de 2023, la autoridad accionada dejó constancia que, «la parte demandada, pese a haber contestado la demanda, haber aportado pruebas sobre “mejoras” puestas en el inmueble arrendado, no será oído en el proceso, toda vez que no ha acreditado el pago de la totalidad de las sumas de dinero que conforme a la demanda se adeudan» y, en sentencia de esa misma fecha, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble por parte de la sociedad demandada a la arrendadora.
2.5 La accionante apeló el fallo, recurso que fue negado en auto de 12 de julio de 2023 por improcedente, con sustento en que, por una parte, no se dio cumplimiento al requerimiento de cancelar los cánones adeudados para ser escuchada en que el proceso, y por la otra, el proceso es de única instancia, en atención que la causal exclusiva de restitución es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
2.6 Para materializar la restitución del inmueble, el 15 de agosto de 2023 el Juzgado libró despacho comisorio a la Alcaldía Local de Engativá, la cual, según lo expresado por la impugnante, aun no se ha llevado a cabo.
3. De acuerdo con lo expuesto, si bien se cumplen los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, el primero por cuanto la discusión planteada en sede de tutela culminó ante la justicia ordinaria con la decisión de 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá,1 y el segundo porque la accionante agotó los recursos a su alcance, no advierte esta Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que la autoridad judicial accionada ha actuado con apego en las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en el Código Civil y en la jurisprudencia.
Es de importancia destacar, que la causal invocada para la restitución del inmueble a que se contrae este estudio, es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, proceso que se tramita por la vía de la única instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». De ahí la improcedencia del recurso de apelación formulado contra la sentencia mencionada.
4. Ahora, en relación con lo alegado por la accionante en el sentido que debió ser escuchada en el proceso, es decir, haberse dado trámite a la contestación de la demanda, las excepciones propuestas y a la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras, útil es recordar que el párrafo 3º del numeral 4º de la norma referida, enseña que «cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo» (se resalta).
Entonces, más allá de que la arrendataria alegue no deber los cánones reclamados por las circunstancias que fueran o que deben ser materia de compensación con las mejoras, como lo reclama la impugnante, de todas maneras la ley obliga a ello, tanto así que el párrafo 4º de la norma comentada, dispone que, «los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante» (se enfatiza).
Luego, con independencia de la causal invocada, la arrendataria debió consignar el valor de la renta y continuar haciéndolo durante la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa fueran tramitados.
Únicamente subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que la demandada estará eximida de pagar los cánones que adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y cuando, i) subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, ii) cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés legítimo, o iii) cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por esta Sala, como por la Corte Constitucional (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022 y STC16612-2022, así como las T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).
Causas que no fueron utilizadas por la demandada para excusar su incumplimiento, es decir, no advirtió alguna situación que pusiera en entredicho el fundamento de la restitución, al punto que reconoció la existencia del contrato, no participó en el proceso como tercero y no se reclama el pago de los incrementos de los cánones.
Por tanto, era factible exigirle como arrendataria la carga que la ley le impone, que, al no ser cumplida, produce la sanción de no ser oída durante el trámite de la litis, sin que la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras sea un argumento suficiente para exonerarla de cumplir con lo ordenado aludida norma, pues, como se dijo, no se enmarca en una de las tres excepciones comentadas.
5. En lo que concierne a la suspensión de la diligencia de entrega para la cual se comisionó a la Alcaldía Local de Engativá, esta Sala recuerda que, «en torno a la aspiración de la precursora, esto es, “suspender la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado”, se advierte que no es viable acudir a esta herramienta para “suspender, retrotraer o invalidar” el desarrollo y/o acatamiento de las “diligencias de entrega” que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente» (CSJ. STC 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada entre otras en STC638-2017, STC12536-2022, STC871-2023 y, STC9431-2023).
No se olvide que la entrega de un bien ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, porque tales medidas responden a decisiones proferidas por autoridades judiciales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela. En ese orden, lo solicitado por la sociedad Low Cost Logistics Services SAS no tiene vocación de prosperidad.
6. En conclusión, las decisiones cuestionadas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, de ellas no emerge vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, en la medida que contienen una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque la sociedad accionante no las comparta, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
7. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados por las razones aquí expuestas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Transcurrió menos de un mes entre es providencia y la presentación de la acción de tutela.