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STC11308-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11308-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00421-01
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Alfredo Rubiano Camelo contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y el Banco Davivienda SA y la citaciones de los intervinientes en el proceso de restitución de tenencia (leasing financiero) de radicado n° 2023-00060.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Banco Davivienda SA, inició proceso verbal de restitución en su contra, por el incumplimiento en el pago de los cánones pactados en el contrato de leasing financiero, a través del cual recibió a título de arrendamiento comercial un vehículo tipo microbús, del que conoce el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.
Explicó, que promovió proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante, asignado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá con el radicado nº 2020-00144, en el que se relacionó el mencionado contrato de leasing en su declaración de deudas y, en el cual, solo hasta el 11 de agosto de 2023 se dio apertura a la liquidación de su patrimonio.
Sostuvo que el 24 de abril de 2023, solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal, teniendo en cuenta que, para esa época aún estaba adelantando el proceso de insolvencia económica ante un centro de conciliación, que fue negada en auto de 28 de junio de 2023, decisión que, según afirmó, no fue objeto de apelación.
Afirmó que el 15 de agosto de 2023, remitió memorial al Juzgado de conocimiento a través del cual allegó poder para reconocimiento de personería a su abogado, solicitó la remisión del link del expediente para su consulta y requirió enviar el proceso de restitución nº 2023-00060 al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, no obstante, sin explicación alguna el accionado profirió sentencia el 17 de agosto de 2023, sin haber cargado su solicitud en el Sistema Siglo XXI.
Adujo que frente a esta decisión presentó recurso de apelación, que fue negado en auto de 4 de septiembre de 2023, en el que, además, el Juzgado accionado resolvió desfavorablemente su petición de remisión del expediente nº 2023-00060 al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, basándose en la providencia de 28 de junio de 2023 a través de la cual había negado la nulidad que formuló.
Refirió que tampoco le compartió el link para la visualización del proceso de manera digital, decisioes que, a su juicio vulnera los derechos fundamentales invocados.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó i) dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2023, ii) dar cumplimento al numeral 5 del auto de 11 de agosto de 2023 que dio apertura al proceso de liquidación patrimonial de deudor de persona natural no comerciante y, iii) ordenar la remisión del proceso verbal de restitución de tenencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que por medio de ésta se remita al proceso liquidatorio (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que el memorial de 15 de agosto de 2023 al que hizo mención el actor, se recibió por primera vez el 22 de agosto de 2023 a las 2:03 p.m., luego que el apoderado se acercara personalmente a las instalaciones del Juzgado y procediera a efectuar el reenvío del correo, puesto que el mensaje nunca ingresó a la bandeja electrónica del despacho, situación que, con todo, no era indicativa de irregularidad alguna como se explicó en el auto de 4 de septiembre de 2023, pues, aunque el correo hubiera ingresado en esa fecha, la situación jurídica no cambiaba.
Frente a la solicitud para que el expediente fuera remitido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, manifestó que, en providencias de 28 de junio y 4 de septiembre de 2023, expuso sus consideraciones al respecto, en lo atinente a las medidas cautelares, refirió que si bien la sentencia que ordena la restitución del bien entregado en leasing y la providencia que resuelve sobre una inmovilización son de 17 de agosto de 2023, los oficios que materializan esas órdenes habrían de elaborarse una vez quedara en firme el auto de 4 de septiembre de 2023.
2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, indicó que en ese despacho se adelanta el proceso nº 2020-00144 de negociación de deudas de persona natural no comerciante de Alfredo Rubiano Camelo, en el que luego del fracaso de negociación se dio apertura al proceso de liquidación patrimonial del deudor mediante auto de 11 de agosto de 2023, adelantándose actualmente el trámite correspondiente conforme a lo ordenado en esa providencia.
Destacó que los fundamentos y pretensiones formuladas en el escrito de tutela están dirigidas a otra autoridad judicial, de manera que las actuaciones reclamadas por el actor no podían ser ejecutadas por ese despacho.
3. El Banco Davivienda SA, indicó que la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 en el proceso de restitución de tenencia que inició contra el aquí accionante, se encuentra ejecutoriada y ajustada a derecho, igualmente, sostuvo que el accionante contó con las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que se evidenciara vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo tras determinar que los argumentos expuestos por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad en la providencia de 4 de septiembre de 2023 no reflejaban arbitrariedad, porque la decisión de no remitir el proceso de restitución de tenencia al de liquidación patrimonial se sustentó en el parágrafo del artículo 565 del Código General del Proceso.
En ese orden, consideró que ningún reproche se le podía endilgar al Juzgado accionado, sumado a que, la providencia de 11 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá en su numeral 5º únicamente solicitó la remisión de los procesos ejecutivos contra el deudor y los que se adelantaran por concepto de alimentos.
Finalmente, destacó que tampoco podía calificarse de arbitrario el acto de elaboración de los oficios para proceder con la inmovilización y entrega de los bienes, porque respondían al cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que lo resuelto en el proceso verbal de restitución de tenencia desconoce el mandato judicial del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, e igualmente, adujo, «En lo concerniente al entrega la posibilidad de acceder a la visualización digital del expediente hasta el día de hoy no se ha suministrado contrario a lo que afirma el Despacho tutelado, pues si dicho pedimento se hubiera realizado no se hubiera colocado como uno más de los hechos de la acción de tutela que nos ocupa, y que el Despacho de este tribunal no confirma sino en cambio procede a aceptarlo como una verdad absoluta pues no aporta el comprobante de haber cumplido con su obligación del suministro, y tal petición no es de poca monta, pues aunque el Demandado solo se hizo presente con apoderado judicial, solo hasta el final, también es cierto que nunca se le dio traslado de la demanda, desconociendo los cánones demandados, hechos, y pretensiones que dieron origen a la restitución 2023 – 00060». (sic)
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Alfredo Rubiano Camelo cuestiona el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga el 4 de septiembre de 2023, en el proceso verbal de restitución de tenencia iniciado por Davivienda SA en su contra, a través del cual negó la solicitud de envió del expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, para que obrara en el trámite de liquidación patrimonial de persona natural con radicado nº 2020-00144 y, negó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 17 de agosto de 2023.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado accionado, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, en la referida providencia el Juzgado accionado comenzó por destacar que el 23 de agosto de 2023, se había remitido el link de acceso al expediente al apoderado designado por el demandado.
En relación con la solicitud de remisión del proceso de restitución de tenencia para que hiciera parte de la liquidación por insolvencia del aquí accionante, tramitada ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá expuso,
«ha de recordarse que el 24 de abril de 2023 el deudor solicitó se declarara la nulidad de la Litis por causas y fundamentos similares a los que ahora invoca, que lo es, encontrarse en un proceso de insolvencia de personal natural (actualmente en fase de liquidación), de hecho, al repasar lo que en dicha data solicitaba se encuentra que además de la nulidad, planteó:
“(…) 4. Que se notifique sobre este proceso al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá D.C., quien es el encargado y debe tener el manejo de los procesos en contra del sr Alfredo Rubiano».
Al respecto, destacó que, en esa oportunidad, teniendo en cuenta que la restitución solicitada tenía como fundamento la mora en la que incurrió el demandando luego de ser admitido en insolvencia, resolvió negar la nulidad propuesta mediante providencia de 28 de junio de 2023, decisión que no fue recurrida.
Señaló que, aun aceptando que el demandado o insolvente estaba actualmente en liquidación y que ese proceso ya no fuera de conocimiento de un conciliador sino de un juez, esa circunstancia no desaparecía las razones que permitieron a Davivienda SA, seguir con las acciones para reclamar los derechos y obligaciones del contrato de leasing financiero incumplido, toda vez que se realizó atendiendo lo estipulado en el inciso 4 del artículo 549 del Código General del Proceso1, como lo explicó en el auto en el que se resolvió la nulidad y que no fue recurrido.
Enseguida indicó,
(…) Entonces, pese a que la solicitud de envío del expediente se presentara el 15 de agosto de 2023 o antes de la sentencia que declaró terminado el contrato de LEASING, tal hecho no comporta irregularidad alguna, en tanto que lo planteado había obtenido resolución meses atrás, amén de que el demandado se encontraba para dicha data formalmente notificado, de hecho si se analiza la orden impartida en el auto del 11 de agosto de 2023 del JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, no se encuentran allí fundamentos para la remisión en la que se insiste, veamos:
“5.-OFICIAR por Secretaría a los Juzgados Civiles, de Familia, así como a los de Ejecución de Sentencias Civiles y Descongestión, que tramiten ejecutivos frente al deudor, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, para que los remitan a la liquidación (numeral 4 art. 564 ibídem), por intermedio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto que se difunda entre los distintos Despachos Judiciales la apertura de este asunto”.
Como se ve, la orden da cuenta sólo de procesos ejecutivos, sin que este sea uno de tal naturaleza, por ello y sin más lucubraciones se negará la solicitud que ahora plantea el vocero judicial del demandado».
De otra parte, en cuanto al recurso de apelación que interpuso el demandado contra la sentencia de 17 de agosto de 2023, determinó que pese a ser presentado dentro del término legal, debía negarse por tratarse de un proceso de única instancia al tenor de lo establecido en los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la causal que sustentó la terminación del contrato o restitución, fue la mora en el pago de los cánones, y, con fundamento en esas consideraciones resolvió,
(…) PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD elevada por ALFREDO RUBIANO CAMELO –mediante apoderado- de envío del expediente al JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (Rad. 11001400301620200014400) por la liquidación patrimonial de persona natural que allí se adelanta, conforme lo advertido.
SEGUNDO: NEGAR el recurso de apelación propuesto por ALFREDO RUBIANO CAMELO -mediante apoderado- contra la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al profesional del derecho Dr. WALID FERNANDO CHAHIN LIZCANO, portador de la tarjeta profesional No. 161.890 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos contenidos en el poder especial conferido por ALFREDO RUBIANO CAMELO.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, informando que NO SE TOMA NOTA del embargo del remanente y/o de los bienes que llegaren a desembargarse propiedad del demandado ALFREDO RUBIANO CAMELO (C.C.74.241.563) a favor del radicado 68001-3103-010-2023-00191-00, por no proceder la cautela siendo el proceso aquí seguido un verbal declarativo.
QUINTO: Por Secretaría procédase con las órdenes impartidas en la sentencia y en el auto de la misma fecha, a efectos de garantizar la inmovilización y entrega de los bienes referenciados». (Negrillas y mayúsculas del texto original).
4. Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión cuestionada se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y a las pruebas aportadas, las cuales llevaron al Juzgado Once Civil de Circuito de Bucaramanga a negar la solicitud de envío del expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, porque, además que con argumentos similares el interesado en otrora oportunidad había solicitado que se decretara la nulidad de lo actuado y se notificara sobre la existencia del proceso de restitución de tenencia al Juzgado en el que se adelantaba el proceso de insolvencia, esa petición fue desestimada mediante auto de 28 de junio de 2023, el cual no fue objeto de recurso, porque, la orden emitida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá en el numeral quinto del auto de 11 de agosto de 2023, estaba dirigida solo a los despachos que tramitaran procesos ejecutivos contra el deudor Alfredo Rubiano Camelo, sin que el adelantado ante el Juzgado accionado fuera de tal naturaleza, pues corresponde a uno de restitución de tenencia.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Alfredo Rubiano Camelo a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el actor en la impugnación, quien afirmó que a la fecha no se había suministrado el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado, resulta necesario destacar que, revisadas las piezas procesales y las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que el 23 de agosto de 20232, el Juzgado accionado remitió el expediente digital al correo electrónico walidchahin1@gmail.com, en atención al requerimiento elevado por el apoderado del demandado, tal y como también lo señaló el Juzgado en el auto de 4 de septiembre de 2023 y como se puede observar en la siguiente imagen,
7. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 “ARTÍCULO 549. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN.
(…) Los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas”.
2 Expediente Digital 68001310301120230006000. Archivo “27SeEnviaLink.pdf”.