STC11308 2023

OCTUBRE

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STC11308-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11308-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00421-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 21 de septiembre de 2023, en la acción de  tutela formulada por Alfredo Rubiano Camelo contra el Juzgado Once  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso  la vinculación del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Bogotá y el Banco Davivienda SA y la citaciones de los  intervinientes en el proceso de restitución de tenencia  (leasing financiero) de radicado n° 2023-00060.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el Banco Davivienda SA, inició proceso verbal de  restitución en su contra, por el incumplimiento en el pago de  los cánones pactados en el contrato de leasing financiero, a  través del cual recibió a título de  arrendamiento comercial un vehículo tipo microbús, del  que conoce el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.  

Explicó,  que promovió proceso de insolvencia económica de  persona natural no comerciante, asignado al Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Bogotá con el radicado nº 2020-00144,  en el que se relacionó el mencionado contrato de leasing en su  declaración de deudas y, en el cual, solo hasta el 11 de  agosto de 2023 se dio apertura a la liquidación de su  patrimonio.  

Sostuvo  que el 24 de abril de 2023, solicitó al Juzgado Once Civil del  Circuito de Bucaramanga, decretar la nulidad de todo lo actuado en el  proceso verbal, teniendo en cuenta que, para esa época aún  estaba adelantando el proceso de insolvencia económica ante un  centro de conciliación, que fue negada en auto de 28 de junio  de 2023, decisión que, según afirmó, no fue  objeto de apelación.  

Afirmó  que el 15 de agosto de 2023, remitió memorial al Juzgado de  conocimiento a través del cual allegó poder para  reconocimiento de personería a su abogado, solicitó la  remisión del link  del  expediente para su consulta y requirió enviar el proceso de  restitución nº 2023-00060 al Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Bogotá, no obstante, sin  explicación alguna  el accionado profirió sentencia el 17 de agosto de 2023, sin  haber cargado su solicitud en el Sistema Siglo XXI.  

Adujo  que frente a esta decisión presentó recurso de  apelación, que fue negado en auto de 4 de septiembre de 2023,  en el que, además, el Juzgado accionado resolvió  desfavorablemente su petición de remisión del  expediente nº 2023-00060 al Juzgado Dieciséis Civil  Municipal de Bogotá, basándose en la providencia de 28  de junio de 2023 a través de la cual había negado la  nulidad que formuló.  

Refirió  que tampoco le compartió el link  para la visualización del proceso de manera digital, decisioes  que, a su juicio vulnera los derechos fundamentales invocados.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó i)  dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2023, ii)  dar cumplimento al numeral 5 del auto de 11 de agosto de 2023 que dio  apertura al proceso de liquidación patrimonial de deudor de  persona natural no comerciante y, iii)  ordenar la remisión del proceso verbal  de restitución de tenencia a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura para que por medio de ésta  se remita al proceso liquidatorio (sic).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que  el memorial de 15 de agosto de 2023 al que hizo mención el  actor, se recibió por primera vez el 22 de agosto de 2023 a  las 2:03 p.m., luego que el apoderado se acercara personalmente a las  instalaciones del Juzgado y procediera a efectuar el reenvío  del correo, puesto que el mensaje nunca ingresó a la bandeja  electrónica del despacho, situación que, con todo, no  era indicativa de irregularidad alguna como se explicó en el  auto de 4 de  septiembre de 2023, pues, aunque el correo hubiera  ingresado en esa fecha, la situación jurídica no  cambiaba.  

Frente  a la solicitud para que el expediente fuera remitido al Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, manifestó  que, en providencias de 28 de junio y 4 de septiembre de 2023, expuso  sus consideraciones al respecto, en lo atinente a las medidas  cautelares, refirió que si bien la sentencia que ordena la  restitución del bien entregado en leasing y la providencia que  resuelve sobre una inmovilización son de 17 de agosto de 2023,  los oficios que materializan esas órdenes habrían de  elaborarse una vez quedara en firme el auto de 4 de septiembre de  2023.  

2.  El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, indicó  que en ese despacho se adelanta el proceso nº 2020-00144 de  negociación de deudas de persona natural no comerciante de  Alfredo Rubiano Camelo, en el que luego del fracaso de negociación  se dio apertura al proceso de liquidación patrimonial del  deudor mediante auto de 11 de agosto de 2023, adelantándose  actualmente el trámite correspondiente conforme a lo ordenado  en esa providencia.  

Destacó  que los fundamentos y pretensiones formuladas en el escrito de tutela  están dirigidas a otra autoridad judicial, de manera que las  actuaciones reclamadas por el actor no podían ser ejecutadas  por ese despacho.  

3.   El Banco Davivienda SA, indicó que la sentencia proferida el  17 de agosto de 2023 en el proceso de restitución de tenencia  que inició contra el aquí accionante, se encuentra  ejecutoriada y ajustada a derecho, igualmente, sostuvo que el  accionante contó con las oportunidades procesales para ejercer  su derecho de defensa y contradicción, sin que se evidenciara  vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo tras  determinar que los argumentos expuestos por el Juzgado Once Civil del  Circuito de esa ciudad en la providencia de 4 de septiembre de 2023  no reflejaban arbitrariedad, porque la decisión de no remitir  el proceso de restitución de tenencia al de liquidación  patrimonial se sustentó en el parágrafo del artículo  565 del Código General del Proceso.  

En  ese orden, consideró que ningún reproche se le podía  endilgar al Juzgado accionado, sumado a que, la providencia de 11 de  agosto de 2023 proferida por el Juzgado Veintiséis Civil  Municipal de Bogotá en su numeral 5º únicamente  solicitó la remisión de los procesos ejecutivos  contra el deudor y los que se adelantaran por concepto de alimentos.  

Finalmente,  destacó que tampoco podía calificarse de arbitrario el  acto de elaboración de los oficios para proceder con la  inmovilización y entrega de los bienes, porque respondían  al cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que lo resuelto en el proceso  verbal de restitución de tenencia desconoce el mandato  judicial del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá,  e igualmente, adujo, «En  lo concerniente al entrega la posibilidad de acceder a la  visualización digital del expediente hasta el día de  hoy no se ha suministrado contrario a lo que afirma el Despacho  tutelado, pues si dicho pedimento se hubiera realizado no se hubiera  colocado como uno más de los hechos de la acción de  tutela que nos ocupa, y que el Despacho de este tribunal no confirma  sino en cambio procede a aceptarlo como una verdad absoluta pues no  aporta el comprobante de haber cumplido con su obligación del  suministro, y tal petición no es de poca monta, pues aunque el  Demandado solo se hizo presente con apoderado judicial, solo hasta el  final, también es cierto que nunca se le dio traslado de la  demanda, desconociendo los cánones demandados, hechos, y  pretensiones que dieron origen a la restitución 2023 –  00060».  (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda  esta Corporación que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Alfredo  Rubiano Camelo cuestiona el auto proferido por el Juzgado  Once Civil del Circuito de Bucaramanga  el 4 de septiembre de 2023,  en el proceso verbal  de restitución de tenencia iniciado por Davivienda SA en su  contra, a  través del cual negó la solicitud de envió del  expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá,  para que obrara en el trámite de liquidación  patrimonial de persona natural con radicado nº 2020-00144 y,  negó el recurso de apelación que formuló contra  la sentencia de 17 de agosto de 2023.  

3.  Analizados  los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se advierte la  inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia  impugnada, teniendo  en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por  el Juzgado accionado, no se identificó el ejercicio de una  actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través  de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, en la referida providencia el Juzgado accionado comenzó  por destacar que el 23 de agosto de 2023, se había remitido el  link  de  acceso al expediente al apoderado designado por el demandado.  

En  relación con la solicitud de remisión del proceso de  restitución de tenencia para que hiciera parte de la  liquidación por insolvencia del aquí accionante,  tramitada ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá  expuso,  

«ha  de recordarse que el 24 de abril de 2023 el deudor solicitó se  declarara la nulidad de la Litis por causas y fundamentos similares a  los que ahora invoca, que lo es, encontrarse en un proceso de  insolvencia de personal natural (actualmente en fase de liquidación),  de hecho, al repasar lo que en dicha data solicitaba se encuentra que  además de la nulidad, planteó:  

“(…)  4.  Que se notifique sobre este proceso al Juzgado 16 Civil Municipal de  Bogotá D.C., quien es el encargado y debe tener el manejo de  los procesos en contra del sr Alfredo Rubiano».  

Al  respecto, destacó que, en esa oportunidad, teniendo en cuenta  que la restitución solicitada tenía como fundamento la  mora en la que incurrió el demandando luego de ser admitido en  insolvencia, resolvió negar la nulidad propuesta mediante  providencia de 28 de junio de 2023, decisión que no fue  recurrida.  

Señaló  que, aun aceptando que el demandado o insolvente estaba actualmente  en liquidación y que ese proceso ya no fuera de conocimiento  de un conciliador sino de un juez, esa circunstancia no desaparecía  las razones que permitieron a Davivienda SA, seguir con las acciones  para reclamar los derechos y obligaciones del contrato de leasing  financiero incumplido, toda vez que se realizó atendiendo lo  estipulado en el inciso 4 del artículo 549 del Código  General del Proceso1,  como lo explicó en el auto en el que se resolvió la  nulidad y que no fue recurrido.  

Enseguida  indicó,  

(…)  Entonces, pese a que la solicitud de envío del expediente se  presentara el 15 de agosto de 2023 o antes de la sentencia que  declaró terminado el contrato de LEASING, tal hecho no  comporta irregularidad alguna, en tanto que lo planteado había  obtenido resolución meses atrás, amén de que el  demandado se encontraba para dicha data formalmente notificado, de  hecho si se analiza la orden impartida en el auto del 11 de agosto de  2023 del JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, no se  encuentran allí fundamentos para la remisión en la que  se insiste, veamos:  

“5.-OFICIAR  por Secretaría a los Juzgados Civiles,  de Familia, así como a los de Ejecución de Sentencias  Civiles y Descongestión, que  tramiten ejecutivos  frente al deudor, incluso aquellos que se adelanten por concepto de  alimentos, para  que los remitan a la liquidación  (numeral 4 art. 564 ibídem), por intermedio de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto que se  difunda entre los distintos Despachos Judiciales la apertura de este  asunto”.  

Como  se ve,  la orden da cuenta sólo de procesos ejecutivos, sin que este  sea uno de tal naturaleza,  por ello y sin más lucubraciones se negará la solicitud  que ahora plantea el vocero judicial del demandado».  

De  otra parte, en cuanto al recurso de apelación que interpuso el  demandado contra la sentencia de 17 de agosto de 2023, determinó  que pese a ser presentado dentro del término legal, debía  negarse por tratarse de un proceso de única instancia al tenor  de lo establecido en los artículos 384 y 385 del Código  General del Proceso, teniendo en cuenta que la causal que sustentó  la terminación del contrato o restitución, fue la mora  en el pago de los cánones, y, con fundamento en esas  consideraciones resolvió,  

(…)  PRIMERO:  NEGAR LA SOLICITUD  elevada por ALFREDO RUBIANO CAMELO –mediante apoderado- de  envío del expediente al JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE  BOGOTA (Rad. 11001400301620200014400) por la liquidación  patrimonial de persona natural que allí se adelanta, conforme  lo advertido.  

SEGUNDO:  NEGAR el recurso de apelación propuesto  por ALFREDO RUBIANO CAMELO -mediante apoderado- contra la sentencia  del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

TERCERO:  RECONOCER PERSONERÍA  para actuar al profesional del derecho Dr. WALID FERNANDO CHAHIN  LIZCANO, portador de la tarjeta profesional No. 161.890 del Consejo  Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos  contenidos en el poder especial conferido por ALFREDO RUBIANO CAMELO.  

CUARTO:  SE ORDENA OFICIAR  al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,  informando que NO  SE TOMA NOTA  del embargo del remanente y/o de los bienes que llegaren a  desembargarse propiedad del demandado ALFREDO RUBIANO CAMELO  (C.C.74.241.563) a favor del radicado 68001-3103-010-2023-00191-00,  por no proceder la cautela siendo el proceso aquí seguido un  verbal declarativo.  

QUINTO:  Por Secretaría  procédase con las órdenes impartidas en la sentencia y  en el auto de la misma fecha, a efectos de garantizar la  inmovilización y entrega de los bienes referenciados».  (Negrillas  y mayúsculas del texto original).  

4.  Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión  cuestionada se fundamentó en las normas aplicables al caso  concreto y a las pruebas aportadas, las cuales llevaron al Juzgado  Once Civil de Circuito de Bucaramanga a negar la solicitud de envío  del expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá,  porque, además que con argumentos similares el interesado en  otrora oportunidad había solicitado que se decretara la  nulidad de lo actuado y se notificara sobre la existencia del proceso  de restitución de tenencia al Juzgado en el que se adelantaba  el proceso de insolvencia, esa petición fue desestimada  mediante auto de 28 de junio de 2023, el cual no fue objeto de  recurso, porque, la orden emitida por el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Bogotá en el numeral quinto del auto de 11  de agosto de 2023, estaba dirigida solo a los despachos que  tramitaran procesos ejecutivos  contra  el deudor Alfredo Rubiano Camelo, sin que el adelantado ante el  Juzgado accionado fuera de tal naturaleza, pues corresponde a uno de  restitución de tenencia.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Alfredo  Rubiano Camelo a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  Ahora bien, en relación con lo manifestado por el actor en la  impugnación, quien afirmó que a la fecha no se había  suministrado el link  de  acceso al expediente digital del proceso cuestionado, resulta  necesario destacar que, revisadas las piezas procesales y las pruebas  allegadas a este trámite, se evidenció que el 23 de  agosto de 20232,  el Juzgado accionado remitió el expediente digital al correo  electrónico walidchahin1@gmail.com,  en  atención al requerimiento elevado por el apoderado del  demandado, tal y como también lo señaló el  Juzgado en el auto de 4 de septiembre de 2023 y como se puede  observar en la siguiente imagen,  

7.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          “ARTÍCULO          549. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN.          

          

(…)          Los          titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos          ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se          funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio          del procedimiento de negociación de deudas”.  

2          Expediente          Digital 68001310301120230006000. Archivo “27SeEnviaLink.pdf”.      

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