AC 3116 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3116-2023 (2020-03259-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3116-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03259-00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve  el  impedimento expresado por el Honorable Magistrado Francisco Ternera  Barrios con fundamento en la causal segunda del artículo 141  del Código General del Proceso, para desatar este asunto.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante auto  del 8 de febrero de 2022, el citado magistrado se declaró  impedido para conocer el asunto de la referencia, por cuanto  considera que, al participar en la sesión que decidió  la acción de tutela (STC6047-2021) que la revisionista  adelantó en contra de la autoridad que emitió la  providencia cuestionada en sede extraordinaria podría ponerse  en entredicho su imparcialidad, bajo el entendido que «se  discutieron aspectos del proceso declarativo cuyo veredicto se  cuestiona hoy en revisión».  

Así las  cosas, dispuso remitir la actuación a los despachos de los  demás integrantes de la Sala en la que se profirió  dicha providencia, quienes afirmamos no estar inmersos en  circunstancia alguna que impida intervenir en el asunto, puesto que  la inviabilidad del resguardo fue declarada ante la insatisfacción  de un presupuesto de procedibilidad, sin ahondar en algún  aspecto sustancial del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  140 del Código General del Proceso establece que «los  magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta».  

Entonces, a través  de esta herramienta, el funcionario que estime comprometida su  objetividad puede exteriorizar las razones de tal situación en  aras de no tomar parte en el respectivo decurso, garantizando que  éste sea definido con el equilibro debido y no se vea afectado  por factores que resulten incompatibles con la rectitud en la  administración de justicia, como son el afecto, el interés,  los sentimientos de animadversión o el amor propio del  fallador. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que  

(…) la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composición de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden  en su producción, por lo que, la declaración de  impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador  declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando  atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible  asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe  concurrir a decidirlo  (CSJ  AC157-2017, 20 en., rad. 2013-00350-01 reiterado en CSJ AC537-2022,  25 abr., rad. 2013-00234-01 y AC110-2023, 31 ene., rad.  2020-00070-01).  

En principio, tal  separación sólo podrá darse en aquellos casos  que con criterio taxativo ha establecido el legislador, debido a que  podría verse comprometida la imparcialidad y el ánimo  sereno con el que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su  consideración.  

Al respecto, la  Sala ha considerado que:  

[E]n  esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual  sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel  que de manera expresa esté señalado en la ley, por  tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia  voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los  sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio  a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto  de la independencia judicial y de vigencia del principio de  imparcialidad del juez  (CSJ  AP2618 de 2015, rad. 45.985; criterio reiterado en CSJ AC3244-2022,  22 jul., rad. 2021-02275-00).  

2. Precisamente,  en aras de garantizar la objetividad del juicio y, de contera, una  recta administración de justicia en cada caso concreto, la  jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen  eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la  exclusión del iudex,  aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en  estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el  legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el  proceso y tiene una posición determinada frente a él.  

Así, al  resolver un asunto de similar temperamento al que ahora se estudia,  la Sala precisó que:  

(…)  Tratándose  de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela  enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a  rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia  dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e  limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto  diferente a la controversia civil  (…).  

Sin  embargo, cuando  la resolución del amparo constitucional se traduzca en un  compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una  conexidad  necesaria  entre las causas,  se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…)  -se resalta- (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01, reiterado  en CSJ AC3244-2022, 22  jul., rad. 2021-02275-00).  

Y  como tal circunstancia se presentaba en el caso objeto de análisis  en esa oportunidad, se despachó favorablemente la solicitud de  apartamiento, pese a no encuadrar en ninguno de los supuestos  establecidos por la legislación que rigió ese asunto y  que reprodujo el actual Código General del Proceso (núm.  2º, art. 141). El análisis fue el siguiente:  

(…) los  honorables magistrados (…)  manifestaron su intención de alejarse del conocimiento de la  casación, por haber participado en la resolución de una  acción de tutela promovida por hechos conexos a los que ahora  se discuten, alegación que se subsume dentro del numeral 2 del  artículo 141 del Código General del Proceso (antes 150  del Código de Procedimiento Civil).  

Tal  encuadramiento dentro de la causal consultada se genera por cuanto,  en la sentencia de 25 de julio de 2013, por la que se resolvió  «la tutela interpuesta por Mario Forero Camargo frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»,  los honorables magistrados sentaron su posición frente al  decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, tema que es objeto  de crítica en el recurso de casación.  

Justamente,  en el pronunciamiento constitucional se aseguró que “[a]  los órganos jurisdiccionales en materia civil no les están  permitido des[en]tenderse  de la ‘investigación oficiosa con el fin de llegar a la  verdad material’” (sentencia de casación de 4 de  marzo de 1998, exp. 4921), premisa que descarta cualquier alegato que  ponga en duda la imparcialidad del fallador por ejercer tal potestad,  y mucho menos que ello vaya en contravía del debido proceso de  la[s]  partes, por ser una facultad contemplada por el propio legislador.1  

Tesis  que también ha sido acogida en eventos donde, con  posterioridad a la interposición de una acción de  linaje constitucional decidida por esta Corte, se acude al recurso  extraordinario de revisión para controvertir la sentencia del  tribunal que dirimió el litigio civil, siempre que el  pronunciamiento, en la sede tuitiva, haya implicado un análisis  de fondo frente a los motivos de la impugnación  extraordinaria.  

Así,  por ejemplo, en la providencia CSJ AC3658-2021, 9 sep., rad.  2015-02512-00, se recordó que  

«(…)  la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento,  sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de  revisión, siempre y cuando la actuación anterior se  haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el  objeto de la impugnación, o  excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior  corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e  inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió  en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de  revisión»  (CSJ  AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad.  2018-00481-00, entre otras).  

Si  la finalidad del régimen de los impedimentos es la de dotar a  la actuación judicial de las garantías de imparcialidad  e igualdad de las partes (arts.  13, C.P. y 4º, C.G.P.),  de tal manera que las controversias sean resueltas de forma objetiva,  sin preconcepciones fácticas ni jurídicas que  condicionen el criterio del fallador por haberlo exteriorizado con  antelación, es obligatorio concluir que, tanto en sede de  casación como de revisión, resulta admisible apartarlo  del asunto, si se comprueba que su criterio puede hallarse  contaminado, aun si ello no ocurrió en el marco de las  precisas hipótesis consagradas por la ley adjetiva, pues no de  otra forma se protege el derecho de «[t]oda  persona (…)  a ser oída públicamente y con justicia por  un tribunal independiente  e  imparcial,  para la determinación de sus derechos y obligaciones…»  (arts.  10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º  de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).  

3.  En  el sub  iudice,  el honorable magistrado declara su impedimento para conocer de esta  censura extraordinaria (revisión), con soporte en el segundo  numeral del canon 141 del estatuto procesal, cuyo origen descansa en  haber conocido del asunto en la acción constitucional que se  promovió para rebatir la entrega material del predio  involucrado en el juicio cuya sentencia ahora se busca someter a  revisión.  

3.1.  De acuerdo con los criterios definidos por la Colegiatura, no logra  advertirse la satisfacción de las exigencias que habilitan su  aceptación, habida cuenta que los hechos en que el magistrado  funda su intención de apartamiento no tuvieron lugar «en  instancia anterior»,  al contrario, surgen de actuaciones de naturaleza disímil que,  ab initio,  descartan su viabilidad.  

Afirmase  así porque, el propósito esencial de la acción  supralegal no es otro distinto al de verificar si una o varias de las  garantías fundamentales del promotor de aquel mecanismo han  sido violentadas o se encuentran en peligro de serlo; finalidad que,  en tratándose de cuestionamientos frente a actuaciones  judiciales, se materializa en la identificación de actuaciones  u omisiones que  puedan dar lugar al quebrantamiento de las prerrogativas ius  fundamentales  y no el estudio de la configuración de las causales  específicas que habilitan la senda extraordinaria que ahora se  propone, encaminadas a corregir  los errores evidentes y trascendentales en que hubiere podido  incurrir la sentencia cuestionada.  

3.2.  Además, aun a la luz de la excepción anotada líneas  atrás, no se extrae la conexión requerida entre lo  pretendido en la herramienta supra legal y las situaciones que  constituyen el objeto de esta senda extraordinaria.  

En  efecto, en el primer trámite, los  tutelantes se  quejaron porque el juzgado comisionado programó la diligencia  de entrega del inmueble objeto de la contienda sin tener en cuenta el  estado de vulnerabilidad en que se encontraban a causa de la  emergencia sanitaria generada por el COVID 19, siendo lo allí  perseguido, la suspensión de aquella actuación;  mientras que, por esta vía persigue que se invalide la  sentencia emitida en esa causa, por considerar que se materializaron  los eventos dispuestos en los numerales 6, 8 y 9 del canon 355 de la  codificación adjetiva, valga decir: i) que existió  «colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso»;  ii) «nulidad  originada en la sentencia»;  y, iii) que aquel veredicto contradice otro anterior que constituye  cosa juzgada entre las partes, aspectos que, por demás, no  fueron definidos, ni siquiera mencionados en el auxilio en que se  funda el impedimento.  

En  ese orden, es claro que en este particular caso no concurren los  supuestos que excepcionalmente han permitido que por haberse conocido  de una tutela anterior se justifique el apartamiento del funcionario  para conocer de la súplica extraordinaria, por lo que el  impedimento manifestado por el Honorable Magistrado no será  aceptado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  infundado  el  impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Francisco Ternera  Barrios, por los argumentos que preceden.  

SEGUNDO:  Retorne  la actuación al despacho del magistrado ponente para lo de su  cargo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Ibidem.      

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