Asistente Jurídico Inteligente
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AC3116-2023 (2020-03259-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3116-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03259-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, para desatar este asunto.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 8 de febrero de 2022, el citado magistrado se declaró impedido para conocer el asunto de la referencia, por cuanto considera que, al participar en la sesión que decidió la acción de tutela (STC6047-2021) que la revisionista adelantó en contra de la autoridad que emitió la providencia cuestionada en sede extraordinaria podría ponerse en entredicho su imparcialidad, bajo el entendido que «se discutieron aspectos del proceso declarativo cuyo veredicto se cuestiona hoy en revisión».
Así las cosas, dispuso remitir la actuación a los despachos de los demás integrantes de la Sala en la que se profirió dicha providencia, quienes afirmamos no estar inmersos en circunstancia alguna que impida intervenir en el asunto, puesto que la inviabilidad del resguardo fue declarada ante la insatisfacción de un presupuesto de procedibilidad, sin ahondar en algún aspecto sustancial del proceso.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».
Entonces, a través de esta herramienta, el funcionario que estime comprometida su objetividad puede exteriorizar las razones de tal situación en aras de no tomar parte en el respectivo decurso, garantizando que éste sea definido con el equilibro debido y no se vea afectado por factores que resulten incompatibles con la rectitud en la administración de justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del fallador. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que
(…) la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción, por lo que, la declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirlo (CSJ AC157-2017, 20 en., rad. 2013-00350-01 reiterado en CSJ AC537-2022, 25 abr., rad. 2013-00234-01 y AC110-2023, 31 ene., rad. 2020-00070-01).
En principio, tal separación sólo podrá darse en aquellos casos que con criterio taxativo ha establecido el legislador, debido a que podría verse comprometida la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su consideración.
Al respecto, la Sala ha considerado que:
[E]n esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez (CSJ AP2618 de 2015, rad. 45.985; criterio reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. 2021-02275-00).
2. Precisamente, en aras de garantizar la objetividad del juicio y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la exclusión del iudex, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él.
Así, al resolver un asunto de similar temperamento al que ahora se estudia, la Sala precisó que:
(…) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil (…).
Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…) -se resalta- (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01, reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. 2021-02275-00).
Y como tal circunstancia se presentaba en el caso objeto de análisis en esa oportunidad, se despachó favorablemente la solicitud de apartamiento, pese a no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos por la legislación que rigió ese asunto y que reprodujo el actual Código General del Proceso (núm. 2º, art. 141). El análisis fue el siguiente:
(…) los honorables magistrados (…) manifestaron su intención de alejarse del conocimiento de la casación, por haber participado en la resolución de una acción de tutela promovida por hechos conexos a los que ahora se discuten, alegación que se subsume dentro del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (antes 150 del Código de Procedimiento Civil).
Tal encuadramiento dentro de la causal consultada se genera por cuanto, en la sentencia de 25 de julio de 2013, por la que se resolvió «la tutela interpuesta por Mario Forero Camargo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», los honorables magistrados sentaron su posición frente al decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, tema que es objeto de crítica en el recurso de casación.
Justamente, en el pronunciamiento constitucional se aseguró que “[a] los órganos jurisdiccionales en materia civil no les están permitido des[en]tenderse de la ‘investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material’” (sentencia de casación de 4 de marzo de 1998, exp. 4921), premisa que descarta cualquier alegato que ponga en duda la imparcialidad del fallador por ejercer tal potestad, y mucho menos que ello vaya en contravía del debido proceso de la[s] partes, por ser una facultad contemplada por el propio legislador.1
Tesis que también ha sido acogida en eventos donde, con posterioridad a la interposición de una acción de linaje constitucional decidida por esta Corte, se acude al recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia del tribunal que dirimió el litigio civil, siempre que el pronunciamiento, en la sede tuitiva, haya implicado un análisis de fondo frente a los motivos de la impugnación extraordinaria.
Así, por ejemplo, en la providencia CSJ AC3658-2021, 9 sep., rad. 2015-02512-00, se recordó que
«(…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión» (CSJ AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad. 2018-00481-00, entre otras).
Si la finalidad del régimen de los impedimentos es la de dotar a la actuación judicial de las garantías de imparcialidad e igualdad de las partes (arts. 13, C.P. y 4º, C.G.P.), de tal manera que las controversias sean resueltas de forma objetiva, sin preconcepciones fácticas ni jurídicas que condicionen el criterio del fallador por haberlo exteriorizado con antelación, es obligatorio concluir que, tanto en sede de casación como de revisión, resulta admisible apartarlo del asunto, si se comprueba que su criterio puede hallarse contaminado, aun si ello no ocurrió en el marco de las precisas hipótesis consagradas por la ley adjetiva, pues no de otra forma se protege el derecho de «[t]oda persona (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…» (arts. 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).
3. En el sub iudice, el honorable magistrado declara su impedimento para conocer de esta censura extraordinaria (revisión), con soporte en el segundo numeral del canon 141 del estatuto procesal, cuyo origen descansa en haber conocido del asunto en la acción constitucional que se promovió para rebatir la entrega material del predio involucrado en el juicio cuya sentencia ahora se busca someter a revisión.
3.1. De acuerdo con los criterios definidos por la Colegiatura, no logra advertirse la satisfacción de las exigencias que habilitan su aceptación, habida cuenta que los hechos en que el magistrado funda su intención de apartamiento no tuvieron lugar «en instancia anterior», al contrario, surgen de actuaciones de naturaleza disímil que, ab initio, descartan su viabilidad.
Afirmase así porque, el propósito esencial de la acción supralegal no es otro distinto al de verificar si una o varias de las garantías fundamentales del promotor de aquel mecanismo han sido violentadas o se encuentran en peligro de serlo; finalidad que, en tratándose de cuestionamientos frente a actuaciones judiciales, se materializa en la identificación de actuaciones u omisiones que puedan dar lugar al quebrantamiento de las prerrogativas ius fundamentales y no el estudio de la configuración de las causales específicas que habilitan la senda extraordinaria que ahora se propone, encaminadas a corregir los errores evidentes y trascendentales en que hubiere podido incurrir la sentencia cuestionada.
3.2. Además, aun a la luz de la excepción anotada líneas atrás, no se extrae la conexión requerida entre lo pretendido en la herramienta supra legal y las situaciones que constituyen el objeto de esta senda extraordinaria.
En efecto, en el primer trámite, los tutelantes se quejaron porque el juzgado comisionado programó la diligencia de entrega del inmueble objeto de la contienda sin tener en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encontraban a causa de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, siendo lo allí perseguido, la suspensión de aquella actuación; mientras que, por esta vía persigue que se invalide la sentencia emitida en esa causa, por considerar que se materializaron los eventos dispuestos en los numerales 6, 8 y 9 del canon 355 de la codificación adjetiva, valga decir: i) que existió «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso»; ii) «nulidad originada en la sentencia»; y, iii) que aquel veredicto contradice otro anterior que constituye cosa juzgada entre las partes, aspectos que, por demás, no fueron definidos, ni siquiera mencionados en el auxilio en que se funda el impedimento.
En ese orden, es claro que en este particular caso no concurren los supuestos que excepcionalmente han permitido que por haberse conocido de una tutela anterior se justifique el apartamiento del funcionario para conocer de la súplica extraordinaria, por lo que el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado no será aceptado.
DECISIÓN
En mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios, por los argumentos que preceden.
SEGUNDO: Retorne la actuación al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Ibidem.