AC 3164 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3164-2023 (2023-03797-00)

        

AC3164-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03797-00  

Bogotá  D.C., treinta  y uno (31) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y Cincuenta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá,  para conocer de la acción popular promovida por José  Largo contra Banco de Bogotá.    

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en  mención  el promotor instauró  acción popular contra Banco de Bogotá, por cuanto en la  sucursal ubicada en la carrera 68 número 96-83 de Medellín,  Antioquia, no cuenta «con  baño público apto para ciudadanos que se movilizan en  silla de ruedas».  

El convocante  expresó en el libelo que el  «sitio  de vulneración [era  en la]  CRA  68 NRO 96 83 Medellín Antioquia».  

2.  Tal  despacho rechazó el libelo por falta de competencia  territorial, en razón a  que, era en Medellín, y no en Santa Rosa de Cabal donde se  encontraba ubicada la sucursal de la entidad accionada en la cual  supuestamente están siendo transgredidos los derechos  colectivos.  En el caso bajo examen, explicó el juzgado, que  el accionante puede optar por entablar su escrito en el domicilio  principal de la convocada, o en el lugar donde ocurren los hechos  vulnerantes, siendo Bogotá o Medellín los foros  aplicables al sub  examine,  respectivamente. Y según el primer estrado judicial, el  convocante «optó  por la prerrogativa que le confiere el artículo 28-5 del CGP  (domicilio de la accionada)».  

Por  último, recalcó que el actor interpuso un elevado  número de acciones populares contra distintas sucursales de la  entidad demandada, de las cuales, indicó, solo avocará  conocimiento de la que se enfila contra la sucursal que se encuentra  ubicada en Santa Rosa de Cabal.  

Además,  recalcó que el escrito inicial carecía de exactitud en  múltiples aspectos, «pues  (i) no precisó si el demandado e[ra] el Banco de Bogotá  o Davivienda; (ii) no hizo explícita su elección de  alguno de los dos factores de competencia territorial que aquí  resultan aplicables, y (iii) radicó su libelo introductor en  un municipio que no coincidía ni con el domicilio principal de  las dos entidades financieras nombradas, ni con el lugar donde se  estarían trasgrediendo los derechos colectivos invocados»,  por lo que no podía remitir las actuaciones a una autoridad  judicial que no tenía que ver con la controversia.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998 establece  que, tratándose de acciones populares, «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  y precisa  que  «[c]uando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

Conforme a esa  regla especial, el promotor de la acción popular está  facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con  competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del  querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad  ante la cual se concreta.  

Con todo, revisado  este punto de competencia en las acciones populares, a  partir del auto AC193 de 2017,  se dilucidó que el citado segmento normativo de la ley 472 de  1998, no contempló solución para los eventos en que el  accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica  con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con  una de tales sedes, como suele ocurrir tratándose de entidades  financieras, de servicios públicos, u otras empresas  comerciales (AC193,  23 ene. 2017, rad. n.º 2016-3352-00 y AC329, 26 ene. 2017, rad.  n.º 2016-03423-00, entre otros).  

De ahí que  para casos de varios domicilios, o situaciones fácticas  relacionadas con una sucursal o agencia específica de una  persona jurídica que sea convocada, con base en la  distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces,  para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para  facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en  concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo  es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la  competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de  la acción popular con las generales que consagra el  ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenvío  que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el  cual dispone que en esos procesos populares «se  aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento  Civil [hoy  Código General del Proceso]  y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la  jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados  en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la  finalidad de tales acciones».  

Esa  necesidad de integración normativa entre los ordenamientos se  funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para  los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y  agencias de personas jurídicas, además busca hacer  realidad la referida distribución razonable de los asuntos  judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular  del convocado a juicio.  

De  ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el  artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente  también el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de «procesos  contra una persona jurídica es competente el juez de su  domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Mandato este  último del cual emana que, si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, también  evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o  agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada  distribución racional entre los distintos jueces del país,  así mismo contra los potenciales demandantes que siempre  tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades  accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones  de sucursales o agencias específicas podrían tener  dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa  centralización o una indebida elección del juez  competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad  alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el  juez de su domicilio principal, ora ya ante los jueces de las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo.  

Claro ejemplo de  esa irrazonable concentración es el caso de autos, en el cual  fue demandada una sucursal de Banco de Bogotá ubicada en  Medellín (CRA 68 NRO 96 83),  por no contar en  el inmueble donde presta sus servicios públicos con un baño  público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de  ruedas;  pero de forma ilógica el demandante radica la demanda en Santa  Rosa de Cabal y enlista allí el domicilio de la convocada, sin  aportar prueba idónea de ello, esto es, demandó en una  sede ajena al domicilio principal de la entidad y al lugar de la  sucursal que supuestamente está conculcando los derechos en  disputa.  

3. Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente a los  Juzgados  Civiles del Circuito de Medellín (reparto), a pesar de que el  conflicto fue suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho  judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los  principios de economía procesal (art. 42, núm. 1°  del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).  

Lo anterior, por  cuanto la Corte ha conocido de dos conflictos de competencia  suscitados entre la sede judicial de Santa Rosa de Cabal y otros  despachos judiciales, que tienen raíz en las acciones  populares entabladas por José Largo en contra de Bancolombia  S.A., y en estos se ha optado por remitir el expediente al lugar  donde específicamente ocurre la vulneración denunciada  por el actor popular (AC2508-2023 del 31 de agosto, rad. n.º  2023-03100-00 y AC2991-2023 del 6 de octubre, rad. n.º  11-2023-03216-00, ambos de este año).  

4.  Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente a  los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto), por  ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación a los otros despachos  judiciales involucrados en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia son los  juzgados civiles del circuito de Medellín (reparto).  

Por secretaría  remítase de inmediato el expediente a la oficina judicial de  esa ciudad para que sea repartido entre los despachos referidos a  espacio, y comuníquese esta decisión a los otros  estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se  remitirá una copia de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *