STC11602 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11602-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11602-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00343-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  trámite al cual fueron vinculados la Presidencia de la  República y los intervinientes en la acción popular n°  2022-00131.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.    En sustento de sus súplicas afirma, que dentro del citado  asunto, «donde  se desconoce todos los terminos (sic)  perentorios  de tiempo que impone la ley 472 de 1998», el  despacho querellado, «NO  ME PERMITE DESISTIR DE LA ACCION», pese  a que «NO  ESTOY OBLIGADO POR LEY ALGUNA CONOCIDA POR MI A SEGUIR AFECTANDO MI  SALUD MENTAL». Adicionalmente  sostiene, que ha solicitado sin éxito al juzgado perder  competencia para fallar el asunto, que «DEMUESTRE  EN  DERECHO la gran carga laboral de acciones populares (sic)  que  le impiden cumplir [los]  terminos  (sic)»,  copia  digital del libro radicador de audiencias, y, constancia secretarial  de cada una de las etapas del proceso.  

3.    En consecuencia, pretende (i)  que  se ordene a la cédula cognoscente, «SEPARARME,  DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES DE  DIGNIDAD HUMANA  ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada,  pue spara (sic)  mi  (sic)  es  un KARMA  que no soporto ni viviré mas (sic)»;  (ii)  a  la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, «me  informen dia (sic),  mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic)  de  reparación directa contra la administración de justicia  por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic)  del  servicio»; y,  (iii)  «SE  CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La  Presidencia de la República, el municipio de Pereira y la  Defensoría del Pueblo, solicitaron su desvinculación de  las presentes diligencias por falta de legitimación en la  causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el  interesado.  

2.    La oficina jurídica de la Procuraduría General de la  Nación informó, en lo que tiene que ver con la  presentación de una acción de reparación directa  por mora judicial a que hace referencia el actor en el escrito de  tutela, que }«todas  las personas que demuestren una condición de imposibilidad  económica o social para pagar por sí mismas la defensa  de sus derechos, así como asumir su representación  judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el  actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de  defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e  igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de  la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde  al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada».  

3.    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el  link para ingresar al expediente contentivo de la actuación  procesal cuestionada.  

4.    El representante legal de Audifarma SA pidió que se aparte a  la entidad de estas diligencias, pues «una  vez consultado el proceso Rad. 66001310300320220013100 evidenciamos  que no somos parte en el trámite de esta Acción popular  ya que la entidad demandada es ENERGY MOTOS PEREIRA LA VIRGINIA».  

5.     La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda  precisó, que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no había presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

6.    El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles  solicitó denegar el amparo reclamado, habida cuenta que «  la  Procuraduría  General de la Nación encausa su actuar en la defensa del  interés general por lo que, ab  initio, no concuerda con su misionalidad, el promover a favor de  particulares acciones que tienen por fin lograr indemnizaciones a su  favor; y, en todo caso, de llegarse a aceptar que este órgano  si pudiese llegar a promoverlas, antes de iniciarlas, debe analizar,  a través de la dependencia competente (que no es la Delegada  con funciones mixtas 4 para asuntos Civiles) si se reúnen los  presupuestos que la ley y la jurisprudencia han previsto para su  interposición».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio por ausencia de la conducta  endilgada a la autoridad querellada, comoquiera que, aunque el actor  cuestiona la no aceptación del desistimiento presentado dentro  de la acción popular n° 2022-00131, «revisado  el expediente se advierte que el interesado no presentó  solitud afín; el único escrito adicional a la demanda  fue una petición de aclaración».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, señalando que «PIDO  NULIDAD DE OFICIO».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer,  si el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira  vulneró la prerrogativa fundamental invocada al,  supuestamente,  no aceptar  el  desistimiento presentado por el actor, dentro de la acción  popular seguida por éste contra Energy Motos Pereira (n°  2022-00131).  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada  recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad.  00018-01).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la  improcedencia de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta  que  la controversia que planteó el querellante resulta infundada,  pues si bien éste se queja de la no aceptación del  desistimiento de la acción popular seguida en contra Energy  Motos Pereira, tal  y como se pudo verificar en el expediente, no  obra solicitud en este sentido presentada por el inconforme  ante el juzgado cognoscente.  

En  este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que la  autoridad criticada no acepta su solicitud de desistimiento, carece  de fundamento para  soportar la vulneración de sus garantías esenciales,  tras estar demostrado que no ha existido pronunciamiento del juzgado  querellado en este sentido, de acuerdo con la situación  fáctica planteada aquí planteada.  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en  STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).  

4.    Precisiones adicionales  

4.1.   En relación con las peticiones elevadas por el tutelante,  para que se  ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo, «me  informen dia (sic),  mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic)  de  reparación directa contra la administración de justicia  por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic)  del  servicio», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

4.2.        Por  otra parte, sobre la solicitud para que ««SE  CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA»,  basta  decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la  salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por  «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1,  quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto; sin  embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido  por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría  del Pueblo2  o a los consultorios jurídicos  habilitados para tal fin y solicite lo propio.  

4.3.   Finalmente, aunque en el escrito de impugnación el gestor  señaló que debe declararse la nulidad de lo actuado por  falta de competencia del tribunal a  quo para  decidir la acción, basta con precisar que las quejas esbozadas  en el escrito inicial están dirigidas puntualmente contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y si bien la demanda  se dirigió también contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al revisar el portal web  de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al  interior de la acción popular criticada, por lo que la censura  no podía extenderse a esa corporación.  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 10 Decreto 2591 de 1991  

2          Ibídem: «También podrán          ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».      

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