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STC11602-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11602-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00343-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados la Presidencia de la República y los intervinientes en la acción popular n° 2022-00131.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas afirma, que dentro del citado asunto, «donde se desconoce todos los terminos (sic) perentorios de tiempo que impone la ley 472 de 1998», el despacho querellado, «NO ME PERMITE DESISTIR DE LA ACCION», pese a que «NO ESTOY OBLIGADO POR LEY ALGUNA CONOCIDA POR MI A SEGUIR AFECTANDO MI SALUD MENTAL». Adicionalmente sostiene, que ha solicitado sin éxito al juzgado perder competencia para fallar el asunto, que «DEMUESTRE EN DERECHO la gran carga laboral de acciones populares (sic) que le impiden cumplir [los] terminos (sic)», copia digital del libro radicador de audiencias, y, constancia secretarial de cada una de las etapas del proceso.
3. En consecuencia, pretende (i) que se ordene a la cédula cognoscente, «SEPARARME, DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada, pue spara (sic) mi (sic) es un KARMA que no soporto ni viviré mas (sic)»; (ii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio»; y, (iii) «SE CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Presidencia de la República, el municipio de Pereira y la Defensoría del Pueblo, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
2. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó, en lo que tiene que ver con la presentación de una acción de reparación directa por mora judicial a que hace referencia el actor en el escrito de tutela, que }«todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
4. El representante legal de Audifarma SA pidió que se aparte a la entidad de estas diligencias, pues «una vez consultado el proceso Rad. 66001310300320220013100 evidenciamos que no somos parte en el trámite de esta Acción popular ya que la entidad demandada es ENERGY MOTOS PEREIRA LA VIRGINIA».
5. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
6. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó denegar el amparo reclamado, habida cuenta que « la Procuraduría General de la Nación encausa su actuar en la defensa del interés general por lo que, ab initio, no concuerda con su misionalidad, el promover a favor de particulares acciones que tienen por fin lograr indemnizaciones a su favor; y, en todo caso, de llegarse a aceptar que este órgano si pudiese llegar a promoverlas, antes de iniciarlas, debe analizar, a través de la dependencia competente (que no es la Delegada con funciones mixtas 4 para asuntos Civiles) si se reúnen los presupuestos que la ley y la jurisprudencia han previsto para su interposición».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por ausencia de la conducta endilgada a la autoridad querellada, comoquiera que, aunque el actor cuestiona la no aceptación del desistimiento presentado dentro de la acción popular n° 2022-00131, «revisado el expediente se advierte que el interesado no presentó solitud afín; el único escrito adicional a la demanda fue una petición de aclaración».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, señalando que «PIDO NULIDAD DE OFICIO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental invocada al, supuestamente, no aceptar el desistimiento presentado por el actor, dentro de la acción popular seguida por éste contra Energy Motos Pereira (n° 2022-00131).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el querellante resulta infundada, pues si bien éste se queja de la no aceptación del desistimiento de la acción popular seguida en contra Energy Motos Pereira, tal y como se pudo verificar en el expediente, no obra solicitud en este sentido presentada por el inconforme ante el juzgado cognoscente.
En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que la autoridad criticada no acepta su solicitud de desistimiento, carece de fundamento para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que no ha existido pronunciamiento del juzgado querellado en este sentido, de acuerdo con la situación fáctica planteada aquí planteada.
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).
4. Precisiones adicionales
4.1. En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
4.2. Por otra parte, sobre la solicitud para que ««SE CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.
4.3. Finalmente, aunque en el escrito de impugnación el gestor señaló que debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia del tribunal a quo para decidir la acción, basta con precisar que las quejas esbozadas en el escrito inicial están dirigidas puntualmente contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y si bien la demanda se dirigió también contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al revisar el portal web de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al interior de la acción popular criticada, por lo que la censura no podía extenderse a esa corporación.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
2 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».