STC11603 2023

OCTUBRE

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STC11603-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11603-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-03876-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gabriel Enrique  Machado Cadena y María Eugenia Pabón Escobar, contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Fusagasugá y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato de  radicado no.  25290310300220190004300.  

ANTECEDENTES  

Manifestaron  que demandaron a Luis Eduardo Oliveros  Lis,  para que se declarara la nulidad absoluta el contrato de promesa de  compraventa celebrado entre las partes el 21 de diciembre de 2015 y  se reconociera a su favor el valor de las mejoras (trabajos  para la terminación de la construcción entregada  incompleta),  implantadas en el inmueble objeto del negocio.  

Afirmaron  que después de agotadas las etapas correspondientes, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá profirió  sentencia el 10 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró  la nulidad del contrato y ordenó a la parte demandada a  devolverles la suma $148’050.000, mas no la restitución  al primero del inmueble en cuestión, «habida  cuenta que el bien inmueble objeto del contrato había salido  del patrimonio del mismo al vendérselo al señor Edgar  Rafael Lurduy Rodríguez y esta a su vez a Ana Julia Caicedo»,  sin que se dijera algo respecto del reconocimiento y pago de las  mejoras reclamadas.  

Explicaron  que el demandado apeló la sentencia y el Tribunal Superior de  Cundinamarca la modificó parcialmente el 25 de julio de 2023,  y les ordenó restituir el inmueble al señor Oliveros  Lis,  sin embargo, «no  tuvo en cuenta que al modificar debía haber analizado el tema  relacionado con las mejoras solicitadas por los suscritos, y se  favoreció la parte demandada, pero nos desfavoreció a  nosotros, pues no se dijo nada respecto a las mejoras (trabajos de  construcción para terminar el inmueble tal como el vendedor se  comprometió) y al derecho de retención solicitado, tal  como lo indicamos en el poder conferido al profesional del derecho»,  omisión con la que consideran, les vulneró los derechos  que reclaman.  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitaron ordenar la revisión  del fallo de 25 de julio de 2023, para que el Tribunal Superior de  Cundinamarca «reemplace  el fallo dictado para que en su lugar se ordene el reconocimiento de  las mejoras (trabajos para terminar la construcción entregada  incompleta), a favor de los suscritos tal como se solicitó en  la demanda impetrada y se reconozca el derecho de retención  (…)».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca compartió el link  del  expediente declarativo objeto de este asunto.  

2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, realizó  un relato de las actuaciones relevantes del proceso y afirmó  que no ha vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes,  al punto que los hechos de la tutela se dirigen contra del Tribunal.  

   

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del sendero previamente diseñado por el  Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares  interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que  pueda encuadrarse en una vía de hecho, situación frente  a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer  las garantías fundamentales vulneradas, siempre y cuando se  cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre  otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial  existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo  (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747- 2022 y STC12585-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  queja constitucional recae en la  sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el  25 de julio de 2023, que modificó parcialmente la  proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  para declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de  compraventa celebrado el 21 de diciembre de 2015 entre los aquí  accionantes (promitentes  compradores)  y Luis Eduardo Oliveros Lis (promitente  vendedor),  respecto de la casa 1, de la manzana A, ubicada en el Proyecto  Montebello IV de Chinauta del municipio de Fusagasugá,  identificado con la matrícula 157-66834.  

Adicionalmente,  ordenó al demandado a devolver a los demandantes la suma de  $148´050.000, debidamente indexada desde el 16 de marzo de  2016, más los intereses del 6% anual hasta cuando se verifique  el pago, y a los demandantes restituir el predio.  

En  síntesis, a juicio de los accionantes, la decisión del  ad  quem  desconoce  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, por cuanto no  se pronunció respecto  de las mejoras reclamadas (trabajos  de construcción para terminar el inmueble tal como el vendedor  se comprometió),  así como el derecho de retención que les asiste.  

3.  Una vez examinados los argumentos del presente amparo, y cotejados  con el expediente digital allegado a este trámite, encuentra  la Sala que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, como quiera que los demandantes no formularon  reproche alguno contra la sentencia de primera instancia en el  sentido aquí alegado, mostrándose conformes con la  determinación adoptada por el Juzgado de conocimiento, por lo  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del  Código General del Proceso, el Tribunal Superior de  Cundinamarca no estaba en la obligación de pronunciarse sobre  estos aspectos, «solamente  sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la  ley».  

Solo  hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia,  advirtieron las irregularidades que ahora ponen de presente, lo que  deja ver que en esta acción de tutela no concurre el  presupuesto de la subsidiariedad, pues los actores constitucionales  tuvieron a su alcance el recurso de apelación (artículo  321 del Código General del Proceso)  para discutir sobre lo decidido en primera instancia respecto del no  reconocimiento de las mejoras y el derecho de retención, así  como también contaron con la oportunidad de formular  solicitudes de aclaración, adición o complementación  de las sentencias de primera y segunda instancia (artículos  285, 286 y 287 ejúsdem).  

Frente  al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, no  puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria»  (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022, STC4795-2022 y, STC10978-2023 entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida Gabriel  Enrique Machado Cadena y María Eugenia Pabón Escobar,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no  ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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