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STC11603-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11603-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03876-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gabriel Enrique Machado Cadena y María Eugenia Pabón Escobar, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato de radicado no. 25290310300220190004300.
ANTECEDENTES
Manifestaron que demandaron a Luis Eduardo Oliveros Lis, para que se declarara la nulidad absoluta el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 21 de diciembre de 2015 y se reconociera a su favor el valor de las mejoras (trabajos para la terminación de la construcción entregada incompleta), implantadas en el inmueble objeto del negocio.
Afirmaron que después de agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia el 10 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró la nulidad del contrato y ordenó a la parte demandada a devolverles la suma $148’050.000, mas no la restitución al primero del inmueble en cuestión, «habida cuenta que el bien inmueble objeto del contrato había salido del patrimonio del mismo al vendérselo al señor Edgar Rafael Lurduy Rodríguez y esta a su vez a Ana Julia Caicedo», sin que se dijera algo respecto del reconocimiento y pago de las mejoras reclamadas.
Explicaron que el demandado apeló la sentencia y el Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó parcialmente el 25 de julio de 2023, y les ordenó restituir el inmueble al señor Oliveros Lis, sin embargo, «no tuvo en cuenta que al modificar debía haber analizado el tema relacionado con las mejoras solicitadas por los suscritos, y se favoreció la parte demandada, pero nos desfavoreció a nosotros, pues no se dijo nada respecto a las mejoras (trabajos de construcción para terminar el inmueble tal como el vendedor se comprometió) y al derecho de retención solicitado, tal como lo indicamos en el poder conferido al profesional del derecho», omisión con la que consideran, les vulneró los derechos que reclaman.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitaron ordenar la revisión del fallo de 25 de julio de 2023, para que el Tribunal Superior de Cundinamarca «reemplace el fallo dictado para que en su lugar se ordene el reconocimiento de las mejoras (trabajos para terminar la construcción entregada incompleta), a favor de los suscritos tal como se solicitó en la demanda impetrada y se reconozca el derecho de retención (…)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca compartió el link del expediente declarativo objeto de este asunto.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, realizó un relato de las actuaciones relevantes del proceso y afirmó que no ha vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes, al punto que los hechos de la tutela se dirigen contra del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pueda encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías fundamentales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747- 2022 y STC12585-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de julio de 2023, que modificó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, para declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 21 de diciembre de 2015 entre los aquí accionantes (promitentes compradores) y Luis Eduardo Oliveros Lis (promitente vendedor), respecto de la casa 1, de la manzana A, ubicada en el Proyecto Montebello IV de Chinauta del municipio de Fusagasugá, identificado con la matrícula 157-66834.
Adicionalmente, ordenó al demandado a devolver a los demandantes la suma de $148´050.000, debidamente indexada desde el 16 de marzo de 2016, más los intereses del 6% anual hasta cuando se verifique el pago, y a los demandantes restituir el predio.
En síntesis, a juicio de los accionantes, la decisión del ad quem desconoce los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no se pronunció respecto de las mejoras reclamadas (trabajos de construcción para terminar el inmueble tal como el vendedor se comprometió), así como el derecho de retención que les asiste.
3. Una vez examinados los argumentos del presente amparo, y cotejados con el expediente digital allegado a este trámite, encuentra la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como quiera que los demandantes no formularon reproche alguno contra la sentencia de primera instancia en el sentido aquí alegado, mostrándose conformes con la determinación adoptada por el Juzgado de conocimiento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el Tribunal Superior de Cundinamarca no estaba en la obligación de pronunciarse sobre estos aspectos, «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Solo hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, advirtieron las irregularidades que ahora ponen de presente, lo que deja ver que en esta acción de tutela no concurre el presupuesto de la subsidiariedad, pues los actores constitucionales tuvieron a su alcance el recurso de apelación (artículo 321 del Código General del Proceso) para discutir sobre lo decidido en primera instancia respecto del no reconocimiento de las mejoras y el derecho de retención, así como también contaron con la oportunidad de formular solicitudes de aclaración, adición o complementación de las sentencias de primera y segunda instancia (artículos 285, 286 y 287 ejúsdem).
Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, no puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y, STC10978-2023 entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida Gabriel Enrique Machado Cadena y María Eugenia Pabón Escobar, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS