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ATC1317-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1317-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01716-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido primero de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió José Augusto Tamara Garrido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, las Comisiones de Acusación y de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, el Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás y el Ministerio de Educación; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y buen nombre, que dice vulneradas por las entidades convocadas, por lo que pidió que se declare la «nulidad del proceso de vi[o]lencia familiar», así como «hacer c[é]lere todas las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. José Augusto Tamara Garrido promovió una anterior acción constitucional contra los Juzgados Cuarto y 21 Penales Municipales de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, y otros (radicado 2023-00074), al considerar que aquellas entidades vulneraron sus derechos fundamentales, en el marco del proceso penal promovido en su contra por el delito de «violencia intrafamiliar» (radicación 2022-54454).
2.2. El resguardo fue desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de febrero de 2023, decisión que confirmó, en sede de impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con providencia del 25 de abril del mismo año.
2.3. En síntesis, alegó el accionante que, al interior del proceso penal antes mencionado, fue designado como su defensor público un estudiante del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, quien asistió a la primera audiencia sin su presencia, «no oponiéndose – o realizando [u]n proceso de contumacia».
2.4. Por otra parte, refirió que, «en razón a la defensa de la inculpación falsa del delito de violencia intrafamiliar», ha presentado varias denuncias por el delito de “falsa denuncia”, así como por «la p[é]rdida del celular de [su] progenitora»; por «la estafa y el hurto por acción de miembros de una iglesia»; y también, «se procur[ó] la denuncia de una oficina de la guerrilla del ELN».
3. Admitida la acción, se allegaron las siguientes respuestas:
3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que «el anterior 23 de febrero, … se concluyó que la Oficina Judicial realizó un doble reparto de la acción de tutela instaurada por José Augusto Tamara Garrido, por lo cual… se dispuso rechazar la acción de tutela». En consecuencia, alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues «nunca se ha dictado un “fallo doble de tutela”».
3.2. La Procuraduría General de la Nación, Seccional Bucaramanga, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, «teniendo en cuenta la falta de competencia por [su] parte para ejecutar la función de intervención en pro de la defensa del ordenamiento jurídico dentro del cartulario enrostrado por el accionante».
3.3. El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de «violencia intrafamiliar», manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
3.4. La Fiscalía 214 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, rindió informe sobre el trámite del proceso penal seguido por el accionante en contra de su progenitora por el delito de falsa denuncia.
3.5. La Fiscalía 29 Juicios de Bucaramanga, alegó no haber violado los derechos fundamentales del promotor y agregó que «por estos mismos hechos ya se había interpuesto una tutela».
3.6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió informe y solicitó su desvinculación del trámite.
3.7. La Dirección de Fiscalías y Seguridad Territorial Seccional Santander, solicitó negar el amparo.
3.8. El Congreso de la República de Colombia, solicitó su «exclusión en la acción de tutela interpuesta» toda vez que «las acciones u omisiones alegadas, no se encuentran relacionadas con ningún aforado constitucional, por lo que esa Comisión no tiene competencia para inmiscuirse en asuntos ajenos a la misma».
3.9. La Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias de dicha Corporación, solicitó que «se niegue cualquier pretensión dirigida en [su] contra».
3.10. Andrea Gisela Rodríguez Maldonado, relató las actuaciones surtidas como defensora pública del accionante dentro del proceso penal 2022-54454 y manifestó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
4. El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo. Manifestó, en relación con la censura formulada contra el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la Universidad Santo Tomás, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo – Regional Santander y la Procuraduría General de la Nación, por las actuaciones surtidas en el proceso penal 2023-00074, que «ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente».
De otro lado, en lo que respecta al reproche dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, precisó que no existió el «doble fallo» alegado por el accionante, «pues al advertir que se trató de un doble reparto y que con ponencia de la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina ya se había proferido una decisión, fue que el doctor Diettes Luna se abstuvo de avocar».
Finalmente, en cuanto a la queja dirigida contra el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la Fiscalía 29 Local de Juicios de la misma ciudad, el Ministerio de Educación, las Comisiones de Derechos Humanos y de Acusación de la Cámara de Representantes y la Policía Nacional, «no se demostró por parte de José Augusto Tamara Garrido cuál fue la acción u omisión en que incurrieron, por lo que, no se advierte vulneración de derechos por parte de aquéllos».
5. La anterior determinación fue impugnada por el accionante, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en los escritos de amparo se concluye, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, por las razones que pasan a exponerse:
2. En primer lugar, se destaca que, del escrito de tutela, se extracta que el promotor cuestionó: (i) la actuación del estudiante del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás; (ii) que la Fiscalía General de la Nación no ha dado trámite a las denuncias por él instauradas; (iii) la pasividad de la Procuraduría General de la Nación, «pues como ente de control no realiza nada» y de la Defensoría del Pueblo, «al no ejercer ninguna acci[ó]n tendiente a defender al indiciado que se presenta como inocente»; y (iv) que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió un «doble fallo» al interior de la acción constitucional 2023-00074.
3. En este orden de ideas, se advierte que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1., numerales 2º, 5° y 11, establecen, en su orden, que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…»; que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
4. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que, en lo que atañe a los reproches que involucran, exclusivamente, a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás y al Ministerio de Educación, la competencia para conocer del resguardo ha de recaer, en primera instancia, en el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga (Reparto), acorde con la citada regla contenida en numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, en concordancia con el numeral 11 de tal normatividad.
5. De otro lado, el accionante también cuestionó la legalidad de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción constitucional que previamente promovió (radicación 68001220400020230007400).
5.1. Esta última inconformidad, involucra, entre otras actuaciones, la decisión adoptada el 25 de abril de 2023 (STP6245-2023), que confirmó la decisión del 9 de febrero de 2023, proferida por el prenotado Tribunal, con la que se muestra inconforme el tutelante, toda vez que, en sede de impugnación, correspondía al ad quem pronunciarse sobre la legalidad de dichas diligencias.
5.2. Así las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que fue dicha sede judicial la que profirió la citada decisión del 25 de abril de 2023.
Entonces, se reitera, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se incurrió, según el tutelante, tuvo lugar, entre otras circunstancias, porque se profirió un «doble fallo» que no accedió a sus pretensiones, es evidente que la queja constitucional involucra el citado proveído de veinticinco de abril pasado, por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que el a quo resolviera válidamente la salvaguarda.
Bajo ese horizonte, comoquiera que la solicitud de amparo involucra una Sala Especializada de esta Corporación, debió aplicarse lo dispuesto en artículo 44 (inciso primero) del Reglamento de esta Corte (Acuerdo 006 de 2002), según el cual «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético».
6. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
7. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
8. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja que involucra a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
9. Por lo demás, si bien la acción constitucional se dirigió contra las Comisiones de Acusación y de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, lo cierto es que no hay queja concreta contra esas autoridades, por lo que ningún pronunciamiento se hará de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, por secretaría, remítase copia de este expediente con destino al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga (reparto), para que resuelva, exclusivamente, las quejas constitucionales propuestas por José Augusto Tamara Garrido contra la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, el Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás y el Ministerio de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor, frente a la queja que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
4. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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