ATC1317 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1317-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1317-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01716-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Correspondería  decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo  proferido primero  de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que  promovió José  Augusto Tamara Garrido contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de  Bucaramanga, las Comisiones de Acusación y de Derechos Humanos  de la Cámara de Representantes, el Consultorio Jurídico  de la Universidad Santo Tomás y el Ministerio de Educación;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías al debido  proceso, igualdad y buen nombre, que  dice vulneradas por las entidades convocadas, por lo que pidió  que se declare la «nulidad  del proceso de vi[o]lencia familiar»,  así como «hacer  c[é]lere todas las denuncias interpuestas ante la Fiscalía  General de la Nación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  que a continuación se sintetizan:  

2.1.  José  Augusto Tamara Garrido  promovió una anterior acción constitucional contra los  Juzgados Cuarto y 21  Penales  Municipales de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, y otros  (radicado 2023-00074), al considerar que aquellas entidades  vulneraron sus derechos fundamentales, en el marco del proceso penal  promovido en su contra por el delito de «violencia  intrafamiliar»  (radicación 2022-54454).  

2.2.  El resguardo fue desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de febrero  de 2023, decisión que confirmó, en sede de impugnación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con  providencia del 25 de abril del mismo año.  

2.3.  En síntesis, alegó el accionante que, al interior del  proceso penal antes mencionado, fue  designado como su defensor público un estudiante del  consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás de  Bucaramanga, quien asistió a la primera audiencia sin su  presencia, «no  oponiéndose – o realizando [u]n proceso de contumacia».  

2.4.  Por otra parte, refirió que, «en  razón a la defensa de la inculpación falsa del delito  de violencia intrafamiliar»,  ha presentado varias denuncias por  el delito de “falsa  denuncia”,  así como por «la  p[é]rdida del celular de [su] progenitora»;  por «la  estafa y el hurto por acción de miembros de una iglesia»;  y  también, «se  procur[ó] la denuncia de una oficina de la guerrilla del ELN».  

3.  Admitida la  acción,  se allegaron las siguientes respuestas:  

3.1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el amparo, toda  vez que «el  anterior 23 de febrero, … se concluyó que la Oficina  Judicial realizó un doble reparto de la acción de  tutela instaurada por José Augusto Tamara Garrido, por lo  cual… se dispuso rechazar la acción de tutela».  En  consecuencia, alegó no haber vulnerado los derechos  fundamentales del actor, pues «nunca  se ha dictado un “fallo doble de tutela”».  

3.2.  La Procuraduría General de la Nación, Seccional  Bucaramanga, solicitó que se declare la falta de legitimación  en la causa por pasiva, «teniendo  en cuenta la falta de competencia por [su] parte para ejecutar la  función de intervención en pro de la defensa del  ordenamiento jurídico dentro del cartulario enrostrado por el  accionante».  

3.3.  El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bucaramanga, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó  en el proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de  «violencia  intrafamiliar»,  manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  actor.  

3.4.  La Fiscalía 214 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  rindió informe sobre el trámite del proceso penal  seguido por el accionante en contra de su progenitora por el delito  de falsa  denuncia.  

3.5.  La Fiscalía 29 Juicios de Bucaramanga, alegó no haber  violado los derechos fundamentales del promotor y agregó que  «por  estos mismos hechos ya se había interpuesto una tutela».  

3.6.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  rindió informe y solicitó su desvinculación del  trámite.  

3.7.  La Dirección de Fiscalías y Seguridad Territorial  Seccional Santander, solicitó negar el amparo.  

3.8.  El Congreso de la República de Colombia, solicitó su  «exclusión  en la acción de tutela interpuesta»  toda  vez que «las  acciones u omisiones alegadas, no se encuentran relacionadas con  ningún aforado constitucional, por lo que esa Comisión  no tiene competencia para inmiscuirse en asuntos ajenos a la misma».  

3.9.  La Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias de dicha  Corporación, solicitó que «se  niegue cualquier pretensión dirigida en [su] contra».  

3.10.  Andrea Gisela Rodríguez Maldonado, relató las  actuaciones surtidas como defensora pública del accionante  dentro del proceso penal 2022-54454 y manifestó que no ha  vulnerado sus derechos fundamentales.  

4.  El a  quo constitucional  declaró  improcedente el resguardo. Manifestó, en relación con  la censura formulada contra el Juzgado 21 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bucaramanga, la  Universidad Santo Tomás, la Fiscalía General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo – Regional Santander y  la Procuraduría General de la Nación, por las  actuaciones surtidas en el proceso penal 2023-00074, que «ya  fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la  vulneración de derechos fundamentales; por lo tanto, insistir  en ese debate deviene abiertamente improcedente».  

De  otro lado, en lo que respecta al reproche dirigido contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  precisó que no existió el «doble  fallo»  alegado por el accionante, «pues  al advertir que se trató de un doble reparto y que con  ponencia de la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina ya se  había proferido una decisión, fue que el doctor Diettes  Luna se abstuvo de avocar».  

Finalmente,  en cuanto a la queja dirigida contra el Juzgado 21 Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la Fiscalía  29 Local de Juicios de la misma ciudad, el Ministerio de Educación,  las Comisiones de Derechos Humanos y de Acusación de la Cámara  de Representantes y la Policía Nacional, «no  se demostró por parte de José Augusto Tamara Garrido  cuál fue la acción u omisión en que incurrieron,  por lo que, no se advierte vulneración de derechos por parte  de aquéllos».  

5.  La  anterior determinación fue impugnada por el accionante,  insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico expuesto en los escritos de amparo se  concluye, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para decidir la impugnación del presente  asunto, por las razones que pasan a exponerse:  

2.  En primer lugar, se destaca que, del escrito de tutela, se extracta  que el promotor cuestionó:  (i)  la actuación del estudiante del consultorio jurídico de  la Universidad Santo Tomás; (ii)  que la Fiscalía General de la Nación no ha dado trámite  a las denuncias por él instauradas; (iii)  la pasividad de la Procuraduría General de la Nación,  «pues como  ente de control no realiza nada»  y de la Defensoría del Pueblo, «al  no ejercer ninguna acci[ó]n tendiente a defender al indiciado  que se presenta como inocente»;  y (iv)  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga profirió un «doble  fallo»  al interior de la acción constitucional 2023-00074.  

3.  En este orden de ideas, se advierte que el  decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1., numerales 2º, 5° y 11,  establecen, en su orden, que: «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría…»;  que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»;  y que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

4.  Bajo  esa óptica, ha de resaltarse que, en lo que atañe a los  reproches que involucran, exclusivamente,  a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, al  Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, al  Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás y al  Ministerio de Educación,  la competencia para conocer del resguardo ha de recaer, en primera  instancia, en el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga (Reparto),  acorde con la citada regla contenida en numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, en concordancia con el numeral  11 de tal normatividad.  

5.  De otro lado, el accionante también cuestionó la  legalidad de la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción  constitucional que previamente promovió (radicación  68001220400020230007400).  

5.1.  Esta última inconformidad, involucra, entre otras actuaciones,  la decisión adoptada el 25  de abril de 2023 (STP6245-2023),  que confirmó la decisión del  9 de febrero de 2023, proferida por el prenotado Tribunal,  con la que se muestra inconforme el tutelante, toda vez que, en sede  de impugnación, correspondía al ad  quem pronunciarse  sobre la legalidad de dichas diligencias.  

5.2.  Así las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  toda vez que fue dicha sede judicial la que profirió la citada  decisión del 25 de abril de 2023.  

Entonces,  se reitera, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se  incurrió, según el tutelante, tuvo lugar, entre otras  circunstancias, porque se profirió un «doble  fallo»  que no accedió a sus pretensiones,  es evidente que la queja constitucional involucra  el citado proveído de veinticinco de abril pasado, por lo que  el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que  impedía que el a  quo resolviera  válidamente la salvaguarda.  

Bajo  ese horizonte, comoquiera que la solicitud de amparo involucra una  Sala Especializada de esta Corporación, debió aplicarse  lo dispuesto en artículo 44 (inciso primero) del Reglamento de  esta Corte (Acuerdo 006 de 2002),  según el cual «[l]a  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que  siga en orden alfabético».  

6.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

7.  Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

8.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja que involucra a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación y a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, a la Secretaría de la Sala  de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

9.  Por lo demás, si bien la acción constitucional se  dirigió contra las Comisiones de Acusación y de  Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, lo cierto es  que no hay queja concreta contra esas autoridades, por lo que ningún  pronunciamiento se hará de fondo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural, resuelve:  

1.  Declarar  la nulidad  de  todo lo actuado por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia, por secretaría, remítase  copia  de este expediente con destino al  Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga (reparto),  para que resuelva, exclusivamente,  las quejas constitucionales propuestas por José  Augusto Tamara Garrido contra  la  Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del  Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el  Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, el  Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás y el  Ministerio de Educación, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

3.  Remitir  de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación  para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor, frente a la queja que  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga y a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación.  

4.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *