ATC1321 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1321-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1321-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01526-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte las solicitudes de adición, aclaración y  «nulidad  absoluta» elevadas  por José  Joaquín Cariaciolo Carrillo.  

ANTECEDENTES  

1.  En fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue  confirmado el veredicto de la Sala de Casación Penal, tras  considerar que la sentencia de casación cuestionada lucía  razonable conforme a la situación conocida por la magistratura  laboral convocada.  

2.  Enterado de dicha conclusión,  José  Joaquín Cariaciolo Carrillo  pidió aclarar y adicionar el fallo tras considerar que esta  Sala omitió pronunciarse sobre el «auto  que resuelve tener por reconstruido el expediente»  de su litigio laboral. También solicitó que se declare  la «nulidad  absoluta»  del veredicto constitucional por la misma razón.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 285 del Código General del Proceso -aplicable  a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306  de 1992-  establece que la sentencia «podrá  ser aclarada (…) cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.».  

En el  caso concreto, la petición del actor se funda medularmente en  que, a su juicio, esta magistratura omitió pronunciarse sobre  una prueba documental que se practicó en su litigio laboral  objeto de revisión constitucional. Sin embargo, nada dijo en  su memorial sobre las eventuales manifestaciones judiciales que le  suscitan incertidumbre o dudas y, por tanto, serían objeto de  aclaración.  

En  ese orden, ante la ausencia de identificación de frases  oscuras, así como de la posible influencia de estas en la  parte resolutiva de la sentencia que clausuró el debate ius  fundamental, y  dado que dichas cuestiones no se infieren de la determinación,  se impone la desestimación de la respectiva petición  aclaratoria.  

2.  De otro lado, en lo que refiere a la solicitud de adición, el  artículo 287 del estatuto adjetivo consagró que  “[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria (…)”.  

Con  ese panorama, se advierte que en el sub  lite no  se incurrió en ninguna preterición que justifique  aplicar la norma antes transcrita, pues, la Colegiatura en lo zanjado  desató los pedimentos formulados y no dejó de adoptar  ningún pormenor que en razón del preciso caso debía  ventilar.  

En  efecto, el accionante procuró dejar sin efecto sentencia  de casación SL1311-2023 (6 jun.) por resultar desfavorable a  sus intereses y porque, en su criterio, se omitió valorar la  totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, concretamente, el  «auto  que resuelve tener por reconstruido el expediente»  de su litigio laboral.  

Dicho  anhelo fue desechado en la medida que la Sala de Casación  accionada consideró insatisfechos los requisitos de técnica  propios de dicho recurso extraordinario, lo que resultó  razonable conforme a los precedentes jurisprudenciales relativos a  esa particular temática.  

En  concreto, porque si bien es cierto que el accionante censuró  la omisión valorativa de algunos medios de prueba, lo cierto  es que no enfiló dicha censura por las vías procesales  idóneas para tal fin; circunstancia que quedó expuesta  tanto en la sentencia de casación cuestionada como en los  fallos de esta sede constitucional.  

Bajo  ese panorama, es evidente que no era dable a esta magistratura con  funciones ius  fundamentales  entrar a resolver sobre el mérito probatorio que debía  asignarse a los medios de convicción obrantes en el litigio  laboral, máxime, si la presunta omisión denunciada por  el promotor obedeció a su desacierto en la forma de plantear  dicha censura ante su juez de casación.  

Sobre  ese particular asunto, la sentencia cuestionada –remembrada  en el fallo constitucional-  predicó:  

«(…)  el segundo cargo, que sí fue planteado por la vía  fáctica, no  individualiza las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas  por el ad quem,  lo que es necesario cuando se acoge este sendero (CSJ AL934-2023),  pues de no ser así, se contraría el requisito  consagrado en el literal b del numeral 5° del artículo 90  del C.P.T.S.S., el cual prevé que «en caso de que se  estime que la infracción legal ocurrió como  consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación  de pruebas, citará  estas singularizándolas y  expresará que clase de error se cometió».  (Resalta la Sala)»  

De  modo que sin mucho esfuerzo se divisa que la omisión  valorativa echada de menos por el actor sí fue objeto de  pronunciamiento, aunque no de la forma esperada, lo cual no implica,  por sí, una lesión a sus prerrogativas.  

De  allí que sea ostensible el proceder adecuado y suficiente en  la labor desplegada para arbitrar la contienda.  

3.  Finalmente, en lo que atañe a la petición de «nulidad  absoluta»  expuesta por el impulsor, basta con remitirse a ese memorial para  dejar en evidencia que en realidad se trata de una inconformidad con  la forma en que esta Sala definió el asunto. No obstante, vale  la pena precisar al censor que aun cuenta con la posibilidad de que  la homóloga Constitucional seleccione el asunto para eventual  revisión  y, con la oportunidad de insistir  ante esa Corporación a efecto de procurar la dicha revisión,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  la determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

4.  Baste lo expuesto para desestimar las solicitudes de adición,  aclaración y «nulidad  absoluta» reclamadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley NIEGA  las  peticiones de adición, aclaración y «nulidad  absoluta»  que anteceden.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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