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ATC1321-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1321-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01526-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte las solicitudes de adición, aclaración y «nulidad absoluta» elevadas por José Joaquín Cariaciolo Carrillo.
ANTECEDENTES
1. En fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue confirmado el veredicto de la Sala de Casación Penal, tras considerar que la sentencia de casación cuestionada lucía razonable conforme a la situación conocida por la magistratura laboral convocada.
2. Enterado de dicha conclusión, José Joaquín Cariaciolo Carrillo pidió aclarar y adicionar el fallo tras considerar que esta Sala omitió pronunciarse sobre el «auto que resuelve tener por reconstruido el expediente» de su litigio laboral. También solicitó que se declare la «nulidad absoluta» del veredicto constitucional por la misma razón.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso -aplicable a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992- establece que la sentencia «podrá ser aclarada (…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.».
En el caso concreto, la petición del actor se funda medularmente en que, a su juicio, esta magistratura omitió pronunciarse sobre una prueba documental que se practicó en su litigio laboral objeto de revisión constitucional. Sin embargo, nada dijo en su memorial sobre las eventuales manifestaciones judiciales que le suscitan incertidumbre o dudas y, por tanto, serían objeto de aclaración.
En ese orden, ante la ausencia de identificación de frases oscuras, así como de la posible influencia de estas en la parte resolutiva de la sentencia que clausuró el debate ius fundamental, y dado que dichas cuestiones no se infieren de la determinación, se impone la desestimación de la respectiva petición aclaratoria.
2. De otro lado, en lo que refiere a la solicitud de adición, el artículo 287 del estatuto adjetivo consagró que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
Con ese panorama, se advierte que en el sub lite no se incurrió en ninguna preterición que justifique aplicar la norma antes transcrita, pues, la Colegiatura en lo zanjado desató los pedimentos formulados y no dejó de adoptar ningún pormenor que en razón del preciso caso debía ventilar.
En efecto, el accionante procuró dejar sin efecto sentencia de casación SL1311-2023 (6 jun.) por resultar desfavorable a sus intereses y porque, en su criterio, se omitió valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, concretamente, el «auto que resuelve tener por reconstruido el expediente» de su litigio laboral.
Dicho anhelo fue desechado en la medida que la Sala de Casación accionada consideró insatisfechos los requisitos de técnica propios de dicho recurso extraordinario, lo que resultó razonable conforme a los precedentes jurisprudenciales relativos a esa particular temática.
En concreto, porque si bien es cierto que el accionante censuró la omisión valorativa de algunos medios de prueba, lo cierto es que no enfiló dicha censura por las vías procesales idóneas para tal fin; circunstancia que quedó expuesta tanto en la sentencia de casación cuestionada como en los fallos de esta sede constitucional.
Bajo ese panorama, es evidente que no era dable a esta magistratura con funciones ius fundamentales entrar a resolver sobre el mérito probatorio que debía asignarse a los medios de convicción obrantes en el litigio laboral, máxime, si la presunta omisión denunciada por el promotor obedeció a su desacierto en la forma de plantear dicha censura ante su juez de casación.
Sobre ese particular asunto, la sentencia cuestionada –remembrada en el fallo constitucional- predicó:
«(…) el segundo cargo, que sí fue planteado por la vía fáctica, no individualiza las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas por el ad quem, lo que es necesario cuando se acoge este sendero (CSJ AL934-2023), pues de no ser así, se contraría el requisito consagrado en el literal b del numeral 5° del artículo 90 del C.P.T.S.S., el cual prevé que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará estas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió». (Resalta la Sala)»
De modo que sin mucho esfuerzo se divisa que la omisión valorativa echada de menos por el actor sí fue objeto de pronunciamiento, aunque no de la forma esperada, lo cual no implica, por sí, una lesión a sus prerrogativas.
De allí que sea ostensible el proceder adecuado y suficiente en la labor desplegada para arbitrar la contienda.
3. Finalmente, en lo que atañe a la petición de «nulidad absoluta» expuesta por el impulsor, basta con remitirse a ese memorial para dejar en evidencia que en realidad se trata de una inconformidad con la forma en que esta Sala definió el asunto. No obstante, vale la pena precisar al censor que aun cuenta con la posibilidad de que la homóloga Constitucional seleccione el asunto para eventual revisión y, con la oportunidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la dicha revisión, escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en la determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
4. Baste lo expuesto para desestimar las solicitudes de adición, aclaración y «nulidad absoluta» reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA las peticiones de adición, aclaración y «nulidad absoluta» que anteceden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS