STC11105 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11105-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11105-2023  

Radicación  n°  13001-22-13-000-2023-00418-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A el  23 de agosto de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por B  contra  el Juzgado  C trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  D.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial,          el querellante reclama la protección de las garantías          esenciales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia e          igualdad, supuestamente          conculcadas por la autoridad fustigada en desarrollo del recaudo por          alimentos nº D seguido en su contra.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado C se adelanta el aludido juicio en el cual se          pretende el pago de cuotas alimentarias a favor de su hija menor,          precisando que, el          24 de marzo de 2022,          se libró          orden de apremio por valor de $ 5.729.073.  

Manifiesta,  que propuso excepciones de mérito y pidió que se  decretaran como pruebas «informe  de contador público (…)  para  que con destino al proceso presente PRUEBA POR INFORME  (…)  respecto  de sus cálculos en torno a las obligaciones extinguidas por el  demandado»,  no obstante, censura que el 7 de febrero de 2023 el despacho acusado  «omitió  muchas [pruebas] aportadas y solicitadas en la oportunidad legal  (…)  especialmente  la prueba por informe del Contador Público»,  por lo que solicitó adición, aclaración y además  propuso reposición, pedimentos que fueron resueltos  desfavorablemente el 15 de junio anterior.  

Relata,  que en la audiencia inicial, llevada a cabo el 25 de julio de 2023 se  presentaron una serie de irregularidades que vulneran sus  prerrogativas, en la medida que el estrado se centró en  indagar y decretar pruebas respecto de «algunos  pagos desarrollados por el demandado que NO corresponden a los  señalados en la demanda»  y agrega que la juez «abandon[ó]»  en diferentes  oportunidades la diligencia.  

            

3. En          consecuencia, pretende que se          ordene al Juzgado C «proceda a desarrollar          nueva audiencia de conformidad con lo reglado en el artículo          392 del C.G.P. concordante con el artículo 443 ibídem          en la que NO se alteren las pretensiones de la demanda, NO se altere          el mandamiento de pago ejecutoriado de fecha 24 de marzo de 2022, se          ordene solo la práctica de las pruebas necesarias,          pertinentes, útiles y conducentes para demostrar si se          adeudan o no las sumas pretendidas en la demanda y las ordenadas en          el mandamiento de pago, todo ello acorde con las pruebas solicitadas          por las partes en la demanda y en el escrito de excepciones,          incluida la prueba consistente en prueba por informe del señor          Contador Público JOSÉ DAVID VILLALBA PORTO          identificado con C.C. No. 9.098.247 y T.P. 115182- T, para que con          destino al proceso presentara PRUEBA POR INFORME, acorde con lo          reglado por el artículo 27511 del Código General del          Proceso, ello respecto de sus cálculos en torno a las          obligaciones cobradas en las pretensiones de la demanda e igualmente          en el mandamiento de pago ejecutoriado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Procurador 10 Judicial II de Familia señaló que deberá          examinarse «si          verdaderamente las solicitudes planteadas por el accionante tienen          la envergadura e idoneidad para lograr que se decrete la nulidad de          la Audiencia, ya que se trata de un Proceso alimentario donde debe          garantizarse plenamente el interés superior de los NNA».  

            

2. E          se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que «el          accionante parte de conjeturas y supuestos, ni siquiera el Despacho          C ha realizado la valoración en la sentencia del material          probatorio recaudado. El Despacho simplemente le ha informado que un          proceso ejecutivo de alimentos, se persigue el bienestar del menor y          que el Código General del Proceso le dio facultades ultra y          extra petita a los Jueces de familia, con la única intensión          de salvaguardar la integridad del menor».  

Defendió  el proceder de la convocada, relievando que, «la  Juez a  (sic)  decretado  pruebas de oficio en harás de conocer la verdad material, ha  respetado y practicado las pruebas solicitadas por las partes, y  nunca se ha apartado del debido proceso establecido en el Código  General del Proceso».  

            

3. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió que se          declare la improcedencia del resguardo, en tanto que no encuentra          que se estén amenazando o vulnerando las prerrogativas de la          menor.  

            

4. La          titular del Juzgado C hizo un recuento de las actuaciones          adelantadas en virtud del compulsivo que origina el reclamo          constitucional y puntualizó que «no          puede responder el interrogante que realiza el actor como problema          jurídico [de la solicitud de amparo], pues al no haber          emitido un fallo aun le está prohibido hacerlo, pero si se          debe tener en cuenta que es nuestro deber primordial ejercer Ia          función jurisdiccional declarando el derecho controvertido o          restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo          imparcialmente en los casos concretos y en ello no hemos frustrado          el cometido del debido proceso, por lo que no habría lugar de          manera alguna a preguntarle al demandado solo lo que quiera          responder- la tutela es subsidiaria y no está llamada a          remplazar la juez natural conforme a reiterados precedentes de la          Corte Constitucional».  

            

5. La          Defensoría del Pueblo «solicit[ó]          el estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia,          para efectos de que mediante fallo de tutela se determine la          procedencia de la protección de los derechos constitucionales          al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de          justicia alegado por el accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que no se acreditó la  vulneración alegada, aunado a que fue prematura su  interposición.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado C vulneró las  prerrogativas reclamadas por el accionante, en desarrollo del  ejecutivo de alimentos D (i)  al proferir el auto que dispuso el decreto de pruebas y (ii)  al llevar a cabo la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de  2023.            

2. De          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

            

3. Del          caso concreto.  

De  la revisión realizada a los argumentos de la presente queja  constitucional y su cotejo con la información extractada de  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará  la desestimación del auxilio, por las razones que pasan a  explicarse.  

El  reclamo se enfila a cuestionar, de un lado, el proveído de 7  de febrero de 2023, por medio del cual la autoridad accionada decretó  pruebas, pues en criterio del actor pese a que resultaba «conducente  útil y pertinente  [el] (…)  informe  de contador público  (…)  para  que con destino al proceso presente PRUEBA POR INFORME  (…)  respecto  de sus cálculos en torno a las obligaciones extinguidas por el  demandado»,  no se accedió a ello, y del otro, que se presentaron una serie  de «irregularidades»  en  la audiencia de 25 de julio de 2023, que imponen que se invalide lo  allí decidido.  

Al  examinar el trámite acusado, no logra advertirse la  vulneración denunciada por el demandado en el juicio que  origina la controversia, en primera medida porque el auto de 7 de  febrero hogaño, se ajusta a una hermenéutica  respetable.  

En  efecto, para arribar a la citada determinación la autoridad  convocada, dispuso, en síntesis, que se tendrían como  medios de prueba, entre otros, aquellos documentales aportados por  los interesados en la demanda y su contestación.  

La  anterior decisión, fue recurrida por el aquí accionante  arguyendo que el informe del contador público solicitado  resultaba «NECESARI[O],  PERTINENTE, ÚTIL y CONDUCENTE a los fines del proceso para  demostrar el cumplimiento del demandado aun por sumas superiores a  las injustamente señaladas por la demandante y por aquellas  ordenadas por el despacho en el mandamiento ejecutivo».  

El  mencionado despacho mantuvo incólume su decisión, el 15  de junio anterior resaltando que «tomó  en cuenta lo aportado en la contestación, hecho que se  sustenta en la  providencia del 07 de febrero del 2023,  puesto que en el apartado, de las pruebas de la parte  demandada, se  determinó que se tendrían como prueba toda la  documentación aportada en el escrito presentado por la parte  interesada, a las cuales se les dará el valor probatorio que  corresponda al momento de fallar,  ahora bien, aunque no se haya hecho pronunciamiento concreto de las  especificadas por el apoderado en su solicitud, “toda la  documentación” hace  referencia a las que fueran  aportada en el documento, es  por esa razón, que respecto a el cálculo de capital e  intereses desarrollado por el Contador Público F, como  documento declarativo emanado de tercero, se aclara que, el  mencionado, se encuentra arrimado al proceso y será estudiado  en cuanto a su valor probatorio en el momento procesal que la ley  dispone para tal actuación,  no se excluye o se desmerita la información contentiva del  mismo o los memoriales que ha enviado el apoderado en varias  ocasiones, pues, como ya antes se expuso, este material se encuentra  en el expediente, si se incluyó en el auto que fija audiencia  pública cuando fue englobado en la expresión, toda  documentación y esta la que será objeto de estudio o  análisis, posteriormente» (Negrilla  a propósito).  

Ahora,  al auscultar la diligencia celebrada el 25 de julio anterior, en la  que se practicaron pruebas y finalmente la juez de conocimiento  ordenó «como  prueba oficiosa (…)  a Bancolombia  a que certifique quien es el titular de la cuenta de ahorros número  0 y su vez certifique si desde esta cuenta, se hicieron  transferencias cuenta bancaria a nombre de la señora E cuenta  N° 1; de ser así, en qué fecha y por qué  valor se han realizado las transacciones»,  observa esta Corporación que no existe irregularidad que haga  procedente la invalidación de esa audiencia, descartándose  con ello la vulneración aducida en la solicitud de amparo.  

Por  lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías  esenciales invocadas a través de este mecanismo, lo que  torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  línea con lo anterior, la Sala ha sostenido que para la  viabilidad del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se  ratificará la improcedencia del resguardo, por cuanto no se  acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

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