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STC11105-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11105-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00418-01
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A el 23 de agosto de 2023, que negó la acción de tutela promovida por B contra el Juzgado C trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio D.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad fustigada en desarrollo del recaudo por alimentos nº D seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado C se adelanta el aludido juicio en el cual se pretende el pago de cuotas alimentarias a favor de su hija menor, precisando que, el 24 de marzo de 2022, se libró orden de apremio por valor de $ 5.729.073.
Manifiesta, que propuso excepciones de mérito y pidió que se decretaran como pruebas «informe de contador público (…) para que con destino al proceso presente PRUEBA POR INFORME (…) respecto de sus cálculos en torno a las obligaciones extinguidas por el demandado», no obstante, censura que el 7 de febrero de 2023 el despacho acusado «omitió muchas [pruebas] aportadas y solicitadas en la oportunidad legal (…) especialmente la prueba por informe del Contador Público», por lo que solicitó adición, aclaración y además propuso reposición, pedimentos que fueron resueltos desfavorablemente el 15 de junio anterior.
Relata, que en la audiencia inicial, llevada a cabo el 25 de julio de 2023 se presentaron una serie de irregularidades que vulneran sus prerrogativas, en la medida que el estrado se centró en indagar y decretar pruebas respecto de «algunos pagos desarrollados por el demandado que NO corresponden a los señalados en la demanda» y agrega que la juez «abandon[ó]» en diferentes oportunidades la diligencia.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado C «proceda a desarrollar nueva audiencia de conformidad con lo reglado en el artículo 392 del C.G.P. concordante con el artículo 443 ibídem en la que NO se alteren las pretensiones de la demanda, NO se altere el mandamiento de pago ejecutoriado de fecha 24 de marzo de 2022, se ordene solo la práctica de las pruebas necesarias, pertinentes, útiles y conducentes para demostrar si se adeudan o no las sumas pretendidas en la demanda y las ordenadas en el mandamiento de pago, todo ello acorde con las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en el escrito de excepciones, incluida la prueba consistente en prueba por informe del señor Contador Público JOSÉ DAVID VILLALBA PORTO identificado con C.C. No. 9.098.247 y T.P. 115182- T, para que con destino al proceso presentara PRUEBA POR INFORME, acorde con lo reglado por el artículo 27511 del Código General del Proceso, ello respecto de sus cálculos en torno a las obligaciones cobradas en las pretensiones de la demanda e igualmente en el mandamiento de pago ejecutoriado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Procurador 10 Judicial II de Familia señaló que deberá examinarse «si verdaderamente las solicitudes planteadas por el accionante tienen la envergadura e idoneidad para lograr que se decrete la nulidad de la Audiencia, ya que se trata de un Proceso alimentario donde debe garantizarse plenamente el interés superior de los NNA».
2. E se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que «el accionante parte de conjeturas y supuestos, ni siquiera el Despacho C ha realizado la valoración en la sentencia del material probatorio recaudado. El Despacho simplemente le ha informado que un proceso ejecutivo de alimentos, se persigue el bienestar del menor y que el Código General del Proceso le dio facultades ultra y extra petita a los Jueces de familia, con la única intensión de salvaguardar la integridad del menor».
Defendió el proceder de la convocada, relievando que, «la Juez a (sic) decretado pruebas de oficio en harás de conocer la verdad material, ha respetado y practicado las pruebas solicitadas por las partes, y nunca se ha apartado del debido proceso establecido en el Código General del Proceso».
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió que se declare la improcedencia del resguardo, en tanto que no encuentra que se estén amenazando o vulnerando las prerrogativas de la menor.
4. La titular del Juzgado C hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del compulsivo que origina el reclamo constitucional y puntualizó que «no puede responder el interrogante que realiza el actor como problema jurídico [de la solicitud de amparo], pues al no haber emitido un fallo aun le está prohibido hacerlo, pero si se debe tener en cuenta que es nuestro deber primordial ejercer Ia función jurisdiccional declarando el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos y en ello no hemos frustrado el cometido del debido proceso, por lo que no habría lugar de manera alguna a preguntarle al demandado solo lo que quiera responder- la tutela es subsidiaria y no está llamada a remplazar la juez natural conforme a reiterados precedentes de la Corte Constitucional».
5. La Defensoría del Pueblo «solicit[ó] el estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia, para efectos de que mediante fallo de tutela se determine la procedencia de la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia alegado por el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que no se acreditó la vulneración alegada, aunado a que fue prematura su interposición.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado C vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante, en desarrollo del ejecutivo de alimentos D (i) al proferir el auto que dispuso el decreto de pruebas y (ii) al llevar a cabo la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2023.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, por las razones que pasan a explicarse.
El reclamo se enfila a cuestionar, de un lado, el proveído de 7 de febrero de 2023, por medio del cual la autoridad accionada decretó pruebas, pues en criterio del actor pese a que resultaba «conducente útil y pertinente [el] (…) informe de contador público (…) para que con destino al proceso presente PRUEBA POR INFORME (…) respecto de sus cálculos en torno a las obligaciones extinguidas por el demandado», no se accedió a ello, y del otro, que se presentaron una serie de «irregularidades» en la audiencia de 25 de julio de 2023, que imponen que se invalide lo allí decidido.
Al examinar el trámite acusado, no logra advertirse la vulneración denunciada por el demandado en el juicio que origina la controversia, en primera medida porque el auto de 7 de febrero hogaño, se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la citada determinación la autoridad convocada, dispuso, en síntesis, que se tendrían como medios de prueba, entre otros, aquellos documentales aportados por los interesados en la demanda y su contestación.
La anterior decisión, fue recurrida por el aquí accionante arguyendo que el informe del contador público solicitado resultaba «NECESARI[O], PERTINENTE, ÚTIL y CONDUCENTE a los fines del proceso para demostrar el cumplimiento del demandado aun por sumas superiores a las injustamente señaladas por la demandante y por aquellas ordenadas por el despacho en el mandamiento ejecutivo».
El mencionado despacho mantuvo incólume su decisión, el 15 de junio anterior resaltando que «tomó en cuenta lo aportado en la contestación, hecho que se sustenta en la providencia del 07 de febrero del 2023, puesto que en el apartado, de las pruebas de la parte demandada, se determinó que se tendrían como prueba toda la documentación aportada en el escrito presentado por la parte interesada, a las cuales se les dará el valor probatorio que corresponda al momento de fallar, ahora bien, aunque no se haya hecho pronunciamiento concreto de las especificadas por el apoderado en su solicitud, “toda la documentación” hace referencia a las que fueran aportada en el documento, es por esa razón, que respecto a el cálculo de capital e intereses desarrollado por el Contador Público F, como documento declarativo emanado de tercero, se aclara que, el mencionado, se encuentra arrimado al proceso y será estudiado en cuanto a su valor probatorio en el momento procesal que la ley dispone para tal actuación, no se excluye o se desmerita la información contentiva del mismo o los memoriales que ha enviado el apoderado en varias ocasiones, pues, como ya antes se expuso, este material se encuentra en el expediente, si se incluyó en el auto que fija audiencia pública cuando fue englobado en la expresión, toda documentación y esta la que será objeto de estudio o análisis, posteriormente» (Negrilla a propósito).
Ahora, al auscultar la diligencia celebrada el 25 de julio anterior, en la que se practicaron pruebas y finalmente la juez de conocimiento ordenó «como prueba oficiosa (…) a Bancolombia a que certifique quien es el titular de la cuenta de ahorros número 0 y su vez certifique si desde esta cuenta, se hicieron transferencias cuenta bancaria a nombre de la señora E cuenta N° 1; de ser así, en qué fecha y por qué valor se han realizado las transacciones», observa esta Corporación que no existe irregularidad que haga procedente la invalidación de esa audiencia, descartándose con ello la vulneración aducida en la solicitud de amparo.
Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, lo que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En línea con lo anterior, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se ratificará la improcedencia del resguardo, por cuanto no se acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
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