STC11608 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11608-2023

        

F  

Magistrado  ponente  

STC11608-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03821-00  

(Aprobado en sesión del  dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la acción de tutela que Andrea  Morales Rodríguez1,  Antonio Martínez Rodríguez2  y Samuel Martínez Rodríguez3  le formularon a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso  divisorio que Rita Martínez Socarras y otros promovieron  contra Andrés Felipe Martínez Socarras (rad.  20001-31-03-004-2014-00157-00).  

ANTECEDENTES  

1.- Los  accionantes, en calidad de sucesores procesales del demandado Andrés  Felipe Martínez Socarras4,  como cónyuge e hijos respectivamente, protestaron porque las  autoridades convocadas rechazaron la solicitud de nulidad que  propusieron en el ejecutivo por costas que se le sigue a su causante  (autos 24 oct. 2022 y 26 sep. 2023).  

En su criterio, se  estructura la causal de indebida notificación del mandamiento  de pago, ya que dicha providencia debió enterarse a Andrés  Felipe de forma personal y no por estado, como sucedió. Ello,  porque entre la decisión que se ejecuta (3 sep. 2017) y la  presentación de la demanda coercitiva (21 en. 2019)  transcurrieron más de los treinta (30) días  contemplados en el artículo 306 del Código General del  Proceso para que la orden de apremio se entere mediante estado.  

Igualmente,  precisó que no se tuvo en cuenta el  artículo 132 del Código General del Proceso, según  el cual es deber del juez «agotada  cada etapa del proceso (..:) realizar el control de legalidad para  corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras  irregularidades en el proceso».  

2.-  Las  autoridades convocadas defendieron las determinaciones mediante las  cuales desestimaron la invalidez reclamada.  

Víctor  Ponce Parodio, gestor judicial de los ejecutantes en el proceso  controvertido, precisó que el suscriptor del libelo carece de  legitimación para impulsarlo por cuanto los interesados no le  han conferido poder. En lo demás, advirtió que la  vulneración denunciada es inexistente.  

No hubo más  pronunciamientos al momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente la Sala precisa que la acción cumple con el  requisito de legitimación en la causa, pues, si bien en el  libelo introductorio quien se anuncia como su impulsor es «Enrique  Mejía Ramírez, en [su]  condición de apoderado judicial de la parte demandada dentro  del proceso de división material radicado número 20001  – 31 – 03 – 004 – 2014 – 000157»,  lo cierto es que aportó los poderes que lo habilitan para  actuar en esta causa especial en representación de Andrea  Morales Rodríguez, Antonio Martínez Rodríguez y  Samuel Martínez Rodríguez, como sucesores del demandado  Andrés Felipe Martínez Socarras.  

2.-  Dicho lo anterior, se advierte que la protección invocada no  puede abrirse paso, por cuanto el rechazo de la nulidad obedece a  las normas que regulan la materia, así como a las actuaciones  desarrolladas en la litis.  En efecto, como se desprende del interlocutorio de 26 de septiembre  de 2023, mediante el cual el juez plural zanjó la  controversia, la determinación materia de censura está  soportada en que no obstante que la anomalía denunciada se  estructuró, la irregularidad fue saneada por el extremo  solicitante, al haber actuado sin proponerla.  

Así,  tras indicar que conforme al inciso segundo del artículo 135  del Código General del Proceso, «no  podrá alegar la nulidad quien (…) después de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»;  que a voces del inciso final del mismo precepto «[e]l  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se (…)  proponga después de saneada»;  y que de acuerdo con el artículo 136 de ese estatuto «la  nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que  podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin  proponerla»,  anotó:  

En  esa línea, verificado el presente asunto, se advierte que la  sede judicial en auto del 23 de mayo de 2019, a través del  cual libró mandamiento de pago a favor de las accionantes y en  contra del ejecutado, ordenó la notificación personal  de conformidad con lo establecido en los artículos 315 a 320 y  330 del C.P.C., sin embargo, no avista la Sala que, en efecto, se  haya surtido la notificación de la pasiva en los términos  señalados.  

Aun  así, le asiste razón a la juzgadora de primera  instancia al rechazar de plano la nulidad planteada, porque pese a  que de conformidad con lo obrante en el cuaderno se observa la falta  de notificación de la pasiva, la misma quedó saneada,  en razón a que el profesional del derecho disiente ha actuado  activamente dentro del proceso divisorio con posterioridad al acto  generador del vicio endilgado. Asimismo, ha fungido como apoderado de  los sucesores procesales del causante, sin que entonces hubiese  formulado la petición de nulidad en un término  razonable.  

Conclusión  que guarda armonía con el expediente, pues el mandamiento de  pago fue emitido el 23 de mayo de 2019, a continuación, el  extremo pasivo de la litis  impulsó varias actuaciones5  (recusación, apelación de la sentencia de primer grado,  solicitud de pérdida de competencia, y nulidades); no  obstante, sólo hasta el 3 de octubre de 2022 alegó el  indebido enteramiento de dicha providencia.  

Así  las cosas, se infiere que no es como lo afirman los promotores, que  el Tribunal haya dejado de lado lo consignado en el artículo  306 del estatuto adjetivo. Sí lo tuvo en cuenta y advirtió  que la orden de apremio, en efecto, no fue debidamente comunicada al  ejecutado, sólo que encontró que el vicio había  sido saneado al no alegarlo tan pronto como ocurrió.  

3.-  Por  otra parte, lo dirimido tampoco desconoce lo previsto en el artículo  132  del Código General del Proceso, pues que el juez deba realizar  un control de legalidad de la actuación no significa que deba  acoger las nulidades planteadas por las partes, ya que éstas,  en todo caso, están sometidas al régimen contemplado en  los artículos 133 y siguientes de ese estatuto. Y, como se  vio, conforme a él, la invalidez proclamada por los gestores  fue saneada al no haberse reclamado oportunamente.  

4.-  Entonces,  como lo zanjado frente a la nulidad por indebida notificación  del mandamiento de pago al demandado no revela arbitrariedad alguna  que deba ser conjurada por esta senda, la salvaguarda debe fracasar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la  acción de tutela de la referencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actúa en nombre propio y en el de Antonio Martínez          Rodríguez.  

2          Antonio es menor de edad y actúa por conducto de su          progenitora, la aquí accionante.  

3          Samuel es mayor edad y por eso puede actuar en causa propia;          confirió poder al profesional del derecho suscriptor de la          acción de tutela.  

4          Quien ya falleció.  

5          Del expediente se evidencia que luego de la emisión de la          orden de apremio en mayo 23 de 2019, Andrés Martínez          acudió al proceso directamente a fin de recusar a la          funcionaria que adelantaba el proceso. Luego, su apoderado realizó          varias intervenciones con miras a cuestionar la validez de la          actuación, pero por razones distintas a las que aquí          se analizan (29 may. 2019, 15 en. 2020, 18 feb. 2020 y 17 nov.          2021). Ver Carpeta «00ProcesoEscanedado, 01CuadernoPrincipal»,          «05IncidentedeNulidad» y «07EjecutivoCostas».      

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