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STC11608-2023
F
Magistrado ponente
STC11608-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03821-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la acción de tutela que Andrea Morales Rodríguez1, Antonio Martínez Rodríguez2 y Samuel Martínez Rodríguez3 le formularon a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso divisorio que Rita Martínez Socarras y otros promovieron contra Andrés Felipe Martínez Socarras (rad. 20001-31-03-004-2014-00157-00).
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes, en calidad de sucesores procesales del demandado Andrés Felipe Martínez Socarras4, como cónyuge e hijos respectivamente, protestaron porque las autoridades convocadas rechazaron la solicitud de nulidad que propusieron en el ejecutivo por costas que se le sigue a su causante (autos 24 oct. 2022 y 26 sep. 2023).
En su criterio, se estructura la causal de indebida notificación del mandamiento de pago, ya que dicha providencia debió enterarse a Andrés Felipe de forma personal y no por estado, como sucedió. Ello, porque entre la decisión que se ejecuta (3 sep. 2017) y la presentación de la demanda coercitiva (21 en. 2019) transcurrieron más de los treinta (30) días contemplados en el artículo 306 del Código General del Proceso para que la orden de apremio se entere mediante estado.
Igualmente, precisó que no se tuvo en cuenta el artículo 132 del Código General del Proceso, según el cual es deber del juez «agotada cada etapa del proceso (..:) realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades en el proceso».
2.- Las autoridades convocadas defendieron las determinaciones mediante las cuales desestimaron la invalidez reclamada.
Víctor Ponce Parodio, gestor judicial de los ejecutantes en el proceso controvertido, precisó que el suscriptor del libelo carece de legitimación para impulsarlo por cuanto los interesados no le han conferido poder. En lo demás, advirtió que la vulneración denunciada es inexistente.
No hubo más pronunciamientos al momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente la Sala precisa que la acción cumple con el requisito de legitimación en la causa, pues, si bien en el libelo introductorio quien se anuncia como su impulsor es «Enrique Mejía Ramírez, en [su] condición de apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso de división material radicado número 20001 – 31 – 03 – 004 – 2014 – 000157», lo cierto es que aportó los poderes que lo habilitan para actuar en esta causa especial en representación de Andrea Morales Rodríguez, Antonio Martínez Rodríguez y Samuel Martínez Rodríguez, como sucesores del demandado Andrés Felipe Martínez Socarras.
2.- Dicho lo anterior, se advierte que la protección invocada no puede abrirse paso, por cuanto el rechazo de la nulidad obedece a las normas que regulan la materia, así como a las actuaciones desarrolladas en la litis. En efecto, como se desprende del interlocutorio de 26 de septiembre de 2023, mediante el cual el juez plural zanjó la controversia, la determinación materia de censura está soportada en que no obstante que la anomalía denunciada se estructuró, la irregularidad fue saneada por el extremo solicitante, al haber actuado sin proponerla.
Así, tras indicar que conforme al inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, «no podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; que a voces del inciso final del mismo precepto «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se (…) proponga después de saneada»; y que de acuerdo con el artículo 136 de ese estatuto «la nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», anotó:
En esa línea, verificado el presente asunto, se advierte que la sede judicial en auto del 23 de mayo de 2019, a través del cual libró mandamiento de pago a favor de las accionantes y en contra del ejecutado, ordenó la notificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 315 a 320 y 330 del C.P.C., sin embargo, no avista la Sala que, en efecto, se haya surtido la notificación de la pasiva en los términos señalados.
Aun así, le asiste razón a la juzgadora de primera instancia al rechazar de plano la nulidad planteada, porque pese a que de conformidad con lo obrante en el cuaderno se observa la falta de notificación de la pasiva, la misma quedó saneada, en razón a que el profesional del derecho disiente ha actuado activamente dentro del proceso divisorio con posterioridad al acto generador del vicio endilgado. Asimismo, ha fungido como apoderado de los sucesores procesales del causante, sin que entonces hubiese formulado la petición de nulidad en un término razonable.
Conclusión que guarda armonía con el expediente, pues el mandamiento de pago fue emitido el 23 de mayo de 2019, a continuación, el extremo pasivo de la litis impulsó varias actuaciones5 (recusación, apelación de la sentencia de primer grado, solicitud de pérdida de competencia, y nulidades); no obstante, sólo hasta el 3 de octubre de 2022 alegó el indebido enteramiento de dicha providencia.
Así las cosas, se infiere que no es como lo afirman los promotores, que el Tribunal haya dejado de lado lo consignado en el artículo 306 del estatuto adjetivo. Sí lo tuvo en cuenta y advirtió que la orden de apremio, en efecto, no fue debidamente comunicada al ejecutado, sólo que encontró que el vicio había sido saneado al no alegarlo tan pronto como ocurrió.
3.- Por otra parte, lo dirimido tampoco desconoce lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, pues que el juez deba realizar un control de legalidad de la actuación no significa que deba acoger las nulidades planteadas por las partes, ya que éstas, en todo caso, están sometidas al régimen contemplado en los artículos 133 y siguientes de ese estatuto. Y, como se vio, conforme a él, la invalidez proclamada por los gestores fue saneada al no haberse reclamado oportunamente.
4.- Entonces, como lo zanjado frente a la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago al demandado no revela arbitrariedad alguna que deba ser conjurada por esta senda, la salvaguarda debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actúa en nombre propio y en el de Antonio Martínez Rodríguez.
2 Antonio es menor de edad y actúa por conducto de su progenitora, la aquí accionante.
3 Samuel es mayor edad y por eso puede actuar en causa propia; confirió poder al profesional del derecho suscriptor de la acción de tutela.
4 Quien ya falleció.
5 Del expediente se evidencia que luego de la emisión de la orden de apremio en mayo 23 de 2019, Andrés Martínez acudió al proceso directamente a fin de recusar a la funcionaria que adelantaba el proceso. Luego, su apoderado realizó varias intervenciones con miras a cuestionar la validez de la actuación, pero por razones distintas a las que aquí se analizan (29 may. 2019, 15 en. 2020, 18 feb. 2020 y 17 nov. 2021). Ver Carpeta «00ProcesoEscanedado, 01CuadernoPrincipal», «05IncidentedeNulidad» y «07EjecutivoCostas».