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STC11607-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11607-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00251-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 7 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Celmira Frasser Acevedo contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y 1° Promiscuo Municipal de ese mismo municipio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia – reivindicatorio con radicado n° 73-408-40-89-001-2019-00136-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efecto el fallo que en segunda instancia confirmó el fracaso de sus pretensiones dominicales (23 jul. 2023) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento adujo ser demandada en pertenencia y demandante en reconvención reivindicatoria. En esencia, cuestionó que -tratándose de su acción dominical- el juzgado del circuito se abstuviera de tener por acreditado el dominio del inmueble objeto de la litis mediante el «certificado del registrador de instrumentos públicos» que obraba en el plenario.
De esa circunstancia derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el judicial erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. Acusó el desconocimiento de la sentencia SU454 de 2016 emitida por la homóloga constitucional.
2. Los juzgados convocados remitieron el link del expediente cuestionado y defendieron la legalidad de sus actos. Luz Marina Pedraza Rodríguez -demandante en pertenencia- se opuso a la prosperidad del amparo.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y expuso su inconformidad con el fallo constitucional.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.
En efecto, para confirmar el fracaso de las pretensiones dominicales, el juzgado del circuito inició por destacar la relevancia probatoria de la «escritura pública» en los procesos en que se discute el derecho a la propiedad. En seguida precisó que en algunos casos «el derecho a la propiedad puede entenderse verificado con el certificado de tradición, pero no, para los efectos del proceso reivindicatorio».
Destacó que los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, que fueron invocados por la tutelante, resultaban de especial interés en actuaciones administrativas que distaban del objeto de la litis reivindicatoria.
Luego, se refirió a algunos precedentes de esta Sala de Casación, según los cuales, el derecho de propiedad en ese tipo de juicios declarativos de acredita mediante «el título escriturario (…) (Casación 30 de septiembre del 1919 XXVII, 312, y así lo sostuvo hasta el 18 de marzo de 1959, XC 98)».
También hizo énfasis en la «importancia (…) del título, en este caso» en atención a lo dicho en sentencia del 31 de agosto de 1954, NXXVIII, 423, conforme a la cual «[e]n juicio reivindicatorio, la presunción de dominio, en favor del poseedor desaparece solo en presencia de un título anterior, que contrarreste la posesión material del demandado, y entonces este queda en la obligación debe exhibir otro título, que acredite derecho igual o mejor que el del actor».
Finalmente, respecto de la razón por la cual era indispensable contar con la escritura pública de adquisición del fundo objeto del litigio en la disputa reivindicatoria, a diferencia de la pretensión de usucapión, señaló:
«De otro lado, volviendo ahora, sobre la no exigencia en el estatuto procesal de la escritura pública con la que se acredita la propiedad, para efectos del proceso de pertenencia, bien puede verse que se trata de una acción opuesta a la reivindicatoria; no se trata de acreditar el derecho de propiedad si no la posesión material que, con el transcurso del tiempo, se torna en relevante para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio»
Fíjese entonces que la decisión de despachar negativamente las pretensiones reivindicatorias no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que tratándose de causas dominicales resultaba de importante valía el título originario del dominio relativo al inmueble materia del litigio, de allí que, al no haberse aportado por los reivindicantes, resultara plausible el fracaso de sus anhelos; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Finalmente, tampoco se percibe un desconocimiento de la sentencia SU454 de 2016 en la medida que, en esa providencia, se abordó el estudio de la forma en que se debe acreditar la calidad de propietario en el marco de un proceso contencioso administrativo con pretensión de reparación directa, en el que no se discutía el derecho de dominio de un predio, circunstancias que resultan distintas a los contornos fácticos del caso objeto de estudio en la presente salvaguarda y que desdibujan el apartamiento jurisprudencial denunciado. Con todo, vale la pena destacar que en esa misma decisión la homóloga constitucional especificó que:
«Así las cosas, en asuntos como el de la referencia, en el que no se discute el derecho de dominio, el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble constituye prueba suficiente de la calidad de propietario de quien lo invoca judicialmente.
En consecuencia, la Sala precisa que la exigencia de la acreditación del título y el modo para probar judicialmente el derecho de propiedad de bienes inmuebles en la acción de reparación directa en donde no existe debate litigioso sobre el dominio de un bien inmueble constituye un defecto procedimental.
(…)
A tal conclusión llega la Sala con fundamento en que (…) el objeto del proceso contencioso administrativo no gravitó en litigio alguno sobre el título de propiedad del bien inmueble» (Resaltado propio).
En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS