STC11607 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11607-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11607-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00251-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 7 de septiembre de 2023 dictado por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en la tutela promovida por Celmira Frasser Acevedo  contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y 1°  Promiscuo Municipal de ese mismo municipio, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia  – reivindicatorio  con radicado n° 73-408-40-89-001-2019-00136-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efecto el fallo que en  segunda instancia confirmó el fracaso de sus pretensiones  dominicales (23 jul. 2023) para que, en su lugar, se resuelva  nuevamente el asunto conforme a sus intereses.  

En  sustento adujo ser demandada en pertenencia y demandante en  reconvención reivindicatoria. En esencia, cuestionó que  -tratándose  de su acción dominical- el  juzgado del circuito se abstuviera de tener por acreditado el dominio  del inmueble objeto de la litis mediante el «certificado  del registrador de instrumentos públicos»  que obraba en el plenario.  

De  esa circunstancia derivó la lesión a sus derechos  fundamentales tras considerar que el judicial erró en la  interpretación de las circunstancias fácticas,  probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso  concreto. Acusó el desconocimiento de la sentencia SU454 de  2016 emitida por la homóloga constitucional.  

2.  Los  juzgados convocados  remitieron  el link del expediente cuestionado y defendieron la legalidad de sus  actos. Luz Marina Pedraza Rodríguez -demandante  en pertenencia-  se opuso a la prosperidad del amparo.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.  La  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y expuso su inconformidad con el fallo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural de la causa.  

En  efecto, para confirmar el fracaso de las pretensiones dominicales, el  juzgado del circuito inició por destacar la relevancia  probatoria de la «escritura  pública»  en los procesos en que se discute el derecho a la propiedad. En  seguida precisó que en algunos casos «el  derecho a la propiedad puede entenderse verificado con el certificado  de tradición, pero no, para los efectos del proceso  reivindicatorio».  

Destacó  que los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, que  fueron invocados por la tutelante, resultaban de especial interés  en actuaciones administrativas que distaban del objeto de la litis  reivindicatoria.  

Luego,  se refirió a algunos precedentes de esta Sala de Casación,  según los cuales, el derecho de propiedad en ese tipo de  juicios declarativos de acredita mediante «el  título escriturario (…) (Casación 30 de  septiembre del 1919 XXVII, 312, y así lo sostuvo hasta el 18  de marzo de 1959, XC 98)».  

También  hizo énfasis en la «importancia  (…) del título, en este caso»  en atención a lo dicho en  sentencia del 31 de agosto de 1954, NXXVIII, 423, conforme a la cual  «[e]n  juicio reivindicatorio, la presunción de dominio, en favor del  poseedor desaparece solo en presencia de un título anterior,  que contrarreste la posesión material del demandado, y  entonces este queda en la obligación debe exhibir otro título,  que acredite derecho igual o mejor que el del actor».  

Finalmente,  respecto de la razón por la cual era indispensable contar con  la escritura pública de adquisición del fundo objeto  del litigio en la disputa reivindicatoria, a diferencia de la  pretensión de usucapión, señaló:  

«De  otro lado, volviendo ahora, sobre la no exigencia en el estatuto  procesal de la escritura pública con la que se acredita la  propiedad, para efectos del proceso de pertenencia, bien puede verse  que se trata de una acción opuesta a la reivindicatoria; no se  trata de acreditar el derecho de propiedad si no la posesión  material que, con el transcurso del tiempo, se torna en relevante  para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio»  

Fíjese  entonces que la decisión de despachar negativamente las  pretensiones reivindicatorias no obedeció al capricho del  juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad  desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias  y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular,  porque consideró que tratándose de causas dominicales  resultaba de importante valía el título originario del  dominio relativo al inmueble materia del litigio, de allí que,  al no haberse aportado por los reivindicantes, resultara plausible el  fracaso de sus anhelos; raciocinios que, independientemente de que se  compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

Finalmente,  tampoco se percibe un desconocimiento de la sentencia SU454 de 2016  en la medida que, en esa providencia, se abordó el estudio de  la forma en que se debe acreditar la calidad de propietario en el  marco de un proceso contencioso administrativo con pretensión  de reparación directa, en el que no  se  discutía el derecho de dominio de un predio, circunstancias  que resultan distintas a los contornos fácticos del caso  objeto de estudio en la presente salvaguarda y que desdibujan el  apartamiento jurisprudencial denunciado. Con todo, vale la pena  destacar que en esa misma decisión la homóloga  constitucional especificó que:  

«Así  las cosas, en  asuntos como el de la referencia, en el que no  se discute el derecho de dominio,  el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble  constituye prueba suficiente de la calidad de propietario de quien lo  invoca judicialmente.  

En  consecuencia, la Sala precisa que la exigencia de la acreditación  del título y el modo para probar judicialmente el derecho de  propiedad de bienes inmuebles en la acción de reparación  directa en  donde no  existe  debate litigioso sobre el dominio de un bien inmueble  constituye un defecto procedimental.  

(…)  

A  tal conclusión llega la Sala con fundamento en que (…) el  objeto del proceso contencioso administrativo no  gravitó en litigio alguno sobre el título de propiedad  del bien inmueble»  (Resaltado  propio).  

En  definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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