STC11676 2023

OCTUBRE

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STC11676-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11676-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00437-01  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Esta Sala decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 8 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra  los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal,  ambos de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado 2018-00555.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades censuradas.  

2. Del expediente  allegado se resalta lo que viene. Margarita Nohelia de Santa, Ana y  Raúl Montoya López promovieron  proceso ejecutivo a continuación del proceso de rendición  provocada de cuentas contra el accionante, pretendiendo el cobro de  $57.844.147 por concepto de capital y $3.351.800 por liquidación  de costas en primera y segunda instancia. Trámite en el que el  Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 18  de junio de 2018 libró orden de apremio1  y el 9 de agosto siguiente, dispuso seguir adelante con la  ejecución2.  

2.1. La ejecución  de la sentencia correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias, el cual, con proveído del 3  de octubre de 2018 avocó el conocimiento del asunto3.  El 26 de noviembre de 2018, decretó el embargo de un inmueble  denunciado como propiedad del demandado4  y el 27 de junio de 2019, dispuso el embargo de las cuentas bancarias  de las cuales es titular el demandado -aquí actor-5.  

2.2. El 22 de  junio de 2022, el accionante radicó solicitud de nulidad por  indebida notificación del auto que libró mandamiento de  pago -18 de junio de 2018-6.  Surtidos los ritos de ley, con providencia del 26 de septiembre de  2022, la autoridad de conocimiento resolvió: (i)  declarar  la nulidad de toda la actuación procesal «a  partir de la notificación del auto mediante el cual se libró  mandamiento ejecutivo (el cual quedará incólume)…  guardando validez las pruebas practicadas en dicha actuación,  así como las medidas cautelares decretadas y perfeccionadas  dentro del plenario». Y  (ii) tuvo  por notificado por conducta concluyente al demandado «del  auto 18 de junio de 2018, la que se entenderá surtida al día  siguiente de la notificación de este proveído7»  

2.3. Inconforme,  el precursor recurrió en reposición y en subsidio  apelación8.  Sin embargo, el a  quo mantuvo  la postura y concedió la alzada -2 de noviembre de 20229-.  El Juzgado del Circuito -con auto del 26 de junio de 2023- resolvió  (i)  confirmar  el numeral primero del auto impugnado. Y, (ii)  «Modificar  el numeral segundo del auto impugnado, y en su lugar, tener  notificado al demandado… del mandamiento de pago por conducta  concluyente, desde el día en que fue solicitada la nulidad,  esto es, el 17 de junio de 2022. Se advierte que los términos  de traslado solamente empezarán a correr a partir de la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior10».  Frente a lo determinado, el ejecutado solicitó aclaración,  la cual fue despachada en su contra el 24 de julio de 202311.  

2.4. El promotor  censuró  que la «nulidad,  …fue resuelta de forma caprichosa y contrariando las normas  procesales que rigen la materia…definiendo cuestiones que no  fueron objeto del recurso de alzada». Ello  por cuanto, esta se decretó a partir de la notificación  de la orden de mandamiento de pago. Y, las medidas cautelares «fueron  decretadas en providencias subsiguientes al mandamiento ejecutivo».  De  manera que «dichas  medidas deben ser levantadas en consonancia con la declaratoria de  nulidad». Sumado  a que en su sentir para el caso era «inaplicable»  el  artículo 138 del CGP, por cuanto en la providencia reprochada  existió falta de motivación en lo que se refiere a la  aplicación del referido artículo, pues la nulidad no  fue declarada por falta de jurisdicción o competencia.  

Adujo que  «dichas medidas [cautelares] se ven afectadas con la nulidad  declarada, pues pierden su espacio procesal donde surgieron, mismo  que quedó afectado con la decisión de nulidad y por  tanto es aplicable las consecuencias procesales del numeral 8°  inciso 2° del art. 133». Asimismo,  que el  Juzgado del Circuito accionado «sin  que mediare pronunciamiento al respecto, dispuso de oficio que la  fecha de notificación es el 17.06.2023, la que deberá  tenerse como tal y una vez se notifique el auto de obedecimiento a lo  resuelto por el superior, aspecto este que de entrada se encuentra  contrario al espíritu y finalidad legal del artículo  320 de la obra procesal civil y mayor gravedad contrariando lo  dispuesto por el artículo 31 de la CP, pues en este evento se  trata pues de apelante único».  

3. Deprecó  que se «deje  sin efecto los autos 02.11.2022 proferido por la autoridad de primera  instancia y el auto 26 de junio de 2023 proferido por la autoridad de  2ª instancia. Se ordene/instruya a la autoridad judicial  accionada, la aplicación del art. 133, numeral 8° en  eventos como los que convocan la presente actuación …el  asunto habrá de declararse sin validez, en relación con  las medidas cautelares decretadas en el año 2019, mediante  auto 27 de junio de 2019 y las consecuencias procesales respecto de  la nulidad declarada distinta a la de la falta de competencia o  jurisdicción».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

Los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Quinto  Civil Municipal accionados, en escritos separados, realizaron un  recuento de las actuaciones surtidas y defendieron su legalidad. El  estrado municipal, adicionalmente refirió que «el  solicitante del amparo no evidenció la ocurrencia de un  perjuicio irremediable que conlleve a que el mismo se abra paso, más  allá de solicitar nuevamente lo ya debatido en el proceso por  dos Despachos judiciales».  Por su parte, Raúl Antonio Montoya López se opuso al  éxito de la tutela, «toda  vez que no se ha vulnerado derecho alguno». Edison  Gustavo Atehortúa Bermúdez, respaldó las  pretensiones constitucionales.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El Tribunal  Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó  «que las  decisiones de los juzgados accionados se encuentran ajustadas a  derecho y no son arbitrarias, al no acceder a levantar las medidas  cautelares decretadas, toda vez, que el decreto de dichas medidas, no  dependen ni del mandamiento ejecutivo que se libre dentro del proceso  ni de su notificación».  Sumado a que «[E]l  amparo constitucional no puede constituir una vía para reabrir  debates zanjados por los jueces ordinarios, menos aún, para  reinterpretar las consideraciones lógicas y razonadas  esbozadas por los juzgados accionados».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el  escrito inicial. Refirió que «es  a todas luces fuera de contexto que el ad quem, no encuentre  arbitrariedad ni capricho en el proceder de las autoridades  accionadas… en  el preciso caso que nos convoca, no existe lugar a una interpretación  como la que pretenden imponer tanto las autoridades accionadas como  el censor de 1ª instancia, puesto que …la presunta  vulneración del derecho…habría sido infringido  [por] la errónea aplicación y clara imposición  contrario a derecho del art. 138 del C.G. del P. al resolver la  nulidad deprecada, descuidando y omitiendo la predica del art. 133,  num. 8° del Código General del Proceso, que es  precisamente la norma directamente aplicable».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  estrado  judicial encartado –con providencia del 26 de junio de 2023-,  memoró preliminarmente que como la ejecución a  continuación del proceso de rendición de cuentas -que  por esta senda se censura- no se promovió dentro del término  establecido en el artículo 306 del CGP -30 días-,  contados a partir del proveído de -11 de abril de 2018- que  fijó el monto a pagar, sino que «fue  presentada el 6 de junio de 2018… fuera del término  establecido…el mandamiento de pago no debió haber sido  notificado al demandado por estados como dispone tal canon, sino que  se le debió haber notificado personalmente».  

1.1  Luego, centró el análisis en los reparos planteados por  el recurrente fundados en «la  falta de motivación de la decisión en lo que se refiere  a la aplicación a la aplicación del artículo 138  del CGP». Determinó  que, «contrario  a tal planteamiento, en el auto que resolvió la nulidad se  advierte que el Juzgado expresamente señaló que se  dejaría con valor la prueba practicada en dicha actuación,  así como las medidas cautelares decretadas (Inciso segundo del  artículo 138 del CGP)». Resaltó  que tal canon «establece  los efectos, por un lado, de la declaración de falta de  jurisdicción o competencia, y. por otro, los efectos de la  nulidad declarada».  

1.2.  Con base en ello, sostuvo que, en cualquiera de los dos escenarios  planteados en la norma en comento, «lo  actuado conservará su validez… A renglón  seguido, al referirse a la nulidad, el artículo en cita  dispone que esta solo comprenderá la actuación  posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.  No obstante, aclara la norma, la prueba practicada conservará  su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron  oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas  cautelares practicadas».  De ahí que como en el caso sometido a escrutinio no hubo  práctica probatoria, «en  modo alguno se afectó la validez del mandamiento de pago,  siendo lo reclamado por el censor y lo que debía rehacerse, la  notificación del mandamiento de pago, más no proferir  un nuevo mandamiento ejecutivo».  

1.3.  En ese orden concluyó que «como  lo dispone el mismo artículo 138 en comento, la nulidad solo  comprenderá la actuación posterior al motivo que la  produjo y que resulte afectada por este. Así las cosas, se  insiste, el mandamiento de pago no se vio afectado y, por lo tanto,  también sería desacertado sostener que las medidas  cautelares decretadas y practicadas dependían de él».  Y modificó el numeral segundo de la decisión recurrida  para tener por notificado por conducta concluyente al demandando  -accionante- a partir del día en que fue solicitada la  nulidad. Esto es, «el  17 de junio de 2022». Advirtiendo  que  «los términos de traslado solamente empezarán a  correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a  lo resuelto por el superior».  

3. De lo expuesto,  para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.12  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que  determinó que los efectos de la declaratoria de nulidad  -conforme lo prescrito en la regla 138 del CGP- solo comprende la  actuación posterior al acto que la generó, conservando  validez las pruebas y medidas cautelares decretadas y practicadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf00EJECUTIVOCONEXO.          Folios 8-9  

2          Carpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf00EJECUTIVOCONEXO.          Folio 10  

3          Carpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf00EJECUTIVOCONEXO.          Folio 16  

4          Carpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf00EJECUTIVOCONEXO.          Folio 23  

5          Carpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf00EJECUTIVOCONEXO.          Folios 43-44  

6          Carpeta          C01CuadernoPrincipal.Pdf08MemorialNulidad.  

7          Carpeta          C01CuadernoPrincipal.Pdf18AutoDecretanulidad.          Expediente digital.  

8          Carpeta          C01CuadernoPrincipal.Pdf121MemorialRecursoReposiciónSubsidioApelación.  

9          Carpeta          C01CuadernoPrincipal.Pdf24AutoResuelve          recurso no repone. Expediente digital.  

10          Carpeta          C02Ejecucion. Pdf0001ConfirmaYModificaAutoDecretoNulidad.  

11          Carpeta          C02Ejecucion. Pdf0004NoAclaraNiAdiciona. Expediente digital.  

12          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

13          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020  

      

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