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STC11676-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11676-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00437-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00555.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Margarita Nohelia de Santa, Ana y Raúl Montoya López promovieron proceso ejecutivo a continuación del proceso de rendición provocada de cuentas contra el accionante, pretendiendo el cobro de $57.844.147 por concepto de capital y $3.351.800 por liquidación de costas en primera y segunda instancia. Trámite en el que el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 18 de junio de 2018 libró orden de apremio1 y el 9 de agosto siguiente, dispuso seguir adelante con la ejecución2.
2.1. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el cual, con proveído del 3 de octubre de 2018 avocó el conocimiento del asunto3. El 26 de noviembre de 2018, decretó el embargo de un inmueble denunciado como propiedad del demandado4 y el 27 de junio de 2019, dispuso el embargo de las cuentas bancarias de las cuales es titular el demandado -aquí actor-5.
2.2. El 22 de junio de 2022, el accionante radicó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago -18 de junio de 2018-6. Surtidos los ritos de ley, con providencia del 26 de septiembre de 2022, la autoridad de conocimiento resolvió: (i) declarar la nulidad de toda la actuación procesal «a partir de la notificación del auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo (el cual quedará incólume)… guardando validez las pruebas practicadas en dicha actuación, así como las medidas cautelares decretadas y perfeccionadas dentro del plenario». Y (ii) tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado «del auto 18 de junio de 2018, la que se entenderá surtida al día siguiente de la notificación de este proveído7»
2.3. Inconforme, el precursor recurrió en reposición y en subsidio apelación8. Sin embargo, el a quo mantuvo la postura y concedió la alzada -2 de noviembre de 20229-. El Juzgado del Circuito -con auto del 26 de junio de 2023- resolvió (i) confirmar el numeral primero del auto impugnado. Y, (ii) «Modificar el numeral segundo del auto impugnado, y en su lugar, tener notificado al demandado… del mandamiento de pago por conducta concluyente, desde el día en que fue solicitada la nulidad, esto es, el 17 de junio de 2022. Se advierte que los términos de traslado solamente empezarán a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior10». Frente a lo determinado, el ejecutado solicitó aclaración, la cual fue despachada en su contra el 24 de julio de 202311.
2.4. El promotor censuró que la «nulidad, …fue resuelta de forma caprichosa y contrariando las normas procesales que rigen la materia…definiendo cuestiones que no fueron objeto del recurso de alzada». Ello por cuanto, esta se decretó a partir de la notificación de la orden de mandamiento de pago. Y, las medidas cautelares «fueron decretadas en providencias subsiguientes al mandamiento ejecutivo». De manera que «dichas medidas deben ser levantadas en consonancia con la declaratoria de nulidad». Sumado a que en su sentir para el caso era «inaplicable» el artículo 138 del CGP, por cuanto en la providencia reprochada existió falta de motivación en lo que se refiere a la aplicación del referido artículo, pues la nulidad no fue declarada por falta de jurisdicción o competencia.
Adujo que «dichas medidas [cautelares] se ven afectadas con la nulidad declarada, pues pierden su espacio procesal donde surgieron, mismo que quedó afectado con la decisión de nulidad y por tanto es aplicable las consecuencias procesales del numeral 8° inciso 2° del art. 133». Asimismo, que el Juzgado del Circuito accionado «sin que mediare pronunciamiento al respecto, dispuso de oficio que la fecha de notificación es el 17.06.2023, la que deberá tenerse como tal y una vez se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, aspecto este que de entrada se encuentra contrario al espíritu y finalidad legal del artículo 320 de la obra procesal civil y mayor gravedad contrariando lo dispuesto por el artículo 31 de la CP, pues en este evento se trata pues de apelante único».
3. Deprecó que se «deje sin efecto los autos 02.11.2022 proferido por la autoridad de primera instancia y el auto 26 de junio de 2023 proferido por la autoridad de 2ª instancia. Se ordene/instruya a la autoridad judicial accionada, la aplicación del art. 133, numeral 8° en eventos como los que convocan la presente actuación …el asunto habrá de declararse sin validez, en relación con las medidas cautelares decretadas en el año 2019, mediante auto 27 de junio de 2019 y las consecuencias procesales respecto de la nulidad declarada distinta a la de la falta de competencia o jurisdicción».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Quinto Civil Municipal accionados, en escritos separados, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas y defendieron su legalidad. El estrado municipal, adicionalmente refirió que «el solicitante del amparo no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conlleve a que el mismo se abra paso, más allá de solicitar nuevamente lo ya debatido en el proceso por dos Despachos judiciales». Por su parte, Raúl Antonio Montoya López se opuso al éxito de la tutela, «toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno». Edison Gustavo Atehortúa Bermúdez, respaldó las pretensiones constitucionales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó «que las decisiones de los juzgados accionados se encuentran ajustadas a derecho y no son arbitrarias, al no acceder a levantar las medidas cautelares decretadas, toda vez, que el decreto de dichas medidas, no dependen ni del mandamiento ejecutivo que se libre dentro del proceso ni de su notificación». Sumado a que «[E]l amparo constitucional no puede constituir una vía para reabrir debates zanjados por los jueces ordinarios, menos aún, para reinterpretar las consideraciones lógicas y razonadas esbozadas por los juzgados accionados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refirió que «es a todas luces fuera de contexto que el ad quem, no encuentre arbitrariedad ni capricho en el proceder de las autoridades accionadas… en el preciso caso que nos convoca, no existe lugar a una interpretación como la que pretenden imponer tanto las autoridades accionadas como el censor de 1ª instancia, puesto que …la presunta vulneración del derecho…habría sido infringido [por] la errónea aplicación y clara imposición contrario a derecho del art. 138 del C.G. del P. al resolver la nulidad deprecada, descuidando y omitiendo la predica del art. 133, num. 8° del Código General del Proceso, que es precisamente la norma directamente aplicable».
V. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el estrado judicial encartado –con providencia del 26 de junio de 2023-, memoró preliminarmente que como la ejecución a continuación del proceso de rendición de cuentas -que por esta senda se censura- no se promovió dentro del término establecido en el artículo 306 del CGP -30 días-, contados a partir del proveído de -11 de abril de 2018- que fijó el monto a pagar, sino que «fue presentada el 6 de junio de 2018… fuera del término establecido…el mandamiento de pago no debió haber sido notificado al demandado por estados como dispone tal canon, sino que se le debió haber notificado personalmente».
1.1 Luego, centró el análisis en los reparos planteados por el recurrente fundados en «la falta de motivación de la decisión en lo que se refiere a la aplicación a la aplicación del artículo 138 del CGP». Determinó que, «contrario a tal planteamiento, en el auto que resolvió la nulidad se advierte que el Juzgado expresamente señaló que se dejaría con valor la prueba practicada en dicha actuación, así como las medidas cautelares decretadas (Inciso segundo del artículo 138 del CGP)». Resaltó que tal canon «establece los efectos, por un lado, de la declaración de falta de jurisdicción o competencia, y. por otro, los efectos de la nulidad declarada».
1.2. Con base en ello, sostuvo que, en cualquiera de los dos escenarios planteados en la norma en comento, «lo actuado conservará su validez… A renglón seguido, al referirse a la nulidad, el artículo en cita dispone que esta solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. No obstante, aclara la norma, la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas». De ahí que como en el caso sometido a escrutinio no hubo práctica probatoria, «en modo alguno se afectó la validez del mandamiento de pago, siendo lo reclamado por el censor y lo que debía rehacerse, la notificación del mandamiento de pago, más no proferir un nuevo mandamiento ejecutivo».
1.3. En ese orden concluyó que «como lo dispone el mismo artículo 138 en comento, la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Así las cosas, se insiste, el mandamiento de pago no se vio afectado y, por lo tanto, también sería desacertado sostener que las medidas cautelares decretadas y practicadas dependían de él». Y modificó el numeral segundo de la decisión recurrida para tener por notificado por conducta concluyente al demandando -accionante- a partir del día en que fue solicitada la nulidad. Esto es, «el 17 de junio de 2022». Advirtiendo que «los términos de traslado solamente empezarán a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.12 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que los efectos de la declaratoria de nulidad -conforme lo prescrito en la regla 138 del CGP- solo comprende la actuación posterior al acto que la generó, conservando validez las pruebas y medidas cautelares decretadas y practicadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf00EJECUTIVOCONEXO. Folios 8-9
2 Carpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf00EJECUTIVOCONEXO. Folio 10
3 Carpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf00EJECUTIVOCONEXO. Folio 16
4 Carpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf00EJECUTIVOCONEXO. Folio 23
5 Carpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf00EJECUTIVOCONEXO. Folios 43-44
6 Carpeta C01CuadernoPrincipal.Pdf08MemorialNulidad.
7 Carpeta C01CuadernoPrincipal.Pdf18AutoDecretanulidad. Expediente digital.
8 Carpeta C01CuadernoPrincipal.Pdf121MemorialRecursoReposiciónSubsidioApelación.
9 Carpeta C01CuadernoPrincipal.Pdf24AutoResuelve recurso no repone. Expediente digital.
10 Carpeta C02Ejecucion. Pdf0001ConfirmaYModificaAutoDecretoNulidad.
11 Carpeta C02Ejecucion. Pdf0004NoAclaraNiAdiciona. Expediente digital.
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020