STC11675 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11675-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11675-2023  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2023-00245-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El actor demandó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.  El promotor mencionó que el Juzgado Quinto de Familia de  Medellín «notificó  auto de amparo de pobreza nombrado como nuevo apoderado judicial a  […] David Danilo Acosta Pérez».  Relató que posterior a ello, ha «tratado  de comunicar[se] con dicho abogado pero no ha sido posible lo cual  retrasa dicho trámite de demanda de indignidad».  Agregó que el 3 de agosto de los corrientes solicitó  «un  nuevo amparo de pobreza solicitando para necesidad de representación  sobre recurso de apelación y reposición contra fallo de  apoyos transitorios y otro medio de control».  Y, anotó que desconoce «cuál  es el estado actual de dicha solicitud de amparo de pobreza».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó al Juzgado y al abogado cuestionados que  «se  pronuncien sobre dicho amparo de pobreza para poder iniciar lo más  pronto posible la asesoría y representación en demanda  de indignidad dado que no ha sido posible la comunicación con  el abogado […] ya que por la demora en contestar dicho abogado  estoy retrasado en el mencionado medio de control judicial  indignidad».  Además,  requirió que se le informe  «cuál  es estado actual del segundo amparo de pobreza para proceso en  representación sobre recurso de apelación y reposición  contra fallo de apoyos transitorios u otro medio de control».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El despacho querellado informó sobre lo surtido dentro de los  procesos de amparo de pobreza impetrados. Por tanto, solicitó  que sea negado el «amparo  constitucional toda vez que no se ha vulnerado o amenazado derecho  fundamental alguno».  

2.  David Danilo Acosta Pérez manifestó que una vez aceptó  el amparo de pobreza, remitió sus datos de contacto al  despacho, sin embargo, el tutelante nunca se comunicó con éste   vía telefónica.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, luego de relatar  lo acontecido en la causa con base en el expediente, advirtió,  por un lado, que el «amparo  de pobreza»  impetrado el 12 de diciembre de 2022, en el juicio 2022-00011-00, con  el proceso de iniciar «proceso  reparación indignidad sucesoral contra [su] hermano»,  fue desatado con proveídos del 3 y 27 de febrero, 15 de marzo,  5 de mayo y 8 de julio de 2023, debidamente notificados, donde  «concedió  el amparo de pobreza […] le designó apoderados,  acometió los requerimientos de rigor, aceptó las  excusas y nombró a otros profesionales, para tal encargo,  siendo el último de los designados, el doctor David Danilo  Acosta Pérez, quien, el 16 de agosto postrero, le manifestó  a esa célula judicial que aceptaba el nombramiento, dándole  a conocer el número de su teléfono celular»,  sin que el censor se comunicara con el abogado designado.  

Y,  por otro, que en el amparo de pobreza con radicado 2023-00402-00 le  fue concedido al censor y se le designó apoderada judicial el  16 de agosto de 2023. Por lo tanto, estimó que no existió  una «actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor señaló que solicita «derecho  de impugnación o apelación debido a que no est[á]  de acuerdo con el fallo proferido por su despacho».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente, por un lado, frente  al radicado 2023-00011-00, se evidencia que el censor propuso amparo  de pobreza1,  requerimiento que fue concedido -con auto del 3 de febrero de 2023-,  y ordenó designar en su representación a la abogada  Mónica Cecilia Pineda Estrada2.  Seguidamente, con proveído del 27 siguiente, el despacho  requirió a la togada para que manifestara las razones por las  cuales «no  ha dado cumplimiento a lo ordenado»3.  Al respecto, la nominada no aceptó la designación por  cuanto actuaba en más de 5 procesos4.  Imposibilidad que fue aceptada por el juez –con providencia del  5 de mayo de 2023-, y además, escogió para ello al  legista Néstor Alfonso Ardila Bandera5.  Apoderado que rechazó dicho propósito ya que es  representante judicial en más de 5 juicios, y además,  por el lugar de residencia del actor6.  Solicitud que fue admitida por el funcionario judicial el 8 de julio  de 2023, y en consecuencia, nombró «como  nuevo apoderado al Doctor David Danilo Acosta Pérez, quien se  localiza en el celular No. 3160423652, dirección calle 49  número 76 a 51»7.  Frente  a ello, el apoderado aceptó la designación con memorial  del 16 de agosto de los corrientes8.  

De  lo establecido en precedencia y de lo adosado por el accionante, en  primer lugar, no se advierte que el actor se haya comunicado con el  abogado aludido vía telefónica, aun cuando éste  contaba con esa información. Y, en segundo orden, tampoco se  avizora que  lo pretendido haya sido expuesto en dicho sentido ante el funcionario  judicial querellado. Por  lo tanto, lo peticionado en esta vía debió  formularse ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín  previo a la interposición del presente resguardo, para que  este se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para  remediar la situación propuesta, y no pretender que a través  de este mecanismo excepcional se le brinde solución. En  ese orden de ideas, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar  el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias.  

3.  Por otra parte, en lo tocante con el asunto de radicado  2023-00245-01, se observa que el censor –con memorial del 3 de  agosto de la presente anualidad- requirió amparo de pobreza  con fundamento en el canon 151 del Código General del  Proceso9.  Solicitud que fue conferida por el Juzgado cuestionado y designó  para ello a la abogada Sandy Camila Bravo -con auto del 16 de agosto  de 2023-10.  Al respecto, la mandataria -con escrito del 8 de septiembre  siguiente- declinó la orden, por considerar dicha  representación innecesaria11.  Manifestación frente a la cual, no se advierte que el despacho  censurado haya resuelto lo correspondiente. Así  las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la  respectiva causa, pues admitir la intervención del juzgador de  tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las  facultades asignadas a los operadores cognoscentes12.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «03-2023-00011-          T6-Escrito Solicitud».  

2          Archivo          PDF «04-2023-00011-          T6- Auto-concede-amparo-pobreza».  

3          Archivo          PDF «07-2023-00011-          T6 Requiere Dra Monica Pineda».  

4          Archivo          PDF «09-2023-00011-00          T-6-Justificacion-No-Aceptacion-Cargo».  

5          Archivo          PDF «16-          2023-00011- T6- AceptaSolicitud».  

6          Archivo          PDF «18-2023-00011-          T6- Memorial 13072023».          Y el archivo PDF «20-2023-00011-          T6- Memorial 31072023».  

7          Archivo          PDF «23-          2023-0011-T6-AceptaSolicitud».  

8          Archivo          PDF «24-2023-00011-T6-Correo».  

9          Archivo          PDF «03-2023-00402-T6.          amparo de pobreza».  

11          Archivo          PDF «Correo          08092023».  

12          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º          de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver          STC7561-2021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.  

      

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