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STC11675-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11675-2023
Radicación n°. 05001-22-10-000-2023-00245-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES.
1. El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. El promotor mencionó que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín «notificó auto de amparo de pobreza nombrado como nuevo apoderado judicial a […] David Danilo Acosta Pérez». Relató que posterior a ello, ha «tratado de comunicar[se] con dicho abogado pero no ha sido posible lo cual retrasa dicho trámite de demanda de indignidad». Agregó que el 3 de agosto de los corrientes solicitó «un nuevo amparo de pobreza solicitando para necesidad de representación sobre recurso de apelación y reposición contra fallo de apoyos transitorios y otro medio de control». Y, anotó que desconoce «cuál es el estado actual de dicha solicitud de amparo de pobreza».
3. Por lo expuesto, solicitó al Juzgado y al abogado cuestionados que «se pronuncien sobre dicho amparo de pobreza para poder iniciar lo más pronto posible la asesoría y representación en demanda de indignidad dado que no ha sido posible la comunicación con el abogado […] ya que por la demora en contestar dicho abogado estoy retrasado en el mencionado medio de control judicial indignidad». Además, requirió que se le informe «cuál es estado actual del segundo amparo de pobreza para proceso en representación sobre recurso de apelación y reposición contra fallo de apoyos transitorios u otro medio de control».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El despacho querellado informó sobre lo surtido dentro de los procesos de amparo de pobreza impetrados. Por tanto, solicitó que sea negado el «amparo constitucional toda vez que no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno».
2. David Danilo Acosta Pérez manifestó que una vez aceptó el amparo de pobreza, remitió sus datos de contacto al despacho, sin embargo, el tutelante nunca se comunicó con éste vía telefónica.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, luego de relatar lo acontecido en la causa con base en el expediente, advirtió, por un lado, que el «amparo de pobreza» impetrado el 12 de diciembre de 2022, en el juicio 2022-00011-00, con el proceso de iniciar «proceso reparación indignidad sucesoral contra [su] hermano», fue desatado con proveídos del 3 y 27 de febrero, 15 de marzo, 5 de mayo y 8 de julio de 2023, debidamente notificados, donde «concedió el amparo de pobreza […] le designó apoderados, acometió los requerimientos de rigor, aceptó las excusas y nombró a otros profesionales, para tal encargo, siendo el último de los designados, el doctor David Danilo Acosta Pérez, quien, el 16 de agosto postrero, le manifestó a esa célula judicial que aceptaba el nombramiento, dándole a conocer el número de su teléfono celular», sin que el censor se comunicara con el abogado designado.
Y, por otro, que en el amparo de pobreza con radicado 2023-00402-00 le fue concedido al censor y se le designó apoderada judicial el 16 de agosto de 2023. Por lo tanto, estimó que no existió una «actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor señaló que solicita «derecho de impugnación o apelación debido a que no est[á] de acuerdo con el fallo proferido por su despacho».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, por un lado, frente al radicado 2023-00011-00, se evidencia que el censor propuso amparo de pobreza1, requerimiento que fue concedido -con auto del 3 de febrero de 2023-, y ordenó designar en su representación a la abogada Mónica Cecilia Pineda Estrada2. Seguidamente, con proveído del 27 siguiente, el despacho requirió a la togada para que manifestara las razones por las cuales «no ha dado cumplimiento a lo ordenado»3. Al respecto, la nominada no aceptó la designación por cuanto actuaba en más de 5 procesos4. Imposibilidad que fue aceptada por el juez –con providencia del 5 de mayo de 2023-, y además, escogió para ello al legista Néstor Alfonso Ardila Bandera5. Apoderado que rechazó dicho propósito ya que es representante judicial en más de 5 juicios, y además, por el lugar de residencia del actor6. Solicitud que fue admitida por el funcionario judicial el 8 de julio de 2023, y en consecuencia, nombró «como nuevo apoderado al Doctor David Danilo Acosta Pérez, quien se localiza en el celular No. 3160423652, dirección calle 49 número 76 a 51»7. Frente a ello, el apoderado aceptó la designación con memorial del 16 de agosto de los corrientes8.
De lo establecido en precedencia y de lo adosado por el accionante, en primer lugar, no se advierte que el actor se haya comunicado con el abogado aludido vía telefónica, aun cuando éste contaba con esa información. Y, en segundo orden, tampoco se avizora que lo pretendido haya sido expuesto en dicho sentido ante el funcionario judicial querellado. Por lo tanto, lo peticionado en esta vía debió formularse ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín previo a la interposición del presente resguardo, para que este se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para remediar la situación propuesta, y no pretender que a través de este mecanismo excepcional se le brinde solución. En ese orden de ideas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias.
3. Por otra parte, en lo tocante con el asunto de radicado 2023-00245-01, se observa que el censor –con memorial del 3 de agosto de la presente anualidad- requirió amparo de pobreza con fundamento en el canon 151 del Código General del Proceso9. Solicitud que fue conferida por el Juzgado cuestionado y designó para ello a la abogada Sandy Camila Bravo -con auto del 16 de agosto de 2023-10. Al respecto, la mandataria -con escrito del 8 de septiembre siguiente- declinó la orden, por considerar dicha representación innecesaria11. Manifestación frente a la cual, no se advierte que el despacho censurado haya resuelto lo correspondiente. Así las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juzgador de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes12.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «03-2023-00011- T6-Escrito Solicitud».
2 Archivo PDF «04-2023-00011- T6- Auto-concede-amparo-pobreza».
3 Archivo PDF «07-2023-00011- T6 Requiere Dra Monica Pineda».
4 Archivo PDF «09-2023-00011-00 T-6-Justificacion-No-Aceptacion-Cargo».
5 Archivo PDF «16- 2023-00011- T6- AceptaSolicitud».
6 Archivo PDF «18-2023-00011- T6- Memorial 13072023». Y el archivo PDF «20-2023-00011- T6- Memorial 31072023».
7 Archivo PDF «23- 2023-0011-T6-AceptaSolicitud».
8 Archivo PDF «24-2023-00011-T6-Correo».
9 Archivo PDF «03-2023-00402-T6. amparo de pobreza».
11 Archivo PDF «Correo 08092023».
12 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver STC7561-2021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.