STC11593 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11593-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11593-2023  

Radicación  nº 23-001-22-14-000-2023-00178-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2023 dictado por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, en la tutela promovida por José  Gregorio Negrete Peinado contra el Juzgado Civil del Circuito de  Lorica, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  ejecutivo de costas con radicado n° 234173103001-2017-10053-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se  deje  sin efecto el auto que invalidó lo actuado en el coactivo  -incluidas  las cautelas-  (22 jun. 2023) y el que desestimó la respectiva reposición  subsidiaria de apelación (15 ago. 2023).  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso de impugnación de  actos de asamblea que se surtió contra la Cooperativa de  Transporte de San Bernardo del Viento «Cootrasanber»  Ltda.  Relató que dicha disputa terminó con sentencia  favorable a sus pretensiones y condenó a la vencida a pagar  las costas del juicio (26 nov. 2019), las cuales fueron aprobadas en  auto de 3 marzo 2020.  

Expuso  que para obtener el pago de ese rubro adelantó ejecución  continuada ante el mismo despacho (9 jul. 2020), quien libró  el mandamiento de pago correspondiente contra la cooperativa vencida  (22 abr. 2021) y decretó el embargo de algunos de sus  inmuebles (3 may. y 23 jun. 2022).  

Manifestó  que, como consecuencia de un memorial de la parte ejecutada, el  juzgado hizo un control de legalidad en el que decretó la  nulidad de lo actuado «(…)  a partir del auto que libró mandamiento de pago de fecha 22 de  abril del 2.021 (…)»,  para, en su lugar, hacer extensiva la condena a los representantes  legales de la persona jurídica (22 jun. 2023), Señaló  que contra esa determinación interpuso reposición en  subsidio apelación, sin éxito (15 ago. 2023).  

De  la nulidad decretada y del fracaso de su impugnación derivó  la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio,  el juzgado erró en la interpretación de las  circunstancias fácticas, probatorias y normativas relativas al  caso. En concreto, consideró que esas determinaciones redundan  en perjuicio de la duración de su causa y de la  materialización de las costas adeudadas.  

2.-  El  Juzgado accionado remitió el link del expediente, defendió  la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad del  amparo porque el demandante aún contaba con el recurso de  queja para exponer sus alegaciones.  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo tras considerar que no se  cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.  

4.-  El censor impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y alegó la existencia de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  El fallo impugnado será revocado porque,  independientemente de la eventual discusión que pudiere  existir sobre la apelabilidad de los autos dictados en el curso de la  ejecución objeto de análisis -y,  por consiguiente, del  deber  de agotar el recurso de queja para dilucidar esa circunstancia-,  lo cierto es que del expediente se advierte un yerro protuberante que  habilita la injerencia de esta sede supra legal.  

2.  En efecto, la queja medular del censor se circunscribió a que  el juzgado accionado decretara la nulidad de lo actuado «(…)  a partir del auto que libró mandamiento de pago de fecha 22 de  abril del 2.021 (…)»  para, en su lugar,  emitir nuevamente la orden de apremio, pero no sólo contra la  persona jurídica, sino también frente a sus  representantes  legales (22 jun. 2023).  

Para tomar esa  determinación, la autoridad judicial se fundó, en  esencia, en el numeral 3° de la resolutiva de la sentencia de  segunda instancia que definió el declarativo (26  nov. 2019),  que dispuso:  

«TERCERO.  Costas en ambas instancias  a cargo  de la parte demandada  y en favor del  demandante, las  que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia de  conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del  Código General del Proceso.» (resaltado  propio)  

De ese tenor  literal coligió que su  superior funcional condenó en costas a la parte pasiva del  asunto, pero «no  hizo distinción, exoneración, o absolución»  respecto  de otros posibles sujetos procesales,  por lo que consideró viable imputar el pago de esa suma, tanto  a la persona moral, como a sus representantes legales; lo anterior,  fincado en el numeral 6 del artículo 365 del Código  General del Proceso, según el cual:  

«Cuando  fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el  juez los condenará en proporción a su interés en  el proceso; si  nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por  partes iguales entre ellos».  (resaltado  de ahora)  

Vistas esas  consideraciones y contrastadas con las piezas del expediente, pronto  se advierte la irregularidad que provoca la intromisión de  esta sede constitucional, porque el juzgado convocado fundó su  decisión, medularmente, en apenas un fragmento de la  resolutiva que impuso la condena en costas, sin tener en cuenta los  demás elementos de esa determinación.  

Ciertamente, basta  con remitirse a esa providencia para dejar en evidencia que contrario  a lo predicado, el tribunal sí determinó de forma  expresa los extremos de la litis:  

«(…)  PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 proferida  por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del proceso de  impugnación de actos de asamblea radicado 23417310320170005302  folio 313 promovido  por el señor Gregorio Negrete Peinado contra Cootrasanber  Ltda.  

SEGUNDO.  En su lugar declarar la ineficacia de la asamblea general  extraordinaria No. 18 de mayo 27 de 2017 celebrada por los socios de  la cooperativa de transportes de San Bernardo del viento Cootrasanber  Ltda. Por secretaría ofíciese a la cámara de  comercio para lo de su competencia.  

TERCERO.  Costas en  ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor del  demandante,  las que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia  de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del  Código General del Proceso.  

Con ese panorama,  no queda duda que la decisión del fallador del circuito se  fundó exclusivamente en un fragmento de la resolutiva de su  superior funcional y dejó de lado la apreciación  integral de la misma; circunstancia que, de haberse tenido en cuenta,  habría influido en las resultas del control de legalidad  reprochado.  

3.  Ahora, si se dejará de lado lo anterior, el resultado de esta  salvaguarda no sería distinto en la medida que pudo  constatarse del paginario que durante el tramite de las dos  instancias de la disputa -y  en el trámite de ejecución continuada-  quedó esclarecido quiénes eran los sujetos que  integraban los extremos procesales. Sobre el particular, se resalta  que fue el mismo juzgado accionado quien determinó que la  parte demandada se hallaba integrada únicamente por  Cootrasanber Ltda.  

A decir verdad,  pudo verificarse que en el curso del declarativo el juzgador precisó  la titularidad de la parte pasiva en la cooperativa demandada y  relievó que sus representantes legales solamente actuaran en  la litis como voceros de la compañía (16 may. 2018). Al  respecto señaló:  

«En  este orden, y al  dirigirse la demanda contra la entidad,  sociedad u órgano respectivo, en  este caso en particular LA COOPERATIVA  DE TRANSPORTE DE SAN BERNARDO DEL VIENTO – COOTRASANBER LTDA,  se debe realizar su vinculación procesal por  intermedio  del respectivo  representante legal,  quien es el llamado a ejercer la representación judicial y con  ello el derecho de defensa de dicha cooperativa.  

(…)  

En  virtud de la especial circunstancia puesta de presente en el párrafo  precedente la  representación judicial de la entidad demandada  COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SAN BERNARDO DEL VIENTO –  COOTRASANBER LTDA, recaerá  en el Consejo de Administración  que lo componen los señores JAMER NARVAEZ BALLESTA, FREDY  GENES BANDA Y FELIPE SANTIAGO TAPIA ARTEAGA, quienes se encuentran  debidamente notificados, e inclusive, le dieron contestación a  la demanda.» (negrillas  nuestras)  

De igual forma, el  ejecutante dirigió inicialmente la solicitud de ejecución  y sus cautelas contra los representantes legales de la entidad  condenada (9 jul. 2020), sin embargo, el despacho accionado solo  libró mandamiento de pago contra Cootrasanber Ltda., tras  considerar que:  

«(…)  en lo atinente al decreto de medidas cautelares, estas habrán  de ser rechazadas en su integralidad, en  la medida en que los señores JAMER NARVAEZ BALLESTA y FELIPE  SANTIAGO TAPIAS ARTEAGA, no fueron sujetos demandados al interior del  proceso  verbal declarativos de IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA (…)  

En  este orden de ideas, mal haría este funcionario judicial en  perseguir los bienes muebles e inmuebles de unos sujetos que no  han sido escuchados y vencidos en juicio, dado que; ello traería  como consecuencia; la flagrante vulneración al derecho  fundamental al debido proceso y debida defensa» (negrillas  del despacho)  

Sobre esa misma  línea argumentativa, la agencia del circuito desestimó  la reposición interpuesta por el demandante contra ese último  pronunciamiento reafirmando sus argumentos y aclarando la distinción  entre el ente jurídico demandado y las personas naturales que  fungían como sus voceras legales (24 sep. 2021).  

Fíjese,  entonces, que son varios los actos procesales que en el curso del  litigio tuvieron como demandado, únicamente, al ente moral y,  por tanto, es dable colegir que es contra él quien recae la  condena en comento, no contra sus portavoces.  

4.  Finalmente, como si lo expuesto no fuese suficiente para justificar  la concesión del auxilio, basta con dirigirse a las normas  procesales que imperan en el asunto objeto de revisión, de  cuyo tenor literal se extrae que:  

«La  demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas,  juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano  directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá  proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá  dirigirse contra la entidad.  Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término  se contará desde la fecha de la inscripción.»  (negrillas  propias)  

Así  las cosas, queda también en evidencia el desconocimiento de  dicha preceptiva y sus efectos en el caso en concreto.  

5.  En  definitiva, comoquiera que la autoridad judicial  

cuestionada  desconoció la integralidad de las documentales obrantes en el  expediente y se apartó de la normativa relativa al caso en  concreto, se impone la concesión del auxilio para que el  juzgado querellado resuelva nuevamente la reposición  interpuesta por el accionante conforme en derecho corresponda y con  atención de las consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  CONCEDE  la  tutela implorada por  José Gregorio Negrete Peinado.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado  Civil del Circuito de Lorica  que, en el término de cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación de esta determinación,  resuelva nuevamente la reposición interpuesta por el actor  contra el auto de fecha 22 de junio de 2023,  conforme  en derecho corresponda y con atención a lo expuesto en las  consideraciones precedentes.   

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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