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STC11593-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11593-2023
Radicación nº 23-001-22-14-000-2023-00178-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela promovida por José Gregorio Negrete Peinado contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de costas con radicado n° 234173103001-2017-10053-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se deje sin efecto el auto que invalidó lo actuado en el coactivo -incluidas las cautelas- (22 jun. 2023) y el que desestimó la respectiva reposición subsidiaria de apelación (15 ago. 2023).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso de impugnación de actos de asamblea que se surtió contra la Cooperativa de Transporte de San Bernardo del Viento «Cootrasanber» Ltda. Relató que dicha disputa terminó con sentencia favorable a sus pretensiones y condenó a la vencida a pagar las costas del juicio (26 nov. 2019), las cuales fueron aprobadas en auto de 3 marzo 2020.
Expuso que para obtener el pago de ese rubro adelantó ejecución continuada ante el mismo despacho (9 jul. 2020), quien libró el mandamiento de pago correspondiente contra la cooperativa vencida (22 abr. 2021) y decretó el embargo de algunos de sus inmuebles (3 may. y 23 jun. 2022).
Manifestó que, como consecuencia de un memorial de la parte ejecutada, el juzgado hizo un control de legalidad en el que decretó la nulidad de lo actuado «(…) a partir del auto que libró mandamiento de pago de fecha 22 de abril del 2.021 (…)», para, en su lugar, hacer extensiva la condena a los representantes legales de la persona jurídica (22 jun. 2023), Señaló que contra esa determinación interpuso reposición en subsidio apelación, sin éxito (15 ago. 2023).
De la nulidad decretada y del fracaso de su impugnación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el juzgado erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas relativas al caso. En concreto, consideró que esas determinaciones redundan en perjuicio de la duración de su causa y de la materialización de las costas adeudadas.
2.- El Juzgado accionado remitió el link del expediente, defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad del amparo porque el demandante aún contaba con el recurso de queja para exponer sus alegaciones.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.
4.- El censor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y alegó la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. El fallo impugnado será revocado porque, independientemente de la eventual discusión que pudiere existir sobre la apelabilidad de los autos dictados en el curso de la ejecución objeto de análisis -y, por consiguiente, del deber de agotar el recurso de queja para dilucidar esa circunstancia-, lo cierto es que del expediente se advierte un yerro protuberante que habilita la injerencia de esta sede supra legal.
2. En efecto, la queja medular del censor se circunscribió a que el juzgado accionado decretara la nulidad de lo actuado «(…) a partir del auto que libró mandamiento de pago de fecha 22 de abril del 2.021 (…)» para, en su lugar, emitir nuevamente la orden de apremio, pero no sólo contra la persona jurídica, sino también frente a sus representantes legales (22 jun. 2023).
Para tomar esa determinación, la autoridad judicial se fundó, en esencia, en el numeral 3° de la resolutiva de la sentencia de segunda instancia que definió el declarativo (26 nov. 2019), que dispuso:
«TERCERO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, las que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.» (resaltado propio)
De ese tenor literal coligió que su superior funcional condenó en costas a la parte pasiva del asunto, pero «no hizo distinción, exoneración, o absolución» respecto de otros posibles sujetos procesales, por lo que consideró viable imputar el pago de esa suma, tanto a la persona moral, como a sus representantes legales; lo anterior, fincado en el numeral 6 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual:
«Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos». (resaltado de ahora)
Vistas esas consideraciones y contrastadas con las piezas del expediente, pronto se advierte la irregularidad que provoca la intromisión de esta sede constitucional, porque el juzgado convocado fundó su decisión, medularmente, en apenas un fragmento de la resolutiva que impuso la condena en costas, sin tener en cuenta los demás elementos de esa determinación.
Ciertamente, basta con remitirse a esa providencia para dejar en evidencia que contrario a lo predicado, el tribunal sí determinó de forma expresa los extremos de la litis:
«(…) PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea radicado 23417310320170005302 folio 313 promovido por el señor Gregorio Negrete Peinado contra Cootrasanber Ltda.
SEGUNDO. En su lugar declarar la ineficacia de la asamblea general extraordinaria No. 18 de mayo 27 de 2017 celebrada por los socios de la cooperativa de transportes de San Bernardo del viento Cootrasanber Ltda. Por secretaría ofíciese a la cámara de comercio para lo de su competencia.
TERCERO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, las que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Con ese panorama, no queda duda que la decisión del fallador del circuito se fundó exclusivamente en un fragmento de la resolutiva de su superior funcional y dejó de lado la apreciación integral de la misma; circunstancia que, de haberse tenido en cuenta, habría influido en las resultas del control de legalidad reprochado.
3. Ahora, si se dejará de lado lo anterior, el resultado de esta salvaguarda no sería distinto en la medida que pudo constatarse del paginario que durante el tramite de las dos instancias de la disputa -y en el trámite de ejecución continuada- quedó esclarecido quiénes eran los sujetos que integraban los extremos procesales. Sobre el particular, se resalta que fue el mismo juzgado accionado quien determinó que la parte demandada se hallaba integrada únicamente por Cootrasanber Ltda.
A decir verdad, pudo verificarse que en el curso del declarativo el juzgador precisó la titularidad de la parte pasiva en la cooperativa demandada y relievó que sus representantes legales solamente actuaran en la litis como voceros de la compañía (16 may. 2018). Al respecto señaló:
«En este orden, y al dirigirse la demanda contra la entidad, sociedad u órgano respectivo, en este caso en particular LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SAN BERNARDO DEL VIENTO – COOTRASANBER LTDA, se debe realizar su vinculación procesal por intermedio del respectivo representante legal, quien es el llamado a ejercer la representación judicial y con ello el derecho de defensa de dicha cooperativa.
(…)
En virtud de la especial circunstancia puesta de presente en el párrafo precedente la representación judicial de la entidad demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SAN BERNARDO DEL VIENTO – COOTRASANBER LTDA, recaerá en el Consejo de Administración que lo componen los señores JAMER NARVAEZ BALLESTA, FREDY GENES BANDA Y FELIPE SANTIAGO TAPIA ARTEAGA, quienes se encuentran debidamente notificados, e inclusive, le dieron contestación a la demanda.» (negrillas nuestras)
De igual forma, el ejecutante dirigió inicialmente la solicitud de ejecución y sus cautelas contra los representantes legales de la entidad condenada (9 jul. 2020), sin embargo, el despacho accionado solo libró mandamiento de pago contra Cootrasanber Ltda., tras considerar que:
«(…) en lo atinente al decreto de medidas cautelares, estas habrán de ser rechazadas en su integralidad, en la medida en que los señores JAMER NARVAEZ BALLESTA y FELIPE SANTIAGO TAPIAS ARTEAGA, no fueron sujetos demandados al interior del proceso verbal declarativos de IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA (…)
En este orden de ideas, mal haría este funcionario judicial en perseguir los bienes muebles e inmuebles de unos sujetos que no han sido escuchados y vencidos en juicio, dado que; ello traería como consecuencia; la flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso y debida defensa» (negrillas del despacho)
Sobre esa misma línea argumentativa, la agencia del circuito desestimó la reposición interpuesta por el demandante contra ese último pronunciamiento reafirmando sus argumentos y aclarando la distinción entre el ente jurídico demandado y las personas naturales que fungían como sus voceras legales (24 sep. 2021).
Fíjese, entonces, que son varios los actos procesales que en el curso del litigio tuvieron como demandado, únicamente, al ente moral y, por tanto, es dable colegir que es contra él quien recae la condena en comento, no contra sus portavoces.
4. Finalmente, como si lo expuesto no fuese suficiente para justificar la concesión del auxilio, basta con dirigirse a las normas procesales que imperan en el asunto objeto de revisión, de cuyo tenor literal se extrae que:
«La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.» (negrillas propias)
Así las cosas, queda también en evidencia el desconocimiento de dicha preceptiva y sus efectos en el caso en concreto.
5. En definitiva, comoquiera que la autoridad judicial
cuestionada desconoció la integralidad de las documentales obrantes en el expediente y se apartó de la normativa relativa al caso en concreto, se impone la concesión del auxilio para que el juzgado querellado resuelva nuevamente la reposición interpuesta por el accionante conforme en derecho corresponda y con atención de las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por José Gregorio Negrete Peinado.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la reposición interpuesta por el actor contra el auto de fecha 22 de junio de 2023, conforme en derecho corresponda y con atención a lo expuesto en las consideraciones precedentes.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS