STC11592 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11592-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11592-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03891-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la Fundación  Clínica del Norte contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y citadas  las partes e intervinientes  en  el proceso ejecutivo n°13001-31-03-007-2019-00090-02.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que del proceso ejecutivo que promovió contra Coosalud EPS SA,  conoció el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que libró  mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución  a su favor en las cuatro (4) demandas acumuladas.  

Refirió  que, el Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de  apelación que formuló Coosalud ESP, en providencia de  26 de julio de 2023, «fundamentándose  en una línea jurisprudencial desarrollada por la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en materia de prestación de servicios de salud a  víctimas de accidentes de tránsito – SOAT (Sentencias:  STC18085-2017, STC19525-2017, STC2065-2019, STC2064-2020,  STC3056-2021, STC8408-2021, STC7875-2022, STC1991-2022,  STC14094-2022, STC5997-2022, STC1412-2023 y en el Salvamento de voto  de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 23 de marzo de  2017, APL2642), revoco todas y cada una de las Sentencias de Seguir  adelante con la ejecución, por considerar que no se habían  aportado, junto con las facturas, los soportes necesarios para  configurar el titulo ejecutivo complejo, es decir, que las facturas  debían contener todos los ítems, que contempla el anexo  No. 5 del Decreto 4747 de 2007».  

Sostuvo  que esa decisión le vulneró el derecho al debido  proceso, al desconocer por completo el precedente de la Corte  Constitucional en sentencia T 474 de 2018 y adicionalmente, por  configurarse una de las causales de procedencia de la acción  de tutela por exceso ritual manifiesto, toda vez que desechó  por completo los reparos concretos de las partes y la valoración  probatoria realizada por el Juzgado de instancia.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó «se  le conceda un  término de 72 horas al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, para que emita una providencia, garantizando el derecho  fundamental del debido proceso de la entidad accionante, analizando  íntegramente el acervo probatorio del expediente bajo el  radicado 2019 00 090 00»  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Cartagena, indicó que, al conocer de la          apelación, en providencia de          26 de julio de 2023 revocó las decisiones proferidas por el          Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena i)          de 30 de noviembre de 2022 acumuladas No. 2, No. 3, No. 4 y No. 5 de          la Fundación Clínica Del Norte y, ii)          de 30 de noviembre de 2022 y complementaria de 28 de marzo de 2023          de la acumulada No. 6 promovida por Global Life Ambulancias SAS.  

Agregó  que contrario a lo indicado en el escrito de tutela, tal  determinación no transgrede los derechos reclamados, debido a  que la misma fue debidamente fundamentada en el material probatorio  allegado al proceso y en atención a la norma procedimental y a  los precedentes jurisprudenciales que han venido pregonando las Altas  Cortes en lo concerniente a las facturas que provienen de la  prestación del servicio de salud, donde se requiere la  conformación de un título ejecutivo complejo integrado  por los documentos que la ley ha señalado para su cobro.  

2.  Global Life Ambulancias S.A.S. solicitó declarar la  procedencia de la protección, como quiera que, la decisión  proferida por la corporación accionada va  en contravía de lo estipulado en la sentencia T 474 de 2018,  razón por la cual, debe emitirse un nuevo fallo, en  concordancia con dicha sentencia de revisión, la cual, por ser  emitida por la Corte Constitucional, prevalece.   

   

3.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena refirió  que conoce del proceso ejecutivo singular adelantado por la Fundación  Clínica del Norte contra Coosalud Entidad Promotora de Salud  S.A., en el que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, se  decide acceder parcialmente a las excepciones de mérito  presentada por la parte demandada sobre unas facturas allegadas al  proceso y se sigue adelante la ejecución con el resto de  facturas, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior  de Cartagena.    

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos  tales como el de la legitimación.  

2.  Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la  legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como  presupuesto para su formulación, como quiera que, quien  presenta la acción de tutela debe contar con interés  que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o  intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales.  

Al  respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido  que,  

«La  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en  STC3425-2022 ).  

Por  tanto, cuando se busca la protección de los derechos  fundamentales de otra persona natural o jurídica, siempre y  cuando se haga a través de abogado, es indispensable actuar  con poder especial, o demostrar que aquélla no está en  condiciones de ejercer su defensa.  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  escrito de tutela, se observa que el representante legal de la  Fundación Clínica del Norte concedió poder a un  abogado «para  que, en  mi nombre y representación,  realice todos los trámites necesarios con ocasión a la  acción de tutela, que la entidad que represento, instaurará  en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA  -SALA CIVIL-» (Mayúsculas  fijas texto original, se destaca)  

En  relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en  STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos  esenciales que deben contener los poderes para la formulación  de acciones de tutela y, en este sentido determinó,  

(…)  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción  de tutela.  

(…)  

2.4.  De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.  

2.4.1.  La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

2.4.2.  Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir  directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad  que también se puede ejercer, entre otros, a través de  un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado  sea especial.  

2.4.3.  Los poderes dados para ejercer la representación en otros  procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para  interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir  a la jurisdicción constitucional.  

2.4.4.  Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

2.4.5.  La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta  de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela  es improcedente.  

3.  En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja  sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las  acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión  que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de  vista que esta busca la protección inmediata de los derechos  que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las  exigencias de especificidad del poder no son una limitación al  ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el  titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto  de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen  frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten,  lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea  y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición  del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en  cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal,  tales como la institución de la cosa juzgada constitucional,  que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción  por temeridad».  (CSJ.  STC10721-2023)  

En  este sentido, advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional,  como quiera que además que el representante legal de la  Fundación  Clínica del Norte, confirió poder para que se  adelantara la acción de tutela en su «nombre»,  más no de la entidad que representa, no  confirió poder especial al abogado, pues el allegado al  trámite carece de las especificidades propia de los mandatos  para promover este tipo de amparos, pues si bien señala la  autoridad accionada, no determina los derechos presuntamente  vulnerados, ni el proceso o actuación a censurar,  configurándose así la falta de  legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones del proceso ejecutivo que crítica.  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por la  Fundación Clínica del Norte  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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