AC 2852 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2852-2023 (2021-00049-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2852-2023  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Rafael Samacá Becerra para sustentar el recurso  de casación que interpuso frente a la sentencia de 2 de mayo  de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso de  declaración de existencia de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió  contra Nancy Milena Valbuena Forero.  

1.-ANTECEDENTES  

El promotor pidió  «declarar la existencia y  disolución de la sociedad patrimonial de hecho»  que conformó con Nancy Milena del 20 de diciembre de 2017 al 5  de febrero de 2021, con quien en un comienzo estuvo unido en  matrimonio del 14 de noviembre de 2010 al 27 de junio de 2017 (fl 103  pdf 1 cno principal).  

La convocada excepcionó  «[i]nexistencia de unión marital de hecho,  imposibilidad para declarar unión marital de hecho, temeridad  y mala fe, inexistencia de sociedad patrimonial, inexistencia del  ejercicio de buen derecho, por falta de los elementos constitutivos  para la conformación de la unión marital de hecho y  existencia de sociedad patrimonial» (fls  196 a 211 pdf 1 cno principal).  

El Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Vélez, en sentencia de 26 de julio de 2022,  desestimó las defensas y declaró la existencia de unión  marital de hecho entre los litigantes del 20 de  diciembre de 2017 al 5 de febrero de 2021, así como la  sociedad patrimonial aparejada a la misma por igual lapso, la cual  tuvo disuelta para su posterior liquidación (fls  209 a 232 pdf 2 cno principal).  

El superior, al desatar la apelación  de la opositora, la revocó y desestimó las aspiraciones  del gestor, toda vez que «la revisión de todo el  acervo probatorio no permite constatar que los presupuestos de la  Unión Marital de Hecho, se suscitaron en la vida del señor  Rafael Samacá Becerra y la señora Nancy Milena Valbuena  Forero, durante el periodo de tiempo que se pregona en la demanda»,  para lo cual empezó por sopesar las versiones de las cuales el  a quo sustrajo la existencia de la unión marital.  

Si  bien las declaraciones de Yudis Stefany Samacá y Arcenio  Poveda Quiroga «dejan ver de un lado una proximidad parental  de los dos declarantes, habida cuenta el vínculo que  reconocieron tener y no fue cuestiona (sic) por las partes,  solo podría conducir a colegir aspectos relacionados con una  relación de Rafael y Nancy Milena, distinta a la de la exigida  para una Unión Marital de Hecho», ya que aceptaron  no convivir con ellos a quienes visitaban esporádicamente y  «durante el tiempo que habían estado viviendo en el  barrio San Gil, no habían tenido convivencia, tiempo que fue  por escasos meses».  

Michael  Jordán Samacá Becerra, sobrino del demandante, «solo  alude a aspectos meramente puntuales de algunos hechos, sin que  tampoco haya tenido una relación estrecha con la pareja en  litis y hubiese constatado cómo era la vida de la pareja»,  sin que fuera «determinante establecer una relación  amorosa o afectuosa entre una pareja que fue casada y divorciada,  sino que se requiere que se aludan a aspectos de una vida marital  prolongada en el tiempo y denota un proyecto de vida conjunto».  En cuanto a María Nelly Samacá Becerra, únicamente  tuvo contacto con las partes en tres veces y algunos aspectos de su  dicho son de oídas sin que se corroboren con otros medios, lo  que le resta credibilidad, máxime «que dentro del  proceso obran diversos medios probatorios tanto de orden documental y  testifical que alude a que la señora Nancy Milena, vivía  con su hija Angie en Bogotá» y aquella solo aceptó  que compartió vivienda con su oponente por pocos meses pero  «por causa de la pandemia».  

Tampoco  son dicientes las narraciones de Tania Camila Coy, Natalia Reyes  Samacá y Ariel Meneses Beltrán, este último que  se refiere a «aspectos meramente puntuales en torno a  reuniones y circunstanciales», sin denotar «que  hubiese conocido aspectos concernientes con la convivencia o proyecto  de vida de cada una de las partes en litis».  

Por  otro lado existen otros medios de convicción sobre la  inexistencia del vínculo pretendido, como son los testimonios  de Angie Milena Samacá Becerra (única hija de la  pareja), Ninfa Inés Valbuena y Ángel Estiven Quiroga  Valbuena, la primera de las cuales hizo una amplia exposición  del «por qué no existía la Unión  Marital de Hecho», ya que convivió durante ese lapso  con su progenitora en Bogotá y la convivencia por poco tiempo  de ambos padres en un mismo inmueble «solo fue por motivos  económicos y lo que ella misma ayudó a propiciar».  Los otros dos deponentes «concordaron en que muchas veces la  señora Nancy Milena, cuando iba a Barbosa pernoctaba con  ellos. Y a la vez, fueron también coincidentes en que luego de  la terminación del vínculo matrimonial no se suscitó  con el señor Rafael una nueva relación marital».  Esas manifestaciones las respaldan diversos documentos «que  a la vez son indiciarios de la inexistencia de una comunidad de vida  permanente y singular entre Rafael y Nancy Milena».  

Aunque  también se recibió declaración a Laura Alejandra  Suárez, Orlando Luis Álvarez y Jorge Humberto Ardila  Velandia, «sus versiones juradas no denotan información  concluyente de que existiera el pregonado vínculo marital de  la pareja en controversia ahora. Por el contrario dan a entender su  inexistencia» y si bien Nancy Milena «acepta la  existencia de algún tipo de trato, incluso un viaje a la  ciudad de Cartagena, así como la asistencia a reuniones  familiares y que ella estuvo por un tiempo, unos pocos meses  compartiendo la misma vivienda con el demandante, en todo caso ello  no trascendió al restablecimiento de una vida marital»  (fls 197 a 227 pdf 12 cno apelación  sentencia).  

El vencido interpuso recurso de  casación, el cual sustentó anticipadamente con un solo  cargo que denuncia la «[f]alta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida por  vía indirecta de los artículos 2º de la Ley 54 de  1990 -no aplicado a la Litis- 164, 165, 166 hechos presumidos por  ciertos 174 pruebas trasladadas y extraprocesales 176, 184, 198, 208,  243, 244, 253, 260 y 269» del Código General del  Proceso «por indebida aplicación, como consecuencia  de errores de hecho en el análisis y la valoración de  las pruebas allegadas al proceso alterando su contenido de manera  significativa, y de derecho en la apreciación sustancial para  la validez de prueba».  

La  afectación es producto de «yerro fáctico en la  suposición o preterición de la prueba» al dar  por acreditado «un hecho sin que lo hubiesen indicado los  testigos, hallándose unas manifestaciones testimonial de  convicción inexistentes o al desfigurar el que obra en los  audios o sentencia escrita de primera instancia, para otorgarle una  significación o alcance ajeno a su contenido objetivo»  (sic), incurriendo en dicha pifia «al soslayar la existencia  de la probanza o el cercenarla, asignándole una materialidad  diversa a la real» y al afirmar «que las pruebas  testimoniales que obran en el expediente demuestran que se precavió  una relación entre las partes pero que no hubo unión  marital de hecho».  

Fue  así como el ad quem «no apreció la  prueba documental debidamente allegada, le dio una connotación  diferente a los testimonios, y, desconoció otros medios de  prueba» que respaldaban las pretensiones «tales  como el registro de las fotografías con ratificación de  la demandada y otros testimonios, la residencia del demandante en el  domicilio residencia de la demandada, la inexistencia de un contrato  de arrendamiento, el presunto desalojo de la vivienda bella vista por  incumplimiento de canon de arrendamiento, siendo sólo  manifestación y la tenencia, guarda y cuidado de bienes  muebles e inmuebles» (sic).  

Se  prefirieron los testigos que desestimaban la unión a los que  la corroboraban, a pesar de las debilidades de aquellos y se le dio  peso a lo expresado por la opositora en desmedro de lo que dijo su  oponente.  

2.-CONSIDERACIONES  

            

1. La naturaleza extraordinaria de          este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de          ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez,          ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código          General del Proceso el escrito de sustentación deberá          contener la «formulación, por separado, de los          cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de          los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y          completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme  indican los artículos 346 y 347 ibídem el  incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión  y, aún de superar los embates las formalidades técnicas  previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos  ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de  los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

Si  se acude a la segunda causal de casación que contempla dicha  norma, relacionado con la violación indirecta de la ley  sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, ya sea de hecho  o de derecho, a más de que «no podrán  plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las  instancia» según indica el segundo inciso del  literal a) del artículo 344 ibídem, debe enunciarse por  lo menos un precepto material que fuera considerado o desatendido en  el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de  la determinación y no una relación aleatoria o gaseosa  con el propósito de atinar a alguno con la categoría  exigida, como se desprende del parágrafo primero id.  

Si  la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar a  lo anterior «las normas probatorias que se consideren  violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que  ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por  indebida apreciación del libelo, su contestación o  algún medio de convicción, «se singularizará  con precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en  ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia».  

            

2. En esta oportunidad la censura          incumple las exigencias de técnica antes esbozadas, toda vez          que presenta múltiples falencias en el planteamiento y          desarrollo que riñen con la claridad, precisión y          completitud necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo, como          se pasa a explicar:  

El artículo 344 del Código  General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación  la «designación de las partes, una síntesis  del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del  litigio», lo que conlleva una ambientación del  devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de  estructurar la delimitación del litigio y el alcance la  providencia confutada, así como la real comprensión de  lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al  pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.  

En  esta oportunidad el recurrente se limitó a la «identificación  de los sujetos procesales» y la reiteración del  fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de  sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la  posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del  fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y  exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para  limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue  favorable y el superior lo revocó.  

De  esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio  de contradicción ya que no se parte de una verdadera  comprensión del debate, necesario para justificar la  existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó  a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima  desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes  debilidades que se expondrán.  

Tal  irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la  sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017  donde el escrito aportado no contenía  

(…)  una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual  implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la  actuación cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se  limitó a señalar las partes y hechos, así como  la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar  mínimamente en sus contenidos.  

Al  respecto, frente a similares exigencias en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, la Corte dijo que  

(…)  se advierte que el libelo auscultado, adolece de las deficiencias  formales y técnicas que pasan a describirse: 2.1.        El numeral  2º del artículo 374 de la última de las citadas  obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo,  contenga una síntesis del proceso y de los hechos materia del  litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con  nitidez y adecuadamente especificados, los elementos fácticos  en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la  controversia; los de su contestación, y el sentido de las  resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el  memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016).  

El segundo numeral de la misma  norma en cita exige la «formulación, por separado, de  los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de  los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», exigencias que también fueron  desatendidas por el opugnador, quien se encargo de plantear un  discurso confuso y enredado, que termina siendo ininteligible para  los fines de la censura.  

Es  así como aduce que el Tribunal incurrió en «errores  de hecho en el análisis y la valoración de las pruebas  allegadas al proceso alterando su contenido de manera significativa,  y de derecho en la apreciación sustancial para la validez de  prueba, que condujeron a la revocatoria de la sentencia de primera  instancia», sin desarrollar en debida forma tal afirmación,  dejándolo en un mero enunciado, lo que reitera al expresar de  forma genérica y sin patentizarlo después que «el  fallador de segunda instancia acreditó un hecho sin que lo  hubiesen indicado los testigos, hallándose unas  manifestaciones testimonial de convicción inexistentes o al  desfigurar el que obra en los audios o sentencia escrita de primera  instancia, para otorgarle una significación o alcance ajeno a  su contenido objetivo».  

Por  si fuera poco, entremezcla en un mismo ataque diferentes variantes de  las dos primeras causales de casación, ya que comienza por  anunciar la «[[f]alta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida  por vía indirecta de los artículos 2º de la Ley 54  de 1990 -no aplicado a la Litis- 164, 165,166  hechos presumidos por ciertos 174 pruebas trasladadas y  extraprocesales 176, 184, 198, 208, 243, 244, 253, 260 y 269 del  citado estatuto adjetivo por indebida aplicación»  -se resalta-, esto es, a pesar de encajar el cargo por la «vía  indirecta», pregona que las normas invocadas no fueron  tenidas en cuenta, fueron mal entendidas o se les dio un alcance  erróneo, lo que es propio de la vulneración directa.  

Incluso  de las normas referidas la única que tiene la connotación  material es el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que consagra  la presunción de existencia de sociedad patrimonial cuando se  da por sentada la unión marital, lo que no tenía cabida  a la luz del fallo confutado en el que precisamente se dedujo que  esta última no se consolidó. De tal manera que era  necesario estructurar dentro de alguna de las razones expuestas cómo  se produjo la vulneración, ya fuera recta senda o como  resultado de yerros de facto o de jure, pero precisándolos sin  quedarse en acusaciones indiscriminadas y generalizadas que los  comprendían todos.  

Como  aconteció en CSJ AC280-2021 en esta ocasión  

(…)  hay un planteamiento confuso que es obstáculo insalvable para  establecer la claridad necesaria en todo embate en casación,  porque si bien se acude a la causal segunda del artículo 336  del Código General del Proceso y se reseña una  violación indirecta de la ley sustancial, en el desarrollo  nada se explica sobre los eventuales errores de hecho o de derecho,  que serían los que estructuran ese motivo de impugnación.  Por el contrario, todo se centra en la falta de aplicación al  caso de los artículos 90 del C. de P. C. y 94 del Código  General del Proceso, como si la acusación versara sobre la  violación directa de un precepto sustantivo, que no es  precisamente el escenario propuesto desde el comienzo.  

En  similar sentido en CSJ AC622-2020 se resaltó como  

(…)  ninguno de los cargos cumple con las exigencias mínimas de  técnica antes esbozadas, toda vez que todos ellos son confusos  en su formulación afectando su entendimiento, al acudir a  intrincadas exposiciones que terminan enredando en cada uno de ellos  las diferentes vertientes que plantea, lo que de darse por superado  afectaría una óptima contradicción por el  accionante.  

No  puede olvidarse que como se dijo en CSJ AC4185-2019  

[l]a  claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o fáciles  de comprender, y no lo serían, por ejemplo, cuando se  entremezclan causales, toda vez que al confundirse o refundirse,  llevaría a hacerlas inentendibles, y por ahí derecho, a  dificultar su contradicción.  

Como  lo señala el numeral 2º, literal a) del precepto citado,  en punto de la violación directa de la ley sustancial, las  acusaciones no tienen que “comprender ni extenderse a la  materia probatoria”; y con respecto a la incongruencia o la  violación del principio prohibitivo de reformar en perjuicio  del apelante único, los cargos “no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias” (literal b] ibídem).  

Al  recurrente, por tanto, le corresponde señalar, en palabras de  la Sala, «(…) la vía y la clase de yerro que se  atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino  escogido», pues si lo discurrido «(…) no cuadra ni  con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá  y de acá, su admisión es improcedente (…)»  .  

La exposición del inconforme  se cimenta en una visión desfigurada de la sentencia de  segundo grado, ya que sugiere que el Tribunal dio por sentada la  existencia de una relación romántica entre las partes,  cuando cualquier alusión al respecto no fue categórica  sino como una mera suposición del alcance que se le podría  dar en grado sumo a las declaraciones del grupo de testigos en que se  basó la determinación del a quo.  

Precisamente  al examinar a profundidad las declaraciones de Yudis Stefany Samacá  y Arcenio Poveda el ad quem dedujo que  

[l]a  valoración de las versiones antes denotadas, si bien dejan ver  de un lado una proximidad parental de los dos declarantes, habida  cuenta el vínculo que reconocieron tener y no fue cuestiona  por las partes, solo podría conducir a colegir aspectos  relacionados con una relación de Rafael y Nancy Milena,  distinta a la de la exigida para una Unión Marital de Hecho.  Ello porque si bien podría ser creíble que ellos  pudieran tener un trato íntimo, también lo es que lo  expresado por los testigos no conduce a colegir una relación  marital permanente, porque de un lado, los mismos declarantes  aceptaron que no vivían con las partes en litis y que solo  iban esporádicamente a visitarlos. Igualmente que, durante el  tiempo que habían estado viviendo en el barrio San Gil, no  habían tenido convivencia, tiempo que fue por escasos meses.  

Más  adelante, al escudriñar las respuestas de Michael Jordán  Samacá Berrera encontró que «el testigo solo  alude a aspectos meramente puntuales de algunos hechos, sin que  tampoco haya tenido una relación estrecha con la pareja en  litis y hubiese constatado cómo era la vida de la pareja»  y terminó insistiendo el sentenciador plural en que «no  es determinante establecer una relación amorosa o afectuosa  entre una pareja que fue casada y divorciada, sino que se requiere  que se aludan a aspectos de una vida marital prolongada en el tiempo  y denota un proyecto de vida conjunto».  

En  similares términos, frente al dicho de María Nelly  Samacá Becerra, se conjeturó que «solo puede  conllevar a colegir una relación entre Nancy Milena y Rafael,  distinta a la que se exige para la Unión Marital de Hecho»,  pero sin darla por cierta.  

Incluso  se añadió que  

[p]ara  la Sala no existe duda de que las muestras de afecto de pareja,  incluso en ambientes públicos o privados entre familia, tales  como compartir una habitación o asistir a paseos en pareja o  similares, podría ser claros fundamentos para colegir  una relación amorosa, pero esta clase de vínculos sin  las connotaciones sobre las cuales ha de insistir la Sala y ya  referidas, deben ser meramente indiciarias de una Unión  Marital de Hecho -negrita  adrede-.  

Claramente  las referencias a una «relación» entre  Rafael y Nancy estaban justificadas por el relato del promotor y la  contestación de la opositora, según el cual estuvieron  unidos previamente en matrimonio, durante el cual tuvieron  descendencia y criaron a la hija mayor de aquel, lo que  indudablemente genera lazos de por vida. De ahí que, frente a  esas circunstancias particulares, era más riguroso el análisis  de las circunstancias en que ambos concordaban, pero sin que se diera  crédito a un nexo sentimental o de cercanía diferente  al de unos excónyuges que se llevan bien.  

Desde  esa perspectiva es completamente desfasado pregonar, como lo hace el  inconforme, que el Colegiado «afirmó que las pruebas  testimoniales que obran en el expediente demuestran que se precavió  una relación entre las partes pero que no hubo unión  marital de hecho», con lo que se cuestiona una visión  sesgada del fallo de segundo grado y ajena a su simple lectura, para  adecuar su discurso a una perspectiva amañada del debate,  conducta a la que se opone la impugnación extraordinaria ya  que como se memoró en CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros  en AC5548-2022,  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).  

Por si fuera poco, la denominada  «demostración del cargo» no pasa de ser una  propuesta valorativa de algunos medios de convicción, en aras  de hallar respaldo a las aspiraciones del libelo, sin preocuparse por  comprobar verdaderas deficiencias en la valoración de las  probanzas.  

Basta  con observar que luego de reproducir apartes de la providencia de la  que disiente sobre los testimonios sopesados y lo que de ellos se  extrajo, sin acudir a dichos medios y contextualizarlos, se plantea  como verdad de a puño que:  

Sobre  el conjunto de piezas aportadas, fotografías aportadas por  Nelly Samaca, Yudis Samacá, Natalia reyes como hechos  indicadores viaje a Cartagena inicios de 2017 admitido en  interrogatorio por la demandada y los demás testigos, donde se  evidenció que en la costa estuvieron de viaje entre 2018 y  2021, de igual manera viajes y eventos especiales en familia,  evidenciado en fotografías y registros de video en  oficiosidad. Que denotaban que no fueron por coincidencia o amistad  como pretende demostrar la demandada, dichas vivencias acaece a la  unión de pareja que existía entre las partes siendo  pública su relación, no obstante, de los testimonios de  Ninfa Valbuena, Ángel Stiven Valbuena testimonios que fueron  incoherentes y no concordaban en cuanto a la naturaleza de los hechos  sin que aportaran prueba de lo narrado tornándose  contradictorios.  

Del  testimonio de Ninfa Valbuena se logró demostrar que mentía  pues de los propios testigos de la demandada y como se demostró  que la demandada también vivió en la casa bella vista y  Ninfa afirmó en su testimonio que en ningún momento  pernoctó en la casa bella vista, pues cada ocasión que  se encontraba en Barbosa, Santander, se hospedaba en la casa de la  demandada, en igual de condición se precisó en su  relato que en la época de pandemia su hermana, se quedó  en Bogotá a diferencia del propio relato de la demandada y lo  probado, claramente evidenciándose la contracción en su  testimonio.  

Referente  al testigo Ángel Stiven, informó que asistió a  la vivienda bella vista cuando la tía Nancy inicio  habitándola, pero que nunca de las veces que concurrió  a dicha vivienda, observó a Rafael Samacá, aunado a que  en el interrogatorio formulado por el a quo indicó que el  señor Rafael no vivió en ese inmueble, no obstante en  réplica se le preguntó nuevamente que si tenía  conocimiento en qué vivienda habitó el señor  Rafael y en esta ocasión indica que sí en bella vista,  pese a que en pregunta anterior decía que no, es clara la  inconsistencia, pues en varios apartes de sus testimonios indicó  que, la señora Milena Valbuena tenía otra pareja y que  tenía conocimiento de Ello por la tía y la mama Ninfa,  no obstante, en el testimonio de Ninfa afirma que ella en ningún  momento conoció otra pareja de la demandada, data cuenta que,  estos testimonios que no ofrecieron versiones similares, sino  contradictorios.  

Michael  Jordán, manifiesta que, Nancy Milena era la que en ocasiones  le recibía las cosas que Rafael enviaba para la casa, es  decir, la relación de pareja que iba más allá de  los límites de la amistad fraterna, o de un amorío sin  trascendencia, se derivan de los acontecimientos y comportamientos  percibidos por los testigos, entre familiares y amigos, en las fechas  especiales como navidad, fin de año, paseos y viajes de las  partes como aquellos que asistieron a la fiesta de cumpleaños  número 40 de Nancy Milena en diciembre de 2020. En esa  celebración, Rafael y Nancy Milena se fotografiaron juntos. En  una de las fotografías que reposa en el expediente puede verse  que él le rodea la cintura con su mano derecha y ella posa con  una mano puesta en el pecho de él, en una actitud que no es  común entre personas ligadas por la “simple amistad”,  como lo interpretó el fallador honorable sala tribunal,  segunda instancia, de igual manera en fotografías aportadas se  evidencia el vínculo marital en viajes en familia como en  Cartagena cogidos de mano, abrazados según constancias de  video y fotos  

De  igual modo, las reglas de la experiencia enseñan que cuando a  esa clase de eventos asisten personas con las que la agasajada no  tiene buenas relaciones, es porque se sienten obligadas a estar ahí  por los formalismos sociales, como suele ocurrir con los familiares  de la pareja. Vale decir que la única razón que explica  la asistencia de los parientes de Rafael a la fiesta, es porque  consideraban que Nancy Milena era su compañera y no  encontraron manera de eludir aquellas invitaciones que él les  hizo, como lo señalaron algunos testigos, quienes unánimemente  manifestaron que Nancy Milena dirigió unas palabras a los  presentes y muy conmovida agradeció a Rafael por la fiesta,  refiriéndose a él, en tono cariñoso, como “mi  gordo”, asegurando “que era su motor de vida” y  besó en público.  

Tales  planteamientos contienen una propuesta alterna de apreciación  de las pruebas, sin esforzarse en develar cuáles fueron las  manifiestas equivocaciones en que incurrió el fallador de  segunda instancia y ameritan el quiebre del fallo, ni mucho menos  explicar por qué dichas conjeturas reflejan la verdad material  que determinaba el resultado de la litis.  

Como  se recordó en CSJ AC3194-2022,  

[e]sta  vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido  opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y  trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la  decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia  adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto  fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar  ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta  alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que  sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada  y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.  

            

3. Al no ceñirse la          acusación a las formalidades de rigor, es inviable darle          curso.  

3.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda presentada por Rafael Samacá Becerra para sustentar  el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de  2 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso de  declaración de existencia de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió  contra Nancy Milena Valbuena Forero.  

Segundo:  Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal  de origen, con la inserción de lo actuado ante esta  Corporación.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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