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AC2852-2023 (2021-00049-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2852-2023
(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Rafael Samacá Becerra para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 2 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió contra Nancy Milena Valbuena Forero.
1.-ANTECEDENTES
El promotor pidió «declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho» que conformó con Nancy Milena del 20 de diciembre de 2017 al 5 de febrero de 2021, con quien en un comienzo estuvo unido en matrimonio del 14 de noviembre de 2010 al 27 de junio de 2017 (fl 103 pdf 1 cno principal).
La convocada excepcionó «[i]nexistencia de unión marital de hecho, imposibilidad para declarar unión marital de hecho, temeridad y mala fe, inexistencia de sociedad patrimonial, inexistencia del ejercicio de buen derecho, por falta de los elementos constitutivos para la conformación de la unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial» (fls 196 a 211 pdf 1 cno principal).
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en sentencia de 26 de julio de 2022, desestimó las defensas y declaró la existencia de unión marital de hecho entre los litigantes del 20 de diciembre de 2017 al 5 de febrero de 2021, así como la sociedad patrimonial aparejada a la misma por igual lapso, la cual tuvo disuelta para su posterior liquidación (fls 209 a 232 pdf 2 cno principal).
El superior, al desatar la apelación de la opositora, la revocó y desestimó las aspiraciones del gestor, toda vez que «la revisión de todo el acervo probatorio no permite constatar que los presupuestos de la Unión Marital de Hecho, se suscitaron en la vida del señor Rafael Samacá Becerra y la señora Nancy Milena Valbuena Forero, durante el periodo de tiempo que se pregona en la demanda», para lo cual empezó por sopesar las versiones de las cuales el a quo sustrajo la existencia de la unión marital.
Si bien las declaraciones de Yudis Stefany Samacá y Arcenio Poveda Quiroga «dejan ver de un lado una proximidad parental de los dos declarantes, habida cuenta el vínculo que reconocieron tener y no fue cuestiona (sic) por las partes, solo podría conducir a colegir aspectos relacionados con una relación de Rafael y Nancy Milena, distinta a la de la exigida para una Unión Marital de Hecho», ya que aceptaron no convivir con ellos a quienes visitaban esporádicamente y «durante el tiempo que habían estado viviendo en el barrio San Gil, no habían tenido convivencia, tiempo que fue por escasos meses».
Michael Jordán Samacá Becerra, sobrino del demandante, «solo alude a aspectos meramente puntuales de algunos hechos, sin que tampoco haya tenido una relación estrecha con la pareja en litis y hubiese constatado cómo era la vida de la pareja», sin que fuera «determinante establecer una relación amorosa o afectuosa entre una pareja que fue casada y divorciada, sino que se requiere que se aludan a aspectos de una vida marital prolongada en el tiempo y denota un proyecto de vida conjunto». En cuanto a María Nelly Samacá Becerra, únicamente tuvo contacto con las partes en tres veces y algunos aspectos de su dicho son de oídas sin que se corroboren con otros medios, lo que le resta credibilidad, máxime «que dentro del proceso obran diversos medios probatorios tanto de orden documental y testifical que alude a que la señora Nancy Milena, vivía con su hija Angie en Bogotá» y aquella solo aceptó que compartió vivienda con su oponente por pocos meses pero «por causa de la pandemia».
Tampoco son dicientes las narraciones de Tania Camila Coy, Natalia Reyes Samacá y Ariel Meneses Beltrán, este último que se refiere a «aspectos meramente puntuales en torno a reuniones y circunstanciales», sin denotar «que hubiese conocido aspectos concernientes con la convivencia o proyecto de vida de cada una de las partes en litis».
Por otro lado existen otros medios de convicción sobre la inexistencia del vínculo pretendido, como son los testimonios de Angie Milena Samacá Becerra (única hija de la pareja), Ninfa Inés Valbuena y Ángel Estiven Quiroga Valbuena, la primera de las cuales hizo una amplia exposición del «por qué no existía la Unión Marital de Hecho», ya que convivió durante ese lapso con su progenitora en Bogotá y la convivencia por poco tiempo de ambos padres en un mismo inmueble «solo fue por motivos económicos y lo que ella misma ayudó a propiciar». Los otros dos deponentes «concordaron en que muchas veces la señora Nancy Milena, cuando iba a Barbosa pernoctaba con ellos. Y a la vez, fueron también coincidentes en que luego de la terminación del vínculo matrimonial no se suscitó con el señor Rafael una nueva relación marital». Esas manifestaciones las respaldan diversos documentos «que a la vez son indiciarios de la inexistencia de una comunidad de vida permanente y singular entre Rafael y Nancy Milena».
Aunque también se recibió declaración a Laura Alejandra Suárez, Orlando Luis Álvarez y Jorge Humberto Ardila Velandia, «sus versiones juradas no denotan información concluyente de que existiera el pregonado vínculo marital de la pareja en controversia ahora. Por el contrario dan a entender su inexistencia» y si bien Nancy Milena «acepta la existencia de algún tipo de trato, incluso un viaje a la ciudad de Cartagena, así como la asistencia a reuniones familiares y que ella estuvo por un tiempo, unos pocos meses compartiendo la misma vivienda con el demandante, en todo caso ello no trascendió al restablecimiento de una vida marital» (fls 197 a 227 pdf 12 cno apelación sentencia).
El vencido interpuso recurso de casación, el cual sustentó anticipadamente con un solo cargo que denuncia la «[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida por vía indirecta de los artículos 2º de la Ley 54 de 1990 -no aplicado a la Litis- 164, 165, 166 hechos presumidos por ciertos 174 pruebas trasladadas y extraprocesales 176, 184, 198, 208, 243, 244, 253, 260 y 269» del Código General del Proceso «por indebida aplicación, como consecuencia de errores de hecho en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas al proceso alterando su contenido de manera significativa, y de derecho en la apreciación sustancial para la validez de prueba».
La afectación es producto de «yerro fáctico en la suposición o preterición de la prueba» al dar por acreditado «un hecho sin que lo hubiesen indicado los testigos, hallándose unas manifestaciones testimonial de convicción inexistentes o al desfigurar el que obra en los audios o sentencia escrita de primera instancia, para otorgarle una significación o alcance ajeno a su contenido objetivo» (sic), incurriendo en dicha pifia «al soslayar la existencia de la probanza o el cercenarla, asignándole una materialidad diversa a la real» y al afirmar «que las pruebas testimoniales que obran en el expediente demuestran que se precavió una relación entre las partes pero que no hubo unión marital de hecho».
Fue así como el ad quem «no apreció la prueba documental debidamente allegada, le dio una connotación diferente a los testimonios, y, desconoció otros medios de prueba» que respaldaban las pretensiones «tales como el registro de las fotografías con ratificación de la demandada y otros testimonios, la residencia del demandante en el domicilio residencia de la demandada, la inexistencia de un contrato de arrendamiento, el presunto desalojo de la vivienda bella vista por incumplimiento de canon de arrendamiento, siendo sólo manifestación y la tenencia, guarda y cuidado de bienes muebles e inmuebles» (sic).
Se prefirieron los testigos que desestimaban la unión a los que la corroboraban, a pesar de las debilidades de aquellos y se le dio peso a lo expresado por la opositora en desmedro de lo que dijo su oponente.
2.-CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
Si se acude a la segunda causal de casación que contempla dicha norma, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, ya sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem, debe enunciarse por lo menos un precepto material que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria o gaseosa con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero id.
Si la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar a lo anterior «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, «se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».
2. En esta oportunidad la censura incumple las exigencias de técnica antes esbozadas, toda vez que presenta múltiples falencias en el planteamiento y desarrollo que riñen con la claridad, precisión y completitud necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo, como se pasa a explicar:
El artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la «designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio», lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.
En esta oportunidad el recurrente se limitó a la «identificación de los sujetos procesales» y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó.
De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán.
Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía
(…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos.
Al respecto, frente a similares exigencias en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo que
(…) se advierte que el libelo auscultado, adolece de las deficiencias formales y técnicas que pasan a describirse: 2.1. El numeral 2º del artículo 374 de la última de las citadas obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo, contenga una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con nitidez y adecuadamente especificados, los elementos fácticos en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la controversia; los de su contestación, y el sentido de las resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016).
El segundo numeral de la misma norma en cita exige la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», exigencias que también fueron desatendidas por el opugnador, quien se encargo de plantear un discurso confuso y enredado, que termina siendo ininteligible para los fines de la censura.
Es así como aduce que el Tribunal incurrió en «errores de hecho en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas al proceso alterando su contenido de manera significativa, y de derecho en la apreciación sustancial para la validez de prueba, que condujeron a la revocatoria de la sentencia de primera instancia», sin desarrollar en debida forma tal afirmación, dejándolo en un mero enunciado, lo que reitera al expresar de forma genérica y sin patentizarlo después que «el fallador de segunda instancia acreditó un hecho sin que lo hubiesen indicado los testigos, hallándose unas manifestaciones testimonial de convicción inexistentes o al desfigurar el que obra en los audios o sentencia escrita de primera instancia, para otorgarle una significación o alcance ajeno a su contenido objetivo».
Por si fuera poco, entremezcla en un mismo ataque diferentes variantes de las dos primeras causales de casación, ya que comienza por anunciar la «[[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida por vía indirecta de los artículos 2º de la Ley 54 de 1990 -no aplicado a la Litis- 164, 165,166 hechos presumidos por ciertos 174 pruebas trasladadas y extraprocesales 176, 184, 198, 208, 243, 244, 253, 260 y 269 del citado estatuto adjetivo por indebida aplicación» -se resalta-, esto es, a pesar de encajar el cargo por la «vía indirecta», pregona que las normas invocadas no fueron tenidas en cuenta, fueron mal entendidas o se les dio un alcance erróneo, lo que es propio de la vulneración directa.
Incluso de las normas referidas la única que tiene la connotación material es el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que consagra la presunción de existencia de sociedad patrimonial cuando se da por sentada la unión marital, lo que no tenía cabida a la luz del fallo confutado en el que precisamente se dedujo que esta última no se consolidó. De tal manera que era necesario estructurar dentro de alguna de las razones expuestas cómo se produjo la vulneración, ya fuera recta senda o como resultado de yerros de facto o de jure, pero precisándolos sin quedarse en acusaciones indiscriminadas y generalizadas que los comprendían todos.
Como aconteció en CSJ AC280-2021 en esta ocasión
(…) hay un planteamiento confuso que es obstáculo insalvable para establecer la claridad necesaria en todo embate en casación, porque si bien se acude a la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso y se reseña una violación indirecta de la ley sustancial, en el desarrollo nada se explica sobre los eventuales errores de hecho o de derecho, que serían los que estructuran ese motivo de impugnación. Por el contrario, todo se centra en la falta de aplicación al caso de los artículos 90 del C. de P. C. y 94 del Código General del Proceso, como si la acusación versara sobre la violación directa de un precepto sustantivo, que no es precisamente el escenario propuesto desde el comienzo.
En similar sentido en CSJ AC622-2020 se resaltó como
(…) ninguno de los cargos cumple con las exigencias mínimas de técnica antes esbozadas, toda vez que todos ellos son confusos en su formulación afectando su entendimiento, al acudir a intrincadas exposiciones que terminan enredando en cada uno de ellos las diferentes vertientes que plantea, lo que de darse por superado afectaría una óptima contradicción por el accionante.
No puede olvidarse que como se dijo en CSJ AC4185-2019
[l]a claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de comprender, y no lo serían, por ejemplo, cuando se entremezclan causales, toda vez que al confundirse o refundirse, llevaría a hacerlas inentendibles, y por ahí derecho, a dificultar su contradicción.
Como lo señala el numeral 2º, literal a) del precepto citado, en punto de la violación directa de la ley sustancial, las acusaciones no tienen que “comprender ni extenderse a la materia probatoria”; y con respecto a la incongruencia o la violación del principio prohibitivo de reformar en perjuicio del apelante único, los cargos “no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias” (literal b] ibídem).
Al recurrente, por tanto, le corresponde señalar, en palabras de la Sala, «(…) la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido», pues si lo discurrido «(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (…)» .
La exposición del inconforme se cimenta en una visión desfigurada de la sentencia de segundo grado, ya que sugiere que el Tribunal dio por sentada la existencia de una relación romántica entre las partes, cuando cualquier alusión al respecto no fue categórica sino como una mera suposición del alcance que se le podría dar en grado sumo a las declaraciones del grupo de testigos en que se basó la determinación del a quo.
Precisamente al examinar a profundidad las declaraciones de Yudis Stefany Samacá y Arcenio Poveda el ad quem dedujo que
[l]a valoración de las versiones antes denotadas, si bien dejan ver de un lado una proximidad parental de los dos declarantes, habida cuenta el vínculo que reconocieron tener y no fue cuestiona por las partes, solo podría conducir a colegir aspectos relacionados con una relación de Rafael y Nancy Milena, distinta a la de la exigida para una Unión Marital de Hecho. Ello porque si bien podría ser creíble que ellos pudieran tener un trato íntimo, también lo es que lo expresado por los testigos no conduce a colegir una relación marital permanente, porque de un lado, los mismos declarantes aceptaron que no vivían con las partes en litis y que solo iban esporádicamente a visitarlos. Igualmente que, durante el tiempo que habían estado viviendo en el barrio San Gil, no habían tenido convivencia, tiempo que fue por escasos meses.
Más adelante, al escudriñar las respuestas de Michael Jordán Samacá Berrera encontró que «el testigo solo alude a aspectos meramente puntuales de algunos hechos, sin que tampoco haya tenido una relación estrecha con la pareja en litis y hubiese constatado cómo era la vida de la pareja» y terminó insistiendo el sentenciador plural en que «no es determinante establecer una relación amorosa o afectuosa entre una pareja que fue casada y divorciada, sino que se requiere que se aludan a aspectos de una vida marital prolongada en el tiempo y denota un proyecto de vida conjunto».
En similares términos, frente al dicho de María Nelly Samacá Becerra, se conjeturó que «solo puede conllevar a colegir una relación entre Nancy Milena y Rafael, distinta a la que se exige para la Unión Marital de Hecho», pero sin darla por cierta.
Incluso se añadió que
[p]ara la Sala no existe duda de que las muestras de afecto de pareja, incluso en ambientes públicos o privados entre familia, tales como compartir una habitación o asistir a paseos en pareja o similares, podría ser claros fundamentos para colegir una relación amorosa, pero esta clase de vínculos sin las connotaciones sobre las cuales ha de insistir la Sala y ya referidas, deben ser meramente indiciarias de una Unión Marital de Hecho -negrita adrede-.
Claramente las referencias a una «relación» entre Rafael y Nancy estaban justificadas por el relato del promotor y la contestación de la opositora, según el cual estuvieron unidos previamente en matrimonio, durante el cual tuvieron descendencia y criaron a la hija mayor de aquel, lo que indudablemente genera lazos de por vida. De ahí que, frente a esas circunstancias particulares, era más riguroso el análisis de las circunstancias en que ambos concordaban, pero sin que se diera crédito a un nexo sentimental o de cercanía diferente al de unos excónyuges que se llevan bien.
Desde esa perspectiva es completamente desfasado pregonar, como lo hace el inconforme, que el Colegiado «afirmó que las pruebas testimoniales que obran en el expediente demuestran que se precavió una relación entre las partes pero que no hubo unión marital de hecho», con lo que se cuestiona una visión sesgada del fallo de segundo grado y ajena a su simple lectura, para adecuar su discurso a una perspectiva amañada del debate, conducta a la que se opone la impugnación extraordinaria ya que como se memoró en CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros en AC5548-2022,
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).
Por si fuera poco, la denominada «demostración del cargo» no pasa de ser una propuesta valorativa de algunos medios de convicción, en aras de hallar respaldo a las aspiraciones del libelo, sin preocuparse por comprobar verdaderas deficiencias en la valoración de las probanzas.
Basta con observar que luego de reproducir apartes de la providencia de la que disiente sobre los testimonios sopesados y lo que de ellos se extrajo, sin acudir a dichos medios y contextualizarlos, se plantea como verdad de a puño que:
Sobre el conjunto de piezas aportadas, fotografías aportadas por Nelly Samaca, Yudis Samacá, Natalia reyes como hechos indicadores viaje a Cartagena inicios de 2017 admitido en interrogatorio por la demandada y los demás testigos, donde se evidenció que en la costa estuvieron de viaje entre 2018 y 2021, de igual manera viajes y eventos especiales en familia, evidenciado en fotografías y registros de video en oficiosidad. Que denotaban que no fueron por coincidencia o amistad como pretende demostrar la demandada, dichas vivencias acaece a la unión de pareja que existía entre las partes siendo pública su relación, no obstante, de los testimonios de Ninfa Valbuena, Ángel Stiven Valbuena testimonios que fueron incoherentes y no concordaban en cuanto a la naturaleza de los hechos sin que aportaran prueba de lo narrado tornándose contradictorios.
Del testimonio de Ninfa Valbuena se logró demostrar que mentía pues de los propios testigos de la demandada y como se demostró que la demandada también vivió en la casa bella vista y Ninfa afirmó en su testimonio que en ningún momento pernoctó en la casa bella vista, pues cada ocasión que se encontraba en Barbosa, Santander, se hospedaba en la casa de la demandada, en igual de condición se precisó en su relato que en la época de pandemia su hermana, se quedó en Bogotá a diferencia del propio relato de la demandada y lo probado, claramente evidenciándose la contracción en su testimonio.
Referente al testigo Ángel Stiven, informó que asistió a la vivienda bella vista cuando la tía Nancy inicio habitándola, pero que nunca de las veces que concurrió a dicha vivienda, observó a Rafael Samacá, aunado a que en el interrogatorio formulado por el a quo indicó que el señor Rafael no vivió en ese inmueble, no obstante en réplica se le preguntó nuevamente que si tenía conocimiento en qué vivienda habitó el señor Rafael y en esta ocasión indica que sí en bella vista, pese a que en pregunta anterior decía que no, es clara la inconsistencia, pues en varios apartes de sus testimonios indicó que, la señora Milena Valbuena tenía otra pareja y que tenía conocimiento de Ello por la tía y la mama Ninfa, no obstante, en el testimonio de Ninfa afirma que ella en ningún momento conoció otra pareja de la demandada, data cuenta que, estos testimonios que no ofrecieron versiones similares, sino contradictorios.
Michael Jordán, manifiesta que, Nancy Milena era la que en ocasiones le recibía las cosas que Rafael enviaba para la casa, es decir, la relación de pareja que iba más allá de los límites de la amistad fraterna, o de un amorío sin trascendencia, se derivan de los acontecimientos y comportamientos percibidos por los testigos, entre familiares y amigos, en las fechas especiales como navidad, fin de año, paseos y viajes de las partes como aquellos que asistieron a la fiesta de cumpleaños número 40 de Nancy Milena en diciembre de 2020. En esa celebración, Rafael y Nancy Milena se fotografiaron juntos. En una de las fotografías que reposa en el expediente puede verse que él le rodea la cintura con su mano derecha y ella posa con una mano puesta en el pecho de él, en una actitud que no es común entre personas ligadas por la “simple amistad”, como lo interpretó el fallador honorable sala tribunal, segunda instancia, de igual manera en fotografías aportadas se evidencia el vínculo marital en viajes en familia como en Cartagena cogidos de mano, abrazados según constancias de video y fotos
De igual modo, las reglas de la experiencia enseñan que cuando a esa clase de eventos asisten personas con las que la agasajada no tiene buenas relaciones, es porque se sienten obligadas a estar ahí por los formalismos sociales, como suele ocurrir con los familiares de la pareja. Vale decir que la única razón que explica la asistencia de los parientes de Rafael a la fiesta, es porque consideraban que Nancy Milena era su compañera y no encontraron manera de eludir aquellas invitaciones que él les hizo, como lo señalaron algunos testigos, quienes unánimemente manifestaron que Nancy Milena dirigió unas palabras a los presentes y muy conmovida agradeció a Rafael por la fiesta, refiriéndose a él, en tono cariñoso, como “mi gordo”, asegurando “que era su motor de vida” y besó en público.
Tales planteamientos contienen una propuesta alterna de apreciación de las pruebas, sin esforzarse en develar cuáles fueron las manifiestas equivocaciones en que incurrió el fallador de segunda instancia y ameritan el quiebre del fallo, ni mucho menos explicar por qué dichas conjeturas reflejan la verdad material que determinaba el resultado de la litis.
Como se recordó en CSJ AC3194-2022,
[e]sta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.
3. Al no ceñirse la acusación a las formalidades de rigor, es inviable darle curso.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Rafael Samacá Becerra para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 2 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió contra Nancy Milena Valbuena Forero.
Segundo: Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS