STC10907 2023

OCTUBRE

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STC10907-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10907-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03710-00   

(Aprobado en sesión del  cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve la  tutela que Israel Antonio Gómez Guzmán, quien adujo  actuar como apoderado general de Oscar Ignacio García Jimeno,  promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva al Juzgado 49 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las  autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No  11001310302320020049501.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia          por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó la          decisión que rechazó de plano una solicitud de          nulidad, para que, en su lugar se emita una providencia ajustada a          derecho.  

Como  soporte de su pedimento adujo que, en el año 2002, en contra  de Oscar Ignacio García y Blanca Matiz Duperly el Banco  Popular inició el proceso ejecutivo hipotecario aludido.  Relató que los demandados promovieron solicitud de nulidad por  la falta de reestructuración del crédito, aspecto que  fue probado con la experticia de dos peritos contables; sin embargo,  aquella fue negada por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá  (28 febrero 2022) y aunque el apoderado de los demandados promovió  recurso de apelación, la decisión fue confirmada (3  marzo 2023); además, solicitaron la adición de ese  proveído, pero la Magistratura no accedió a dicho  pedimento (7 septiembre 2023). Según el promotor del amparo,  él ostenta poder general para agenciar los derechos del  extremo pasivo en el coercitivo.  

Según  el actor, las autoridades judiciales desconocieron que la  reestructuración del crédito constituye un requisito de  procedibilidad en relación con los procesos hipotecarios de  crédito de vivienda en UPAC, instaurados con posterioridad al  31 de diciembre de 1999, y pasaron por alto el precedente fijado por  la Corte Suprema de Justicia (STC8269-2015).  

2.  El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá relató que  la parte demandada en el proceso ejecutivo aludido alegó como  excepción la «inconstitucionalidad  y nulidad de la equivalencia señalada para la transición  de las UPAC a UVR»;  además, aportó la reliquidación del crédito;  no obstante, el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, el 9 de  octubre de 2007, profirió sentencia en la que negó la  prosperidad de dichas defensas, sin que se hubiera promovido recurso  de apelación frente a esa determinación, por lo que a  su juicio, el requisito de inmediatez no está satisfecho.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado será negado toda vez que el actor carece de  legitimación para promover el amparo.  

Revisado  el proceso ejecutivo en comento, así como las documentales  aportadas con el escrito de tutela, advierte la Sala que el promotor  del amparo, esto es, Israel  Antonio Gómez Guzmán,  no es parte en dicho asunto y tampoco ha sido reconocido como tercero  o interviniente en el litigio.  Es  decir, que el gestor no ha participado en la actuación que  reprocha, luego carece de legitimación para cuestionar por  esta vía extraordinaria las resoluciones adoptadas en ese  diligenciamiento, puesto que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  (CSJ  STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).  

Ahora,  aunque el solicitante  Israel Antonio Gómez Guzmán  adujo actuar como apoderado general de Oscar  Ignacio García Jimeno,  que sí es demandado en el coercitivo, efecto para el cual le  otorgó poder especial al abogado Israel  Antonio Gómez Buitrago, quien  también representa al ejecutado en dicho juicio, advierte la  Sala que en la escritura pública 284 de 17 de mayo de 2012 de  la Notaría de Tabio (Cundinamarca), los demandados en el  coercitivo vendieron los derechos litigiosos que pudieran surgir  respecto del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 96 – 30/40  apartamento 401, con matrícula inmobiliaria No.50C-1445945;  además, le otorgaron «poder  general, amplio y suficiente a ISRAEL ANTONIO GOMEZ GUZMAN, mayor y  vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de  ciudadanía No.1010181392 de Bogotá, para que los  represente, suscriban (sic) la correspondiente escritura pública,  para que inicie y lleve a término por si o mediante sustituto,  los correspondientes procesos ordinarios, verbales o especiales o de  cualquier índole, tendientes a obtener cualquier clase de  derechos sobre el inmueble objeto de cesión, igualmente para  que los represente ante cualquier corporación, entidad,  funcionario o empleado de la rama ejecutiva, administrativa,  policiva, rama judicial; y de la rama legislativa , del poder  público, o privada, en cualquier petición, actuación,  diligencia o proceso, sean como demandantes, sea como demandados o  como coadyuvantes de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir  hasta su terminación, los procesos, actos, diligencias y  actuaciones respectivas, y obligaciones de los poderdantes; o) Para  que sustituya total o parcialmente el presente poder y revoque  sustituciones; p.) Para que desista de los procesos; q.) Para que  transija o comprometa en ellos y en todas las gestiones judiciales o  reclamaciones extra juicio en que intervenga a nombre de los  comparecientes; r.) Realice con terceros la figura de la cesión  de derechos de cualquier índole s.) En general para que asuma  la personería del cedente cuando estime conveniente y  necesario, de tal modo que en ningún caso quede sin  representación en procura del saneamiento total del inmueble  objeto de cesión, y de cualquier litigio que sea necesario  iniciar o de defensa si es que se inicia en su contra».  

Téngase  en cuenta que dicho mandato no es especial, por lo que no puede  perderse de vista que Gómez Guzmán no tenía  facultad para otorgar poder con el fin de iniciar una acción  de tutela. Al respecto memórese que la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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