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STC10907-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10907-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03710-00
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la tutela que Israel Antonio Gómez Guzmán, quien adujo actuar como apoderado general de Oscar Ignacio García Jimeno, promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 49 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No 11001310302320020049501.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión que rechazó de plano una solicitud de nulidad, para que, en su lugar se emita una providencia ajustada a derecho.
Como soporte de su pedimento adujo que, en el año 2002, en contra de Oscar Ignacio García y Blanca Matiz Duperly el Banco Popular inició el proceso ejecutivo hipotecario aludido. Relató que los demandados promovieron solicitud de nulidad por la falta de reestructuración del crédito, aspecto que fue probado con la experticia de dos peritos contables; sin embargo, aquella fue negada por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá (28 febrero 2022) y aunque el apoderado de los demandados promovió recurso de apelación, la decisión fue confirmada (3 marzo 2023); además, solicitaron la adición de ese proveído, pero la Magistratura no accedió a dicho pedimento (7 septiembre 2023). Según el promotor del amparo, él ostenta poder general para agenciar los derechos del extremo pasivo en el coercitivo.
Según el actor, las autoridades judiciales desconocieron que la reestructuración del crédito constituye un requisito de procedibilidad en relación con los procesos hipotecarios de crédito de vivienda en UPAC, instaurados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, y pasaron por alto el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia (STC8269-2015).
2. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá relató que la parte demandada en el proceso ejecutivo aludido alegó como excepción la «inconstitucionalidad y nulidad de la equivalencia señalada para la transición de las UPAC a UVR»; además, aportó la reliquidación del crédito; no obstante, el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, el 9 de octubre de 2007, profirió sentencia en la que negó la prosperidad de dichas defensas, sin que se hubiera promovido recurso de apelación frente a esa determinación, por lo que a su juicio, el requisito de inmediatez no está satisfecho.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que el actor carece de legitimación para promover el amparo.
Revisado el proceso ejecutivo en comento, así como las documentales aportadas con el escrito de tutela, advierte la Sala que el promotor del amparo, esto es, Israel Antonio Gómez Guzmán, no es parte en dicho asunto y tampoco ha sido reconocido como tercero o interviniente en el litigio. Es decir, que el gestor no ha participado en la actuación que reprocha, luego carece de legitimación para cuestionar por esta vía extraordinaria las resoluciones adoptadas en ese diligenciamiento, puesto que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).
Ahora, aunque el solicitante Israel Antonio Gómez Guzmán adujo actuar como apoderado general de Oscar Ignacio García Jimeno, que sí es demandado en el coercitivo, efecto para el cual le otorgó poder especial al abogado Israel Antonio Gómez Buitrago, quien también representa al ejecutado en dicho juicio, advierte la Sala que en la escritura pública 284 de 17 de mayo de 2012 de la Notaría de Tabio (Cundinamarca), los demandados en el coercitivo vendieron los derechos litigiosos que pudieran surgir respecto del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 96 – 30/40 apartamento 401, con matrícula inmobiliaria No.50C-1445945; además, le otorgaron «poder general, amplio y suficiente a ISRAEL ANTONIO GOMEZ GUZMAN, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No.1010181392 de Bogotá, para que los represente, suscriban (sic) la correspondiente escritura pública, para que inicie y lleve a término por si o mediante sustituto, los correspondientes procesos ordinarios, verbales o especiales o de cualquier índole, tendientes a obtener cualquier clase de derechos sobre el inmueble objeto de cesión, igualmente para que los represente ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva, administrativa, policiva, rama judicial; y de la rama legislativa , del poder público, o privada, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, sean como demandantes, sea como demandados o como coadyuvantes de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas, y obligaciones de los poderdantes; o) Para que sustituya total o parcialmente el presente poder y revoque sustituciones; p.) Para que desista de los procesos; q.) Para que transija o comprometa en ellos y en todas las gestiones judiciales o reclamaciones extra juicio en que intervenga a nombre de los comparecientes; r.) Realice con terceros la figura de la cesión de derechos de cualquier índole s.) En general para que asuma la personería del cedente cuando estime conveniente y necesario, de tal modo que en ningún caso quede sin representación en procura del saneamiento total del inmueble objeto de cesión, y de cualquier litigio que sea necesario iniciar o de defensa si es que se inicia en su contra».
Téngase en cuenta que dicho mandato no es especial, por lo que no puede perderse de vista que Gómez Guzmán no tenía facultad para otorgar poder con el fin de iniciar una acción de tutela. Al respecto memórese que la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS