AC 2870 2023

OCTUBRE

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AC2870-2023 (2018-00459-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC2870-2023  

Radicación n.°  63001-31-10-002-2018-00459-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de Pedro Antonio Martin Pinto y María de  Jesús Sánchez de Martin,  frente a la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el  proceso que en su contra promovió Alberto Aguirre, y  de los herederos  indeterminados de Jesús Abel Martin Sánchez.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda (archivo digital 02Demanda.pdf), el promotor  pidió que se declarara que conformó una unión  marital de hecho con Jesús Abel Martin Sánchez, para el  período comprendido entre agosto de 2008 y diciembre de 2017.  

2.  Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este  compendio:  

2.1.  Entre los compañeros se formó una comunidad de vida  singular, permanente e ininterrumpida de socorro, protección y  ayuda mutua, desde agosto de 2008.  

2.2.  La convivencia terminó con el fallecimiento de Jesús  Abel Martin Sánchez el 3 de diciembre de 2017, después  de una penosa enfermedad que le fue detectada y tratada en los años  previos.  

2.3.  El causante era el encargado de proveer los recursos para el hogar.  

3.  Agotado el proceso de enteramiento, Pedro Antonio Martin Pinto y  María de Jesús Sánchez de Martin -padres de  Jesús Abel Martin  Sánchez-, negaron  los hechos, se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas  que intitularon «falta  de legitimación por pasiva»  e «incumplimiento  de tiempo»  (archivo digital 04ActaRepartoTramiteSiguiente).  

El  curador ad litem,  en representación  de los herederos  indeterminados, se atuvo a lo probado en el proceso, sin oponerse a  las pretensiones, ni formular excepciones (ibidem).  

4.  El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en audiencia del 19 de  marzo de 2021, emitió sentencia oral en la que negó las  defensas propuestas, declaró la unión marital de hecho  entre agosto de 2012 y octubre de 2016, con la consecuente sociedad  patrimonial, la que encontró disuelta por la separación  física de los convivientes (archivo digital  47ActaSentencia.pdf).  

5.  Apelada la última determinación por los demandados, el  Tribunal la confirmó de forma escrita el 15 de septiembre de  2021, con base en las consideraciones que se resumen más  adelante (archivo digital 16Sentencia.pdf).  

6.  La parte vencida acudió al remedio extraordinario, el cual fue  admitido por auto del 16 de diciembre de 2021  (0002Documento_actuacion.pdf), pero, como no se presentó  escrito de sustentación, fue declarado desierto por auto del 9  de marzo de 2022 (archivo digital 0005Documento-actuacion.pdf).  

7.  En cumplimiento de lo aprobado en Sala de Casación del 22 de  febrero de 2023, se realizó la reasignación del proceso  con el fin de impulsar su tramitación (archivo digital  0018Informe_secretarial.pdf).  

8.  Después de verificarse una irregularidad en el trámite  de notificaciones, y previa solicitud de nulidad, por auto del 9 de  mayo del presente año se declaró la invalidez de lo  actuado a partir del enteramiento del auto que admitió el  recurso, otorgándose nuevamente el término para  sustentar (archivo digital 0037Auto.pdf), el cual fue aprovechado  tempestivamente por la parte interesada (archivo digital  0045Demanda.pdf).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Después de precisar que el problema jurídico a resolver  consistía en establecer la existencia de la unión  marital de hecho, recordó los elementos a que se refiere la  ley 54 de 1990, aplicables a las uniones del mismo sexo, los que  deben evaluarse en el contexto de discriminación y  estigmatización de este tipo de vínculos, como fue  reconocido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de  febrero de 2018, razón para acudir a la perspectiva de género.  

2.  Recordó las pruebas documentales acopiadas en el proceso,  relievando que: (I) los señores Alberto Aguirre y Jesús  Abel Martin Sánchez eran de estado civil solteros, y vivieron  juntos; (II) durante los tratamientos médicos del causante, el  demandante lo acompañó a la institución  hospitalaria en una ocasión, identificándose como  hermano, y después del año 2016 estuvo al cuidado de su  hermana; (III) en las visitas médicas de los años 2013  y 2014, el fallecido aseguró vivir con su hermano, mientras  que en el 2015 afirmó que lo hacía con su hermana; (IV)  los familiares del occiso conocían que vivía en el  mismo apartamento con el demandante; y (V) en la investigación  administrativa se reconoció la unión marital de 2008 a  2016.  

3.  Precisó, frente a la prueba testimonial, que: (I) Franklin  Estewar García Tejada manifestó ser amigo de la pareja  desde el año 2009, identificándolos como marido y  mujer, aunque ante el público ocultaron su condición; y  (II) José Fernando Rebolledo Mercado aseguró que en el  año 2010 conoció a la pareja, quienes compartían  cama y gastos de arriendo y alimentación; rememoró que  los padres del causante ignoraban su relación, por temas  religiosos.  

El  juzgador consideró que estas versiones eran merecedoras de  credibilidad, por brindar la ciencia de su dicho, ser contestes y  constarles de forma directa el tipo de relación entre los  señores Aguirre y Martín, «comportamiento  que advierten no tenían en público porque la gente lo  veía como algo prohibido, por los problemas de homofobia».  

4.  Resumió las atestaciones de los familiares del causante, así:  (I) Pedro Antonio Martín Sánchez admitió que no  era cercano a su hermano, saber que compartía vivienda y  gastos con Alberto Aguirre, e ignorar si eran pareja; (II) Sonia  Patricia Martín Sánchez aceptó que su hermano  compartía gastos de arriendo y servicios públicos con  el demandante, pero en calidad de amigos, hasta el momento en comenzó  el tratamiento en el año 2016; (III) Yeison Javier Martín  Sánchez desmintió la relación, pues eran sólo  amigos, máxime por cuanto conoció varias relaciones  heterosexuales de su hermano; (IV) Alexander Martín Sánchez  manifestó no conocer la relación sentimental reclamada,  pues se trataba de dos (2) amigos y compañeros de apartamento,  tanto que, a la enfermedad de su hermano, quienes lo cuidaron fueron  sus familiares; y (V) Edilma Martín Sánchez afirmó  desconocer el vínculo amoroso, el cual era «quizá»  de amistad, pues su hermano le contó que era amigo de la  persona con quien compartía arriendo.  

En  criterio del sentenciador, los hermanos aceptaron (a) no conocer la  relación de pareja, y (b) que su familiar vivió con sus  padres hasta el año 2012, fecha a partir de la cual compartió  apartamento con el demandante, hasta que en el 2016 fue sustraído  por temas médicos. «Desconocimiento  que es factible… dada la estigmatización de la cual son  víctimas las personas con orientación sexual diversa,  en muchos casos, sus vínculos no son de conocimiento público,  por lo que resulta viable que en este caso sus familiares no  conocieran la existencia de la relación marital, lo cual no  impide su configuración, pues lo relevante es que exista la  comunidad de vida, de la cual dan cuenta sus amigos más  cercanos, que sí compartían con la pareja e incluso se  fueron a quedar a dormir donde ellos vivían… Es que la  falta de conocimiento público no significa clandestinidad y  tampoco ausencia de singularidad y comunidad de vida, como al parecer  lo entiende la censura».  

5.  Por fuerza de la perspectiva de género estimó que, en  contextos de discriminación, la apreciación de las  pruebas debe hacerse en donde se desarrolla la vida familiar, en lo  privado, explicable por la zozobra de la discriminación  social.  

6.  Acudió a la valoración conjunta de las pruebas para  tener por demostrada la relación marital singular, permanente,  bajo el mismo techo, con intereses y objetivos comunes, encontrándose  satisfechos sus requisitos, como se extrae de las aseveraciones de  sus amigos. Convivencia que, por extenderse por más de dos (2)  años, tiene como secuela el reconocimiento de la sociedad  patrimonial.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene un (1) embiste solitario, por  incongruencia, el cual será objeto de inadmisión por  las razones que se detallarán.  

CARGO  ÚNICO  

Se  acusó inconsonancia porque el sentenciador, sin justificación  válida, dejó de realizar un control de legalidad y de  «verificación  periférica»  de las excepciones planteadas, en punto a que los intereses  económicos del demandante son el móvil para promover un  proceso contra los padres de quien, en vida, fue su amigo y compañero  -socio para el pago de la renta- de un apartamento.  

Censuró  que una persona, que nunca trabajó, busque por un fallo  inducido una millonaria indemnización y una pensión  vitalicia, lo que se permitió porque los jueces instancia  creyeron su puesta en escena.  

Criticó  que el demandante haya dejado a su pareja cuando sufría una  enfermedad terminal, en contravención de las obligaciones de  ayuda mutua y socorro, pues al final de sus días fueron los  hermanos quienes le prestaron auxilio al fallecido.  

Desestimó  que el causante haya mantenido al demandante, pues no es posible  hacer esto con un salario mínimo, el que además  invirtió para alcanzar la cuota inicial del inmueble que  adquirió.  

Echó  de menos la existencia de registros que demuestren la supuesta  condición de pareja, más allá de haber  acompañado al causante en una única ocasión al  médico: no está registrado en la Caja de Compensación  Familiar, ni consta su intervención en la adquisición  de la vivienda. Además, se ignoró la declaración  bajo juramento de Jesús Abel Martin Sánchez, en la que  manifestó que no tenía ningún tipo de relación,  lo que se traduciría en desproteger a su pareja, a pesar de  conocer su condición médica.  

Reprochó  que el demandante, prevalido de la información que conoció,  por vivir en el mismo predio que el occiso, y con la ayuda de los  letrados, entre ellos el abogado Astorquiza, haya contactado a la  familia para hostigarla y constreñirla, sin que esto se haya  auscultado con rigurosidad.  

Criticó  que el trámite judicial se adelantara en desconocimiento de  los derechos de los convocados, fruto de irregularidades sustanciales  insubsanables, conforme a los principios de instrumentalidad de  formas, por violentarse el derecho de defensa, reconocido en la  Convención Americana de Derechos Humanos; de trascendencia,  pues, la falta de verificación periférica (global o  integral de las pruebas, indicios, contraindicios, ambigüedades,  etc.), condujo a una decisión parcializada, atentatoria del  debido proceso, por darse mayor crédito a la versión  del demandante, sin razón alguna, en abierta discriminación  de los demandados, al abrigo de una indebida protección  reforzada de los grupos minoritarios; de convalidación, que no  es posible por transgredirse garantías constitucionales y  convencionales; naturaleza residual, por no existir otros medios de  defensa; y taxatividad, satisfecha al fundarse en una causal de la  ley 1564 de 2012.  

Alegó  la vulneración del canon 29 de la Constitución  Política, así como una mala utilización de la  sentencia C-577/11.  

Se  dolió de que el causante no pudiera defenderse de su  señalamiento como homosexual, en desatención de su  debido proceso, la justicia y la eticidad. «Ninguna  prueba de las ofrecidas y valoradas descarta que J.A.M.S. no pudiera  ser heterosexual. Ninguna, ni individual ni colectivamente hablando,  por tanto, el fallo censurado es equivocado».  

Desechó  lo declarado por Franklin García, por ser inverosímil  que la pareja se comportara como tal en privado, pero no en público,  lo que contrasta con lo alegado por los familiares, en el sentido de  que el proceso es fruto de una componenda, en la que se fabricó  un derecho inexistente y se aprovechó de la protección  reforzada de la comunidad LGTBI+.  

Estimó  que la investigación administrativa no es una prueba  irrefutable, por fundarse en las declaraciones de las partes,  incluyendo manifestaciones desprevenidas de que vivían juntos,  lo que se desmiente, pues la renta del apartamento se debió a  que el demandante no era un trabajador dependiente, lo que le impedía  acceder a un contrato de este tipo.  

Recordó  el abuso del derecho que se ha dado con ocasión del derecho de  asilo o de los clubes sociales, comparándolo con lo que sucede  con la protección de los derechos de las uniones igualitarias,  «como  en este caso, en el cual existe un móvil, una causa que no  justifica el actuar del pretensor, pero que si explican las  reiteradas denuncias de los familiares de JAMS».  

No  encontró demostrados los elementos de ayuda, socorro,  solidaridad, lealtad o amor, como es propio de la concepción  de familia vigente.  

Solicitó  que no se permita que pérfidos pasen por encima de los  derechos de buenas personas, al abrigo de expresiones indeterminadas  como «sentido  común»,  «máximas  de la experiencia»  o «sana  crítica».  

Señaló  como violados los artículos 8 y 25 de la Convención  Interamericana de Derechos Humanos, porque el juzgador no veló  por las garantías procesales de los convocados, por convalidar  una decisión que se fundó en una inducción al  error, sin considerar los alegatos de los abogados, las denuncias por  colusión, la integridad del caudal probatorio y la  verificación periférica para desvirtuar las diferentes  hipótesis. «[N]os  encontramos frente a unas personas con escasa escolaridad que fueron  objeto de aprovechamiento por parte de su contraparte, [que]  consideran no tuvieron un juicio justo e imparcial».  

CONSIDERACIONES  

1.  Carácter extraordinario de la casación.  

1.1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  consagrados en el Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

La  Sala, refiriéndose a esta característica, ha  manifestado:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

1.2.  Dentro del anterior marco, el numeral 2° del precepto 344 del  actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del  escrito de sustentación, «la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  separación,  también conocida como autonomía, reconoce que a cada  causal «la  acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza»,  lo  que  implica «que  los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse  al amparo exclusivo de la causal respectiva».  

En  consecuencia, «le  está vedado [al  casacionista] elaborar  planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de  cobijar en un mismo cargo varios motivos»  (SC778,  15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).  

La  claridad  se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

Dicho  en otras palabras, «concierne  a que la demanda debe ser perceptible  por la inteligencia sin  duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo  en su presentación sintáctica, sino también en  su construcción lógica»  (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.°  1998-00512-01).  

La  precisión  obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben  dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de  la providencia cuya anulación se pretende»  (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.°  2014-00380-01).  

Atenta  contra la precisión el desenfoque  o desacierto, que sucede «cuando  la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos  que no fueron desarrollados por el fallador,  es decir cuando van por caminos disímiles»  (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.°  2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.°  2016-00862-01).  

Por  último, por fuerza de la completitud,  «cada  uno de los cargos propuestos debe ser… concebido con sentido  panorámico, vale decir ha  de estar completo en su planteamiento  de tal suerte que en su concepción dialéctica comprenda  con suficiente eficacia infirmatoria ‘los distintos  componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que…  pueda ser quebrantada la sentencia’ (cfr… Cas. Civil de 20 de  noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, ‘menester  es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma  infirmarla, porque si  la acusación no es panorámica o sea que no comprende la  totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun  combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar  -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede  ser quebrada’»  (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991).  

1.3.  Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusión de  «cuestiones  de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias»  (numeral 2° del artículo 346 del C.G.P.), esto es, está  proscrito traer en casación alegaciones novedosas, atendiendo  al momento en que se encuentra el litigio.  

Razones  de distinto orden justifican esta exclusión:  

(I)  La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto  procesal sorprenda a la administración de justicia y a los  demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre  los cuales no fue posible agotar un debate integral en las  instancias, so pena de «grave  quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma  quedaría sin protección probatoria que oponer a la  nueva y súbita arma de su atacante»  (SC064, 9 may. 1994).  

(II)  Como el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su  revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del  expediente y no con «elementos  ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez»  (SC152, 8 may. 1992). «Total,  si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas  materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas  de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el  trámite de la casación, pues este remedio está  limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y  su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para  repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional  (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)»  (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).  

(III)  «‘los  medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por  la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la  demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal’  (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así  una alteración de la litis-contestatio»  (SC, 24 ab. 1997).  

De  allí que se admita como máxima: «lo  que no se alega en instancia no existe en casación»  (SC, 12 feb. 1991).  

Ahora  bien, el anterior entendimiento resultó complementado con la  entrada en vigencia del artículo 331 del Código General  del Proceso, al limitar las materias susceptibles de ser resueltas en  apelación, con la interdicción al sentenciador para que  se pronuncie sobre puntos que no fueron invocados por el apelante,  salvo que se trate de materias de orden público, presupuestos  procesales, determinaciones íntimamente conectadas, entre  otras hipótesis excepcionales.  

Por  ende, la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos  de la apelación también resultan medios nuevos, pues la  no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y,  como regla de principio, el ad  quem tiene  prohibido entrar a su estudio, de allí que no puede  criticársele su olvido en casación.  

Así  lo ha dicho esta Corporación:  

[E]l  reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en  sede de apelación, dado que se muestra contradictorio  reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos  objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir.  Ello explica que no resulten admisibles en casación los  llamados “medios nuevos”, «(…) toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108) (AC5438,  13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01).  

En  suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusión en  casación de argumentos por completo extraños a las  instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones  fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la  imputación de errores a la sentencia de segundo grado los  cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre  ellas no podía emitirse un pronunciamiento por fuerza del  artículo 328 del C.G.P.  

2.  El caso concreto.  

Aplicadas  las consideraciones precedentes, al cargo bajo escrutinio, descuella  su inadmisión, por los motivos que se desarrollan en cada  epígrafe.  

2.1.  Mixtura.  

2.1.1.  La congruencia, materia de la acusación, se refiere al deber  que tiene el sentenciador «de  que su veredicto guarde coherencia con las pretensiones aducidas en  el trámite judicial, los hechos que sirven de sustento a la  causa petendi, y las excepciones invocadas por los demandados o que  aparezcan acreditadas en el trámite»  (SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01).  

Por  ende, las acusaciones soportadas en esta causal deben estar  orientadas a demostrar que la sentencia de instancia «(I)  ‘otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese  facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita)’  (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n.° 2000-00108-01); (II) ‘decide  sobre puntos que no han sido objeto del litigio’ (ídem);  (III) olvida resolver sobre alguna de las pretensiones invocadas,  tanto en la demanda principal como en la de reconvención  (SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01); (IV) deja de  decidir sobre cualquiera de las defensas que fueron izadas por los  accionados para oponerse a las pretensiones (numeral 3° del  artículo 96), o de las que, sin requerir de alegación  de parte, refuljan de las pruebas (artículo 282); (V) resuelve  sobre una excepción personal, esto es, prescripción,  compensación y nulidad relativa, sin haber sido alegada por la  parte interesada (ibidem); o (VI) falla con base en una plataforma  fáctica diferente a la invocada en la demanda (numeral 5°  del artículo 82) o en la contestación (numeral 2°  del artículo 96)»  (SC107, 18 may. 2023, rad. n.° 2018-01590-01).  

2.1.2.  Empero de lo comentado, en el cargo se invocaron materias que se  salen del estricto marco de la causal invocada, para caer en otros,  lo que trasluce una fusión indebida de motivos.  

No  obstante, en el desarrollo, en lugar de enfocarse en revisar si el  sentenciador resolvió las súplicas o las defensas,  acorde con la demanda o la contestación, o si fue respetuoso  de la plataforma fáctica que sirvió a los libelos  introductorio, como es propio de la incongruencia, trajo  razonamientos tocantes a la violación de normas de derecho  sustancial -causal segunda- y a nulidades procesales -causal quinta-.  

Y  es que, después de invocar la inconsonancia, arguyó que  «el  juez colegiado dejo (sic)  de realizar… una verificación  periférica  en torno a las excepciones planteadas»  (negrilla fuera de texto), por no considerar las múltiples  inferencias que, en criterio de los demandados, desdicen de la  comunidad de vida entre los compañeros, a saber: (a) ausencia  de ayuda mutua y socorro, fruto del abandono del que fue objeto el  causante; (b) falta de solidaridad, por la no incluso de uno de los  compañeros en los documentos de adquisición del  inmueble, dejándolo desamparado; y (c) carencia de apoyo,  porque el occiso realizó una declaración extrajuicio  que desprotegería a su pareja.  

Estos  últimos argumentos, en sí mismos considerados, pueden  descubrir una doble crítica. Por un lado, por error de  derecho, ante la falta de valoración conjunta de los medios  suasorios, soportada en la figura penal de la «comprobación  periférica».  Y, por el otro, por error de hecho, fruto de la pretermisión  probatoria de los indicios señalados. Ambas censuras son  típicas del error indirecto de juzgamiento, que deben  proponerse a la luz de la causal segunda.  

Ya  la jurisprudencia tiene dicho que esta causal se configura, en  materia indiciaria, «cuando  el juzgador se equivoca en la determinación de los hechos  indicadores o en el juicio inferencial; esto es, cuando deja de  apreciar, tergiversa o supone los medios demostrativos que dan cuenta  de los sustratos fácticos intermediarios, así como  cuando el razonamiento deductivo es arbitrario o carente de  sindéresis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989)»  (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008-00133-01; reiterada SC4671,  24 nov. 2021, rad. n.° 2006-01151-01).  

Descuella  de lo explicado que los recurrentes, en la acusación,  fusionaron la incongruencia con la senda indirecta, en desatención  de la obligación de separación. Remárquese, «la  falta de congruencia de las sentencias… ‘es ajena a  cualquier error de hecho o de derecho en la valoración fáctica  o jurídica de las pruebas, y a todo eventual yerro  interpretativo de la demanda o su respuesta’»  (SC3467, 21 sep. 2020, rad. n.° 2004-00247-01).  

(II)  En adición, en el curso de la argumentación, se  reprocharon «irregularidades  sustanciales insubsanables»  que vulneraron el debido proceso de lo demandados, atentatorias de la  integridad del trámite por fuerza de los principios de  instrumentalidad  de formas, trascendencia, convalidación, naturaleza residual y  taxatividad,  huelga decirlo, los principios que gobiernan las nulidades  procesales.  

Alegación  que encarna la incorporación de reparos sobre la legalidad del  trámite, originada en su utilización para defraudar a  la administración de justicia y favorecer a un sujeto procesal  en discriminación de los demás.  

Significa  que, además de la incongruencia y de la violación de  normas sustanciales, se trajeron reclamos de nulidad procesal, en una  imbricación de las cuales segunda, tercera y quinta de  casación. En otras palabras, se mezclaron aspectos tocantes a  yerros evidentes de juzgamiento,  límites de la facultad  jurisdiccional e irregularidades insubsanables, en un amasijo  indescifrable, atentatorio de la técnica de la casación.  

Los  opugnantes desconocieron que «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684;  reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ  AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun.,  rad. 2015-00095-02)»  (AC999, 31 mar. 2022, rad. n.° 2017-00409-01).  

2.1.3.  Este hibridismo, por fuerza del numeral 1° del artículo  346 del Código General del Proceso, conduce a que la demanda  de casación deba inadmitirse.  

2.2.  Falta de claridad.  

2.2.1.  Para que un cargo por incongruencia resulte claro, por el propio  contenido de la figura jurídica en discusión, es  menester que en el escrito de sustentación se haga una labor  de comparación o contraste, que permita desvelar la abundancia  o la escasez en que incurrió el sentenciador.  

Así,  es imperativo que se contrasten las pretensiones y las excepciones,  con el acápite resolutivo de la sentencia, con el fin de  demostrar su desarmonía, ora por defecto o por exceso. Lo  mismo sucederá, mutatis  mutandi,  respecto a la inconsonancia fáctica.  

La  Corte tiene decantado: «el  método para constatar si el fallo es inconsonante consiste en  una comparación objetiva entre lo pretendido y lo resuelto, de  donde se advierta, sin mayores disquisiciones, que el fallador  sobrepasó los extremos del litigio»  (AC3346, 7 dic. 2020, rad. n.° 2017-00597-01).  

Advirtiéndose  que «la  referida comparación se hace entre las pretensiones contenidas  en la demanda [o  la contestación]  y la parte resolutiva del fallo impugnado. Empero, ocasiones hay en  las que se hace necesario parangonar la demanda [o  la contestación] con  la parte considerativa de la sentencia, como quiera que es posible  que en esta se halle el verdadero alcance y sentido de las  decisiones, o, incluso, que allí aparezcan consignadas  determinaciones, así no se inserten luego en la parte  resolutiva»  (SC, 10 mar. 1997, exp. n.° 4331).  

2.2.2.  En desconocimiento de estas directrices, los recurrentes olvidaron la  labor de contraste a que se hizo referencia, pues no mostraron cómo  se configuró la incongruencia alegada, esto es, cuál de  las excepciones esgrimidas por los demandados fue omitida en el  veredicto que le puso fin al litigio.  

Como  en el escrito de respuesta se propusieron las defensas intituladas  «falta  de legitimación por pasiva»  e «incumplimiento  de tiempo»,  en tanto no se demostró la unión marital de hecho y, en  todo caso, para la fecha del deceso no podía existir una  convivencia ininterrumpida, fruto del trámite de interdicción;  en casación, era menester que se indicara sobre cuál de  estos medios exceptivos el juzgador incurrió en poquedad,  considerando el acápite resolutivo del fallo de segunda  instancia.  

Labor  que era de especial importancia en el sub  lite,  de considerarse que, en la sentencia del 15 de septiembre de 2021, se  confirmó el veredicto del 19 de marzo del mismo año, el  que, a su vez, de forma expresa falló «declarar  que no prosperan las excepciones de ‘falta de legitimación  por pasiva’ e ‘incumplimiento de tiempo’, invocadas  por la parte demandada en este asunto»,  por lo que era necesario dilucidar cómo puede florecer una  omisión a pesar de existir una determinación expresa.  

2.2.3.  El descuido en que incurrieron los casacionistas oscurecen el ataque,  impidiendo su estudio de fondo, ya que no es posible desentrañar  el sentido de la inconsonancia enunciada.  

2.3.  Proposición de un medio nuevo.  

Se  agrega a lo explicado que la acusación planteó  argumentos extraños a los invocados al apelar, lo que se  encuentra proscrito en este momento procesal por comportar una  alegación novedosa.  

2.3.1.   Para explicar conviene recordar que en casación se recriminó:  (I) no verificación periférica de las excepciones, por  no analizar los argumentos que desmienten la hipótesis  decisoria del sentenciador, en punto a la solidaridad, ayuda, socorro  y amor que es propia de una unión convivencial; (II) existió  un aprovechamiento, del demandante, de la información obtenida  de su compañero de apartamento, con el fin de engañar a  la administración de justicia, cohonestado por los abogados,  como se expresó por sus intimaciones extrajudiciales; (III)  rompimiento del equilibrio procesal, por una indebida aplicación  del enfoque diferencial, sin advertir que el demandante está  abusando de su condición sexual para obtener una condena  millonaria; y (IV) vulneración del debido proceso del  causante, por no poderse defender de la atribución de la  condición de homosexualidad, afectando su memoria.  

2.3.2.  Ninguno de estos razonamientos hizo parte de la apelación  promovida por los demandados, por lo que es sorpresiva su impetración  y atentatoria de caros principios procesales.  

Y  es que, los reparos concretos que se formularon contra la  determinación de primera instancia, reiterados en la  sustentación, se acotaron a:  

Referente  al requisito de singularidad… [el a quo] se basa con el simple  dicho de los padres y hermanos que manifiestan que no le conocieron  ninguna pareja sentimental y que por el contrario le da credibilidad  a los testigos de la parte actora de que eran compañeros,  tomándose ese indicio como de verdad para dar por cierto este  requisito de singularidad que si lo ponemos en la balanza está  en igualdad de condiciones para sopesar que verdad es…  

Sobre  el requisito de no estar casado… la parte falladora toma  partido para la parte actora siendo parcial esa determinación  sin dar un significado de fondo como es que realmente estaba su  condición de soltero sin tener unión con otra persona  lo que descarta en estos momentos al demandante y no como lo quiere  hacer ver la juez de primera instancia que era soltero y poder  encuadrarlo en una forma genérica y se pueda dar el  cumplimiento de este requisito lo cual va en contravía  del  cumplimiento de este…  

Requisito  de comunidad de vida, este elemento está presente según  el Despacho por el testimonio del demandante que le da total  credibilidad al mismo y no analizó en su momento cuando daba  las respuestas, como contestaba, era como si estuviera dando una  lección aprendida…  

De  otra parte, el ad Quo hace afirmaciones frente a la presunta relación  de que era discreta y que no fue publica porque obedece a la  prudencia reserva y discreción que manejaban ALBERTO Y JESÚS  desconociendo el acervo probatorio donde se confirma en la parte  documental siempre se presentó como soltero y más  exactamente en la declaración juramentada de fecha 7 de  septiembre de 2015…  

En  cuanto al requisito de permanencia… el fondo de pensiones…  [reconoció los derechos pensionales] otorgo a los padres  porque no se logró demostrar la convivencia del demandante  hasta la muerte del señor Jesús Abel Martin…  

[Además]  no se probó ni establecido la convivencia ni la unión  marital de hecho desde noviembre de 2016 hasta el 3 de diciembre de  2017 lo que demuestra que no se logró probar la unión  marital de hecho pedida en la pretensión desconfinándose  así la unión marital de hecho y la consecuencia legal  de la sociedad patrimonial por lo tanto solicito al ad Quem se  revoque la sentencia de primera instancia…  

Dicho  en breve, la alzada se circunscribió a: (I) reclamar que se  otorgara un mayor crédito a la declaración extrajuicio  del causante en que se declaró soltero; (II) echar de menos un  mayor análisis sobre la razón del dicho de los  testigos; (III) relievar la decisión provisional que negó  la pensión de sobrevinientes; y (IV) enfatizar en la fecha de  finalización de la unión señalada por el a  quo,  por dejar en evidencia las mentiras del demandante.  

2.3.3.  Luego, en casación está cerrado el estudio de  argumentos diferentes a estos último, por reflejar medios  nuevos, como precisamente sucede en el cargo planteado, cuyo núcleo  se separó diametralmente de aquéllos.  

De  admitirse a estudio lo relativo a la falta de valoración  conjunta de las pruebas, inducción a error a la administración  de justicia, rompimiento del equilibrio procesal y transgresión  del debido proceso del fallecido, la decisión del ad  quem sería  evaluada a la luz de argumentos que no tuvo la oportunidad de  analizar y decidir, en inobservancia de la buena fe procesal. También  se faltaría a la lealtad, pues se cercenaría el derecho  del demandante de defenderse adecuadamente sobre estas materias  novedosas. Por último, la decisión casacional devendría  inane, ya que, aunque se rescindiera el veredicto de alzada, lo  cierto es que al resolver la apelación sólo podrían  evaluarse las materias que ya fueron decididas por el Tribunal y  cuyas conclusiones seguirán amparadas por las presunciones de  legalidad y acierto.  

Significa  que las acusaciones casacionales deben rechazarse a estudio.  

3.  Conclusión.  

3.1.  La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión  del cargo único, en aplicación del artículo 346  del estatuto adjetivo vigente.  

3.2.  Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre  las materias objeto de controversia, ni una situación que  amerite control de legalidad o la protección de los derechos  constitucionales de los sujetos procesales por su notoria  conculcación, se excluye la procedencia de la selección  positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de  1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio  consagrada en el artículo 336 del estatuto de los ritos  civiles.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada en nombre de Pedro  Antonio Martin Pinto y María de Jesús Sánchez de  Martin, frente  a la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el  proceso que en su contra promovió Alberto Aguirre, y  de los herederos  indeterminados de Jesús Abel Martin Sánchez.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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