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AC2870-2023 (2018-00459-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2870-2023
Radicación n.° 63001-31-10-002-2018-00459-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Pedro Antonio Martin Pinto y María de Jesús Sánchez de Martin, frente a la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que en su contra promovió Alberto Aguirre, y de los herederos indeterminados de Jesús Abel Martin Sánchez.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda (archivo digital 02Demanda.pdf), el promotor pidió que se declarara que conformó una unión marital de hecho con Jesús Abel Martin Sánchez, para el período comprendido entre agosto de 2008 y diciembre de 2017.
2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:
2.1. Entre los compañeros se formó una comunidad de vida singular, permanente e ininterrumpida de socorro, protección y ayuda mutua, desde agosto de 2008.
2.2. La convivencia terminó con el fallecimiento de Jesús Abel Martin Sánchez el 3 de diciembre de 2017, después de una penosa enfermedad que le fue detectada y tratada en los años previos.
2.3. El causante era el encargado de proveer los recursos para el hogar.
3. Agotado el proceso de enteramiento, Pedro Antonio Martin Pinto y María de Jesús Sánchez de Martin -padres de Jesús Abel Martin Sánchez-, negaron los hechos, se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas que intitularon «falta de legitimación por pasiva» e «incumplimiento de tiempo» (archivo digital 04ActaRepartoTramiteSiguiente).
El curador ad litem, en representación de los herederos indeterminados, se atuvo a lo probado en el proceso, sin oponerse a las pretensiones, ni formular excepciones (ibidem).
4. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en audiencia del 19 de marzo de 2021, emitió sentencia oral en la que negó las defensas propuestas, declaró la unión marital de hecho entre agosto de 2012 y octubre de 2016, con la consecuente sociedad patrimonial, la que encontró disuelta por la separación física de los convivientes (archivo digital 47ActaSentencia.pdf).
5. Apelada la última determinación por los demandados, el Tribunal la confirmó de forma escrita el 15 de septiembre de 2021, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 16Sentencia.pdf).
6. La parte vencida acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 16 de diciembre de 2021 (0002Documento_actuacion.pdf), pero, como no se presentó escrito de sustentación, fue declarado desierto por auto del 9 de marzo de 2022 (archivo digital 0005Documento-actuacion.pdf).
7. En cumplimiento de lo aprobado en Sala de Casación del 22 de febrero de 2023, se realizó la reasignación del proceso con el fin de impulsar su tramitación (archivo digital 0018Informe_secretarial.pdf).
8. Después de verificarse una irregularidad en el trámite de notificaciones, y previa solicitud de nulidad, por auto del 9 de mayo del presente año se declaró la invalidez de lo actuado a partir del enteramiento del auto que admitió el recurso, otorgándose nuevamente el término para sustentar (archivo digital 0037Auto.pdf), el cual fue aprovechado tempestivamente por la parte interesada (archivo digital 0045Demanda.pdf).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de precisar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer la existencia de la unión marital de hecho, recordó los elementos a que se refiere la ley 54 de 1990, aplicables a las uniones del mismo sexo, los que deben evaluarse en el contexto de discriminación y estigmatización de este tipo de vínculos, como fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 2018, razón para acudir a la perspectiva de género.
2. Recordó las pruebas documentales acopiadas en el proceso, relievando que: (I) los señores Alberto Aguirre y Jesús Abel Martin Sánchez eran de estado civil solteros, y vivieron juntos; (II) durante los tratamientos médicos del causante, el demandante lo acompañó a la institución hospitalaria en una ocasión, identificándose como hermano, y después del año 2016 estuvo al cuidado de su hermana; (III) en las visitas médicas de los años 2013 y 2014, el fallecido aseguró vivir con su hermano, mientras que en el 2015 afirmó que lo hacía con su hermana; (IV) los familiares del occiso conocían que vivía en el mismo apartamento con el demandante; y (V) en la investigación administrativa se reconoció la unión marital de 2008 a 2016.
3. Precisó, frente a la prueba testimonial, que: (I) Franklin Estewar García Tejada manifestó ser amigo de la pareja desde el año 2009, identificándolos como marido y mujer, aunque ante el público ocultaron su condición; y (II) José Fernando Rebolledo Mercado aseguró que en el año 2010 conoció a la pareja, quienes compartían cama y gastos de arriendo y alimentación; rememoró que los padres del causante ignoraban su relación, por temas religiosos.
El juzgador consideró que estas versiones eran merecedoras de credibilidad, por brindar la ciencia de su dicho, ser contestes y constarles de forma directa el tipo de relación entre los señores Aguirre y Martín, «comportamiento que advierten no tenían en público porque la gente lo veía como algo prohibido, por los problemas de homofobia».
4. Resumió las atestaciones de los familiares del causante, así: (I) Pedro Antonio Martín Sánchez admitió que no era cercano a su hermano, saber que compartía vivienda y gastos con Alberto Aguirre, e ignorar si eran pareja; (II) Sonia Patricia Martín Sánchez aceptó que su hermano compartía gastos de arriendo y servicios públicos con el demandante, pero en calidad de amigos, hasta el momento en comenzó el tratamiento en el año 2016; (III) Yeison Javier Martín Sánchez desmintió la relación, pues eran sólo amigos, máxime por cuanto conoció varias relaciones heterosexuales de su hermano; (IV) Alexander Martín Sánchez manifestó no conocer la relación sentimental reclamada, pues se trataba de dos (2) amigos y compañeros de apartamento, tanto que, a la enfermedad de su hermano, quienes lo cuidaron fueron sus familiares; y (V) Edilma Martín Sánchez afirmó desconocer el vínculo amoroso, el cual era «quizá» de amistad, pues su hermano le contó que era amigo de la persona con quien compartía arriendo.
En criterio del sentenciador, los hermanos aceptaron (a) no conocer la relación de pareja, y (b) que su familiar vivió con sus padres hasta el año 2012, fecha a partir de la cual compartió apartamento con el demandante, hasta que en el 2016 fue sustraído por temas médicos. «Desconocimiento que es factible… dada la estigmatización de la cual son víctimas las personas con orientación sexual diversa, en muchos casos, sus vínculos no son de conocimiento público, por lo que resulta viable que en este caso sus familiares no conocieran la existencia de la relación marital, lo cual no impide su configuración, pues lo relevante es que exista la comunidad de vida, de la cual dan cuenta sus amigos más cercanos, que sí compartían con la pareja e incluso se fueron a quedar a dormir donde ellos vivían… Es que la falta de conocimiento público no significa clandestinidad y tampoco ausencia de singularidad y comunidad de vida, como al parecer lo entiende la censura».
5. Por fuerza de la perspectiva de género estimó que, en contextos de discriminación, la apreciación de las pruebas debe hacerse en donde se desarrolla la vida familiar, en lo privado, explicable por la zozobra de la discriminación social.
6. Acudió a la valoración conjunta de las pruebas para tener por demostrada la relación marital singular, permanente, bajo el mismo techo, con intereses y objetivos comunes, encontrándose satisfechos sus requisitos, como se extrae de las aseveraciones de sus amigos. Convivencia que, por extenderse por más de dos (2) años, tiene como secuela el reconocimiento de la sociedad patrimonial.
DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito de sustentación contiene un (1) embiste solitario, por incongruencia, el cual será objeto de inadmisión por las razones que se detallarán.
CARGO ÚNICO
Se acusó inconsonancia porque el sentenciador, sin justificación válida, dejó de realizar un control de legalidad y de «verificación periférica» de las excepciones planteadas, en punto a que los intereses económicos del demandante son el móvil para promover un proceso contra los padres de quien, en vida, fue su amigo y compañero -socio para el pago de la renta- de un apartamento.
Censuró que una persona, que nunca trabajó, busque por un fallo inducido una millonaria indemnización y una pensión vitalicia, lo que se permitió porque los jueces instancia creyeron su puesta en escena.
Criticó que el demandante haya dejado a su pareja cuando sufría una enfermedad terminal, en contravención de las obligaciones de ayuda mutua y socorro, pues al final de sus días fueron los hermanos quienes le prestaron auxilio al fallecido.
Desestimó que el causante haya mantenido al demandante, pues no es posible hacer esto con un salario mínimo, el que además invirtió para alcanzar la cuota inicial del inmueble que adquirió.
Echó de menos la existencia de registros que demuestren la supuesta condición de pareja, más allá de haber acompañado al causante en una única ocasión al médico: no está registrado en la Caja de Compensación Familiar, ni consta su intervención en la adquisición de la vivienda. Además, se ignoró la declaración bajo juramento de Jesús Abel Martin Sánchez, en la que manifestó que no tenía ningún tipo de relación, lo que se traduciría en desproteger a su pareja, a pesar de conocer su condición médica.
Reprochó que el demandante, prevalido de la información que conoció, por vivir en el mismo predio que el occiso, y con la ayuda de los letrados, entre ellos el abogado Astorquiza, haya contactado a la familia para hostigarla y constreñirla, sin que esto se haya auscultado con rigurosidad.
Criticó que el trámite judicial se adelantara en desconocimiento de los derechos de los convocados, fruto de irregularidades sustanciales insubsanables, conforme a los principios de instrumentalidad de formas, por violentarse el derecho de defensa, reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos; de trascendencia, pues, la falta de verificación periférica (global o integral de las pruebas, indicios, contraindicios, ambigüedades, etc.), condujo a una decisión parcializada, atentatoria del debido proceso, por darse mayor crédito a la versión del demandante, sin razón alguna, en abierta discriminación de los demandados, al abrigo de una indebida protección reforzada de los grupos minoritarios; de convalidación, que no es posible por transgredirse garantías constitucionales y convencionales; naturaleza residual, por no existir otros medios de defensa; y taxatividad, satisfecha al fundarse en una causal de la ley 1564 de 2012.
Alegó la vulneración del canon 29 de la Constitución Política, así como una mala utilización de la sentencia C-577/11.
Se dolió de que el causante no pudiera defenderse de su señalamiento como homosexual, en desatención de su debido proceso, la justicia y la eticidad. «Ninguna prueba de las ofrecidas y valoradas descarta que J.A.M.S. no pudiera ser heterosexual. Ninguna, ni individual ni colectivamente hablando, por tanto, el fallo censurado es equivocado».
Desechó lo declarado por Franklin García, por ser inverosímil que la pareja se comportara como tal en privado, pero no en público, lo que contrasta con lo alegado por los familiares, en el sentido de que el proceso es fruto de una componenda, en la que se fabricó un derecho inexistente y se aprovechó de la protección reforzada de la comunidad LGTBI+.
Estimó que la investigación administrativa no es una prueba irrefutable, por fundarse en las declaraciones de las partes, incluyendo manifestaciones desprevenidas de que vivían juntos, lo que se desmiente, pues la renta del apartamento se debió a que el demandante no era un trabajador dependiente, lo que le impedía acceder a un contrato de este tipo.
Recordó el abuso del derecho que se ha dado con ocasión del derecho de asilo o de los clubes sociales, comparándolo con lo que sucede con la protección de los derechos de las uniones igualitarias, «como en este caso, en el cual existe un móvil, una causa que no justifica el actuar del pretensor, pero que si explican las reiteradas denuncias de los familiares de JAMS».
No encontró demostrados los elementos de ayuda, socorro, solidaridad, lealtad o amor, como es propio de la concepción de familia vigente.
Solicitó que no se permita que pérfidos pasen por encima de los derechos de buenas personas, al abrigo de expresiones indeterminadas como «sentido común», «máximas de la experiencia» o «sana crítica».
Señaló como violados los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, porque el juzgador no veló por las garantías procesales de los convocados, por convalidar una decisión que se fundó en una inducción al error, sin considerar los alegatos de los abogados, las denuncias por colusión, la integridad del caudal probatorio y la verificación periférica para desvirtuar las diferentes hipótesis. «[N]os encontramos frente a unas personas con escasa escolaridad que fueron objeto de aprovechamiento por parte de su contraparte, [que] consideran no tuvieron un juicio justo e imparcial».
CONSIDERACIONES
1. Carácter extraordinario de la casación.
1.1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
La Sala, refiriéndose a esta característica, ha manifestado:
[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
1.2. Dentro del anterior marco, el numeral 2° del precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentación, «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La separación, también conocida como autonomía, reconoce que a cada causal «la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza», lo que implica «que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva».
En consecuencia, «le está vedado [al casacionista] elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos» (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).
La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
Dicho en otras palabras, «concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica» (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.° 1998-00512-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Atenta contra la precisión el desenfoque o desacierto, que sucede «cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles» (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.° 2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01).
Por último, por fuerza de la completitud, «cada uno de los cargos propuestos debe ser… concebido con sentido panorámico, vale decir ha de estar completo en su planteamiento de tal suerte que en su concepción dialéctica comprenda con suficiente eficacia infirmatoria ‘los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que… pueda ser quebrantada la sentencia’ (cfr… Cas. Civil de 20 de noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, ‘menester es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma infirmarla, porque si la acusación no es panorámica o sea que no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada’» (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991).
1.3. Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusión de «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias» (numeral 2° del artículo 346 del C.G.P.), esto es, está proscrito traer en casación alegaciones novedosas, atendiendo al momento en que se encuentra el litigio.
Razones de distinto orden justifican esta exclusión:
(I) La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto procesal sorprenda a la administración de justicia y a los demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre los cuales no fue posible agotar un debate integral en las instancias, so pena de «grave quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma quedaría sin protección probatoria que oponer a la nueva y súbita arma de su atacante» (SC064, 9 may. 1994).
(II) Como el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del expediente y no con «elementos ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez» (SC152, 8 may. 1992). «Total, si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el trámite de la casación, pues este remedio está limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)» (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).
(III) «‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal’ (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así una alteración de la litis-contestatio» (SC, 24 ab. 1997).
De allí que se admita como máxima: «lo que no se alega en instancia no existe en casación» (SC, 12 feb. 1991).
Ahora bien, el anterior entendimiento resultó complementado con la entrada en vigencia del artículo 331 del Código General del Proceso, al limitar las materias susceptibles de ser resueltas en apelación, con la interdicción al sentenciador para que se pronuncie sobre puntos que no fueron invocados por el apelante, salvo que se trate de materias de orden público, presupuestos procesales, determinaciones íntimamente conectadas, entre otras hipótesis excepcionales.
Por ende, la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos de la apelación también resultan medios nuevos, pues la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio, de allí que no puede criticársele su olvido en casación.
Así lo ha dicho esta Corporación:
[E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelación, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casación los llamados “medios nuevos”, «(…) toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108) (AC5438, 13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01).
En suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusión en casación de argumentos por completo extraños a las instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la imputación de errores a la sentencia de segundo grado los cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre ellas no podía emitirse un pronunciamiento por fuerza del artículo 328 del C.G.P.
2. El caso concreto.
Aplicadas las consideraciones precedentes, al cargo bajo escrutinio, descuella su inadmisión, por los motivos que se desarrollan en cada epígrafe.
2.1. Mixtura.
2.1.1. La congruencia, materia de la acusación, se refiere al deber que tiene el sentenciador «de que su veredicto guarde coherencia con las pretensiones aducidas en el trámite judicial, los hechos que sirven de sustento a la causa petendi, y las excepciones invocadas por los demandados o que aparezcan acreditadas en el trámite» (SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01).
Por ende, las acusaciones soportadas en esta causal deben estar orientadas a demostrar que la sentencia de instancia «(I) ‘otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita)’ (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n.° 2000-00108-01); (II) ‘decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio’ (ídem); (III) olvida resolver sobre alguna de las pretensiones invocadas, tanto en la demanda principal como en la de reconvención (SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01); (IV) deja de decidir sobre cualquiera de las defensas que fueron izadas por los accionados para oponerse a las pretensiones (numeral 3° del artículo 96), o de las que, sin requerir de alegación de parte, refuljan de las pruebas (artículo 282); (V) resuelve sobre una excepción personal, esto es, prescripción, compensación y nulidad relativa, sin haber sido alegada por la parte interesada (ibidem); o (VI) falla con base en una plataforma fáctica diferente a la invocada en la demanda (numeral 5° del artículo 82) o en la contestación (numeral 2° del artículo 96)» (SC107, 18 may. 2023, rad. n.° 2018-01590-01).
2.1.2. Empero de lo comentado, en el cargo se invocaron materias que se salen del estricto marco de la causal invocada, para caer en otros, lo que trasluce una fusión indebida de motivos.
No obstante, en el desarrollo, en lugar de enfocarse en revisar si el sentenciador resolvió las súplicas o las defensas, acorde con la demanda o la contestación, o si fue respetuoso de la plataforma fáctica que sirvió a los libelos introductorio, como es propio de la incongruencia, trajo razonamientos tocantes a la violación de normas de derecho sustancial -causal segunda- y a nulidades procesales -causal quinta-.
Y es que, después de invocar la inconsonancia, arguyó que «el juez colegiado dejo (sic) de realizar… una verificación periférica en torno a las excepciones planteadas» (negrilla fuera de texto), por no considerar las múltiples inferencias que, en criterio de los demandados, desdicen de la comunidad de vida entre los compañeros, a saber: (a) ausencia de ayuda mutua y socorro, fruto del abandono del que fue objeto el causante; (b) falta de solidaridad, por la no incluso de uno de los compañeros en los documentos de adquisición del inmueble, dejándolo desamparado; y (c) carencia de apoyo, porque el occiso realizó una declaración extrajuicio que desprotegería a su pareja.
Estos últimos argumentos, en sí mismos considerados, pueden descubrir una doble crítica. Por un lado, por error de derecho, ante la falta de valoración conjunta de los medios suasorios, soportada en la figura penal de la «comprobación periférica». Y, por el otro, por error de hecho, fruto de la pretermisión probatoria de los indicios señalados. Ambas censuras son típicas del error indirecto de juzgamiento, que deben proponerse a la luz de la causal segunda.
Ya la jurisprudencia tiene dicho que esta causal se configura, en materia indiciaria, «cuando el juzgador se equivoca en la determinación de los hechos indicadores o en el juicio inferencial; esto es, cuando deja de apreciar, tergiversa o supone los medios demostrativos que dan cuenta de los sustratos fácticos intermediarios, así como cuando el razonamiento deductivo es arbitrario o carente de sindéresis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989)» (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008-00133-01; reiterada SC4671, 24 nov. 2021, rad. n.° 2006-01151-01).
Descuella de lo explicado que los recurrentes, en la acusación, fusionaron la incongruencia con la senda indirecta, en desatención de la obligación de separación. Remárquese, «la falta de congruencia de las sentencias… ‘es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoración fáctica o jurídica de las pruebas, y a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta’» (SC3467, 21 sep. 2020, rad. n.° 2004-00247-01).
(II) En adición, en el curso de la argumentación, se reprocharon «irregularidades sustanciales insubsanables» que vulneraron el debido proceso de lo demandados, atentatorias de la integridad del trámite por fuerza de los principios de instrumentalidad de formas, trascendencia, convalidación, naturaleza residual y taxatividad, huelga decirlo, los principios que gobiernan las nulidades procesales.
Alegación que encarna la incorporación de reparos sobre la legalidad del trámite, originada en su utilización para defraudar a la administración de justicia y favorecer a un sujeto procesal en discriminación de los demás.
Significa que, además de la incongruencia y de la violación de normas sustanciales, se trajeron reclamos de nulidad procesal, en una imbricación de las cuales segunda, tercera y quinta de casación. En otras palabras, se mezclaron aspectos tocantes a yerros evidentes de juzgamiento, límites de la facultad jurisdiccional e irregularidades insubsanables, en un amasijo indescifrable, atentatorio de la técnica de la casación.
Los opugnantes desconocieron que «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)» (AC999, 31 mar. 2022, rad. n.° 2017-00409-01).
2.1.3. Este hibridismo, por fuerza del numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso, conduce a que la demanda de casación deba inadmitirse.
2.2. Falta de claridad.
2.2.1. Para que un cargo por incongruencia resulte claro, por el propio contenido de la figura jurídica en discusión, es menester que en el escrito de sustentación se haga una labor de comparación o contraste, que permita desvelar la abundancia o la escasez en que incurrió el sentenciador.
Así, es imperativo que se contrasten las pretensiones y las excepciones, con el acápite resolutivo de la sentencia, con el fin de demostrar su desarmonía, ora por defecto o por exceso. Lo mismo sucederá, mutatis mutandi, respecto a la inconsonancia fáctica.
La Corte tiene decantado: «el método para constatar si el fallo es inconsonante consiste en una comparación objetiva entre lo pretendido y lo resuelto, de donde se advierta, sin mayores disquisiciones, que el fallador sobrepasó los extremos del litigio» (AC3346, 7 dic. 2020, rad. n.° 2017-00597-01).
Advirtiéndose que «la referida comparación se hace entre las pretensiones contenidas en la demanda [o la contestación] y la parte resolutiva del fallo impugnado. Empero, ocasiones hay en las que se hace necesario parangonar la demanda [o la contestación] con la parte considerativa de la sentencia, como quiera que es posible que en esta se halle el verdadero alcance y sentido de las decisiones, o, incluso, que allí aparezcan consignadas determinaciones, así no se inserten luego en la parte resolutiva» (SC, 10 mar. 1997, exp. n.° 4331).
2.2.2. En desconocimiento de estas directrices, los recurrentes olvidaron la labor de contraste a que se hizo referencia, pues no mostraron cómo se configuró la incongruencia alegada, esto es, cuál de las excepciones esgrimidas por los demandados fue omitida en el veredicto que le puso fin al litigio.
Como en el escrito de respuesta se propusieron las defensas intituladas «falta de legitimación por pasiva» e «incumplimiento de tiempo», en tanto no se demostró la unión marital de hecho y, en todo caso, para la fecha del deceso no podía existir una convivencia ininterrumpida, fruto del trámite de interdicción; en casación, era menester que se indicara sobre cuál de estos medios exceptivos el juzgador incurrió en poquedad, considerando el acápite resolutivo del fallo de segunda instancia.
Labor que era de especial importancia en el sub lite, de considerarse que, en la sentencia del 15 de septiembre de 2021, se confirmó el veredicto del 19 de marzo del mismo año, el que, a su vez, de forma expresa falló «declarar que no prosperan las excepciones de ‘falta de legitimación por pasiva’ e ‘incumplimiento de tiempo’, invocadas por la parte demandada en este asunto», por lo que era necesario dilucidar cómo puede florecer una omisión a pesar de existir una determinación expresa.
2.2.3. El descuido en que incurrieron los casacionistas oscurecen el ataque, impidiendo su estudio de fondo, ya que no es posible desentrañar el sentido de la inconsonancia enunciada.
2.3. Proposición de un medio nuevo.
Se agrega a lo explicado que la acusación planteó argumentos extraños a los invocados al apelar, lo que se encuentra proscrito en este momento procesal por comportar una alegación novedosa.
2.3.1. Para explicar conviene recordar que en casación se recriminó: (I) no verificación periférica de las excepciones, por no analizar los argumentos que desmienten la hipótesis decisoria del sentenciador, en punto a la solidaridad, ayuda, socorro y amor que es propia de una unión convivencial; (II) existió un aprovechamiento, del demandante, de la información obtenida de su compañero de apartamento, con el fin de engañar a la administración de justicia, cohonestado por los abogados, como se expresó por sus intimaciones extrajudiciales; (III) rompimiento del equilibrio procesal, por una indebida aplicación del enfoque diferencial, sin advertir que el demandante está abusando de su condición sexual para obtener una condena millonaria; y (IV) vulneración del debido proceso del causante, por no poderse defender de la atribución de la condición de homosexualidad, afectando su memoria.
2.3.2. Ninguno de estos razonamientos hizo parte de la apelación promovida por los demandados, por lo que es sorpresiva su impetración y atentatoria de caros principios procesales.
Y es que, los reparos concretos que se formularon contra la determinación de primera instancia, reiterados en la sustentación, se acotaron a:
Referente al requisito de singularidad… [el a quo] se basa con el simple dicho de los padres y hermanos que manifiestan que no le conocieron ninguna pareja sentimental y que por el contrario le da credibilidad a los testigos de la parte actora de que eran compañeros, tomándose ese indicio como de verdad para dar por cierto este requisito de singularidad que si lo ponemos en la balanza está en igualdad de condiciones para sopesar que verdad es…
Sobre el requisito de no estar casado… la parte falladora toma partido para la parte actora siendo parcial esa determinación sin dar un significado de fondo como es que realmente estaba su condición de soltero sin tener unión con otra persona lo que descarta en estos momentos al demandante y no como lo quiere hacer ver la juez de primera instancia que era soltero y poder encuadrarlo en una forma genérica y se pueda dar el cumplimiento de este requisito lo cual va en contravía del cumplimiento de este…
Requisito de comunidad de vida, este elemento está presente según el Despacho por el testimonio del demandante que le da total credibilidad al mismo y no analizó en su momento cuando daba las respuestas, como contestaba, era como si estuviera dando una lección aprendida…
De otra parte, el ad Quo hace afirmaciones frente a la presunta relación de que era discreta y que no fue publica porque obedece a la prudencia reserva y discreción que manejaban ALBERTO Y JESÚS desconociendo el acervo probatorio donde se confirma en la parte documental siempre se presentó como soltero y más exactamente en la declaración juramentada de fecha 7 de septiembre de 2015…
En cuanto al requisito de permanencia… el fondo de pensiones… [reconoció los derechos pensionales] otorgo a los padres porque no se logró demostrar la convivencia del demandante hasta la muerte del señor Jesús Abel Martin…
[Además] no se probó ni establecido la convivencia ni la unión marital de hecho desde noviembre de 2016 hasta el 3 de diciembre de 2017 lo que demuestra que no se logró probar la unión marital de hecho pedida en la pretensión desconfinándose así la unión marital de hecho y la consecuencia legal de la sociedad patrimonial por lo tanto solicito al ad Quem se revoque la sentencia de primera instancia…
Dicho en breve, la alzada se circunscribió a: (I) reclamar que se otorgara un mayor crédito a la declaración extrajuicio del causante en que se declaró soltero; (II) echar de menos un mayor análisis sobre la razón del dicho de los testigos; (III) relievar la decisión provisional que negó la pensión de sobrevinientes; y (IV) enfatizar en la fecha de finalización de la unión señalada por el a quo, por dejar en evidencia las mentiras del demandante.
2.3.3. Luego, en casación está cerrado el estudio de argumentos diferentes a estos último, por reflejar medios nuevos, como precisamente sucede en el cargo planteado, cuyo núcleo se separó diametralmente de aquéllos.
De admitirse a estudio lo relativo a la falta de valoración conjunta de las pruebas, inducción a error a la administración de justicia, rompimiento del equilibrio procesal y transgresión del debido proceso del fallecido, la decisión del ad quem sería evaluada a la luz de argumentos que no tuvo la oportunidad de analizar y decidir, en inobservancia de la buena fe procesal. También se faltaría a la lealtad, pues se cercenaría el derecho del demandante de defenderse adecuadamente sobre estas materias novedosas. Por último, la decisión casacional devendría inane, ya que, aunque se rescindiera el veredicto de alzada, lo cierto es que al resolver la apelación sólo podrían evaluarse las materias que ya fueron decididas por el Tribunal y cuyas conclusiones seguirán amparadas por las presunciones de legalidad y acierto.
Significa que las acusaciones casacionales deben rechazarse a estudio.
3. Conclusión.
3.1. La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión del cargo único, en aplicación del artículo 346 del estatuto adjetivo vigente.
3.2. Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre las materias objeto de controversia, ni una situación que amerite control de legalidad o la protección de los derechos constitucionales de los sujetos procesales por su notoria conculcación, se excluye la procedencia de la selección positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de 1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio consagrada en el artículo 336 del estatuto de los ritos civiles.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de Pedro Antonio Martin Pinto y María de Jesús Sánchez de Martin, frente a la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que en su contra promovió Alberto Aguirre, y de los herederos indeterminados de Jesús Abel Martin Sánchez.
Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS