STC11103 2023

OCTUBRE

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STC11103-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11103-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03373-00  (Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide, luego de derrotado el proyecto de la inicial magistrada  sustanciadora, la acción de tutela que Industrias El Tabor  S.A.S. impulsó contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esta misma capital. Al trámite fueron vinculados los  partícipes en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «DEFENSA,          CONTRADICCIÓN»          y «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente conculcadas por las agencias jurisdiccionales          requeridas.  

Y  en concreto, se ordene restar valor a  lo dirimido, en primer y segundo grado, dentro del juicio ejecutivo  por «obligación  de hacer»  -suscribir escritura de compraventa-n.° «2020-00043».  También, «COMPULSAR  COPIAS»  ante las autoridades penal y disciplinaria correspondientes, para  investigación al titular del despacho de conocimiento de ese  pleito.  

            

2. Como          soporte fáctico relevante se destaca que          el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala          Civil, dispuso, mediante auto de 26 de mayo de los corrientes,          «DECLARAR          DESIERTO»          el recurso de apelación interpuesto por la compañía          tutelante1          contra la sentencia anticipada del Juzgado Segundo Civil del          Circuito ídem          (de          17 mar. 2021), favorable a seguir adelante la ejecución          arriba descrita, de Inversiones Caminos Inmobiliarios, Caminos          Inmobiliarios, Casa Punto y Orelyon Consultores -todas S.A.S.-          frente a aquella.  

Reprochó  la impulsora del pedimento de amparo de marras, de un lado, que el  estrado judicial de primer nivel al proseguir con el litigio  ejecutivo desestimara su exceptiva de «cláusula  compromisoria»  con base en normas derogadas (artículos 111 y ss. de la ley  446 de 1998), pues -en estricto compendio- amén de obviar la  existencia de esa cláusula entre las partes en contrato de  promesa previo, hubo de descender en un desempeño «irregular»  e «irracional»,  al asumir «de  manera irresponsable»  la dirección de tal contienda, máxime cuando así  se lo hizo saber al intentar, en vano, una solicitud de «nulidad».  

Y  de otro flanco criticó la quejosa la deserción de la  apelación antes aludida, en tanto que el colegiado capitalino  quiso pasar por alto que la réplica vertical de que se trata  ya estaba sustentada desde la primera instancia, así  como que por un error en la digitación del correo electrónico  de la secretaría del tribunal no pudo remitir su intervención  en segundo rango.  

            

3. La Corte impartió          el rito de rigor a la súplica supralegal          y, en paralelo, libró las comunicaciones pertinentes.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de  vulneración, al plasmar sus decisiones en la normativa  vigente. El Juzgado se mostró -por aparte- igualmente  tendiente a la desestimación de la acudida, por conducencia de  su proceder. Ambos falladores compartieron enlace del dossier  en debate.  Quien esgrimió comparecer como abogado de Inversiones  Caminos Inmobiliarios y Caminos Inmobiliarios -las dos S.A.S.- no  trajo apoderamiento especial que lo habilitara para el efecto en esta  senda, por lo que no se tiene en cuenta la contestación. Casa  Punto S.A.S. instó a desechar la reclamación, por  insubsistente. La empresa acá pretensora repudió esa  última respuesta en memorial posterior.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos          fundamentales, cuando son afectados o amenazados por las autoridades          públicas y los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          auxilio.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera insólita  y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando  «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, aparezca  el mandato de la inmediatez.  

            

2. Por          ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario          cognoscente incurra en actuación claramente desviada, por          arbitrariedad o antojo, puede injerir el juez constitucional con el          fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta          con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces de tutela pueden inmiscuirse  en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante  contraposición del mismo.  

Al  respecto, se ha decantado:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación  de prosperidad contra el Tribunal Superior de Bogotá, pues, en  verdad, con la criticada determinación de dar por desierto el  recurso vertical formulado por la empresa ahora accionante, esa  autoridad judicial incurrió en defecto procedimental -exceso  ritual manifiesto-,  al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar  de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer  rango.  

3.1.        Lo  primero a señalar es que el trámite de la alzada en  cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta (24 mar.  2021, en el lapso de firmeza del correspondiente fallo anticipado del  ente dispensador a-quo),  estuvo gobernada por las reglas establecidas en el decreto 806 de  2020, norma que en su canon 14, claramente consagraba que  «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio  se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones allí vertidas, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar(…) sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado decreto expuso que este modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas…  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite; es decir,  entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dijo:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación2…  (destacado  adrede. CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que  gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte  Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución  de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806  de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria  en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a  que esta última norma, insístase, no busca velar por la  oralidad.  

Precisamente,  la parte final del artículo 11 del Código General del  Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir  formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está  en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas  sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita  codificación adjetiva la segunda instancia debía ser  oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que  sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto  se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 fijó  la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga  como válida la sustentación que de esa manera se haga  ante el juez a-quo.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (subrayas  propias. CC T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 26 de mayo de  los corrientes el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación que propusiera la empresa accionante, al concluir  que «no  se pronunció en sentido alguno»  en segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020 -hoy ley 2213 de  2022-; decisión mantenida el 21 de julio postrero, en senda de  reposición  interpuesta por aquella.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar la gestión de esa colegiatura con  los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión  en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que la  tutelante sustentara o no su alzada en segundo nivel, lo cierto es  que la declaración de desierta de la apelación de  sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, cumplió  la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo,  mediante escrito radicado dentro del término legal, el 24 de  marzo de 2021 (tres días ulteriores a la notificación  del fallo); memorial en el que no sólo exteriorizó los  reparos concretos sino que pregonó las razones de disenso,  desarrollándolas.  

De  allí que el proceder reprochado a la colegiatura judicial  acusada impidió que la compañía quejosa  obtuviera la definición de fondo de su alzada  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de  2020 -en  cuyo imperio se produjo la actuación-.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la accionante, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez de tutela.  

                              

6. Total                  que la Corte Constitucional, en reciente providencia proferida                  dentro de una controversia con cierta simetría, hubo de                  avalar la tesis mayoritaria acá refrendada; resolución                  en la que esa alta magistratura mutatis                  mutandis                  precisó:    

Reglas  jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de  apelación  

129.  Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios  relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En  efecto, el Código General del Proceso «busca  materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo  4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia»…  Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que  relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las  actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como  es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían  como propósito evitar la interacción social para evitar  la propagación del COVID 19. En relación con ello, al  analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto  806, que establece las reglas del recurso de apelación en  materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia  C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto  806 se modificaron «los actos procesales de la segunda  instancia (…), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa  del proceso».  

(…)  

142.  [Así, l]a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues  está probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene  razones suficientes contra la decisión de primera instancia,  como pasa a explicarse.  

143.  En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó  bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue  presentado el 1º de octubre de 2021 (…); (ii) el 6 de  octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo  por el juez de primera instancia (…); y (iii) el auto mediante  el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo  de 2022 (…). Como el Decreto 806 de 202[0] estuvo vigente  hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite  del recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa.  

…Como  se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las siguientes  razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la ausencia de  valoración probatoria integral y exclusión  injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii)  enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre  las partes -previas al documento que se discutió en este caso  que se referían a temas relacionados con el objeto de la  demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del  fallador; (iii) alegó que el juzgado desconoció el pago  anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin  prueba alguna, concluyó que existió una presunta  posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir  de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas  celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos  anexos; (v) soslayó que el juzgado desconoció el  principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de  Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado  incurrió en incongruencia interna y externa.  

147.  Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró  desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso  ritual manifiesto…, porque está sustentado en una  aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es  excesivamente rigurosa.  

(…)  

…[E]l  [T]ribunal aplicó la regla de sustentación del recurso  ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió  una nueva sustentación por escrito del recurso que,  efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del  expediente que se le remitió. Para la Sala las razones  contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes  de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo  con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En  efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia,  sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito  de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.  Así, (…)el Tribunal (…) tenía a su  alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir  el recurso.  

(…)  

151.  Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera  instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de  manera suficiente y anticipada las razones que se le podían  exigir al apelante y que el [T]ribunal conoció. A pesar de lo  anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el  artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto  el recurso.  

152.  En suma, aunque el [T]ribunal notificó en debida forma el auto  mediante el cual admitió la apelación y corrió  traslado para que fuera sustentada, se advierte que (…)  incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró  desierto el recurso de apelación, pues consideró que no  se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la  manifestación suficiente de las inconformidades frente a la  decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció  el derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia… (CC  T-310/23).  

            

3. Se          impone, entonces, abrir paso a la clama dispensada contra el          fallador ad          quem,          habida cuenta del desacierto de procedimiento atrás atisbado.  

                              

1. Por                  sustracción de materia, no se abordarán los reproches                  frente a la sentencia de primera instancia, porque a consecuencia                  de la concesión de la clama contra el Tribunal ha de                  resolverse a fondo el remedio de apelación de la hoy                  impulsora.    

                              

2. Y                  de cara a la compulsa de copias, baste con decirle a la acá                  promotora que tiene otras vías, de estimar que en la                  ejecución en disenso se han cometido conductas penal o                  disciplinariamente reprobables. No en vano, como se ha prevenido en                  esta Sala,    

…[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016, STC13994-2017,  STC5058-2022 y  STC8409-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo implorado por Industrias El Tabor S.A.S. Y, en  consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 21 de julio de los  corrientes, y los que de él dependan, adopte  una nueva resolución respecto al recurso de reposición  propuesto  por la empresa tutelante frente al auto de 26 de mayo pasado,  atendiendo lo diserto en la motiva de este veredicto.  

Segundo.  Conminar  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital para que remita de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un (1)  día, el dossier  contentivo del asunto objeto de la queja tutelar a la referida  colegiatura, para que pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el  ordinal anterior.  

Notifíquese  por el canal más ágil y, de no impugnarse, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03373-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Industrias  El Tabor SAS promovió contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esta ciudad.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso ejecutivo que Inversiones Caminos Inmobiliarios, Caminos  Inmobiliarios, Casa Punto y Orelyon Consultores -todas SAS-  promovieron en su contra, el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia anticipada  de 17 de marzo de 2021 ordenó seguir adelante la ejecución,  decisión que apeló.  

Remitido  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  lo admitió el 28 de abril de 2022 y  el  26 de mayo de 2023 declaró desierto el recurso  por no haber sido sustentado en la segunda instancia,  determinación que recurrió  en reposición y mantuvo  el 21 de julio anterior.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  la sociedad Industrias  El Tabor SAS,  tras  considerar,  

(…)   3.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación  de prosperidad contra el Tribunal Superior de Bogotá, pues, en  verdad, con la criticada determinación de dar por desierto el  recurso vertical formulado por la empresa ahora accionante, esa  autoridad judicial incurrió en defecto procedimental -exceso  ritual manifiesto-, al exigirle allegar un nuevo escrito de  sustentación a pesar de que había atendido esa carga  ante el juzgado de primer rango.  

3.1.        Lo  primero a señalar es que el trámite de la alzada en  cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta (24 mar.  2021, en el lapso de firmeza del correspondiente fallo anticipado del  ente dispensador a-quo), estuvo  gobernada por las reglas establecidas en el decreto 806 de 2020,  norma que en su canon 14, claramente consagraba que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado,  fue una temática zanjada de manera pacífica por esta  Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del  Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite;  es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

(…)  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 26 de mayo de  los corrientes el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación que propusiera la empresa accionante, al concluir  que «no  se pronunció en sentido alguno» en segunda instancia,  acorde al decreto 806 de 2020 -hoy ley 2213 de 2022-; decisión  mantenida el 21 de julio postrero, en senda de reposición  interpuesta por aquella.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar la gestión de esa colegiatura con  los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión  en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que la  tutelante sustentara o no su alzada en segundo nivel, lo cierto es  que la declaración de desierta de la apelación de  sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, cumplió  la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, mediante escrito  radicado dentro del término legal, el 24 de marzo de 2021  (tres días ulteriores a la notificación del fallo);  memorial en el que no sólo exteriorizó los reparos  concretos sino que pregonó las razones de disenso,  desarrollándolas.  

De  allí que el proceder reprochado a la colegiatura judicial  acusada impidió que la compañía quejosa  obtuviera la definición de fondo de su alzada  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de  2020 -en cuyo imperio se produjo la actuación-.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la accionante, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez de tutela.  

(…)  

            

4. Se          impone, entonces, abrir paso a la clama dispensada contra el          fallador ad quem, habida cuenta del desacierto de procedimiento          atrás atisbado (…)».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por  Industrias  El Tabor SAS.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco  se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03373-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por  Industrias El Tabor S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial  de Bogotá.  

En  consecuencia, ordenó a la Sala accionada, que  «(…) tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 21 de julio de los corrientes, y los que de él  dependan, adopte  una nueva resolución respecto al recurso de reposición  propuesto  por la empresa tutelante frente al auto de 26 de mayo pasado,  atendiendo lo diserto en la motiva de este veredicto»,  en el proceso ejecutivo  por «obligación  de hacer»  -suscribir escritura de compraventa -n.° 2020-00043.  

Para  ello,  ab initio  anticipó que «(…)  el resguardo deprecado se halla investido de vocación de  prosperidad contra el Tribunal Superior de Bogotá, pues, en  verdad, con la criticada determinación de dar por desierto el  recurso vertical formulado por la empresa ahora accionante, esa  autoridad judicial incurrió en defecto procedimental -exceso  ritual manifiesto-,  al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar  de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer  rango».  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto (…).  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el  caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite;  es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio  respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir  improbable la sustitución de las intervenciones orales por  escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida  cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con  la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a  una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la  primera instancia, merced a que esta última norma, insístase,  no busca velar por la oralidad (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la accionante, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez de tutela (…)».  

A  lo anterior, agregó que la Corte Constitucional, en reciente  pronunciamiento y en un caso similar al ahora analizado, avaló  la tesis que aquí se sostiene de manera mayoritaria,  precisando que:  

(…)  Reglas jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de  apelación.  

129.  Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios  relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En  efecto, el Código General del Proceso «busca  materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo  4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia»92.  Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que  relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las  actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como  es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían  como propósito evitar la interacción social para evitar  la propagación del COVID 19. En relación con ello, al  analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto  806, que establece las reglas del recurso de apelación en  materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia  C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto  806 se modificaron «los actos procesales de la segunda  instancia (…), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa  del proceso».  

(…).  

131.  Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre las  reglas de sustentación del recurso de apelación ante el  ad quem, contenidas en el Código General del Proceso. En la  Sentencia T-021 de 2022, la Sala Tercera de Revisión de la  Corte Constitucional conoció de dos acciones de tutela contra  el Tribunal Superior de Barranquilla por violación del derecho  fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justica. En concreto, los accionantes sostenían que el auto  que convocó a la audiencia de sustentación del recurso  de apelación y fallo se notificó de manera indebida.  Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el tribunal  en escritos anteriores a la decisión que declaró  desierto el recurso. Esto, a su juicio, configuró un defecto  procedimental por exceso ritual manifestó. Adicionalmente,  adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el  recurso de apelación.  

32.  Luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala  reiteró los defectos específicos de la acción de  tutela contra providencia judicial y se ocupó de reiterar las  reglas de la apelación de sentencias en el marco del Código  General del Proceso. En esa oportunidad concluyó que, a la luz  de dichas reglas, no se desconoció el debido proceso porque  «no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por  sustentados los recursos de apelación de MPBC y EOC con los  memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el  artículo 327 del CGP establece claramente que dicha  sustentación debe llevarse a cabo en audiencia» y porque  «no se observa que la aplicación de las normas por parte  del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los  accionante».  

133.  La Corte sustentó esta conclusión en que: i) debe  diferenciarse la etapa de precisión de los reparos frente al a  quo, de la sustentación de estos, que debe surtirse ante el ad  quem, en la medida en que «el CGP autoriza la presentación  por escrito de la precisión de los reparos, más no de  la sustentación del recurso»; (ii) «[l]a forma  prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de  apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para  hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside  el superior al que le corresponde desatar el recurso.»; y (iii)  «[N]o existe una autorización expresa en el CGP para  sustentar el recurso de apelación por escrito. Por lo tanto,  este trámite se rige por la regla general según la cual  “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública  y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de  sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6  ibidem)».  

134.  Además, la Sala explicó que dicha exigencia responde a  la vocación del Código General del Proceso en cuanto  introducir «la oralidad como forma de tramitación de las  actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera  escrita».  

135.  Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 2019, en la  que la Corte interpretó que el artículo 327 del CGP  contiene un doble deber de fundamentación del recurso de  apelación, pues los reparos presentados ante el a quo, deben  ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador  previó la realización de una audiencia. Sobre esta  audiencia, la Corte precisó que «tiene por objeto  permitir que la parte apelante sustente los motivos de su  inconformidad, a partir de lo cual podrán surtirse las  alegaciones de la contraparte y proferirse la decisión»,  sustentación sin la cual, «[l]a diligencia carece de  objeto y el superior no podría pronunciarse.» En ese  entendido, la Sala estimó que exigir la sustentación en  audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la  medida en que existe una obligación clara y expresa que  estableció el Legislador y que es razonable.  

136.  Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión  giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del  recurso de apelación contenidas en el Código General  del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos  antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que  en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó,  fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que  diferencia los referentes normativos y el problema jurídico  considerado en ambos casos.  

137.  En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, si bien la carga de  sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de  oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia  constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la  oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador  de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al  fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de  2020, esta carga se flexibilizó.  

138.  Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de  sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el  desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al  fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación  presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega  razonablemente los argumentos que sustentan la apelación,  permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión,  determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se  entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos  reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento  permite velar por los derechos de contradicción, doble  instancia y debido proceso de las partes.  

(…).  

142.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar  desierto el recurso de apelación, pues está probado que  el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes  contra la decisión de primera instancia, como pasa a  explicarse.  

143.  En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó  bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue  presentado el 1º de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de  octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo  por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante  el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo  de 2022 (supra 5). Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta  el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite del  recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa.  

144.  En segundo lugar, está probado que el Juzgado 19 Civil del  Circuito de Bogotá remitió el expediente al superior y  que este contenía el escrito de apelación, el cual se  concedió por el juzgado, el 6 de octubre de 2021 (supra 4).  

145.  La Sala destaca que en el oficio número 140 del 11 de marzo de  2022 (supra 4), se registró una constancia secretarial que da  cuenta de que «el expediente se encuentra completo». El  archivo da cuenta de que en el correo mediante el cual el juzgado  remitió el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de  2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelación  en el cuaderno 1B, archivo denominado «034Apelación  Sentencia», en 10 folios.  

146.  Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las  siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la  ausencia de valoración probatoria integral y exclusión  injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii)  enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre  las partes -previas al documento que se discutió en este caso  que se referían a temas relacionados con el objeto de la  demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del  fallador; (iii) alegó que el juzgado desconoció el pago  anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin  prueba alguna, concluyó que existió una presunta  posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir  de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas  celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos  anexos; (v) soslayó que el juzgado desconoció el  principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de  Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado  incurrió en incongruencia interna y externa.  

147.  Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró  desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso  ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación  de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente  rigurosa.  

148.  En efecto, y como también está probado (supra 5), el  tribunal admitió el recurso de apelación y dispuso que  debía sustentarse en los términos del artículo  14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual «las partes  deberán allegar el escrito sustentatorio y su réplica,  a la dirección de correo electrónico (…)».  La interpretación del tribunal de esta disposición es  correcta, pues es cierto que, como se explicó, el Decreto 806  de 2020 exige que la apelación se sustente ante la autoridad  que dispone su admisión, esto es, el superior del que dictó  la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que  las razones de la apelación se presenten por escrito.  

149.  Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación  del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues  exigió una nueva sustentación por escrito del recurso  que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del  expediente que se le remitió. Para la Sala las razones  contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes  de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo  con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En  efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia,  sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito  de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.  Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes  de cara a admitir el recurso.  

150.  De lo anterior, dan cuenta también las consideraciones del  tribunal en la decisión que confirmó la declaratoria de  desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma,  en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado  ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisión  en la sustentación -que el tribunal interpretó como  simples reparos dispuesta por el artículo 14 del Decreto 806  de 2020 (…).  

151.  Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera  instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de  manera suficiente y anticipada las razones que se le podían  exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo  anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el  artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto  el recurso.  

152.  En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto  mediante el cual admitió la apelación y corrió  traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un  apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de  apelación, pues consideró que no se había  sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación  suficiente de las inconformidades frente a la decisión de  primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de COMCEL  (CC  T-310/23)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Industrias  El Tabor S.A.S.  Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión-.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse en tanto  que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente  de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la  razonabilidad de la resolución del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

Magistrada  

1          Recurso admitido por el mismo Tribunal el 28 abr. 2023.  

2          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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