STC11659 2023

OCTUBRE

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STC11659-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11659-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03639-00  

(Aprobado en sesión  del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Miguel Jesús,  Jorge Miguel, Javier Encarnación y María Mercedes Rúa  Echeverría y Gladys Cecilia Rúa Martínez contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Séptimo de  Familia del Circuito de Barranquilla y a Jesús Alejandro Rúa  Martínez.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores demandan la salvaguarda de su derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado          08001311000720210021200 (05).  

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes          hechos relevantes:  

2.1. Los  accionantes promovieron un proceso de impugnación de la  maternidad contra Jesús Alejandro Rúa Martínez,  para que se declarara que el demandado no es hijo de Miriam Raquel  Rúa Martínez1,  sino de Luz Marina González Ortega.  

2.2. El asunto fue  admitido el 24 de agosto de 20212,  proveído en el que también se ordenó el  emplazamiento de Luz Marina González Ortega. El accionado se  opuso a las pretensiones de la demanda.  

2.3. El 7 de abril  de 20223  se ordenó la práctica del examen de ADN y la exhumación  del cuerpo de Miriam Raquel Rúa Martínez.  

2.4. En auto del  29 de junio de 20224,  el a  quo  resolvió, entre otros, no acceder a la solicitud de requerir  al demandado para la toma de muestra a fin de practicar prueba de  ADN, pues, ante la renuencia, la normatividad era clara «en  el procedimiento y en las consecuencias de dicho acto».  

2.5. El 12 de  julio de 20225,  el demandado solicitó la pérdida de competencia del  Juzgado, en aplicación de los artículos 121 y 90 del  CGP.  

2.6. Por auto del  21 de julio de 20226  se señaló fecha para la toma de muestra ante el  Instituto de Medicina Legal, decisión recurrida en reposición  y en apelación por el accionado, dada la pérdida de  competencia alegada.  

2.7. El 29 de  julio de 20227,  entre otros, el Juzgado negó la perdida de competencia, se  abstuvo de tramitar la sentencia anticipada rogada por los actores y  no repuso el auto del 21 de julio de 2022. El 13 de septiembre de  20228  se mantuvo la decisión sobre la pérdida de competencia  y se concedió la alzada respecto de una medida cautelar.  

2.8. El 1° de  febrero de 20239  se emitió sentencia anticipada, en la que el Juzgado declaró  que el demandado «no  es hijo biológico de la señora Miriam Raquel Rúa  Martínez»  y dispuso oficiar a la Notaría Octava del Círculo de  Barranquilla, para que cancelara la filiación materna del  correspondiente registro civil de nacimiento, precisando que no se  practicó la prueba de ADN y que la renuencia lo hacía  acreedor a la sanción del artículo 386 del Código  General del Proceso. En la misma fecha10,  el demandado presentó memorial en el que advirtió la  vulneración al debido proceso, porque que no era posible  emitir sentencia anticipada ante la solicitud de pruebas no  practicadas.  

2.9. El mismo día,  Luz Amparo González Ortega solicitó la perdida de  competencia contemplada en el artículo 121 del CGP y la  nulidad de todo lo actuado desde el 8 de septiembre de 2021, con  fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, porque en  el emplazamiento se consignó su nombre como Luz Marina  González Ortega11.  

2.10. El 8 de  febrero de 2023, el accionado apeló el fallo de primera  instancia y el 9 de febrero siguiente pidió que se declarara  la nulidad12,  en virtud del numeral 5 del artículo 133 del CGP, aduciendo  que se emitió sentencia con omisión de la práctica  de pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y en  el escrito de demanda, sin que se hubiera renunciado a estas, por  tanto, según lo establecido en el artículo 278 del CGP,  el juez no estaba facultado para proferir ese fallo.  

2.11. El 8 de  marzo de 202313  se negó la nulidad deprecada por el demandado, entre otros,  porque los medios probatorios solicitados no reunían los  requisitos del artículo 212 del CGP.  

2.12. El 13 de  marzo siguiente14  se negó la nulidad invocada por Luz Amparo González  Ortega. En auto de la misma fecha se negó la concesión  de la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia,  por extemporánea15.  

2.13.  En  proveídos del 21 de abril de 2023 se concedió la alzada  respecto de las providencias del 8 y 13 de marzo de 2023.  

2.14. En  providencia del 15 de agosto de 202316,  el ad  quem  revocó el auto del 8 de marzo de 2023 y, en su lugar, declaró  la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada emitida el 1°  de febrero anterior y todas las decisiones subsiguientes que  dependieran de ella, «ordenándose  que se renueve el trámite en la etapa correspondiente».  

2.15. En la misma  fecha, el Tribunal confirmó la negación de la nulidad  planteada por Luz Amparo González Ortega.  

3. Los tutelantes  sostienen que las dos providencias del 15 de agosto, que decidieron  las nulidades, son contradictorias, pues en una de ellas ratificó  el auto del 13 de marzo de 2023, que «confirma  la decisión de rechazar de plano el recurso de apelación»  formulado contra la sentencia y la otra declaró la nulidad de  lo actuado, reviviendo los términos ya vencidos, pese a que se  había subsanado la presunta nulidad pedida el 9 de febrero, al  interponer apelación el 8 de febrero de 2023 sin proponerla,  por lo que esta solicitud se debió rechazar y no estudiar de  fondo; además, que en la solicitud de nulidad no se aportaron  ni solicitaron pruebas.  

4. Conforme a lo  relatado, pretenden que se revoque el auto del 15 de agosto de 2023,  que a su vez revocó la providencia del 8 de marzo de 2023, que  negó la nulidad formulada por el accionado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Tribunal  convocado defendió su decisión y advirtió que,  al desestimar la solicitud de nulidad de Luz Amparo González  Ortega, no estaba impedido para estudiar la apelación  formulada contra el auto del 13 de marzo de 2023 por Jesús  Alejandro Rúa Martínez.  

2. Quien dijo ser  apoderado de Jesús Alejandro Rúa Martínez indicó  que las decisiones del Tribunal se ajustaron al debido proceso y  legalidad aplicable.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala negará la tutela propuesta, porque la providencia  censurada no luce irrazonable.  

2. En efecto, la  Sala accionada, en el auto del 15 de agosto de 2023, que declaró  la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada, tras analizar  la causal contemplada en el 5 del artículo 133 del CGP y el  artículo 278 del mismo estatuto, precisó que la emisión  de una sentencia anticipada no estaba supeditada a la voluntad del  juez en caso de configurarse. Señaló que, según  la jurisprudencia, la permisión de sentencia anticipada por la  causal segunda presupone:  

1.  Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de  prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado  éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que  falten por recaudar fueron explícitamente negadas o  desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias,  ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes»17.  

Frente a ello  resaltó que, acorde con la misma jurisprudencia, el juez de  conocimiento, para decidir anticipadamente, debía pronunciarse  respecto del acervo probatorio, bien en un auto previo o en la propia  sentencia, justificando por qué las probanzas pendientes de  decreto de todas maneras eran inviables y que, en el caso concreto,  en la demanda se enlistaron las pruebas documentales y testimoniales  y, en la contestación, se enunciaron como pruebas  «fotografías,  pasaporte, certificación estudiantil y partida de bautismo del  mismo, “transliteraciones de grabaciones de conversación  vía WhatsApp”, contrato de seguro de vida, documentos de  Inspección de Policía, vídeo, certificación  de la tarjeta profesional de la fallecida y declaración  extrajuicio e igualmente se incoó tomar tres testimonios e  interrogatorios de la parte demandante».  

No obstante, «sin  pronunciamiento previo sobre las pruebas, la falladora dictó  la sentencia anticipada accediendo a las pretensiones»,  argumentando que no se propusieron excepciones de mérito, lo  cual no era suficiente; máxime que, en la sentencia, se  tomaron como elementos de juicio las fotografías, el  certificado de nacido vivo, el registro civil de nacimiento y la  renuencia del demandado para efectuar la prueba de ADN, por lo cual  se hacía acreedor a la sanción contemplada en el  numeral 2 del artículo 386 del CGP, sin hacer mención a  las demás pruebas pedidas, aspecto que solo fue analizado  hasta el auto del 8 de marzo del año en curso, que resolvió  la nulidad, en cuanto afirmó que los testimonios no reunían  los requisitos del artículo 122 del CGP, «es  decir después de haber desatado la instancia y persistiendo en  la omisión sobre la declaración de las partes».  

Con base en lo  referido, el Tribunal dedujo que no se cumplieron los presupuestos  legales y jurisprudenciales para emitir sentencia anticipada, por el  silencio sobre algunas probanzas, tanto previamente como en el  respectivo fallo, lo cual vulneraba el derecho del debido proceso18  «así  no se apele tempestivamente tal fallo».  

De otro lado,  precisó que la renuencia del demandado a la toma de muestras  no podía ser motivo para proferir la providencia atacada,  porque ello era ajeno a lo estipulado en los artículos 278 y  386 del CGP, pues este última «consagra  para ese efecto, el que no haya oposición a la demanda»,  lo que en el caso sí ocurrió; además, que las  pruebas científicas no pueden privar al administrador de  justicia de otros medios como los testimoniales y documentales que  podrían dotar de legitimidad a la sentencia cuando se analizan  en conjunto.  

3. Revisada la  determinación cuestionada, se observa, como se anticipó,  que abordó y decidió el asunto, bajo una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis  motivado de las actuaciones y de las pruebas allegadas. Vistas así  las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo  argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro, para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de  las partes resultan ser los más acertados ni para realizar,  con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que  la tutela no tiene vocación de prosperidad; máxime que,  con la decisión adoptada, el proceso continúa y, por  tanto, los actores cuentan con otros medios para defender sus  derechos en el respectivo juicio, por lo que la tutela es inviable.  

3.1. Lo anterior,  sin perjuicio de advertir que los accionantes, al descorrer el  traslado19  de la solicitud de nulidad impetrada por el actor, no pusieron de  presente ante el juez de conocimiento lo alegado en esta instancia  constitucional, respecto del rechazo de plano de la nulidad, por  haber sido saneada, omisión que desconoce el carácter  subsidiario y residual de esta senda, en la que resulta improcedente  emitir un pronunciamiento que no fue requerido previamente al juez  natural.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fallecida, hermana de los actores.  

2          Documento 007, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.  

3          Documento 025, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.  

4          Documento 052, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.  

5          Documento 057, cuaderno          01Principal, expediente 2021-00212.  

6          Documento 061, ibidem.  

7          Documento 66, cuaderno          01Principal, expediente 2021-00212.  

8          Documento 75, cuaderno          01Principal, expediente 2021-00212.  

9          Documento 122, ibidem.  

10          Documento 123, ibidem.  

11          Documento 125, ibidem  

12          Documento 129, ibidem.          El escrito fue copiado al correo de la apoderada de los demandantes.  

13          Documento 138, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.  

14          Documento 139, ibidem.  

15          Documento 140, ibidem.  

16          Documento 02, 01ApelaciónAuto, C06SegundaInstancia, ibidem.  

17          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado          ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Radicación n°.          47001 22 13 000 2020 00006 01 del 27 de abril de 2020, exp.          2020-00006-01.  

18          CSJ STC9904-2020.  

19          Documento 100, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.      

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