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STC11659-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11659-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03639-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Miguel Jesús, Jorge Miguel, Javier Encarnación y María Mercedes Rúa Echeverría y Gladys Cecilia Rúa Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla y a Jesús Alejandro Rúa Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado 08001311000720210021200 (05).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los accionantes promovieron un proceso de impugnación de la maternidad contra Jesús Alejandro Rúa Martínez, para que se declarara que el demandado no es hijo de Miriam Raquel Rúa Martínez1, sino de Luz Marina González Ortega.
2.2. El asunto fue admitido el 24 de agosto de 20212, proveído en el que también se ordenó el emplazamiento de Luz Marina González Ortega. El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda.
2.3. El 7 de abril de 20223 se ordenó la práctica del examen de ADN y la exhumación del cuerpo de Miriam Raquel Rúa Martínez.
2.4. En auto del 29 de junio de 20224, el a quo resolvió, entre otros, no acceder a la solicitud de requerir al demandado para la toma de muestra a fin de practicar prueba de ADN, pues, ante la renuencia, la normatividad era clara «en el procedimiento y en las consecuencias de dicho acto».
2.5. El 12 de julio de 20225, el demandado solicitó la pérdida de competencia del Juzgado, en aplicación de los artículos 121 y 90 del CGP.
2.6. Por auto del 21 de julio de 20226 se señaló fecha para la toma de muestra ante el Instituto de Medicina Legal, decisión recurrida en reposición y en apelación por el accionado, dada la pérdida de competencia alegada.
2.7. El 29 de julio de 20227, entre otros, el Juzgado negó la perdida de competencia, se abstuvo de tramitar la sentencia anticipada rogada por los actores y no repuso el auto del 21 de julio de 2022. El 13 de septiembre de 20228 se mantuvo la decisión sobre la pérdida de competencia y se concedió la alzada respecto de una medida cautelar.
2.8. El 1° de febrero de 20239 se emitió sentencia anticipada, en la que el Juzgado declaró que el demandado «no es hijo biológico de la señora Miriam Raquel Rúa Martínez» y dispuso oficiar a la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, para que cancelara la filiación materna del correspondiente registro civil de nacimiento, precisando que no se practicó la prueba de ADN y que la renuencia lo hacía acreedor a la sanción del artículo 386 del Código General del Proceso. En la misma fecha10, el demandado presentó memorial en el que advirtió la vulneración al debido proceso, porque que no era posible emitir sentencia anticipada ante la solicitud de pruebas no practicadas.
2.9. El mismo día, Luz Amparo González Ortega solicitó la perdida de competencia contemplada en el artículo 121 del CGP y la nulidad de todo lo actuado desde el 8 de septiembre de 2021, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, porque en el emplazamiento se consignó su nombre como Luz Marina González Ortega11.
2.10. El 8 de febrero de 2023, el accionado apeló el fallo de primera instancia y el 9 de febrero siguiente pidió que se declarara la nulidad12, en virtud del numeral 5 del artículo 133 del CGP, aduciendo que se emitió sentencia con omisión de la práctica de pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y en el escrito de demanda, sin que se hubiera renunciado a estas, por tanto, según lo establecido en el artículo 278 del CGP, el juez no estaba facultado para proferir ese fallo.
2.11. El 8 de marzo de 202313 se negó la nulidad deprecada por el demandado, entre otros, porque los medios probatorios solicitados no reunían los requisitos del artículo 212 del CGP.
2.12. El 13 de marzo siguiente14 se negó la nulidad invocada por Luz Amparo González Ortega. En auto de la misma fecha se negó la concesión de la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, por extemporánea15.
2.13. En proveídos del 21 de abril de 2023 se concedió la alzada respecto de las providencias del 8 y 13 de marzo de 2023.
2.14. En providencia del 15 de agosto de 202316, el ad quem revocó el auto del 8 de marzo de 2023 y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada emitida el 1° de febrero anterior y todas las decisiones subsiguientes que dependieran de ella, «ordenándose que se renueve el trámite en la etapa correspondiente».
2.15. En la misma fecha, el Tribunal confirmó la negación de la nulidad planteada por Luz Amparo González Ortega.
3. Los tutelantes sostienen que las dos providencias del 15 de agosto, que decidieron las nulidades, son contradictorias, pues en una de ellas ratificó el auto del 13 de marzo de 2023, que «confirma la decisión de rechazar de plano el recurso de apelación» formulado contra la sentencia y la otra declaró la nulidad de lo actuado, reviviendo los términos ya vencidos, pese a que se había subsanado la presunta nulidad pedida el 9 de febrero, al interponer apelación el 8 de febrero de 2023 sin proponerla, por lo que esta solicitud se debió rechazar y no estudiar de fondo; además, que en la solicitud de nulidad no se aportaron ni solicitaron pruebas.
4. Conforme a lo relatado, pretenden que se revoque el auto del 15 de agosto de 2023, que a su vez revocó la providencia del 8 de marzo de 2023, que negó la nulidad formulada por el accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal convocado defendió su decisión y advirtió que, al desestimar la solicitud de nulidad de Luz Amparo González Ortega, no estaba impedido para estudiar la apelación formulada contra el auto del 13 de marzo de 2023 por Jesús Alejandro Rúa Martínez.
2. Quien dijo ser apoderado de Jesús Alejandro Rúa Martínez indicó que las decisiones del Tribunal se ajustaron al debido proceso y legalidad aplicable.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque la providencia censurada no luce irrazonable.
2. En efecto, la Sala accionada, en el auto del 15 de agosto de 2023, que declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada, tras analizar la causal contemplada en el 5 del artículo 133 del CGP y el artículo 278 del mismo estatuto, precisó que la emisión de una sentencia anticipada no estaba supeditada a la voluntad del juez en caso de configurarse. Señaló que, según la jurisprudencia, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone:
1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes»17.
Frente a ello resaltó que, acorde con la misma jurisprudencia, el juez de conocimiento, para decidir anticipadamente, debía pronunciarse respecto del acervo probatorio, bien en un auto previo o en la propia sentencia, justificando por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables y que, en el caso concreto, en la demanda se enlistaron las pruebas documentales y testimoniales y, en la contestación, se enunciaron como pruebas «fotografías, pasaporte, certificación estudiantil y partida de bautismo del mismo, “transliteraciones de grabaciones de conversación vía WhatsApp”, contrato de seguro de vida, documentos de Inspección de Policía, vídeo, certificación de la tarjeta profesional de la fallecida y declaración extrajuicio e igualmente se incoó tomar tres testimonios e interrogatorios de la parte demandante».
No obstante, «sin pronunciamiento previo sobre las pruebas, la falladora dictó la sentencia anticipada accediendo a las pretensiones», argumentando que no se propusieron excepciones de mérito, lo cual no era suficiente; máxime que, en la sentencia, se tomaron como elementos de juicio las fotografías, el certificado de nacido vivo, el registro civil de nacimiento y la renuencia del demandado para efectuar la prueba de ADN, por lo cual se hacía acreedor a la sanción contemplada en el numeral 2 del artículo 386 del CGP, sin hacer mención a las demás pruebas pedidas, aspecto que solo fue analizado hasta el auto del 8 de marzo del año en curso, que resolvió la nulidad, en cuanto afirmó que los testimonios no reunían los requisitos del artículo 122 del CGP, «es decir después de haber desatado la instancia y persistiendo en la omisión sobre la declaración de las partes».
Con base en lo referido, el Tribunal dedujo que no se cumplieron los presupuestos legales y jurisprudenciales para emitir sentencia anticipada, por el silencio sobre algunas probanzas, tanto previamente como en el respectivo fallo, lo cual vulneraba el derecho del debido proceso18 «así no se apele tempestivamente tal fallo».
De otro lado, precisó que la renuencia del demandado a la toma de muestras no podía ser motivo para proferir la providencia atacada, porque ello era ajeno a lo estipulado en los artículos 278 y 386 del CGP, pues este última «consagra para ese efecto, el que no haya oposición a la demanda», lo que en el caso sí ocurrió; además, que las pruebas científicas no pueden privar al administrador de justicia de otros medios como los testimoniales y documentales que podrían dotar de legitimidad a la sentencia cuando se analizan en conjunto.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió el asunto, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las actuaciones y de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad; máxime que, con la decisión adoptada, el proceso continúa y, por tanto, los actores cuentan con otros medios para defender sus derechos en el respectivo juicio, por lo que la tutela es inviable.
3.1. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que los accionantes, al descorrer el traslado19 de la solicitud de nulidad impetrada por el actor, no pusieron de presente ante el juez de conocimiento lo alegado en esta instancia constitucional, respecto del rechazo de plano de la nulidad, por haber sido saneada, omisión que desconoce el carácter subsidiario y residual de esta senda, en la que resulta improcedente emitir un pronunciamiento que no fue requerido previamente al juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fallecida, hermana de los actores.
2 Documento 007, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.
3 Documento 025, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.
4 Documento 052, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.
5 Documento 057, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.
6 Documento 061, ibidem.
7 Documento 66, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.
8 Documento 75, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.
9 Documento 122, ibidem.
10 Documento 123, ibidem.
11 Documento 125, ibidem
12 Documento 129, ibidem. El escrito fue copiado al correo de la apoderada de los demandantes.
13 Documento 138, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.
14 Documento 139, ibidem.
15 Documento 140, ibidem.
16 Documento 02, 01ApelaciónAuto, C06SegundaInstancia, ibidem.
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Radicación n°. 47001 22 13 000 2020 00006 01 del 27 de abril de 2020, exp. 2020-00006-01.
18 CSJ STC9904-2020.
19 Documento 100, cuaderno 01Principal, expediente 2021-00212.