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STC11253-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11253-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03760-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 41319610507920148000501.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón al no encontrar elementos de prueba para determinar su responsabilidad, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó el 19 de junio de 2019, para condenarlo a nueve (9) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Advirtió que, frente a la anterior providencia, interpuso el recurso de «impugnación especial» por tratarse de la primera condena, y la Sala de Casación Penal la confirmó en sentencia de 9 de agosto de 2023, con lo que incurrió en defectos procedimentales, fácticos y sustanciales, porque i) quebrantó el postulado el in dubio pro reo, toda vez que no existían pruebas en el proceso que permitieran llegar al convencimiento de su responsabilidad penal, respecto del delito imputado, ii) dio plena credibilidad al relato de la menor presuntamente agredida, cuando existían «otros elementos demostrativos «que inequívocamente indicaban su ajenidad en punto de dichos hechos» y, iii) se aplicaron las normas que establecen el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cuando de las pruebas no se infería la comisión del mismo, puesto que, como lo expuso ante la Sala de Casación accionada, se estructuró «un evento de duda» que debió arrojar una decisión absolutoria en su favor.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar «sin valor y efecto el referido fallo del 9 de agosto de 2023. En consecuencia, (…) ordenar a la Sala de Casación Penal que declare la prosperidad de las pretensiones absolutorias plasmadas en la impugnación especial interpuesta legítima y fundadamente respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Tribunal».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva relató los antecedentes del proceso e indicó que el actor pretendía «revertir» las decisiones proferidas «presentando (…) hechos y circunstancias que no se desprenden de los elementos de prueba aterrizados en la actuación». Agregó que su providencia que condenó al actor y la sentencia de la Sala de Casación Penal que la confirmó, no contienen vía de hecho y solicitó negar el amparo.
2. La Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Huila informó que solicitó el expediente materia de queja al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón para remitirlo a este asunto.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón envió el enlace virtual correspondiente para la revisión del asunto.
4. La Sala de Casación Penal refirió los antecedentes del asunto censurado y destacó que el actor pretende utilizar este mecanismo como una «instancia adicional»; además, anotó que no se lesionaron los derechos del solicitante.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de agosto de 2023, mediante la cual, al resolver la «impugnación especial» que propuso contra el fallo condenatorio del Tribunal Superior de Neiva, confirmó la pena que le fue impuesta como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, y considera que incurrió en distintos defectos, porque de las pruebas allegadas no se establecía su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, en la comisión del delito.
3. Fijado lo anterior, y estudiada la sentencia antes referida, no se establece irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque la autoridad accionada realizó una interpretación razonada de las normas y jurisprudencia aplicable y efectuó una valoración ponderada de las pruebas recaudadas.
3.1 Ciertamente, la Sala de Casación Penal, luego de relatar los antecedentes del asunto, señalar los argumentos de la sentencia recurrida mediante la «impugnación especial» y relacionar los motivos sustento del recurso, delimitó el debate en el sentido que debía verificarse si existían «pruebas suficientes para concluir que el procesado, en el año 2013, le tocó la vagina a la menor, cuando asistía al inmueble donde funcionaba un hogar infantil, a cargo de su compañera sentimental», es decir, que de acuerdo a las alegaciones del recurrente, correspondía verificar «(i) la credibilidad del testimonio de la víctima, (ii) la corroboración que encuentra su relato en las otras pruebas, y (iii) el valor que debe otorgársele a las pruebas de descargo».
3.2 Para definir la controversia, refirió las declaraciones de la menor de edad, quien, «pesar de las limitaciones propias de su edad, (…) indicó con precisión que: (i) es hija de Sara y Pablo, (ii) su residencia está ubicada en “Los Cauchos”, lo que coincide con lo expuesto por los demás testigos, (iii) residía con sus padres y con su abuela Graciela, (iv) estudiaba en el hogar infantil, ubicado en el mismo paraje, (v) conocía a Lalo, a quien veía en el inmueble donde funcionaba el referido establecimiento, (vi) Lalo le metió el dedo en la vagina, lo que ocurrió en la casa destinada al cuidado de los niños de la zona, y (vii) el procesado no le tocó otras partes de su cuerpo».
Afirmó la Sala de Casación Penal que estaba demostrado que «la víctima conocía a Pedro, en virtud del estrecho vínculo de amistad que éste tenía con sus padres, al punto que era su padrino o el de uno de sus hermanos», resaltó que, si bien los padres se equivocaron al señalar que el imputado era el padrino de la niña, pues lo era de otro de sus hijos, en el juicio oral «(i) no se cuestionó la estrecha amistad que existía entre los padres de la niña y el procesado, (ii) tampoco se trajo a colación ni insinuó algún problema o desacuerdo entre ellos, y (iii) en consecuencia, no se avizoran motivos para que la niña hubiera sido instrumentalizada para perjudicar al procesado».
Señaló que del informe psicológico se extraía que la niña tenía un adecuado desarrollo mental y no mostraba ningún trastorno o afectación que la llevara a inventar historias, que la defensa no logró demostrar que el procesado no se encontraba en la casa donde ocurrieron los hechos cuando estaban presentes, entre otros, la menor de edad víctima y los otros niños que allí eran cuidados.
Resaltó que no era «materia de discusión que el procesado vivía en el inmueble donde funcionaba el hogar infantil. Tampoco, que tenía una estrecha relación de amistad con los padres de la víctima, quienes permitían que la niña asistiera a ese lugar, incluso por fuera del horario dispuesto para la atención de los niños, como lo señaló su progenitora», advirtió que los padres de la menor de edad indicaron que «en varias ocasiones vieron al procesado en esa casa a la hora de ingreso de los niños (8 de la mañana), lo que descarta que éste, sin excepción, permaneciera por fuera de la residencia», versión que consideró cierta porque «el procesado trabajaba por su cuenta, lo que descarta que estuviera sometido a un horario estricto, que lo obligara a salir diariamente a las horas mencionadas», además, que si bien los padres no llevaban todos los días a la niña a ese hogar, cuando lo hicieron observaron la presencia del investigado.
3.3 Agregó que de lo anterior podía concluirse, sin duda, la ocurrencia de la conducta endilgada al procesado y, sobre las alegaciones en cuanto a la valoración del a quo que, en criterio del accionante, fue correcta, explicó,
(…) el Juzgado de primera instancia se equivocó al valorar negativamente el comportamiento asumido por los padres de la menor de acudir directamente las autoridades, en lugar de enfrentar al procesado, y la pasiva reacción de la comunidad de la Vereda Los Cauchos cuando se enteró del abuso sexual, puesto que,
i. No es extraño ni puede tener implicaciones negativas, que las personas cumplan con el deber legal de poner esta clase de asuntos en conocimiento de las autoridades, en lugar de propiciar enfrentamientos con el supuesto agresor.
ii. La supuesta máxima de experiencia sustentada en las reacciones de los padres de niños víctimas de abuso sexual, es inaceptable. Ello no corresponde a fenómenos de observación cotidiana, ni el supuesto enunciado general y abstracto tiene la generalidad o universalidad que caracteriza estas formas del conocimiento.
iii. Los padres de la víctima eran amigos del procesado, razón de más para procurar que estos complejos hechos fueran esclarecidos en el ámbito judicial.
iv. La ausencia de protesta social frente a los hechos, tampoco descarta la comisión de la conducta. Esto, como ya se indicó, no constituye una máxima de experiencia que contribuya a dilucidar lo ocurrido».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, pues esa autoridad ponderó el material probatorio y tuvo en consideración las alegaciones de la defensa, para concluir que la responsabilidad del accionante por el delito imputado se encontraba acreditada, porque las declaraciones de la menor, acompasadas con los testimonios que se recaudaron y el dictamen psicológico, permitieron evidenciar que el solicitante incurrió en la conducta penal endilgada.
Se advierte que la Sala de Casación accionada analizó con suficiencia los alegatos del actor y determinó que estaba probado, más allá de toda duda razonable, que era penalmente responsable toda vez que, las pruebas permitieron llegar a esa conclusión, lo que de ningún modo significa arbitrariedad en la actuación, pues como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, STC9386-2023 entre muchas otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Pedro contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)