STC11253 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11253-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11253-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03760-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Pedro contra la  Sala de Casación Penal,  trámite  al que fue vinculada la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y  citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  Nº 41319610507920148000501.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que en el proceso penal que se adelantó en su contra por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años, fue absuelto  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón al no  encontrar elementos de prueba para determinar su responsabilidad,  decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  revocó el 19 de junio de 2019, para condenarlo a nueve (9)  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

Advirtió  que, frente a la anterior providencia, interpuso el recurso de  «impugnación  especial»  por tratarse de la primera condena, y la Sala de Casación  Penal la confirmó en sentencia de 9 de agosto de 2023, con lo  que incurrió en defectos procedimentales, fácticos y  sustanciales, porque i)  quebrantó  el postulado el in  dubio pro reo,  toda vez que no existían pruebas en el proceso que permitieran  llegar al convencimiento de su responsabilidad penal, respecto del  delito imputado, ii)  dio  plena credibilidad al relato de la menor presuntamente agredida,  cuando existían «otros  elementos demostrativos «que inequívocamente indicaban  su ajenidad en punto de dichos hechos»  y, iii)  se  aplicaron las normas que establecen el delito de actos sexuales con  menor de 14 años, cuando de las pruebas no se infería  la comisión del mismo, puesto que, como lo expuso ante la Sala  de Casación accionada, se estructuró «un  evento de duda»  que debió arrojar una decisión absolutoria en su favor.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar «sin  valor y efecto el referido fallo del 9 de agosto de 2023. En  consecuencia, (…)  ordenar a la Sala de Casación Penal que declare la prosperidad  de las pretensiones absolutorias plasmadas en la impugnación  especial interpuesta legítima y fundadamente respecto de la  sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Tribunal».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  relató los antecedentes del proceso e indicó que el  actor pretendía «revertir»  las decisiones proferidas «presentando  (…)  hechos y circunstancias que no se desprenden de los elementos de  prueba aterrizados en la actuación».  Agregó que su providencia que condenó al actor y la  sentencia de la Sala de Casación Penal que la confirmó,  no contienen vía de hecho y solicitó negar el amparo.  

2.  La Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  del Huila informó que solicitó el expediente materia de  queja al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón para  remitirlo a este asunto.  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón envió  el enlace virtual correspondiente para la revisión del asunto.  

4.  La Sala de Casación Penal refirió los antecedentes del  asunto censurado y destacó que el actor pretende utilizar este  mecanismo como una «instancia  adicional»;  además, anotó que no se lesionaron los derechos del  solicitante.  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Pedro cuestiona la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de agosto de  2023, mediante la cual, al resolver la «impugnación  especial»  que propuso contra el fallo condenatorio del Tribunal Superior de  Neiva, confirmó la pena que le fue impuesta como responsable  del delito de actos sexuales con menor de 14  años, y  considera  que incurrió en distintos defectos, porque de las pruebas  allegadas no se establecía su responsabilidad penal más  allá de toda duda razonable, en la comisión del delito.  

3. Fijado lo  anterior, y estudiada la sentencia antes referida, no se establece  irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, porque la  autoridad accionada realizó una interpretación razonada  de las normas y jurisprudencia aplicable y efectuó una  valoración ponderada de las pruebas recaudadas.  

3.1 Ciertamente,  la Sala de Casación Penal, luego de relatar los antecedentes  del asunto, señalar los argumentos de la sentencia recurrida  mediante la «impugnación  especial»  y relacionar los motivos sustento del recurso, delimitó el  debate en el sentido que debía verificarse si existían  «pruebas  suficientes para concluir que el procesado, en el año 2013, le  tocó la vagina a la menor, cuando asistía al inmueble  donde funcionaba un hogar infantil, a cargo de su compañera  sentimental»,  es decir, que de acuerdo a las alegaciones del recurrente,  correspondía verificar «(i)  la credibilidad del testimonio de la víctima, (ii) la  corroboración que encuentra su relato en las otras pruebas, y  (iii) el valor que debe otorgársele a las pruebas de  descargo».  

3.2 Para definir  la controversia, refirió las declaraciones de la menor de  edad, quien, «pesar  de las limitaciones propias de su edad, (…) indicó con  precisión que: (i) es hija de Sara y Pablo, (ii) su residencia  está ubicada en “Los Cauchos”, lo que coincide con   lo expuesto por los demás testigos, (iii) residía con  sus padres y con su abuela Graciela, (iv) estudiaba en el hogar  infantil, ubicado en el mismo paraje, (v) conocía a Lalo, a  quien veía en el inmueble donde funcionaba el referido  establecimiento, (vi) Lalo le metió el dedo en la vagina, lo  que ocurrió en la casa destinada al cuidado de los niños  de la zona, y (vii) el procesado no le tocó otras partes de su  cuerpo».  

Afirmó la  Sala de Casación Penal que estaba demostrado que «la  víctima conocía a Pedro, en virtud del estrecho vínculo  de amistad que éste tenía con sus padres, al punto que  era su padrino o el de uno de sus hermanos»,  resaltó  que, si bien los padres se equivocaron al señalar que el  imputado era el padrino de la niña, pues lo era de otro de sus  hijos, en el juicio oral «(i)  no se cuestionó la estrecha amistad que existía entre  los padres de la niña y el procesado, (ii) tampoco se trajo a  colación ni insinuó algún problema o desacuerdo  entre ellos, y (iii) en consecuencia, no se avizoran motivos para que  la niña hubiera sido instrumentalizada para perjudicar al  procesado».  

Señaló  que del informe psicológico se extraía que la niña  tenía un adecuado desarrollo mental y no mostraba ningún  trastorno o afectación que la llevara a inventar historias,  que la defensa no logró demostrar que el procesado no se  encontraba en la casa donde ocurrieron los hechos cuando estaban  presentes, entre otros, la menor de edad víctima y los otros  niños que allí eran cuidados.  

Resaltó que  no era «materia  de discusión que el procesado vivía en el inmueble  donde funcionaba el hogar infantil. Tampoco, que tenía una  estrecha relación de amistad con los padres de la víctima,  quienes permitían que la niña asistiera a ese lugar,  incluso por fuera del horario dispuesto para la atención de  los niños, como lo señaló su progenitora»,  advirtió que los padres de la menor de edad indicaron que «en  varias ocasiones vieron al procesado en esa casa a la hora de ingreso  de los niños (8 de la mañana), lo que descarta que  éste, sin excepción, permaneciera por fuera de la  residencia»,  versión que consideró cierta porque «el  procesado trabajaba por su cuenta, lo que descarta que estuviera  sometido a un horario estricto, que lo obligara a salir diariamente a  las horas mencionadas»,  además,  que si bien los padres no llevaban todos los días a la niña  a ese hogar, cuando lo hicieron observaron la presencia del  investigado.  

3.3 Agregó  que de lo anterior podía concluirse, sin duda, la ocurrencia  de la conducta endilgada al procesado y, sobre las alegaciones en  cuanto a la valoración del a  quo que,  en criterio del accionante, fue correcta, explicó,  

(…)  el  Juzgado de primera instancia se equivocó al valorar  negativamente el comportamiento asumido por los padres de la menor de  acudir directamente las autoridades, en lugar de enfrentar al  procesado, y la pasiva reacción de la comunidad de la Vereda  Los Cauchos cuando se enteró del abuso sexual, puesto que,  

            

i. No          es extraño ni puede tener implicaciones negativas, que las          personas cumplan con el deber legal de poner esta clase de asuntos          en conocimiento de las autoridades, en lugar de propiciar          enfrentamientos con el supuesto agresor.  

            

ii. La          supuesta máxima de experiencia sustentada en las reacciones          de los padres de niños víctimas de abuso sexual, es          inaceptable. Ello no corresponde a fenómenos de observación          cotidiana, ni el supuesto enunciado general y abstracto tiene la          generalidad o universalidad que caracteriza estas formas del          conocimiento.  

            

iii. Los          padres de la víctima eran amigos del procesado, razón          de más para procurar que estos complejos hechos fueran          esclarecidos en el ámbito judicial.  

            

iv. La          ausencia de protesta social frente a los hechos, tampoco descarta la          comisión de la conducta. Esto, como ya se indicó, no          constituye una máxima de experiencia que contribuya a          dilucidar lo ocurrido».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece arbitrariedad en los razonamientos de la  Sala de Casación Penal, pues esa autoridad ponderó el  material probatorio y tuvo en consideración las alegaciones de  la defensa, para concluir que la responsabilidad del accionante por  el delito imputado se encontraba acreditada, porque las declaraciones  de la menor, acompasadas con los testimonios que se recaudaron y el  dictamen psicológico, permitieron evidenciar que el  solicitante incurrió en la conducta penal endilgada.  

Se advierte que la  Sala de Casación accionada analizó con suficiencia los  alegatos del actor y determinó que estaba probado, más  allá de toda duda razonable, que era penalmente responsable  toda vez que, las pruebas permitieron llegar a esa conclusión,  lo que de ningún modo  significa arbitrariedad en la actuación, pues como lo ha  indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no  se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los  accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y,  STC9386-2023 entre muchas otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Pedro contra la Sala de Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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