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STC11254-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11254-2023
Radicación n.º 50001-22-13-000-2023-00165-01
(Aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Jineth Esleny Rojas Rojas instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, extensiva al Octavo Civil Municipal, ambos, de la misma ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00468.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara «revocar la sentencia de segunda instancia» (15 ag. 2023), por adolecer de «defecto procedimental absoluto».
Agregó que el ad quem «no podía hacer más desfavorable la situación de la apelante única» y que no fue «notificada del mandamiento ejecutivo» y, por ende, no pudo ejercer su defensa.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio aseguró haber respetado los privilegios de los extremos de la Litis objetada, habida cuenta que «el hecho de que la motivación de la decisión se base en una u otra fuente del derecho no acarrea la vulneración» de la non reformatio in peius.
Las sucesoras procesales del acreedor, Laura Paola Torres Salamanca y Diana Milena Torres Novoa respaldaron la legalidad de la actuación confutada.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el ruego, por no evidenciar «falla en el enfoque que imprimió el juzgado a la apelación, en tanto que su actuación estuvo dirigida a resolver lo propuesto como excepción por la misma accionante-ejecutada. Véase que el propio artículo 281 del Código General del Proceso, relata que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, lo cual incluye la oposición frente a los medios exceptivos, sin que pueda decirse que hubo extralimitación».
2.- La querellante replicó detallando lo acaecido en el decurso reprochado, tras lo cual coligió que «desde el día 16/09/2020, que se había fijado como fecha de notificación de la demanda (…) al 12 de febrero de 2021, donde se notificó por conduct[a] concluyente, supera 1 año y al no cumplirse con el término de interrumpir [la] prescripción, oper[ó] [tal] fenómeno (…) ya que han transcurrido más de 3 años, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible», sin que su contraparte ni el juzgador cognoscente hubieren argüido «que con la notificación de la demanda a la otra demandada (…) también vinculaba a la (…) hoy accionante (…) en la interrupción del término de prescripción».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque la providencia censurada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escudriñar la directriz censurada, expedida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se aprecia que este realizó un equilibrado estudio de las normas que disciplinan el asunto y del haz probatorio, de lo cual reflexionó, en punto del objeto del litigio, que consistía en el recaudo de «la obligación constituida a favor de la parte demandante contenida en la letra de cambio No. LC-2116390306», de cara a lo cual, las convocadas propusieron «las excepciones que se denominaron PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, COBRO DE LO NO DEBIDO POR INTERESES PAGADOS Y NO DECLARADOS DEL DEMANDANTE Y LA GENÉRICA».
Puntualizó que tales «medios defensivos» fueron desestimados en primera instancia (6 feb. 2023) y memoró que el único reparo del extremo pasivo se fundó en que:
«La demandada fue notificada por auto de 12 de febrero de 2021, advirtiendo así que, hubo imprecisión en las consideraciones del fallo proferido, pues allí se advirtió que: “En efecto, la notificación del auto de mandamiento ejecutivo a la demandada, YINETH ESLENI (sic) se realizó el 16/09/2020”, lo que no es cierto, porque la notificación se efectuó casi seis meses después, mediante auto de 12/02/2021. Considera que los argumentos del fallo son desacertados e imprecisos en los términos contabilizados por el despacho, por lo cual ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria del título valor base de recaudo en el proceso de referencia».
Planteado el problema jurídico a resolver, abordó el estudio de los preceptos legales que apreció aplicables a la controversia y necesarios para su resolución.
En esa dirección, tomó en cuenta que, de conformidad con el canon 301 adjetivo, la notificación por conducta concluyente de quien designa «apoderado judicial», se entenderá cumplida «el día que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad», orientación de acuerdo con la cual, podría entenderse que Jineth Esleny fue debidamente vinculada el 12 de febrero de 2021.
Sin embargo, aclaró «que el mandamiento de pago de fecha 26 de julio de 2019, se haya notificado después de transcurrido más de un año desde su notificación por estado, no quiere decir (…) que se haya configurado el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación que se ejecuta», aserto que explicó de la siguiente manera: «a través del proceso ejecutivo, el demandante pretende lograr el pago de una obligación contraída por JINETH ESLENY ROJAS ROJAS y LUZ MARINA SABOGAL VELÁSQUEZ y respaldada tanto en el título base de ejecución (letra de cambio), como en la hipoteca constituida por estas a favor de su acreedor, entendiéndose pues que estamos ante una obligación solidaria por parte de las deudoras».
Bajo ese panorama, estimó que debía atender el régimen consagrado en «los artículos 632, 792[,] 789 y 825 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1571 y 2540 del Código Civil Colombiano», explicitando el contenido de algunos de ellos. Luego, memoró que, según la regla 94 del Estatuto Procedimental vigente, «[“l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandado”».
Al confrontar dicho compendio con el asunto examinado, dedujo que «el término de la prescripción se vio interrumpido con la presentación de la demanda en la fecha del 14 de junio de 2019, máxime cuando el mandamiento de pago se notificó a la demanda[da] LUZ MARINA SABOGAL VELÁSQUEZ a través de su apoderado judicial el 06 de septiembre del mismo año tal como se observa en el archivo PDF 006 del expediente digital».
Acto seguido, detalló que, estando «ante una obligación solidaria entre signatarios del mismo grado, en este caso obligadas directas», rige la pauta 2540 del Código Civil, a cuyo tenor «[l]a interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible”. Así mismo, hizo actuar la directriz 792 del estatuto mercantil, que indica: «[l]as causales que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo en los casos de signatarios en un mismo grado».
Fijado el marco legal requerido para definir el pleito, sostuvo:
«el carácter solidario de las hoy demandadas, “implica que la señora JINETH ESLENY ROJAS ROJAS, soporta la misma interrupción que operó para la ejecutada LUZ MARINA SABOGAL VELÁSQUEZ” al momento en que esta se notificó del mandamiento de pago en la fecha del 06 de septiembre de 2019, dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto que libró mandamiento en su contra, por ende, se interrumpió el término de prescripción para las ejecutadas solidarias frente al pago de la obligación contenida en el título valor base de ejecución».
Con asidero en tales razonamientos, solventó el embate de la allá recurrente insistiendo en que no era viable acoger su postura, porque «si bien es cierto (…) la notificación del auto que libró mandamiento de pago se realizó fuera del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, también lo es, que con base a la normatividad citada (…) no se puede concluir que ha operado el fenómeno de la prescripción para dicha deudora, se itera, se interrumpió y ambas corren la misma suerte, por ser obligadas directas solidarias, desde que a una de ellas (…) se le notificó el mandamiento de pago dentro del término legal establecido por el legislador».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en STC8170-2022 y STC15716-2022).
No debe perderse de vista, además, que la cuestión que origina el disgusto de la quejosa, ha sido decantada por esta Corporación, en eventos de contornos semejantes, donde se ha dicho que «cuando se pretende el cobro de una acreencia contenida en un título valor, suscrito por varias personas en un mismo grado, de lograrse la interrupción de la prescripción frente a uno cualquiera de los deudores, los efectos de tal fenómeno se extienden a los demás obligados cambiarios (STC4522-2023, donde se memoró la providencia STC8318-2017).
4.- Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «defecto procedimental absoluto» por «no darse aplicación al principio de consonancia que establece el artículo 328 del Código General del Proceso», debe recordarse a la inconforme que el axioma al que hace alusión, delimita las atribuciones del fallador para dirimir la controversia con sustento en «los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (art. 281 CGP), de tal forma que lo que le está vedado al «administrador de justicia», es salirse de los contornos fácticos que plantea la disputa, debiendo, eso sí, solucionarla con apego a la ley, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina (art. 7, idem), tal como ocurrió en el sub examine.
Sobre el punto, reafirmando el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala ha definido que:
«(…) la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que “subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa” [T-231/94]. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales» (STC6080-2022, reiterando CC T-450/01).
5.- Por último, basta señalar que tampoco se observa transgresión al postulado de la non reformatio in pejus, porque el iudex cuestionado confirmó la determinación de su inferior funcional, lo que desdibuja la «desmejora al apelante único» enarbolada por la discrepante.
6.- Como colofón, el proveído rebatido será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS