STC11254 2023

OCTUBRE

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STC11254-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11254-2023  

Radicación  n.º 50001-22-13-000-2023-00165-01  

(Aprobado  en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de  septiembre de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  en la tutela que Jineth Esleny Rojas Rojas instauró  contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito, extensiva al Octavo Civil Municipal, ambos, de la misma  ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00468.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda  de la prerrogativa al «debido  proceso» para  que se ordenara «revocar  la sentencia de segunda instancia»  (15 ag. 2023), por adolecer de «defecto  procedimental absoluto».  

Agregó  que el ad  quem  «no  podía hacer más desfavorable la situación de la  apelante única»  y que no  fue «notificada  del mandamiento ejecutivo»  y, por  ende, no pudo ejercer su defensa.  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio aseguró  haber respetado los privilegios de los extremos de la Litis  objetada,  habida cuenta que «el  hecho de que la motivación de la decisión se base en  una u otra fuente del derecho no acarrea la vulneración»  de la non  reformatio in peius.  

Las  sucesoras procesales del acreedor, Laura Paola Torres Salamanca y  Diana Milena Torres Novoa respaldaron la legalidad de la actuación  confutada.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó  el ruego, por no evidenciar «falla  en el enfoque que imprimió el juzgado a la apelación,  en tanto que su actuación estuvo dirigida a resolver lo  propuesto como excepción por la misma accionante-ejecutada.  Véase que el propio artículo 281 del Código  General del Proceso, relata que “la sentencia deberá  estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la  demanda y en las demás oportunidades que este Código  contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren  sido alegadas si así lo exige la ley”, lo cual incluye  la oposición frente a los medios exceptivos, sin que pueda  decirse que hubo extralimitación».  

2.-  La querellante replicó  detallando lo acaecido en el decurso reprochado, tras lo cual coligió  que «desde  el día 16/09/2020, que se había fijado como fecha de  notificación de la demanda  (…) al 12  de febrero de 2021, donde se notificó por conduct[a]  concluyente, supera 1 año y al no cumplirse con el término  de interrumpir [la]  prescripción, oper[ó]  [tal]  fenómeno  (…) ya que  han transcurrido más de 3 años, desde la fecha en que  la obligación se hizo exigible», sin  que su contraparte ni el juzgador cognoscente hubieren argüido  «que  con la notificación de la demanda a la otra demandada (…)  también vinculaba a la (…) hoy accionante (…) en  la interrupción del término de prescripción».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, ab  initio  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque la  providencia censurada no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

2.-  En efecto, al escudriñar la directriz censurada, expedida el  15 de agosto de 2023 por el Juzgado  Tercero Civil  del Circuito,  se aprecia que este realizó un equilibrado estudio de las  normas que disciplinan el asunto y del haz probatorio, de lo cual  reflexionó, en punto del objeto del litigio, que consistía  en el recaudo de «la  obligación constituida a favor de la parte demandante  contenida en la letra de cambio No. LC-2116390306», de  cara a lo cual, las convocadas propusieron «las  excepciones que se denominaron PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN  CAMBIARIA, COBRO DE LO NO DEBIDO POR INTERESES PAGADOS Y NO  DECLARADOS DEL DEMANDANTE Y LA GENÉRICA».  

Puntualizó  que tales «medios  defensivos»  fueron desestimados en primera instancia (6 feb. 2023) y memoró  que el único reparo del extremo pasivo se fundó en que:  

«La  demandada fue notificada por auto de 12 de febrero de 2021,  advirtiendo así que, hubo imprecisión en las  consideraciones del fallo proferido, pues allí se advirtió  que: “En efecto, la notificación del auto de mandamiento  ejecutivo a la demandada, YINETH ESLENI (sic) se realizó el  16/09/2020”, lo que no es cierto, porque la notificación  se efectuó casi seis meses después, mediante auto de  12/02/2021. Considera que los argumentos del fallo son desacertados e  imprecisos en los términos contabilizados por el despacho, por  lo cual ha operado el fenómeno de la prescripción de la  acción cambiaria del título valor base de recaudo en el  proceso de referencia».  

Planteado  el problema jurídico a resolver, abordó el estudio de  los preceptos legales que apreció aplicables a la controversia  y necesarios para su resolución.  

En  esa dirección, tomó en cuenta que, de conformidad con  el canon 301 adjetivo, la notificación por conducta  concluyente de quien designa «apoderado  judicial»,  se entenderá cumplida «el  día que se notifique el auto que le reconoce personería,  a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad»,  orientación  de acuerdo con la cual,  podría  entenderse que Jineth Esleny fue debidamente vinculada el 12 de  febrero de 2021.  

Sin  embargo, aclaró «que  el mandamiento de pago de fecha 26 de julio de 2019, se haya  notificado después de transcurrido más de un año  desde su notificación por estado, no quiere decir (…)  que se haya configurado el fenómeno de la prescripción  extintiva de la obligación que se ejecuta», aserto  que explicó de la siguiente manera: «a  través del proceso ejecutivo, el demandante pretende lograr el  pago de una obligación contraída por JINETH ESLENY  ROJAS ROJAS y LUZ MARINA SABOGAL VELÁSQUEZ y respaldada tanto  en el título base de ejecución (letra de cambio), como  en la hipoteca constituida por estas a favor de su acreedor,  entendiéndose pues que estamos ante una obligación  solidaria por parte de las deudoras».  

Bajo  ese panorama, estimó que debía atender el régimen  consagrado en «los  artículos 632, 792[,] 789 y 825 del Código de Comercio,  en concordancia con los artículos 1571 y 2540 del Código  Civil Colombiano»,  explicitando el contenido de algunos de ellos. Luego, memoró  que, según la regla 94 del Estatuto Procedimental vigente,  «[“l]a  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre  que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  tales providencias al demandado”».  

Al  confrontar dicho compendio con el asunto examinado, dedujo que «el  término de la prescripción se vio interrumpido con la  presentación de la demanda en la fecha del 14 de junio de  2019, máxime cuando el mandamiento de pago se notificó  a la demanda[da]  LUZ MARINA SABOGAL VELÁSQUEZ a través de su apoderado  judicial el 06 de septiembre del mismo año tal como se observa  en el archivo PDF 006 del expediente digital».  

Acto  seguido, detalló que, estando «ante  una obligación solidaria entre signatarios del mismo grado, en  este caso obligadas directas», rige  la  pauta 2540 del Código Civil, a cuyo tenor «[l]a  interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no  aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios  codeudores perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no  se haya renunciado en los términos del artículo 1573, o  que la obligación sea indivisible”. Así  mismo, hizo actuar  la  directriz 792 del estatuto mercantil, que indica:  «[l]as  causales que interrumpen la prescripción respecto de uno de  los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo  en los casos de signatarios en un mismo grado».  

Fijado  el marco legal requerido para definir el pleito, sostuvo:  

«el  carácter solidario de las hoy demandadas, “implica que  la señora JINETH ESLENY ROJAS ROJAS, soporta la misma  interrupción que operó para la ejecutada LUZ MARINA  SABOGAL VELÁSQUEZ” al momento en que esta se notificó  del mandamiento de pago en la fecha del 06 de septiembre de 2019,  dentro del año siguiente a la notificación por estado  del auto que libró mandamiento en su contra, por ende, se  interrumpió el término de prescripción para las  ejecutadas solidarias frente al pago de la obligación  contenida en el título valor base de ejecución».  

Con  asidero en tales razonamientos, solventó el embate de la allá  recurrente insistiendo en que no era viable acoger su postura, porque  «si  bien es cierto (…) la notificación del auto que libró  mandamiento de pago se realizó fuera del término  contemplado en el artículo 94 del Código General del  Proceso, también lo es, que con base a la normatividad citada  (…) no se puede concluir que ha operado el fenómeno de  la prescripción para dicha deudora, se itera, se interrumpió  y ambas corren la misma suerte, por ser obligadas directas  solidarias, desde que a una de ellas (…)  se le  notificó el mandamiento de pago dentro del término  legal establecido por el legislador».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la polémica,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en  STC8170-2022 y STC15716-2022).  

No  debe perderse de vista, además, que la cuestión que  origina el disgusto de la quejosa, ha sido decantada por esta  Corporación, en eventos de contornos semejantes, donde se ha  dicho que «cuando  se pretende el cobro de una acreencia contenida en un título  valor, suscrito por varias personas en un mismo grado, de lograrse la  interrupción de la prescripción frente a uno cualquiera  de los deudores, los efectos de tal fenómeno se extienden a  los demás obligados cambiarios (STC4522-2023,  donde se memoró la providencia STC8318-2017).  

4.-  Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando  «defecto  procedimental absoluto»  por  «no  darse aplicación al principio de consonancia que establece el  artículo 328 del Código General del Proceso»,  debe recordarse a la inconforme que el axioma al que hace alusión,  delimita las atribuciones del fallador para dirimir la controversia  con sustento en «los  hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley» (art.  281 CGP), de tal forma que lo que le está vedado al  «administrador  de justicia», es  salirse de los contornos fácticos que plantea la disputa,  debiendo, eso sí, solucionarla con apego a la ley, la equidad,  la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina (art. 7, idem),  tal como ocurrió en el sub  examine.  

Sobre  el punto, reafirmando el criterio de la Corte Constitucional, esta  Sala ha definido que:  

«(…)  la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la  acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo  aquella que “subvierte completamente los términos de  referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una  alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción,  que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y  del derecho de defensa” [T-231/94]. De esta forma, cuando se  realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la  violación del principio de congruencia constituye o no una vía  de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las  pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de  los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial  recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el  proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura  hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para  las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del  debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que  son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad  y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales»  (STC6080-2022,  reiterando CC T-450/01).  

5.-  Por último, basta señalar que tampoco se observa  transgresión al postulado de la non  reformatio in pejus, porque  el iudex  cuestionado confirmó la determinación de su inferior  funcional, lo que desdibuja la «desmejora  al apelante único»  enarbolada  por la discrepante.  

6.-  Como  colofón, el proveído rebatido será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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