STC11255 2023

OCTUBRE

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STC11255-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11255-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2023-00191-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la  acción de tutela que promovió Juan Manuel Garzón  contra el Juzgado Único Promiscuo de Aipe, Juzgado Cuarto de  Familia de Neiva y Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, tramite  al que se vincularon a las partes e intervinientes del proceso objeto  de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de su  garantía al debido proceso, que dice vulnerada, por lo que  pidió que se le ordene al Juzgado  Cuarto de Familia de Neiva que en un término perentorio  resuelva de manera favorable el recuso de apelación  interpuesto por él al interior del incidente de regulación  de honorario profesionales, así mismo, requirió que se  advierta al Juzgado Único Promiscuo de Aipe, debió  haber sido aceptada.  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Que ante el Juzgado  Único Promiscuo de Aipe tramitó un proceso de sucesión  intestada en calidad de apoderado judicial de la heredera Gladys  Arias Horta, quien estaba representada por sus hijos y, el cual  terminó con sentencia.  

2.2.  Que  el 29 de junio de 2021 presentó ante el Juzgado Único  Promiscuo de Aipe, renuncia al poder otorgado por su mandante  cumpliendo con lo establecido en el inciso 4 del art. 76 del C.G.P.,  solicitando además que, una vez fuera aceptada la misma,  procediera a fijar sus honorarios. Que en virtud a que el juzgado no  se pronunció ante su petición, volvió a  presentar la misma el 4 y 13 de agosto de 2021, frente a las cuales  el despacho judicial accionado guardó silencio por 15 meses.  

2.3.  Posteriormente, el despacho judicial accionado denegó la  renuncia al poder presentada en consideración a que la  regulación de honorarios sólo procedía en caso  de presentarse revocatoria del mandato y no para la renuncia, frente  a la cual no era necesario que se pronunciara mediante auto puesto  que así no lo establece la norma.  

2.4.  Que  inició incidente de regulación de honorarios, el cual  fue rechazado de plano por el Juzgado  Único Promiscuo de Aipe, decisión frente a la cual  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,  siendo negado el primero y concedida la alzada.  

2.5.  La  apelación le correspondió al Juzgado  Cuarto de Familia de Neiva, quien inicialmente rechazó por  competencia tras considerar que se trataba de un proceso de sucesión  y lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Neiva  (reparto), decisión frente a la cual el actor interpuso  recurso de queja, el cual al momento de interponer la acción  de tutela no había sido resuelto.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

            

1. El          Juzgado          Único Promiscuo de Aipe          indicó que en dicha dependencia judicial se tramitó          proceso de sucesión, dentro del cual el accionante actuó          como apoderado de una de las partes y que frente a dicho mandato          presentó renuncia, solicitando, además que en caso de          aceptarse se regularan sus honorarios. Indicó que, mediante          proveído del 2 de diciembre de 2022 le indicó al actor          que el inciso 4 del artículo 76 del Código General del          Proceso no establece pronunciamiento por parte del juzgado de          aceptar o no la renuncia, y que, en cuanto a la regulación de          honorarios, esto se hace mediante incidente y no como consecuencia          de la renuncia del poder, sino de que le hayan revocado, por lo que          sus peticiones eran improcedentes.  

Manifestó  que el quejoso inició incidente de regulación de  honorarios, el cual fue rechazado por auto del 23 de febrero de 2023,  bajo el argumento que la renuncia del poder no admite dar trámite  al incidente de regulación de honorarios para lo cual hizo  referencias jurisprudenciales, decisión frente al cual se  interpusieron los recursos pertinentes.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva allegó link de          acceso al expediente radicado 41001-40-03-003-2023-00405-00.  

            

3. El          Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, remitió link de acceso al          expediente y, una vez realizó un recuento de las actuaciones          desplegadas por el actor de cara a la renuncia de poder y regulación          de honorarios, manifestó que mediante auto del 22 de agosto          de 2023 resolvió el recurso de apelación interpuesto          por el accionante en contra del proveído del 23 de febrero de          2023, el cual el Juzgado          Único Promiscuo de Aipe no dio trámite al incidente de          regulación de honorarios.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que no  advirtió un comportamiento arbitrario o caprichoso por parte  de los juzgados accionados, evidenciándose que las decisiones  adoptadas están basadas en la aplicación de normas y  precedentes jurisprudenciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar el trámite del del incidente de regulación  de honorarios, reiterando su solicitud encaminada a que se resuelva  su recurso de apelación en contra del auto que rechazó  el mismo y además que se compulsen copias a la Fiscalía  General de la Nación, para que se investigue la posible  comisión de delitos por parte de los accionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica  que la pretensión del tutelante se circunscribía a que  la sede judicial accionada, esto es, el Juzgado  Cuarto de Familia de Neiva, profiriera  decisión favorable al momento de resolver el recurso de  apelación interpuesto por él al interior del incidente  de regulación de honorarios.  

Así  las cosas, se  advierte que el resguardo no estaba  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que, estando en trámite el presente asunto, el  juzgado convocado profirió auto del 23 de agosto de 2023, en  el cual resolvió la alzada frente al proveído del 23 de  febrero del año que avanza emitido por el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Aipe, en el cual rechazó el incidente  de regulación de honorarios por ser improcedente, por lo que,  al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó  el promotor,  actualmente no existe situación alguna que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional, por lo que carece de  objeto impartir una orden.  

Respecto  al hecho superado, la Sala ha precisado que:  

…si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3.  Aunado a lo anterior, revisada la decisión emitida el 23 de  agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, la cual  resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  actor al interior del incidente de regulación de honorarios,  se concluye que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por  cuanto la misma no luce arbitraria, comoquiera que la sede judicial  criticada explicó las razones por las que consideraba inviable  el trámite del mencionado incidente cuando se trata de  renuncia al poder, aspecto sobre el cual precisó:  

… Ahora  bien, es claro para esta judicatura que la solicitud de incidente de  regulación de honorarios invocada por el abogado JUAN MANUEL  GARZON, no se configura bajo los presupuestos legales para su  procedencia, pues como se acreditó en el presente tramite, la  terminación del mandato ocurrió por la renuncia  presentada por el propio apoderado, de donde se colige que la  terminación del poder no acaeció por revocatorio de  este, sino por renuncia del mismo, al respecto y en caso similar se  tiene que en sentencia del Consejo de Estado (de fecha  26-032007,proceso rad. 15001-23-31-000-01(32517) con ponencia Dra.  Ruth Stella Correa sostuvo: “La solicitud de regulación  de honorarios se tramita como incidente en el evento de terminación  del poder por revocación del mismo según lo dispuesto  en artículo 69 del código de procedimiento civil, ……….”  

La  revocatoria del poder es una facultad que tiene todo poderdante de  finiquitar la autorización dada al apoderado de ejercer los  actos procesales propios para la defensa de sus intereses, encargo  judicial conferido en virtud de la celebración del contrato de  mandato. El mandato judicial puede terminar por revocación del  poder, que es la manifestación unilateral del mandante. Cuando  

se  presenta la revocatoria, articulo 69 del Código de  procedimiento civil faculta al apoderado para solicitarle al juez de  conocimiento, dentro de los 30 días siguientes al auto que  admite la revocación, la regulación de los honorarios  profesionales, solicitud que debe reunir los requisitos por el  articulo 137 ibídem.  

En  relación con la renuncia del poder, la misma codificación  consagra que ésta no pone fin al poder mientras no haya  trascurrido cinco días desde la notificación por estado  del auto que la admita y se le comunique al poderdante ya sea por  telegrama o por aviso. No consagra la norma la posibilidad para este  evento, de iniciar incidente de regulación de honorarios, como  si lo permite  

expresamente  para el caso de la revocatoria del poder.  

Con  lo anterior queda claro que el incidente de regulación de  honorarios no está previsto para los casos en que se termina  el mandato por renuncia al poder, más si para los eventos en  que se presenta la revocatoria de la faculta especial conferida al  apoderado.  

Como  vemos en el caso sub examine, no aparece demostrado a través  de ninguno de los mecanismos contemplados en la ley, la procedencia  del incidente de regulación de honorarios profesionales cuando  la terminación del poder se dio por la renuncia del abogado,  por ende, la reclamación deberá hacerla ante la  justicia ordinaria en su especialidad laboral, pues el sentido de la  ley es claro (art. 27C.C.).  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó la norma que regula la terminación  del mandato judicial y concluyó que no era procedente el  trámite del incidente de regulación de honorarios  cuando se trate de la renuncia al poder, conforme lo planteó  el quejoso.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Finalmente, es  necesario precisar que, si el quejoso considera  que existe alguna actuación irregular por parte de las  autoridades criticadas en el trámite del proceso objeto de  queja constitucional, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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