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STC11255-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11255-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00191-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió Juan Manuel Garzón contra el Juzgado Único Promiscuo de Aipe, Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, tramite al que se vincularon a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada, por lo que pidió que se le ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva que en un término perentorio resuelva de manera favorable el recuso de apelación interpuesto por él al interior del incidente de regulación de honorario profesionales, así mismo, requirió que se advierta al Juzgado Único Promiscuo de Aipe, debió haber sido aceptada.
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Que ante el Juzgado Único Promiscuo de Aipe tramitó un proceso de sucesión intestada en calidad de apoderado judicial de la heredera Gladys Arias Horta, quien estaba representada por sus hijos y, el cual terminó con sentencia.
2.2. Que el 29 de junio de 2021 presentó ante el Juzgado Único Promiscuo de Aipe, renuncia al poder otorgado por su mandante cumpliendo con lo establecido en el inciso 4 del art. 76 del C.G.P., solicitando además que, una vez fuera aceptada la misma, procediera a fijar sus honorarios. Que en virtud a que el juzgado no se pronunció ante su petición, volvió a presentar la misma el 4 y 13 de agosto de 2021, frente a las cuales el despacho judicial accionado guardó silencio por 15 meses.
2.3. Posteriormente, el despacho judicial accionado denegó la renuncia al poder presentada en consideración a que la regulación de honorarios sólo procedía en caso de presentarse revocatoria del mandato y no para la renuncia, frente a la cual no era necesario que se pronunciara mediante auto puesto que así no lo establece la norma.
2.4. Que inició incidente de regulación de honorarios, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Único Promiscuo de Aipe, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero y concedida la alzada.
2.5. La apelación le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, quien inicialmente rechazó por competencia tras considerar que se trataba de un proceso de sucesión y lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Neiva (reparto), decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de queja, el cual al momento de interponer la acción de tutela no había sido resuelto.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Único Promiscuo de Aipe indicó que en dicha dependencia judicial se tramitó proceso de sucesión, dentro del cual el accionante actuó como apoderado de una de las partes y que frente a dicho mandato presentó renuncia, solicitando, además que en caso de aceptarse se regularan sus honorarios. Indicó que, mediante proveído del 2 de diciembre de 2022 le indicó al actor que el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso no establece pronunciamiento por parte del juzgado de aceptar o no la renuncia, y que, en cuanto a la regulación de honorarios, esto se hace mediante incidente y no como consecuencia de la renuncia del poder, sino de que le hayan revocado, por lo que sus peticiones eran improcedentes.
Manifestó que el quejoso inició incidente de regulación de honorarios, el cual fue rechazado por auto del 23 de febrero de 2023, bajo el argumento que la renuncia del poder no admite dar trámite al incidente de regulación de honorarios para lo cual hizo referencias jurisprudenciales, decisión frente al cual se interpusieron los recursos pertinentes.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva allegó link de acceso al expediente radicado 41001-40-03-003-2023-00405-00.
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, remitió link de acceso al expediente y, una vez realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por el actor de cara a la renuncia de poder y regulación de honorarios, manifestó que mediante auto del 22 de agosto de 2023 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del proveído del 23 de febrero de 2023, el cual el Juzgado Único Promiscuo de Aipe no dio trámite al incidente de regulación de honorarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que no advirtió un comportamiento arbitrario o caprichoso por parte de los juzgados accionados, evidenciándose que las decisiones adoptadas están basadas en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el trámite del del incidente de regulación de honorarios, reiterando su solicitud encaminada a que se resuelva su recurso de apelación en contra del auto que rechazó el mismo y además que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión de delitos por parte de los accionados.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la pretensión del tutelante se circunscribía a que la sede judicial accionada, esto es, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, profiriera decisión favorable al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por él al interior del incidente de regulación de honorarios.
Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que, estando en trámite el presente asunto, el juzgado convocado profirió auto del 23 de agosto de 2023, en el cual resolvió la alzada frente al proveído del 23 de febrero del año que avanza emitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, en el cual rechazó el incidente de regulación de honorarios por ser improcedente, por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó el promotor, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Aunado a lo anterior, revisada la decisión emitida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor al interior del incidente de regulación de honorarios, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la misma no luce arbitraria, comoquiera que la sede judicial criticada explicó las razones por las que consideraba inviable el trámite del mencionado incidente cuando se trata de renuncia al poder, aspecto sobre el cual precisó:
… Ahora bien, es claro para esta judicatura que la solicitud de incidente de regulación de honorarios invocada por el abogado JUAN MANUEL GARZON, no se configura bajo los presupuestos legales para su procedencia, pues como se acreditó en el presente tramite, la terminación del mandato ocurrió por la renuncia presentada por el propio apoderado, de donde se colige que la terminación del poder no acaeció por revocatorio de este, sino por renuncia del mismo, al respecto y en caso similar se tiene que en sentencia del Consejo de Estado (de fecha 26-032007,proceso rad. 15001-23-31-000-01(32517) con ponencia Dra. Ruth Stella Correa sostuvo: “La solicitud de regulación de honorarios se tramita como incidente en el evento de terminación del poder por revocación del mismo según lo dispuesto en artículo 69 del código de procedimiento civil, ……….”
La revocatoria del poder es una facultad que tiene todo poderdante de finiquitar la autorización dada al apoderado de ejercer los actos procesales propios para la defensa de sus intereses, encargo judicial conferido en virtud de la celebración del contrato de mandato. El mandato judicial puede terminar por revocación del poder, que es la manifestación unilateral del mandante. Cuando
se presenta la revocatoria, articulo 69 del Código de procedimiento civil faculta al apoderado para solicitarle al juez de conocimiento, dentro de los 30 días siguientes al auto que admite la revocación, la regulación de los honorarios profesionales, solicitud que debe reunir los requisitos por el articulo 137 ibídem.
En relación con la renuncia del poder, la misma codificación consagra que ésta no pone fin al poder mientras no haya trascurrido cinco días desde la notificación por estado del auto que la admita y se le comunique al poderdante ya sea por telegrama o por aviso. No consagra la norma la posibilidad para este evento, de iniciar incidente de regulación de honorarios, como si lo permite
expresamente para el caso de la revocatoria del poder.
Con lo anterior queda claro que el incidente de regulación de honorarios no está previsto para los casos en que se termina el mandato por renuncia al poder, más si para los eventos en que se presenta la revocatoria de la faculta especial conferida al apoderado.
Como vemos en el caso sub examine, no aparece demostrado a través de ninguno de los mecanismos contemplados en la ley, la procedencia del incidente de regulación de honorarios profesionales cuando la terminación del poder se dio por la renuncia del abogado, por ende, la reclamación deberá hacerla ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral, pues el sentido de la ley es claro (art. 27C.C.).
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó la norma que regula la terminación del mandato judicial y concluyó que no era procedente el trámite del incidente de regulación de honorarios cuando se trate de la renuncia al poder, conforme lo planteó el quejoso.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Finalmente, es necesario precisar que, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de las autoridades criticadas en el trámite del proceso objeto de queja constitucional, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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