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STC11984-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11984-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00194-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 14 de septiembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por A.M.T.R. contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -a través de apoderada- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.
2. Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, M.L.M. -en representación de su menor hijo Z.D.T.L.- promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del accionante. En el cual, en auto del 15 de marzo de 2023, se libró mandamiento de pago y, luego de que se constatara que el ejecutado fue notificado y el término de traslado venció en silencio, -en proveído del 24 de mayo de 2023- se ordenó seguir adelante con la ejecución. Seguidamente, el promotor allegó memorial solicitando la nulidad por indebida notificación aduciendo que tuvo conocimiento del proceso hasta cuando le fue descontado parte de su salario en virtud de un embargo en ese proceso. No obstante, en auto del 6 de julio de 2023, la juez negó lo peticionado. Inconforme, la parte pasiva presentó recurso de reposición pero -el 29 de agosto de 2023- la funcionaria resolvió mantener incólume su decisión. Finalmente, el actor -el 2 de agosto de 2023- pidió control de legalidad sobre el mandamiento de pago bajo el argumento de que el título ejecutivo estaba incompleto.
2.1. Se duele el gestor que, por un lado, la juez libró mandamiento de pago en su contra desconociendo «los artículos 6º y 8º de la ley 2213 de 2.022» por cuanto «la parte ejecutante en ningún lado indicó cómo obtuvo el correo electrónico del demandado como tampoco aporto la evidencia exigida en la norma transcrita, lo que de lógica daba lugar a la inadmisión de la demanda». Por otro, alega que -el 2 de agosto de 2023- solicitó al despacho «la revocatoria del mandamiento de pago y consecuencialmente el levantamiento de las medida cautelares» pues los documentos presentados por la demandante no eran suficientes para entenderlos como título ejecutivo.
3. Pidió que se le ordene al Juzgado accionado que -en un término de 48 horas- «deje sin efecto todas las actuaciones irregulares» y, en consecuencia, disponga «la nulidad del auto del día 15 de marzo de 2.023, en el cual se libró mandamiento de pago» y «el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas en el proceso»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. M.L.M. -ejecutante- frente al reproche del actor indicó que lo notificó al correo electrónico de la Policía pero «la norma establece el término “canal digital” (género) y el correo electrónico (especie), por ende, no distingue entre correos personales, institucionales o cualquier otra clase»3.
2. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería refirió que «si bien no se indicó en la demanda, la forma como lo obtuvo, la ejecutante lo hizo con posterioridad demostrando que el demandado desde la dirección de correo electrónico suministrada para notificaciones le envía un archivo de fecha 26 de noviembre de 2022, 19:41” por lo cual fue de recibo del juzgado que el demandado le ha dado uso a esa herramienta tecnológica, e igual forma con la presentación de excepciones de mérito se constata que el demandado recibió la notificación de la demanda y ejerció su derecho a la defensa, siendo esta contestación extemporánea»4.
3. La Procuraduría señaló que «el hecho de que el inconforme no comparta las apreciaciones del juez, no hace procedente acudir a esta acción superlativa»5.
El Tribunal de Montería negó el amparo. En primer lugar, frente al control de legalidad, señaló que lo que se duele el actor «[t]iene que ver con el memorial del 2 de agosto hogaño» donde «introduce como nuevo argumento el concerniente a la incompletez del título de recaudo al no haberse acompañado el acta de conciliación de los documentos que acrediten los gastos que son materia de cobro». No obstante, indicó que ello «no ha sido materia de juzgamiento por parte de su juez natural, tornándose así prematuro el embate constitucional de la especie, sobre el particular». En segundo término, «en lo que concierne al pedimento de nulidad», consideró que la decisión objeto de reproche y la que resolvió la reposición «no descubren un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de la subjetividad»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo «[e]vade pronunciarse sobre el tema de la INEXISTENCIA DEL TITULO POR FALTA DE LOS ANEXOS NECESARIOS». Además, expuso que la decisión de primera instancia se basó en el «sofisma de la autonomía e independencia judicial que según, da libre interpretación que puede realizar un juez en la toma de decisiones» lo cual en principio es cierto pero el juzgado no puede realizar «una interpretación errada, abrupta, grosera y caprichosa pueda y tenga valor para desconocer las normas procesales»7.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que la solicitud de amparo deviene prematura y, revisada la decisión debatida, tampoco se observa que tenga vocación de prosperidad.
2. En primer orden, se advierte que el reproche del actor relacionado con la solicitud de control de legalidad del auto que libró mandamiento de pago deviene prematuro. Ello pues, el memorial fue presentado el 2 de agosto del año en curso8 y a la fecha de interposición de esta tutela -4 de septiembre de 20239- ello estaba pendiente de resolverse. Por lo tanto, el reclamante no puede aspirar a que por esta senda excepcional el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes10.
3. En segundo término, se observa que, el Juzgado accionado -en auto del 29 de agosto de 2023- resolvió el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra del proveído del 6 de julio pasado mediante el cual se negó el incidente de nulidad por indebida notificación. En aquella oportunidad, el 6 de julio de 202311, la juez centró la tesis del ejecutado en que «no fue notificado en debida forma porque la notificación personal realizada con el uso de mensaje de datos, fue enviada a un correo electrónico diferente al que recibe todo tipo de notificaciones, y que la demandante no indicó por ningún lado cómo obtuvo el correo electrónico del ejecutado exigida por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022».
Para resolver el incidente -con base en la ley 2213 de 2022 y artículos 289 a 291 del Código General del Proceso- señaló que la misma Corte Constitucional «declarando exequible la normatividad» condicionó «al artículo 8 en su inciso 3º, así como el parágrafo del articulo 9 del Decreto 806 hoy 2213 de 2022, en el entendido “de que el termino allí dispuesto empezara a contarse cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso al destinatario del mensaje». Así, revisada la demanda, encontró que en esta se señaló que «el demandado recibiría notificaciones en la dirección de Correo electrónico alexi.tirado@correo.policia.gov.co y que la parte ejecutante posteriormente utilizó la notificación personal mediante el uso del envío de mensaje de datos a la dirección electrónica anotada, arrojando el iniciador la recepción del acuse de recibo». Además, refirió que si bien la ejecutante «manifestó que el correo electrónico corresponde al utilizado por la persona a notificar, sin aportar en ese momento, prueba que garantice la forma como la obtuvo» también lo es que, luego quedo demostrado que «el ejecutado desde la dirección de correo electrónico suministrada por la ejecutante le envía un archivo, de fecha “26 de noviembre de 2022. 19:41”, por lo cual es de recibo por [ese] despacho que efectivamente el demandado le ha dado uso a esa herramienta tecnológica».
Con base en esas pruebas, concluyó que «la dirección de correo electrónico a la cual se le envió la notificación personal» fue «utilizada por el demandado al enviarle un documento a la dirección electrónica de la ejecutante, quedando como evidencia de que fue por ese medio que la demandante obtuvo dicha dirección».
4. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 5-12, archivo “03Demanda.pdf”.
3 Archivo “07Contestacion.pdf”.
4 Archivo “08ContestacionJuzgado3.pdf”.
5 Archivo “09ContestacionProcuraduria.pdf”.
6 Archivo “12Sentencia.pdf”.
7 Archivo “14EscritodeImpugnacion.pdf”.
8 Archivo “21MemorialControldeLegalidad.pdf”.
9 Archivo “02ActaReparto.pdf”.
10 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC6807-2023, 12 de junio, rad. 2023-01138-00.
11 Archivo “20AUTODECIDEAPELACIONNORECURSOS.pdf”.
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).