STC11984 2023

OCTUBRE

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STC11984-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11984-2023  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2023-00194-01  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería el 14 de septiembre de 2023, con  la cual se negó el amparo reclamado por A.M.T.R. contra el  Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor -a través de apoderada- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad cuestionada.  

2.  Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería,  M.L.M. -en representación de su menor hijo Z.D.T.L.- promovió  proceso ejecutivo de alimentos en contra del accionante. En el cual,  en auto del 15 de marzo de 2023, se libró mandamiento de pago  y, luego de que se constatara que el ejecutado fue notificado y el  término de traslado venció en silencio, -en proveído  del 24 de mayo de 2023- se ordenó seguir adelante con la  ejecución. Seguidamente, el promotor allegó memorial  solicitando la nulidad por indebida notificación aduciendo que  tuvo conocimiento del proceso hasta cuando le fue descontado parte de  su salario en virtud de un embargo en ese proceso. No obstante, en  auto del 6 de julio de 2023, la juez negó lo peticionado.  Inconforme, la parte pasiva presentó recurso de reposición  pero -el 29 de agosto de 2023- la funcionaria resolvió  mantener incólume su decisión. Finalmente, el actor -el  2 de agosto de 2023- pidió control de legalidad sobre el  mandamiento de pago bajo el argumento de que el título  ejecutivo estaba incompleto.  

2.1.  Se duele el gestor que, por un lado, la juez libró mandamiento  de pago en su contra desconociendo «los  artículos 6º y 8º de la ley 2213 de 2.022»  por  cuanto «la  parte ejecutante en ningún lado indicó cómo  obtuvo el correo electrónico del demandado como tampoco aporto  la evidencia exigida en la norma transcrita, lo que de lógica  daba lugar a la inadmisión de la demanda».  Por otro, alega que -el 2 de agosto de 2023- solicitó al  despacho «la  revocatoria del mandamiento de pago y consecuencialmente el  levantamiento de las medida cautelares»  pues los documentos presentados por la demandante no eran suficientes  para entenderlos como título ejecutivo.  

3.  Pidió que se le ordene al Juzgado accionado que -en un término  de 48 horas- «deje  sin efecto todas las actuaciones irregulares»  y, en consecuencia, disponga «la  nulidad del auto del día 15 de marzo de 2.023, en el cual se  libró mandamiento de pago»  y «el  levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas en el  proceso»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  M.L.M. -ejecutante- frente al reproche del actor indicó que lo  notificó al correo electrónico de la Policía  pero «la  norma establece el término “canal digital”  (género) y el correo electrónico (especie), por ende,  no distingue entre correos personales, institucionales o cualquier  otra clase»3.  

2.  El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería refirió  que «si  bien no se indicó en la demanda, la forma como lo obtuvo, la  ejecutante lo hizo con posterioridad demostrando que el demandado  desde la dirección de correo electrónico suministrada  para notificaciones le envía un archivo de fecha 26 de  noviembre de 2022, 19:41” por lo cual fue de recibo del juzgado  que el demandado le ha dado uso a esa herramienta tecnológica,  e igual forma con la presentación de excepciones de mérito  se constata que el demandado recibió la notificación de  la demanda y ejerció su derecho a la defensa, siendo esta  contestación extemporánea»4.  

3.  La Procuraduría señaló que «el  hecho de que el inconforme no comparta las apreciaciones del juez, no  hace procedente acudir a esta acción superlativa»5.  

El  Tribunal de Montería negó el amparo. En primer lugar,  frente al control de legalidad, señaló que lo que se  duele el actor «[t]iene  que ver con el memorial del 2 de agosto hogaño»  donde «introduce  como nuevo argumento el concerniente a la incompletez del título  de recaudo al no haberse acompañado el acta de conciliación  de los documentos que acrediten los gastos que son materia de cobro».  No obstante, indicó que ello «no  ha sido materia de juzgamiento por parte de su juez natural,  tornándose así prematuro el embate constitucional de la  especie, sobre el particular».  En segundo término, «en  lo que concierne al pedimento de nulidad»,  consideró que la decisión objeto de reproche y la que  resolvió la reposición «no  descubren un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de la  subjetividad»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo  «[e]vade  pronunciarse sobre el tema de la INEXISTENCIA DEL TITULO POR FALTA DE  LOS ANEXOS NECESARIOS».  Además, expuso que la decisión de primera instancia se  basó en el «sofisma  de la autonomía e independencia judicial que según, da  libre interpretación que puede realizar un juez en la toma de  decisiones»  lo cual en principio es cierto pero el juzgado no puede realizar «una  interpretación errada, abrupta, grosera y caprichosa pueda y  tenga valor para desconocer las normas procesales»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala advierte que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada en razón a que la solicitud de  amparo deviene prematura y, revisada la decisión debatida,  tampoco se observa que tenga vocación de prosperidad.  

2.  En primer orden, se advierte que el reproche del actor relacionado  con la solicitud de control de legalidad del auto que libró  mandamiento de pago deviene prematuro. Ello pues, el memorial fue  presentado el 2 de agosto del año en curso8  y a la fecha de interposición de esta tutela -4 de septiembre  de 20239-  ello estaba pendiente de resolverse. Por lo tanto, el reclamante no  puede aspirar a que por esta senda excepcional el fallador  constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde  decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la  intervención del juez de tutela implicaría reemplazar  los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los  operadores cognoscentes10.  

3.  En segundo término, se observa que, el Juzgado accionado -en  auto del 29 de agosto de 2023- resolvió el recurso de  reposición impetrado por el accionante en contra del proveído  del 6 de julio pasado mediante el cual se negó el incidente de  nulidad por indebida notificación. En aquella oportunidad, el  6 de julio de 202311,   la juez centró la tesis del ejecutado en que «no  fue notificado en debida forma porque la notificación personal  realizada con el uso de mensaje de datos, fue enviada a un correo  electrónico diferente al que recibe todo tipo de  notificaciones, y que la demandante no indicó por ningún  lado cómo obtuvo el correo electrónico del ejecutado  exigida por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022».  

Para  resolver el incidente -con base en la ley 2213 de 2022 y artículos  289 a 291 del Código General del Proceso- señaló  que la misma Corte Constitucional «declarando  exequible la normatividad»  condicionó  «al  artículo 8 en su inciso 3º, así como el parágrafo  del articulo 9 del Decreto 806 hoy 2213 de 2022, en el entendido “de  que el termino allí dispuesto empezara a contarse cuando el  iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso al destinatario del mensaje».  Así, revisada la demanda, encontró que en esta se  señaló que «el  demandado recibiría notificaciones en la dirección de  Correo electrónico alexi.tirado@correo.policia.gov.co  y que la parte ejecutante posteriormente utilizó la  notificación personal mediante el uso del envío de  mensaje de datos a la dirección electrónica anotada,  arrojando el iniciador la recepción del acuse de recibo».  Además, refirió que si bien la ejecutante «manifestó  que el correo electrónico corresponde al utilizado por la  persona a notificar, sin aportar en ese momento, prueba que garantice  la forma como la obtuvo»  también lo es que, luego quedo demostrado que «el  ejecutado desde la dirección de correo electrónico  suministrada por la ejecutante le envía un archivo, de fecha  “26 de noviembre de 2022. 19:41”, por lo cual es de  recibo por [ese] despacho que efectivamente el demandado le ha dado  uso a esa herramienta tecnológica».  

Con  base en esas pruebas, concluyó que «la  dirección de correo electrónico a la cual se le envió  la notificación personal»  fue «utilizada  por el demandado al enviarle un documento a la dirección  electrónica de la ejecutante, quedando como evidencia de que  fue por ese medio que la demandante obtuvo dicha dirección».  

4.  Conforme  a lo expuesto, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por  supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. Descartándose, también, una ostensible vía  de hecho. Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ  STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454, 15 de julio de 2020).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido          por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia          se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          Folio          5-12, archivo “03Demanda.pdf”.   

3          Archivo          “07Contestacion.pdf”.   

4          Archivo          “08ContestacionJuzgado3.pdf”.   

5          Archivo          “09ContestacionProcuraduria.pdf”.   

6          Archivo          “12Sentencia.pdf”.   

7          Archivo          “14EscritodeImpugnacion.pdf”.   

8          Archivo          “21MemorialControldeLegalidad.pdf”.  

9          Archivo “02ActaReparto.pdf”.  

10          CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras,          en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC6807-2023, 12          de junio, rad. 2023-01138-00.  

11          Archivo “20AUTODECIDEAPELACIONNORECURSOS.pdf”.  

12          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

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