STC11985 2023

OCTUBRE

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STC11985-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11985-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00276-01  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de septiembre de 2023, con la  cual se negó el amparo reclamado por J.A.H.M. contra los  Juzgados Primero de Familia de Santa Marta y Primero Promiscuo de  Familia de Pivijay. Al trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en los procesos de radicado 2023-00029-00 y  2018-00253-001.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana, buen nombre y petición,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en los  procesos referidos.  

2.  En sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Familia  del Circuito de Santa Marta fijó como cuota alimentaria en  favor del menor S.A.H.C. y a cargo del accionante el 25% del salario  y demás prestaciones devengadas por este y la cual, sería  descontada por el pagador y consignada a ese proceso. Luego, el  promotor solicitó -ante el mismo despacho- la disminución  de la cuota fijada aduciendo que el descuento «supera  en exceso los gastos probados por la demandante».  No obstante, en audiencia del 15 de febrero de 2023, el Juez declaró  su falta de competencia al advertir que el menor se encontraba  domiciliado en Pivijay y, por tanto, remitió el proceso a las  autoridades de dicha municipalidad. Una vez allegado el expediente,  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay -en audiencia del  27 de julio de 2023- resolvió negar las pretensiones del  gestor. Inconforme, el accionante interpuso apelación pero  ello fue rechazado de plano por improcedente.  

Se  duele el actor, por un lado, que la autoridad con asiento en Pivijay  no valoró todas las pruebas allegadas con la solicitud de  disminución de cuota alimentaria y, además, no se  analizó «si  sostener la cuota superaba o no los alimentos “demostrados”  por la madre de [su] menor hijo».  También, refirió que elevó «petición»  al Despacho de Santa Marta a fin de conocer si había hecho  entrega de los títulos judiciales de febrero a julio de 2023,  sin embargo, señaló que «la  respuesta no fue de fondo, ni tampoco cobijó toda la  solicitud».  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  se deje sin «efectos  la sentencia de fecha 27 de julio de 2023, proferida por el Juez  Primero Promiscuo Municipal de Pivijay»  y, en su lugar, se le ordene «proferir  sentencia con base al material probatorio allegado».  Además, solicitó que se le ordene al Juzgado de Santa  Marta «dar  respuesta de fondo a la petición presentada el día 1 de  agosto de 2023».  Finalmente, instó que se compulsen copias a la «Dirección  Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena»  para que investigue a los jueces accionados y a la «Fiscalía  General de la Nación»  para que investigue al funcionario judicial de Pivijay por «los  delitos de prevaricato por acción e injuria»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay hizo un recuento de  las actuaciones e indicó que en la decisión atacada,  además de negar las pretensiones del accionante, ordenó  «el  desembargo de su salario y demás prestaciones sociales que  devenga en la rama judicial, condicionando esto a que deposite el  porcentaje ordenado como cuota alimentaria en la cuenta que  determine»  la  madre del menor4.  

3.  El Secretario del Juzgado de Pivijay manifestó que ha  procedido «de  conformidad con los parámetros legales, respetando los  términos y siendo diligente en pasar al despacho el expediente  de manera oportuna y sin dilaciones»5.  

4.  La Procuraduría 148 Judicial II de Santa Marta señaló  que «el  análisis probatorio exige una ruta valorativa, que envuelve  inmediación, lo cual es de suyo propio del juez ordinario o  del proceso, no del juez de tutela»6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Santa Marta negó el amparo. En primer orden,  frente a la presunta vulneración del derecho de petición  del actor, consideró que existe «carencia  actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado  contesto de fondo, clara y congruentemente a la petición  elevada por el accionante».  En segundo término, advirtió que «la  decisión proferida»  por  el Juzgado de Pivijay «no  es caprichosa ni contraria a la normativa vigente».  Por último, refirió que «en  caso de que exista alguna circunstancia disciplinaria, será  del resorte del interesado promover las quejas correspondientes»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo pero no realizó ningún  reparo adicional, se limitó a indicar que la sustentación  sería «remitida  en su momento»  a esta Corporación. No obstante, dicho memorial no ingresó8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el  debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que  la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.  Asimismo, se evidencia que se configuró la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

2.  En primer lugar, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Pivijay -en audiencia del 27 de julio de 20239-  negó las pretensiones de disminución de cuota  alimentaria del accionante y ordenó el desembargo de su  salario y demás prestaciones condicionándolo a que debe  depositar el porcentaje ordenado en la cuenta que determinará  la madre del menor. Para ello, enfatizó que la solicitud del  promotor estaba encaminada a la disminución de la cuota  alimentaria a su cargo por cuanto este consideraba que «los  gastos demostrados al interior del proceso de su menor hijo no  superan los 2.000.000 de pesos que dividido entre las dos partes  arroja la suma de 1.000.000 de pesos cada uno y que estos gastos no  han aumentado sino que, por el contrario, han disminuido»  y, así, al «sostener  este porcentaje incrementaría de manera injustificada el  patrimonio de la madre de su menor hijo en tanto que se supone que la  cuota fijada es única y exclusivamente para los gastos de su  menor hijo».  

Teniendo  en cuenta las pruebas allegadas por ambas partes10  y con base en el articulo 129 del Código de Infancia y  Adolescencia señaló que «la  revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la  mera solicitud de uno de los obligados a cumplirla sino que, debe  tener en cuenta para prosperar la misma que se tiene para cumplir  varios presupuestos, a saber: copia informal de la providencia, del  acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya  asistido o se haya señalado la cuota, acreditación de  la variación de la capacidad económica del alimentante  o cambiado las necesidades de los alimentarios».  Además, señaló que «por  más que la sentencia o el acuerdo, por medio del que se  regulan o se reglamentan los alimentos, no hacen tránsito a  cosa juzgada y resulta siempre modificable, la reforma sólo  procede si han variado los elementos fácticos anteriores».  

3.  Conforme  a lo expuesto, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable11.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Ello,  sumado a que no se demostró la variación en la  capacidad económica del alimentante y, menos, de las  necesidades del menor. Por supuesto, para esta Sala, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose,  también, una ostensible vía de hecho.  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ  STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454, 15 de julio de 2020).  

4.  En segundo término, se observa que el Juzgado de Santa Marta  -mediante correo electrónico del 29 de agosto de 202312-  dio respuesta a las solicitudes del accionante. Por lo anterior, se  observa que frente a ello se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

5.  Finalmente, de cara a las pretensiones de que se compulsen copias en  contra de los jueces accionadas basta señalar que el actor no  acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a  las autoridades pertinentes, lo que imposibilita la utilización  de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido          por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia          se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          Archivo          “02-DEMANDA_28_8_2023, 13_08_01.pdf”.   

3          Archivo          “11-INFORME TUTELA JORGE ANDRES HERNANDEZ.pdf”.   

4          Archivo          “13-CONTESTACION DE TUTELA 2023-0029-.pdf”.   

5          Archivo          “15-CONTESTACION DE TUTELA 2023-0029.pdf”.   

6          Archivo          “18-Oficio # 106 Concepto de Tutela 20230027600.pdf”.   

7          Archivo          “23-FALLO RAD-2023-00276-00.pdf”.   

8          Archivo          “26-Correo_ JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MEJÍA.pdf”.   

9          Archivo “2023-00029 CONTINUACION AUDIENCIA DISMINUCION DE          CUOTA ALIMENTARIA-20230727_100955-Grabación de la reunión          2.mp4”.  

10          Por el actor: «los          documentos certificación laboral expedida por la dirección          seccional de la administración judicial, constancia de          afiliación de la demandada, salud para demostrar que la misma          se encuentra afiliada a un régimen contributivo como          cotizante y se ordena de oficio a medicina prepagada Coomeva para          que certifique el salario, prestaciones sociales de la señora          Gina de la cruz Castañeda»          y por la madre: «cédula          de ciudadanía de la demandada, copia de la tarjeta de          identidad del menor S, copia del registro civil de nacimiento del          menor, copia de los comprobantes de pago de la escuela donde ha          estudiado y estudia el menor, copia de la factura de alimentos,          medicamentos, merienda y recreación del menor, copia de los          servicios públicos domiciliarios como energía, luz,          agua, televisión, internet -donde vive el menor con su señora          madre-, comprobante de los pagos que hace su señora madre de          la escuela de fútbol, de la escuela de inglés, de los          gastos de transporte del menor, copia del contrato de arrendamiento          de la casa donde vive el menor con su señora madre, copia del          salario que hace la madre del menor a la empleada de servicio          doméstico, copia de pago que hace la madre del menor en las          compras de ropa en época de Navidad para su menor hijo».  

11          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).  

12          Archivo          “33.nueva respuesta solciitud.pdf”.      

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