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STC11985-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11985-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00276-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de septiembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por J.A.H.M. contra los Juzgados Primero de Familia de Santa Marta y Primero Promiscuo de Familia de Pivijay. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicado 2023-00029-00 y 2018-00253-001.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, buen nombre y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en los procesos referidos.
2. En sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta fijó como cuota alimentaria en favor del menor S.A.H.C. y a cargo del accionante el 25% del salario y demás prestaciones devengadas por este y la cual, sería descontada por el pagador y consignada a ese proceso. Luego, el promotor solicitó -ante el mismo despacho- la disminución de la cuota fijada aduciendo que el descuento «supera en exceso los gastos probados por la demandante». No obstante, en audiencia del 15 de febrero de 2023, el Juez declaró su falta de competencia al advertir que el menor se encontraba domiciliado en Pivijay y, por tanto, remitió el proceso a las autoridades de dicha municipalidad. Una vez allegado el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay -en audiencia del 27 de julio de 2023- resolvió negar las pretensiones del gestor. Inconforme, el accionante interpuso apelación pero ello fue rechazado de plano por improcedente.
Se duele el actor, por un lado, que la autoridad con asiento en Pivijay no valoró todas las pruebas allegadas con la solicitud de disminución de cuota alimentaria y, además, no se analizó «si sostener la cuota superaba o no los alimentos “demostrados” por la madre de [su] menor hijo». También, refirió que elevó «petición» al Despacho de Santa Marta a fin de conocer si había hecho entrega de los títulos judiciales de febrero a julio de 2023, sin embargo, señaló que «la respuesta no fue de fondo, ni tampoco cobijó toda la solicitud».
3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se deje sin «efectos la sentencia de fecha 27 de julio de 2023, proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay» y, en su lugar, se le ordene «proferir sentencia con base al material probatorio allegado». Además, solicitó que se le ordene al Juzgado de Santa Marta «dar respuesta de fondo a la petición presentada el día 1 de agosto de 2023». Finalmente, instó que se compulsen copias a la «Dirección Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena» para que investigue a los jueces accionados y a la «Fiscalía General de la Nación» para que investigue al funcionario judicial de Pivijay por «los delitos de prevaricato por acción e injuria»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay hizo un recuento de las actuaciones e indicó que en la decisión atacada, además de negar las pretensiones del accionante, ordenó «el desembargo de su salario y demás prestaciones sociales que devenga en la rama judicial, condicionando esto a que deposite el porcentaje ordenado como cuota alimentaria en la cuenta que determine» la madre del menor4.
3. El Secretario del Juzgado de Pivijay manifestó que ha procedido «de conformidad con los parámetros legales, respetando los términos y siendo diligente en pasar al despacho el expediente de manera oportuna y sin dilaciones»5.
4. La Procuraduría 148 Judicial II de Santa Marta señaló que «el análisis probatorio exige una ruta valorativa, que envuelve inmediación, lo cual es de suyo propio del juez ordinario o del proceso, no del juez de tutela»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Santa Marta negó el amparo. En primer orden, frente a la presunta vulneración del derecho de petición del actor, consideró que existe «carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado contesto de fondo, clara y congruentemente a la petición elevada por el accionante». En segundo término, advirtió que «la decisión proferida» por el Juzgado de Pivijay «no es caprichosa ni contraria a la normativa vigente». Por último, refirió que «en caso de que exista alguna circunstancia disciplinaria, será del resorte del interesado promover las quejas correspondientes»7.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo pero no realizó ningún reparo adicional, se limitó a indicar que la sustentación sería «remitida en su momento» a esta Corporación. No obstante, dicho memorial no ingresó8.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Asimismo, se evidencia que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. En primer lugar, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay -en audiencia del 27 de julio de 20239- negó las pretensiones de disminución de cuota alimentaria del accionante y ordenó el desembargo de su salario y demás prestaciones condicionándolo a que debe depositar el porcentaje ordenado en la cuenta que determinará la madre del menor. Para ello, enfatizó que la solicitud del promotor estaba encaminada a la disminución de la cuota alimentaria a su cargo por cuanto este consideraba que «los gastos demostrados al interior del proceso de su menor hijo no superan los 2.000.000 de pesos que dividido entre las dos partes arroja la suma de 1.000.000 de pesos cada uno y que estos gastos no han aumentado sino que, por el contrario, han disminuido» y, así, al «sostener este porcentaje incrementaría de manera injustificada el patrimonio de la madre de su menor hijo en tanto que se supone que la cuota fijada es única y exclusivamente para los gastos de su menor hijo».
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas por ambas partes10 y con base en el articulo 129 del Código de Infancia y Adolescencia señaló que «la revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los obligados a cumplirla sino que, debe tener en cuenta para prosperar la misma que se tiene para cumplir varios presupuestos, a saber: copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya asistido o se haya señalado la cuota, acreditación de la variación de la capacidad económica del alimentante o cambiado las necesidades de los alimentarios». Además, señaló que «por más que la sentencia o el acuerdo, por medio del que se regulan o se reglamentan los alimentos, no hacen tránsito a cosa juzgada y resulta siempre modificable, la reforma sólo procede si han variado los elementos fácticos anteriores».
3. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable11. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Ello, sumado a que no se demostró la variación en la capacidad económica del alimentante y, menos, de las necesidades del menor. Por supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
4. En segundo término, se observa que el Juzgado de Santa Marta -mediante correo electrónico del 29 de agosto de 202312- dio respuesta a las solicitudes del accionante. Por lo anterior, se observa que frente a ello se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
5. Finalmente, de cara a las pretensiones de que se compulsen copias en contra de los jueces accionadas basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades pertinentes, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Archivo “02-DEMANDA_28_8_2023, 13_08_01.pdf”.
3 Archivo “11-INFORME TUTELA JORGE ANDRES HERNANDEZ.pdf”.
4 Archivo “13-CONTESTACION DE TUTELA 2023-0029-.pdf”.
5 Archivo “15-CONTESTACION DE TUTELA 2023-0029.pdf”.
6 Archivo “18-Oficio # 106 Concepto de Tutela 20230027600.pdf”.
7 Archivo “23-FALLO RAD-2023-00276-00.pdf”.
8 Archivo “26-Correo_ JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MEJÍA.pdf”.
9 Archivo “2023-00029 CONTINUACION AUDIENCIA DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA-20230727_100955-Grabación de la reunión 2.mp4”.
10 Por el actor: «los documentos certificación laboral expedida por la dirección seccional de la administración judicial, constancia de afiliación de la demandada, salud para demostrar que la misma se encuentra afiliada a un régimen contributivo como cotizante y se ordena de oficio a medicina prepagada Coomeva para que certifique el salario, prestaciones sociales de la señora Gina de la cruz Castañeda» y por la madre: «cédula de ciudadanía de la demandada, copia de la tarjeta de identidad del menor S, copia del registro civil de nacimiento del menor, copia de los comprobantes de pago de la escuela donde ha estudiado y estudia el menor, copia de la factura de alimentos, medicamentos, merienda y recreación del menor, copia de los servicios públicos domiciliarios como energía, luz, agua, televisión, internet -donde vive el menor con su señora madre-, comprobante de los pagos que hace su señora madre de la escuela de fútbol, de la escuela de inglés, de los gastos de transporte del menor, copia del contrato de arrendamiento de la casa donde vive el menor con su señora madre, copia del salario que hace la madre del menor a la empleada de servicio doméstico, copia de pago que hace la madre del menor en las compras de ropa en época de Navidad para su menor hijo».
11 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
12 Archivo “33.nueva respuesta solciitud.pdf”.