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STC11936-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11936-2023
Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00143-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que formuló Héctor Jaime Franco Valencia frente a la sentencia proferida el pasado 28 de septiembre por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad y AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por los convocados, el Juzgado, por omitir impulsar el incidente de desacato que solicitó, y la AFP, por desatender el mandato constitucional que se le impuso.
Deprecó, entonces, ordenar i) «a Colfondos…[,] dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado… en la sentencia que… ampar[ó] [sus] derechos fundamentales», y ii) al estrado judicial acusado, emitir «pronunciamiento puntual y de fondo… a la solicitud elevada… respecto de la sanción por desacato e incumplimiento[,] imponiendo las sanciones a que haya lugar[,] sin detrimento del cumplimiento debido».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Al considerar lesionado su derecho fundamental de petición, el actor incoó una previa acción de tutela contra AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones, los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda y Crédito Público, asunto en el que el Juzgado acusado, el 23 de agosto último, emitió sentencia, en la cual concedió el resguardo y ordenó «a la Administradora de Pensiones y Cesantías -COLFONDOS S.A., que en el término de… (48) horas siguientes a la notificación de [ese] fallo, proceda a resolver la petición elevada por el accionante… el 25 de abril de 2023». Decisión que impugnó el reclamante, recurso que se hallaba en trámite para el momento de la interposición de este nuevo ruego supralegal (propuesto el pasado 18 de septiembre).
2.2. Indicó el censor que, luego, el 4 de septiembre de 2023, incoó incidente de desacato, aduciendo el incumplimiento de tal veredicto.
2.3. En esta oportunidad, en concreto, el tutelante se dolió de que el estrado judicial convocado, a pesar de su insistencia, «no ha dado tr[á]mite alguno al [referido] incidente de desacato e incumplimiento» ni la AFP ha atendido la mentada orden constitucional.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali pidió su desvinculación de este decurso porque el actual reclamo tutelar «corresponde a hechos nuevos que tienen relación directa con la presunta omisión del Juzgado 9º de Familia de… Cali de tramitar incidente de desacato al interior de la acción de tutela que allí se adelantó bajo partida No. 2023-00310-01».
2. El Ministerio de Defensa Nacional también rogó su exclusión de esta actuación supralegal porque «no vulneró derecho alguno del accionante, pues… dio tr[á]mite oportuno y dentro de los tiempos establecidos por la Ley a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a su nombre, careciendo así… de la competencia para resolver las demás pretensiones demandadas por el accionante, ya que la carga legal del reconocimiento pensional solicitado y del acatamiento de lo impuesto por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, se encuentra en cabeza de la AFP COLFONDOS».
3. El Juzgado Noveno de Familia de Cali historió las actuaciones allí surtidas; destacó que, en atención a la solicitud del reclamante, el pasado 15 de septiembre «ordenó requerir a JUAN MANUEL TRUJILLO, en calidad de representante legal de la Administradora de Pensiones y Cesantías – COLFONDO[S] S.A., y a MARCELA GIRALDO GARCÍA, en calidad de Presidenta de la Administradora de Pensiones y Cesantías – COLFONDO[S] S.A, a fin de que dieran cumplimento a la sentencia en mención, auto que fue notificado a través del correo institucional el 19 de septiembre del presente año»; y señaló que «no se encuentra ninguna situación pendiente por definir, ya que… ha actuado de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso», por lo que «no se evidenció amenaza o vulneración alguna… a los derechos del señor… Franco Valencia».
4. La Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones solicitó su «desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva» comoquiera que no es responsable de «la transgresión de los derechos fundamentales alegados y… la acción de tutela se refiere a una prestación que no es [de su] competencia».
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió «desestimar las pretensiones del accionante en lo que a [esa] oficina se refiere», porque a través de la dependencia respectiva «ha cumplido con sus obligaciones respecto del bono pensional del señor… Franco Valencia, motivo por el cual no [le] ha vulnerado derecho fundamental alguno».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la salvaguarda por carencia actual de objeto, por hecho superado, comoquiera que «la petición elevada por el tutelante, para el inicio de un incidente de desacato por parte del juzgado accionado[,] fue atendida en el curso de esta acción», mediante proveído de «15 de septiembre de 2023», a través del cual se requirió a Colfondos para acreditar el cumplimiento del mentado fallo constitucional, «mandato… notificado a las partes el 19 de septiembre hogaño, a las mismas direcciones de correo electrónico a las cuales se hizo el enteramiento del trámite de tutela principal; y, en la actualidad, se encuentra corriendo el término allí concedido para el ejercicio del derecho de defensa de los investigados, vencido el cual, se dará paso a las demás etapas del procedimiento».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en sus pretensiones, enfatizó que no podía considerarse que se configuró un hecho superado por la emisión del auto referido a espacio, en tanto que lo cierto es que se ha superado ampliamente el término con el que se cuenta para definir el incidente de desacato sin que se haya emitido la respectiva decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por el quejoso, de los documentos obrantes en las presentes diligencias y los registros del sistema de gestión judicial, muy a pesar de sus alegaciones, advierte la Corte que están llamadas al fracaso, lo que impone ratificar la determinación de primer grado, pero porque el mentado fallo de tutela del 23 de agosto de 2023 -que se aduce incumplido- perdió cualquier carácter vinculante, comoquiera que con auto del pasado 11 de octubre fue anulado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1, ad-quem en el trámite fustigado, esto es, en el curso de este nuevo ruego y con posterioridad al fallo de tutela opugnado, de donde el posterior trámite incidental propuesto perdió cualquier razón de ser, resultando inviable que en la actualidad el censor demande su impulso.
De allí que la situación criticada por el inconforme actualmente sea inexistente, razón por la cual pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
En un caso con alguna simetría con el de ahora, en el que, al igual que aquí, la queja del tutelante terminó recayendo sobre una actuación inexistente, la Sala indicó que:
En consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la queja como vulneratorios de derechos no existen…, en tal razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
Al respecto se ha reiterado que:
…[L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), [o ya ha sido superada,] en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 73-2015-00544-01) (Se destacó – CSJ STC1417-2018, 8 feb. 2018, rad. 2017-00822-01).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones acá consignadas que no por las exteriorizadas por el a-quo constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La citada providencia puede ser consultada a través del aplicativo de «consulta de procesos nacional unificada» (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion), ingresando el respectivo radicado (76001311000920230031101).