STC11936 2023

OCTUBRE

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STC11936-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11936-2023  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2023-00143-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que formuló Héctor Jaime  Franco Valencia frente a la sentencia proferida el pasado 28 de  septiembre por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela  que instauró contra  el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad y AFP Colfondos Pensiones  y Cesantías S.A., a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de su  garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada  por los convocados, el Juzgado, por omitir impulsar el incidente de  desacato que solicitó, y la AFP, por desatender el mandato  constitucional que se le impuso.  

Deprecó,  entonces, ordenar i)  «a  Colfondos…[,] dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado…  en la sentencia que… ampar[ó] [sus] derechos  fundamentales»,  y ii)  al  estrado judicial acusado, emitir «pronunciamiento  puntual y de fondo… a la solicitud elevada… respecto de  la sanción por desacato e incumplimiento[,] imponiendo las  sanciones a que haya lugar[,] sin detrimento del cumplimiento  debido».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        Al  considerar lesionado su derecho fundamental de petición, el  actor incoó una previa acción de tutela contra AFP  Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., la Administradora  Colombiana de Pensiones, los Ministerios de Defensa Nacional,  Hacienda y Crédito Público, asunto en el que el Juzgado  acusado, el 23 de agosto último, emitió sentencia, en  la cual concedió el resguardo y ordenó «a  la Administradora de Pensiones y Cesantías -COLFONDOS S.A.,  que en el término de… (48) horas siguientes a la  notificación de [ese] fallo, proceda a resolver la petición  elevada por el accionante… el 25 de abril de 2023».  Decisión que impugnó el reclamante, recurso que se  hallaba en trámite para el momento de la interposición  de este nuevo ruego supralegal (propuesto  el pasado 18 de septiembre).  

2.2.        Indicó  el censor que, luego, el 4 de septiembre de 2023, incoó  incidente de desacato, aduciendo el incumplimiento de tal veredicto.  

2.3.        En  esta oportunidad, en concreto, el tutelante se dolió de que el  estrado judicial convocado, a pesar de su insistencia, «no  ha dado tr[á]mite alguno al [referido] incidente de desacato e  incumplimiento»  ni la AFP ha atendido la mentada orden constitucional.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  pidió su desvinculación de este decurso porque el  actual reclamo tutelar «corresponde  a hechos nuevos que tienen relación directa con la presunta  omisión del Juzgado 9º de Familia de… Cali de  tramitar incidente de desacato al interior de la acción de  tutela que allí se adelantó bajo partida No.  2023-00310-01».  

2.        El  Ministerio de Defensa Nacional también rogó su  exclusión de esta actuación supralegal porque «no  vulneró derecho alguno del accionante, pues… dio  tr[á]mite oportuno y dentro de los tiempos establecidos por la  Ley a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a su  nombre, careciendo así… de la competencia para resolver  las demás pretensiones demandadas por el accionante, ya que la  carga legal del reconocimiento pensional solicitado y del acatamiento  de lo impuesto por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, se encuentra  en cabeza de la AFP COLFONDOS».  

3.        El  Juzgado Noveno de Familia de Cali historió las actuaciones  allí surtidas; destacó que, en atención a la  solicitud del reclamante, el pasado 15 de septiembre «ordenó  requerir a JUAN MANUEL TRUJILLO, en calidad de representante legal de  la Administradora de Pensiones y Cesantías – COLFONDO[S]  S.A., y a MARCELA GIRALDO GARCÍA, en calidad de Presidenta de  la Administradora de Pensiones y Cesantías – COLFONDO[S]  S.A, a fin de que dieran cumplimento a la sentencia en mención,  auto que fue notificado a través del correo institucional el  19 de septiembre del presente año»;  y señaló que «no  se encuentra ninguna situación pendiente por definir, ya que…  ha actuado de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso»,  por lo que «no  se evidenció amenaza o vulneración alguna… a los  derechos del señor… Franco Valencia».  

4.        La  Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones solicitó  su «desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva»  comoquiera que no es responsable de «la  transgresión de los derechos fundamentales alegados y…  la acción de tutela se refiere a una prestación que no  es [de su] competencia».  

5.        El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió  «desestimar  las pretensiones del accionante en lo que a [esa] oficina se  refiere»,  porque a través de la dependencia respectiva «ha  cumplido con sus obligaciones respecto del bono pensional del señor…  Franco Valencia, motivo por el cual no [le] ha vulnerado derecho  fundamental alguno».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó la salvaguarda por carencia actual de objeto, por  hecho superado, comoquiera que «la  petición elevada por el tutelante, para el inicio de un  incidente de desacato por parte del juzgado accionado[,] fue atendida  en el curso de esta acción»,  mediante proveído de «15  de septiembre de 2023»,  a través del cual se requirió a Colfondos para  acreditar el cumplimiento del mentado fallo constitucional, «mandato…  notificado a las partes el 19 de septiembre hogaño, a las  mismas direcciones de correo electrónico a las cuales se hizo  el enteramiento del trámite de tutela principal; y, en la  actualidad, se encuentra corriendo el término allí  concedido para el ejercicio del derecho de defensa de los  investigados, vencido el cual, se dará paso a las demás  etapas del procedimiento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor insistiendo en sus pretensiones, enfatizó  que no podía considerarse que se configuró un hecho  superado por la emisión del auto referido a espacio, en tanto  que lo cierto es que se ha superado ampliamente el término con  el que se cuenta para definir el incidente de desacato sin que se  haya emitido la respectiva decisión de fondo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  judiciales y administrativas, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación propuesta por el quejoso, de  los documentos obrantes en las  presentes diligencias y los registros del sistema de gestión  judicial,  muy a pesar de sus alegaciones, advierte  la Corte  que están llamadas al fracaso, lo que impone ratificar la  determinación de primer grado, pero porque el mentado fallo de  tutela del 23 de agosto de 2023 -que  se aduce incumplido-  perdió cualquier carácter vinculante, comoquiera que  con auto del pasado 11 de octubre fue anulado por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1,  ad-quem  en el trámite fustigado, esto es, en el curso de este nuevo  ruego y con posterioridad al fallo de tutela opugnado, de donde el  posterior trámite incidental propuesto perdió cualquier  razón de ser, resultando inviable que en la actualidad el  censor demande su impulso.  

De  allí que la situación criticada por el inconforme  actualmente sea inexistente, razón por la cual pierde motivo  el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la  misma carecería de objeto.  

En  un caso con alguna simetría con el de ahora, en el que, al  igual que aquí, la queja del tutelante terminó  recayendo sobre una actuación inexistente, la Sala indicó  que:  

En  consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la  queja como vulneratorios de derechos no existen…, en tal  razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto  impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.  

Al  respecto se ha reiterado que:  

…[L]a  carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe  (…), [o ya ha sido superada,] en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido  totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido… (CSJ STC1638, 12 feb.  2016, rad. 73-2015-00544-01) (Se  destacó – CSJ STC1417-2018, 8 feb. 2018, rad. 2017-00822-01).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado, pero  por las razones acá consignadas que no por las exteriorizadas  por el a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La citada providencia puede ser consultada a través del          aplicativo de «consulta de procesos nacional unificada»          (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion),          ingresando el respectivo radicado (76001311000920230031101).  

      

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