STC11935 2023

OCTUBRE

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STC11935-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC11935-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  acción de tutela promovida por  Carlos Humberto Sánchez Posada contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca (hoy  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca),  extensiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Cali,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los asuntos objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad, honra, intimidad, buen  nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas, en el marco del proceso disciplinario seguido en su  contra.  

Solicitó,  entonces, «[d]eclarar  nulas las decisiones tomadas por parte de los convocados…,  mediante las cuales, en primer lugar…[,] la juez de  conocimiento fue violatori[a] [a]l… seguir un proceso contra  Gloria Amparo Burbano Marulanda sin existir una sucesión  procesal y por haber violado en sus providencias tanto normas  sustanciales como procesales»;  así mismo, declarar «nula  la suspensión de [su] ejercicio profesional ante los cargos  invocados por el convocado, Sala Disciplinaria y por la Comisión  Nacional de Disciplina».  

2.        Los  siguientes son los hechos  relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        Con  sentencia del 11 de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Valle del Cauca sancionó al accionante con seis (6) meses  de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa  de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al  hallar demostrada su desatención del deber profesional de  abogado de «[c]olaborar  leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la  justicia y los fines del Estado»  (numeral 6º del canon 28 de la Ley 1123 de 2007), al «[p]roponer  incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones,  manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal  desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en  general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma  contraria a su finalidad»  (numeral 8º del artículo 33 ibídem),  con ocasión de las actuaciones que desplegó como  apoderado de la ejecutada en el proceso seguido bajo el radicado  2007-01006 ante el Juzgado convocado.  

2.2.        Determinación  que el pasado 6 de septiembre confirmó la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

2.3.        el  actor cuestionó, de un lado, que en el mentado juicio  ejecutivo el fallador ordinario erradamente desechó sus  múltiples solicitudes y recursos, especialmente los  relacionados con su necesaria interrupción y terminación  del mandato debido al fallecimiento del ejecutante, resultando  injustificada la compulsa de copias dispuesta en su contra, génesis  de la actuación disciplinaria.  

De  otra parte, adujo que la sanción impuesta le causa un  perjuicio irremediable; que, injustificadamente, no se le concedió  el uso de la palabra en la audiencia en que le formularon cargos; que  los jueces disciplinarias pasaron por alto que sus actuaciones en el  juicio recriminado no fueron dilatorias sino ajustadas al  ordenamiento jurídico, como se lo imponía el mandato  que le había sido conferido para representar a su prohijada, a  tal punto que las defensas de mérito que allí planteó  salieron avante, acorde con la sentencia del ad-quem;  que no sopesaron sus descargos; y que, indebidamente, calificaron la  conducta como dolosa por haber sido sancionado previamente por otra  falta disciplinaria.  

3.        Esta  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali indicó que al no ser  de su competencia el asunto, para lo pertinente, remitió la  comunicación de la admisión de esta acción a los  Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias, ambos de esa ciudad.  

2.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  solicitó denegar la protección porque ha «actuado  bajo los parámetros de Ley 1123 del 2007».  

Luego,  añadió que «el  accionante contó con todas las garantías procesales de  contradicción y defensa a fin de ser escuchado dentro del  proceso disciplinario…, incluso le fue garantizada la segunda  instancia, donde tuvo la oportunidad de presentar a[l]…  superior funcional las razones por las cuales no estaba de acuerdo  con la sanción proferida, y habiendo la… Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, analizado los argumentos que vertió  en su escrito, decidió confirmar en su integralidad la  decisión de primera instancia»;  de donde «no  existe mérito alguno para disponer el amparo de los derechos  invocados, pues… no se acredita la existencia de un defecto  f[á]ctico o alguno de los defectos específicos que  demanda la jurisprudencia constitucional para hacer procedente la  acción de tutela en contra de una providencia judicial».  

3.        El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali señaló que el  proceso ejecutivo referido por el quejoso lo remitió a su  homólogo de Ejecución de Sentencias, por lo que no  contaba con acceso al mismo.  

4.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali indicó que, en lo tocante con el proceso ejecutivo  criticado, «en  el sistema de registro Siglo XXI se encuentra registradas las  actuaciones correspondientes a la resolución de dos recursos  de queja propuestos en el asunto descrito; la primera, radicada el 29  de mayo de 2018, con decisión del 25 de junio del mismo año  y, la segunda, radicada el 11 de diciembre del referido año,  con decisión del 12 de febrero de 2019, ambas apelaciones  fueron estimadas como bien denegadas»;  y que de ello era «viable  concluir que… no se encuentra vulnerando los derechos  fundamentales alegados por la parte actora».  

5.        La  Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipal de Ejecución  de Sentencias de Cali limitó su intervención a remitir  link de acceso al expediente contentivo del juicio ejecutivo aludido  por el censor, así como los datos de ubicación de las  partes e intervinientes dentro del mismo.  

6.        El  Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico  deprecó «declarar  [su] ausencia de legitimación en la causa por pasiva y [su]  desvinculación…[,] al no haber vulnerado derecho  fundamental alguno del accionante»,  en tanto que «los  hechos que son objeto de la presente acción Constitucional,  …en lo que atañe a las actuaciones u omisiones de los  Despachos Judiciales accionados[,] serán dichas autoridades  las que deberán pronunciarse frente a los cuestionamientos y  pretensiones planteados de modo que, no puede predicarse de forma  alguna que… haya incurrido en actuación… que  vulnera las prerrogativas fundamentales del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el sub  exime la  queja se dirige, de un lado, frente al Juzgado Quinto Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias de Cali, al que se critica que,  erradamente, desechó las múltiples solicitudes y  recursos que el accionante formuló allí como apoderado  de la ejecutada en el juicio recriminado, especialmente los  relacionados con su necesaria interrupción y terminación  del mandato de su antagonista debido al fallecimiento del ejecutante,  resultando injustificada la compulsa de copias dispuesta en su  contra, génesis de la actuación disciplinaria; y de  otra parte, la  providencia de 6 de septiembre de 2023 de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó  la que emitió el 11 de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca, mediante la que, arbitrariamente, se le sancionó con  seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión  y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  

Puestas  así las cosas, se anticipa que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.  

2.1.        En  cuanto al primer aspecto reseñado, la protección no se  abre paso porque el  peticionario,  Carlos Humberto Sánchez Posada, muy  a pesar de sus observaciones, carece de legitimación para  cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio  ejecutivo que fustiga -incoado  por Silvio Enrique Caicedo Vargas contra  Gloria Amparo Burbano Marulanda, última a quien aquél  apoderó en ese trámite-,  por  no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda.  

2.1.1. Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio  o fue reconocido como interviniente.  

Respecto al  alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional  ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Y en un caso de  similares contornos al aquí propuesto,  la Sala precisó que:  

…‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Entonces, se  itera, habida cuenta que el tutelante no fue parte ni interviniente  reconocido en el proceso ejecutivo que por vía de tutela  cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación  que le impide promover  el resguardo a título personal, conclusión que no sufre  ninguna alteración por la supuesta afectación de los  derechos del tutelante, pues de vieja data se tiene por sentado que  «los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar vulneración de sus propios «derechos»  en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no  se puede comunicar la violación de normas superiores, en  defensa de intereses que le son ajenos»  (CSJ STC926-2018,  31 en., rad. 2018-00047-00), de no olvidar que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (CSJ STC19026-2017).  

2.1.2. Aún  con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que, en todo caso, la  salvaguarda rogada tampoco saldría avante en torno al  anunciado juicio ejecutivo, por la insatisfacción del  presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que desde la  emisión de la última actuación recriminada,  relacionada con la compulsa de copias dispuesta allí en contra  del acá quejoso, la cual data del 1º de febrero de 2019,  hasta la fecha de interposición de este reclamo supralegal,  esto es, 28 de septiembre de 2023, transcurrieron más de  cuatro (4) años, superándose ampliamente el lapso  semestral fijado por  la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable  y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la  foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.  

Frente al  requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando que  “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y  congruente con el propósito que persigue, que no es otro que  brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

2.2.        Zanjado lo  anterior, de cara al segundo aspecto del ruego auscultado, sea  lo primero precisar que el análisis que se realizará en  esta instancia, sobre la actuación disciplinaria censurada, se  circunscribirá a la providencia del pasado 6 de septiembre,  que confirmó la dictada el 11 de mayo de 2020, habida cuenta  que fue mediante aquella que se clausuró el debate suscitado  en torno a las sanciones impuestas al reclamante, de las que ahora se  duele.  

Por ese sendero,  el amparo rogado se muestra inviable, porque  que la citada sentencia del 6 de septiembre último no denota  arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado  ad-quem  querellado  expresó con suficiencia las razones por las que debía  ratificar el veredicto sancionatorio en contra del quejoso.  

2.2.1. En efecto,  en el precitado fallo la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, luego de hacer un recuento fáctico de la queja,  enlistar las pruebas recaudadas durante el proceso, el fundamento de  la decisión de primera instancia y los reproches endilgados en  el recurso de apelación interpuesto contra la misma, procedió  a ocuparse de cada uno de estos.  

Fue así  como para desechar la alegación reproducida por el quejoso en  este estadio constitucional, relacionada con que no se tuvieron en  cuenta las pruebas y sus descargos en torno a que «no  ley[ó] el honorable magistrado que las excepciones tuvieron  eco, ya que en fallo de segunda instancia se le da la raz[ó]n  al suscrito… como apoderado de la parte pasiva: la pregunta ilustre  magistrado que hubiera pasado si no alego y propongo las excepciones  planteadas?(…)”(sic)»;  la Colegiatura ad-quem  acusada  halló que no le asistía razón al ser «palmario  que el punto de delimitación a las actuaciones procesales del  disciplinado no estuvieron relacionadas con la forma de cómo  contestó la demanda, ni la formulación de excepciones  que realizó una vez fue admitida y notificada la misma»,  resaltando que «la  instancia tomó como punto de valoración las actuaciones  desplegadas por el disciplinado desde el 11 de diciembre de 2011,  cuando solicitó nulidad de todo lo actuado a partir del  fallecimiento de la parte demandante; situación que fue  resulta por el juzgado mediante auto No. 0184 del 27 de enero de  2012, rechazando de plano la nulidad planteada por ser improcedente  la causal».  

Seguidamente,  desmintió la aseveración del apelante en cuanto a que  el motivo para que su conducta se calificara como dolosa pendió  del hecho de haber sido previamente sancionado disciplinariamente,  aspecto frente al cual le precisó que, contrario a lo por él  erradamente sostenido, lo cierto era que «la  decisión adoptada[,] basada en la formulación de  cargos, la infracción al deber y falta contra la recta y leal  realización de la justicia y los fines del Estado que le fue  endilgada, deriva en una conducta por naturaleza dolosa, pues se  analizó que aquel consciente de la improcedencia de los  recursos y peticiones decidiera entorpecer el proceso para evitar su  avance en favor de los intereses de su cliente, entonces referir  que los antecedentes fue un criterio para agravar en punto de  culpabilidad,  carece  de soporte,  pues  jamás fue utilizado por el a quo,  por el contrario, si fue un punto de discernimiento que utilizó  la instancia a la hora de imponer la sanción, basado en los  criterios de agravación, descrito en el numeral 6º del  literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, situación  que no fue objeto de alzada»;  a lo cual añadió que, en todo caso, «a  la seccional, en el caso de marras, no le correspondía, ni  estaba facultada para referirse ni hacer verificaciones a una  decisión del año 2017, que es cosa juzgada y, que en  nada incidió sobre el juicio de reproche».  

A continuación,  para validar las conclusiones respecto a la efectiva incursión  del procesado en la conducta que se le recriminó, pasible de  sanción disciplinaria, muy a pesar de sus justificaciones en  torno a que su proceder se ajustó al ordenamiento jurídico,  evidenció «la  interposición de recursos, sobre autos que habían sido  resueltos en otros medios de impugnación, incluso, alegando  dos veces frente a un mismo auto de agosto de 2017, advirtiendo  sustentos con razones idénticas a los escritos anteriores y,  si bien se exponen otros puntos, no se puede perder de vista, que,  hasta ese momento, los argumentos no eran prósperos, contrario  a lo expuesto por el apelante».  Aseveraciones que fundó, in  extenso,  en los siguientes supuestos:  

En  lo atinente a que sus recursos fueron desestimados por el juzgado de  ejecución, lo que resultaba contrario a las probanzas y que  sirvió de sustento para haberle endilgado la conducta dolosa;  se tiene que, posterior a la sentencia del 13 de abril de 2015,  proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali, efectuado  el reparto al Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal de  Cali el 24 de octubre de 2016, el disciplinado presentó  objeción a la liquidación del crédito, por  considerar que no estaba ajustada a parámetros legales,  solicitud que fue atendida por la juez de ejecución en auto  No. 0319 del 20 de febrero de 2017,  rechazando de plano la misma considerando: “(…) se  desprende claramente que uno de los requisitos Impuestos por el  legislador para que proceda el estudio de la objeción a la  liquidación de crédito, es que el  objetante allegue una liquidación alternativa en la que se  debe precisar cuáles son los errores que se le atribuyen, de  tal manera pues, que la no presentación de aquélla  impone el rechazo de plano de lo solicitado.  Sentado lo anterior y como quiera que el abogado de la pasiva no  acompañ[ó] el escrito de objeción con la  liquidación alternativa conforme el mandato legal y en virtud  a que aquél es un requisito sine qua non para proceder al  estudio de aquella se rechazará de plano.(…)”.(sic).(negritas  fuera de texto).  

Posterior  a esa decisión, el disciplinado presentó  recurso de reposición y en subsidio de apelación  contra el auto  No. 0319;  aduciendo que las excepciones habían prosperado de manera  parcial y que no se había tenido en cuenta las sentencias de  1ª y 2ª instancia que instaba a que los intereses cobrados  por fuera de la Ley debían ser reintegrados. Luego presentaría  objeción  a la modificación de la liquidación del crédito  y  determinada por el despacho auto  No. 320;  el 31 de mayo de 2017, mediante auto No.03227, se consignó por  el despacho: “(…) Por  otra parte, en relación al escrito mediante el cual la parte  ejecutada objeta el auto S1 No. 320 mediante el cual el despacho  modifica la liquidación de crédito allegada por la  parte actora y conforme a lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 318 del C.G.P, que al tenor reza: (…) «Cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente. (…),considera pertinente esta  Autoridad Judicial dar alcance a la norma citada y tramitar como  recurso de reposición el escrito allegado.(…)”.(sic).  

En  este punto, debe resaltarse que, a pesar de las consideraciones de la  juez para haber negado la interposición de la objeción  del crédito y unos recursos, los mismos se le imprimieron  trámite.  

El  31 de mayo de 2017, se profirió auto  de trámite No. 3228  que ordenó correr traslado a la parte demandada, del avalúo  presentado por la parte actora, decisión que el disciplinado  objetó al avalúo de la parte actora y que dio traslado  mediante auto de mayo de 2017,  bajo el argumento nuevamente que las excepciones habían  prosperado de manera parcial, y que estaban ante una parte actora que  había dejado de existir.  

Adicional  a la anterior objeción, presentaría  recurso de reposición y en subsidio de apelación al  auto del 31 de mayo de 2017, usando similares argumentos a los  esbozados cuando objetó la misma providencia, en palabras del  disciplinado:  “(…) se  inici[ó] proceso ejecutivo-hipotecario contra mi mandante la  sra gloria amparo burbano marulanda, a quien se le notific[ó]  el mandamiento ejecutivo de pago, y por conducto del suscrito se  presentaron execpciones de fondo de plus petitum, causa il[í]cita  y p[é]rdida del derecho, las cuales prosperaron de manera  parcial seg[ú]n sentencia de primera instancia y confirmada  por el juez de segunda instancia  

Ahora  bien agotada las otras etapas procesales, nos encontramos con que el  despacho emite la presente providencia mediante la cual ordena correr  traslado del avaluo presentado mediante memorial suscrito por el  apoderado de la supuesta parte actora que en la actualidad real y  juridica dejo de existir., no sin antes advertir de otras  incosnistencias del avaluo lo cual hare en otro memorial o  escrito.(…)”24.(sic).  

En ese orden,  la juez de ejecución mediante auto  No. 1750 del 22 de agosto de 2017,  atendió que, el auto No. 319, rechazó de plano la  objeción a la liquidación del crédito por  carecer de los requisitos del artículo 318 del C.G.P.;  consignado en complemento: “(…) Así  las cosas y ya para resolver se tiene que examinado el escrito de  reposición, observa ésta Juzgadora que si  bien el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de  reposición contra el auto No. 319 mediante el cual, rechazó  de plano la objeción a la liquidación de crédito,  el inconforme no enfiló ningún argumento que lo  sustente, pues,  se limitó a decir “NO SE TRATA, ILUSTRE JUZGADOR DE  LIQUIDACIONES ALTERNATIVAS, TODA VEZ QUE EN EL PLENARIO SE ENCUENTRA  LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PRESENTE PROCESO, sin que  ello resulte admisible, para ésta autoridad Judicial, pues no  se expresan las razones que sustentan su solicitud de revocatoria,  siendo ello contrario al rito procesal establecido por el legislador  en el precitado artículo.(…)”.(sic).  (negritas fuera de texto).  

De  igual forma, se profirió auto  No. 1750 del 22 de agosto de 2017,  requiriendo a la parte demandada, como sustento de lo afirmado sobre  el avalúo aportado por el ejecutante, allegara el dictamen  pericial para determinar el valor del bien.  

Asimismo,  el juez de conocimiento el mismo 22  de agosto de 2017, profirió auto No. 1751,  que resolvió el recurso de reposición interpuesto  contra el auto No. 0320 que dispuso modificar la liquidación  del crédito, acotando las mismas causales del artículo  318 de la Ley 1564 de 2012, y enfilando los siguientes argumentos:  “(…) Analizado  el escrito allegado por el recurrente, advierte ésta  funcionaría que el fundamento toral de su Inconformidad se  centra en cuestionar la liquidación de crédito  realizada por el ejecutante y no la modificación contenida en  providencia No. 0320, siendo que la oportunidad para objetar fue  dilapidada y ahora  se pretende cuestionar el actuar del Juzgado, sin que el Despacho  encuentre sustento alguno que se encamine a ello;  En virtud a que el impugnante se limitó a decir que «EL  DESPACHO PRETENDE Y MODIFICA EL CRÉDITO CONSIDERANDO UNOS  INTERESES DE MORA QUE NO SE AJUSTAN’, sin  expresar las razones en que basa su Inconformidad, lo que va en  contravía de lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P.  En virtud de lo anterior, no le queda otro camino a esta Funcionaria  que rechazar de plano el escrito allegado.(…)”.(sic).  (negritas fuera de texto).  

Así  las cosas, el disciplinado volvería a presentar 2 recursos  de reposición y en subsidio en apelación contra el auto  No. 1750 del 22 de agosto de 2017, reiterando  los argumentos de escritos anteriores, y pese a que en providencias  previas se había dejado claro por el juzgado de ejecución  la negativa a esas consideraciones esbozadas, sin embargo, el  recurrente persistió con similares razones, pero dejando en el  primer escrito:”(…) al  respecto debo de manifestarle al despacho que basta leer con  detenimiento el embargo y secuestro del inmueble y podr[á]  constatar lo que contiene el inmueble y la aseveración de que  el mismo presenta 3 pisos, la inspección que realiz[ó]  el secuestro del inmueble dej[ó] constancia de ello, en [á]rea  y linderos, si no dicha diligencia ser[í]a ilegal.  

En  relación a la nulidad interpuesta ilustre juzgadora no es de  recibo su pronunciamiento, ya que dicha nulidad no se ha invocado en  los términos que se presentaron como nulidad procesal por  sucesión procesal, y por ende debe de dársele el  trámite de rigor y como se ordena la ley de dar tr[á]mites  a los recursos y que sea el superior el que deba de definir si nos  asiste el derecho o no, y no cercenar el derecho de defensa con que  cuenta mi mandante.(…)”29.(sic).  

En  el segundo escrito: “(…) ahora  bien agostada las otras etapas procesales, nos encontramos con que el  despacho emiti[ó] providencia mediante la cual ordena correr  traslado de la liquidación del crédito[,] lo cual en el  t[é]rmino de ley se present[ó] la objeccion respectiva  al mismo..  

El  despacho no acepta las objecciones presentadas a la liquidación  del crédito esbozadas pero cercena el derecho de defensa al no  dar tr[á]mite a los recursos de apelaci[ó]n interpuesto  y por ello el presente para dar tr[á]mite al recurso de  queja., en caso de no revocar la providencia recurrida.  

El cr[é]dito  presentado no atiende los postulados de nuestra legislaci[ó]n  y no se da la aplicabilidad de la normatividad existente, todos son  juicios de valor emitidos por el despacho que debo de presentar  oposici[ó]n a los mismo[s] por considerarlos que los mismo[s]  no se ajustan a derecho y debe ser el superior el que resuelva si se  atempera lo propuesto por el suscrito o no.(…)”30.(sic).  

Después,  continuó con esa descripción histórica, en los  siguientes términos:  

Hay  que hacer notar, que la parte demandante, en escritos del mes de  octubre de 2017, hizo referencia a los sendos escritos presentados  por el disciplinado, en donde expuso: “(…) La  parte Demandada interpone recurso de reposición y en subsidio  se le expidan copias para el trámite de recurso de queja Auto  1751 de fecha 22 de agosto del año 2007, por no encontrarlo  ajustado a de derecho en el que rechaza la apelación  interpuesta y no concede el recurso de apelación, por no  encontrarlo ajustado derecho.  

Expresa la  parte Demandada que las providencias No. 1750 y 1751 tienen la misma  fecha y también dicen que se confunden en sus  planteamientos[,] lo cual no es cierto, en su fundamento de derecho y  su finalidad en el proceso.  

Repite  una vez más, sobre las acepciones (sic) de fondo que propuso  en el proceso PLUS PETITUM, CAUSA ILÍCITA Y PÉRDIDA DEL  DERECHO, que ya fueron resueltas en las Sentencias de primera y  segunda instancia.  

También  se expresa la parte demandada, la objeción que present[ó]  a la liquidación del crédito pero no dice porque se le  rechaz[ó], por no presentar la liquidación  alternativa[,] como lo ordena el Art. 446 en su numeral 2º.  

La  parte Demandada debe saber que los recursos y objeciones a que haya  lugar contra los Autos debe[n] sustentarse jurídicamente con  sus argumentos e inconformidades[,] de lo contrario se le debe  rechazar[,] como lo ordena el código general del proceso y no  el Juzgado[,] como dice la parte Demandada que argumenta que se le  cercena el Derecho de Defensa.  

(…)  

A  mi modo de ver y entender el apoderado de la Parte Demandada no está  atacando en el recurso de reposición contra el Auto que denegó  la apelación[,] por cuanto no sustenta el recurso de  reposición como lo ordena la ley, lo que hace la parte  Demandada es una narración de hechos en el proceso que según  él son ilegales e improcedentes.(…)”.(sic).  

Posteriormente,  el juzgado de ejecución en auto del 4 de diciembre de 2017, se  pronuncia sobre la reposición alegada del auto No. 1750, 1751,  no reponiendo, dejando los mismos incólumes y negando la  concesión del recurso de apelación.  

Acto  seguido, el disciplinado presentaría: “recurso  de reposición y en subsidio de se me expidan copias para el  trámite del recurso de queja. auto de fecha diciiembre 4 auto  mediante el cual mantiene incólumes los autos obrantes a  folios 177-178-179 notificado en estados en fecha 6 de diciembre del  año 2017 del año 2017, por no encontrarlo ajustado al  no conceder el recurso de apelación.”.(sic).  

Enseguida  se pronunciaría la parte demandante, en los siguientes  términos: “(…) Dice  la parte demandada que se le están cercenando sus derechos de  defensa[,] lo cual no es cierto[,] porque ha tenido todas las  oportunidades legales para defenderse[,] ya que ha interpuesto los  recursos legales a cada auto que ha emitido el juzgado y se le ha  concedido, claro que es una táctica de dilación del  proceso por que ha propuesto recursos que no son viables según  la ley, interponiendo recursos sin razón de ser, valiéndose  de la ley, porque lo que le interesa dilatar este proceso hasta la  eternidad, a ver si de pronto le guaja (sic) alguno[,] como se puede  observar desde que se inició este proceso hipotecario desde el  año 2007 hasta la fecha (11 años).  

La  parte demandada sabe que si no sustenta los recurso[s] a que tiene  derecho[,] se los van a rechazar, pero él lo hace para dilatar  el proceso, que es el único interés de él.  

Ahora  bien[,] en todos los escritos en que se pronuncia la parte demandada  habla de etapas del proceso ya resueltas[,] ya decididas y  ejecutoriada[s],  parece que el  único interés es enredar el proceso, a ver que puede  conseguir y tratar de eludir la obligación hipotecaria que  adeuda y hasta la fecha más grande la deuda de interés  que de capital, que cuando se llegue el remate cobijara todo el  inmueble.(…)”.(sic).  

El  día 17 de mayo de 2018, se profirió auto No. 02451, que  no tuvo en cuenta las observaciones realizadas por la demandada y, se  procedió con el avalúo del bien, acto que recurrió  en reposición y en subsidio apelación por el encartado,  no obstante, los recursos serían resueltos mediante  providencia Auto No. 1615 del 19 de julio de 2018, mantuvo lo  decidido en auto previo, negó por improcedente la concesión  del recurso de apelación y se exhortó al encartado,  dejando la presente consigna: “(…) es  pertinente conminar al apoderado judicial del extremo pasivo para que  se abstenga de formular reparos despojados de un fundamento legal  adecuado y que se acople a las disposiciones legales contenidas en el  estatuto procesal vigente, puesto que lo esgrimido en el recurso que  ahora se resuelve no está enfocado a discutir un correcto  entendimiento de las normas aplicables, sino que denotan un  desconocimiento de las formas que rigen este juicio; por lo que su  proceder lleva a un injusto aplazamiento de las actuaciones  procesales, y en ese orden de Ideas, con el propósito de  evitar un posterior evento similarmente reiterativo y dilatorio, se  prevendrá que de no atender de forma estricta esta pauta y se  formulasen reparos que afecten sin fundamento concreto y de fondo una  decisión, se aplicará lo previsto en el numeral 2º  del artículo 43 del C.G.P y demás normas  concordantes.(…)”.(sic).  (negritas fuera de texto).  

No  conforme con la anterior decisión y advertencia, el abogado  Sánchez Posada, vuelve a interponer recurso de reposición  y en subsidio en apelación, reiterando argumentos que había  expuesto en escritos previos, lo que llevó a que el juzgado se  pronunciara el 22 de noviembre de 2018 por auto No. 2777, motivando:  “(…) Sin  embargo, bajo la condición expresa del Inciso 3º del  Artículo 318 del C.G.P., el auto que decide la reposición  no es susceptible de ningún recurso, lo cual significa que, no  existe reposición de reposición y en el caso sub-judice  el hoy recurrente primigeniamente atacó en reposición  el proveído obrante a folios 233-234 de julio 19 de 2018 y  en subsidio invocó la apelación. Esta situación  la definió el Despacho a través del auto Inmediatamente  anterior en el que no fueron tenidas en cuenta las razones del togado  y por no gozar del beneficio de alzada de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 321 Ibídem, sin lugar a  concederse la apelación subsidiaria.  

En  éste Instante, el abogado promueve nuevamente reposición  del auto que resolvió lo planteado y en subsidio pide la  expedición de las copias necesarias para acudir ante el  Superior Jerárquico en queja.(…)”.(sic).  (negritas fuera de texto).  

Acto  seguido, el 22  de noviembre de 2018,  se fijaría audiencia para remate del bien por auto  No.2778;  decisión [que]… nuevamente sería recurrida por  el extremo pasivo, con reposición y subsidio apelación,  aunado a ello, el 19 de diciembre de 2018, el disciplinado propondría  incidente de nulidad sobre el mismo auto de noviembre, motivo por el  cual, en auto No. 0190 del 1º de febrero de 2019, la juez del  caso rechazó de plano los recursos interpuestos y dejando la  siguiente disposición: “(…) En  el asunto examinado, como ya se dijo, el  abogado recurrente no ataca en ninguno de sus apartes el auto objeto  de repudio, el inconforme se limita a continuar la discusión,  ya zanjada, frente a las presuntas irregularidades que considera se  han dado en el trámite procesal, relata nuevamente lo que a su  parecer ha sucedido en el proceso y pide se haga control de legalidad  y reitera los mismos párrafos utilizados en los recursos  presentados con antelación.  

Bajo  las anteriores circunstancias y como quiera que las razones que se  han dejado consignadas se estiman suficientes, además de  tenerse en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente no  quebrantan las razones fácticas y jurídicas que tuvo el  Despacho para proferir la providencia motejada y a que la  Jurisprudencia Insistentemente ha Indicado que los medios de  Impugnación tienen por objeto que se alleguen nuevos  argumentos Jurídicos que hagan siquiera al Juez cognoscente  realizar un nuevo estudio y ello no sucedió dentro del proceso  de la referencia, así se resolverá.  

Por último,  esta Juzgadora en calidad de directora del presente asunto, observa  que de las actuaciones ejercidas por el abogado CARLOS HUMBERTO  SÁNCHEZ POSADA se aprecia una conducta sistemática que  interrumpe el trascurrir de un procedimiento normal que se debe  desarrollar en procesos de esta naturaleza;  por tal motivo se dispondrá compulsar copia de todo lo actuado  dentro del libelo con destino al Consejo Seccional de la Judicatura a  fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que  ha podido incurrir el abogado, al desplegar conductas dilatorias que  llevan a configurar un proceder indebido, constitutivo de abuso del  derecho, derivado de las distintas e Improcedentes solicitudes  formuladas encaminadas a impedir la ejecución de las  decisiones proferidas por esta instancia.(…)”.(sic).  (negritas fuera de texto).  

Con fundamento en  todo ello, el ad-quem  concluyó, categóricamente, que «el  actuar del disciplinado fue consistente y sistemático en  presentar ante cada decisión del juez de ejecución  “recurso de reposición y en subsidio apelación”,  siendo diamantino el actuar recurrente y antitécnico de  presentar recurso de reposición sobre el auto que resolvía  la reposición, incluso sobre autos de trámite y, a  pesar, de las advertencias y consideraciones de fondo esbozadas, el  disciplinado consciente de cada pronunciamiento, omitió  adecuar su actuar, procediendo de manera intencionada a proponer  incidentes y recursos que resultan manifiestamente encaminados a  entorpecer un proceso que tuvo génesis desde el año  2007 y al 2019 (12 años) seguía sin poder cumplir con  el propósito o finalidad, debido a los reiterados actos del  disciplinado tendientes a afectar la recta y leal realización  de la justicia y los fines del Estado».  

Y aunque ello  resulta suficiente para ratificar la sanción impuesta, en  cuanto a los restantes argumentos del recurrente, añadió  que no salían avante porque:  

[i] «la  responsabilidad disciplinaria no se sustentó en el acto del 12  de enero de 2011, y no se discutió los argumentos de legalidad  que, le correspondió resolver a la instancia ordinaria, de  igual, forma esta Superioridad no podrá atender hechos que son  ajenos a la investigación como el narrado por el apelante: “un  cartel de remates”, al igual, que no se atenderá  argumentos subjetivos  y peyorativos hacia la instancia disciplinaria significando carencia  de conocimiento como expone el encartado»;  

[ii] «el  juicio no se ha sustentado en grado de certeza por el hecho de haber  apelado la sentencia por considerarla inequitativa, ni bajo las  finalidades de este proceso se ha pretendido cercenar ningún  derecho como desatinadamente expone el abogado… De igual  manera, no se elevó reproche por dejar de asistir al proceso»;  

[iii] «la  instancia disciplinaria no es la competente para resolver ni hacer  análisis de fondo sobre asuntos que corresponden a otra  jurisdicción, lo anterior, bajo el principio de autonomía  e independencia de las decisiones judiciales que fueron zanjadas en  su momento por el juez natural»;  

[iv] «se  ha llegado a la certeza que la falta del numeral 8º del artículo  33 de la Ley 1123 de 2007, en relación a la infracción  al deber profesional del numeral 6º del articulo 28 ibidem, a  título de dolo, está sustentado más allá  de toda duda razonable»;  

[v]  «revisado  el audio de la audiencia de pruebas y  calificación  el magistrado seccional procedió en debida a forma, al  informar que, contra la decisión de formulación no  procedía recurso por disposición legal, otorgándole  al encartado la palabra, para que, realizara la solicitud probatoria  en términos de pertenencia, conducencia y utilidad, de tal  suerte, que no se avizoró irregularidad alguna que pueda  invalidar lo surtido o que tenga trascendencia en garantías  fundamentales»;  

[vii] «la  justificación de haber impetrado recurso de reposición  y apelación con solicitudes de copias para que posteriormente  procediera con la queja, fue un aspecto que en procedencia fue  adecuadamente resuelto por la Juez 5ª de Ejecución Civil  Municipal de Cali, al punto tal, que bajo el recuento procesal, la  aludida interposición de recursos fueron despachados  desfavorablemente, entre otras razones, por no atender los parámetros  del articulo 318 del C.G.P.; de igual forma, se procedió  irregularmente a interponer recursos que no están inmersos en  la ritualidad procesal, como la interposición de la reposición  de la reposición, de tal manera, no se ha “cercenado  ningún derecho por la instancia”, y menos, que se deba  considerar el llamado de argumentos carentes de sustento, a la altura  de la carga de argumentación que se debe presentar ante un  órgano de cierre»; y  

[viii] «en  el presente asunto se analizó la responsabilidad disciplinaria  del abogado y no del Juzgado informante, en todo caso si el apelante  considera que esa autoridad incurrió en algún yerro,  entre estos, por no remitir el expediente ante la radicación  de la recusación, el disciplinado cuenta con la posibilidad de  radicar la correspondiente queja a efectos que se adelante las  pesquisas de rigor».  

2.2.2. Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad  quem  querellado analizó conjuntamente los medios de convicción  recolectados, en contraposición con sus descargos, para  subsumir su conducta en la norma disciplinaria, encontrando  demostrada la incursión en la falta enrostrada, advirtiendo  que fueron múltiples los recursos inviables que formuló  en el proceso ejecutivo, con posterioridad a la orden de seguir  adelante la ejecución, sumado a que no es cierto que el  carácter doloso de su comportamiento se desprendiera de la  sanción disciplinaria previa, última que sólo se  tuvo en cuenta para graduar la que se iba a imponer en esta nueva  ocasión, en acatamiento de lo reglado en el numeral 6º  del literal C del canon 45 de la Ley 1123 de 2007.  

Entonces, tales  deducciones del despacho acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador natural,  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en  STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho insistentemente que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        En  consecuencia, se despachara adversamente la solicitud de protección  propuesta.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  deniega  el amparo rogado.  

Comuníquese  a todos los interesados por el medio más expedito y, en  oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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