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STC11935-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11935-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Sánchez Posada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca), extensiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, honra, intimidad, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra.
Solicitó, entonces, «[d]eclarar nulas las decisiones tomadas por parte de los convocados…, mediante las cuales, en primer lugar…[,] la juez de conocimiento fue violatori[a] [a]l… seguir un proceso contra Gloria Amparo Burbano Marulanda sin existir una sucesión procesal y por haber violado en sus providencias tanto normas sustanciales como procesales»; así mismo, declarar «nula la suspensión de [su] ejercicio profesional ante los cargos invocados por el convocado, Sala Disciplinaria y por la Comisión Nacional de Disciplina».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Con sentencia del 11 de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca sancionó al accionante con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallar demostrada su desatención del deber profesional de abogado de «[c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado» (numeral 6º del canon 28 de la Ley 1123 de 2007), al «[p]roponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad» (numeral 8º del artículo 33 ibídem), con ocasión de las actuaciones que desplegó como apoderado de la ejecutada en el proceso seguido bajo el radicado 2007-01006 ante el Juzgado convocado.
2.2. Determinación que el pasado 6 de septiembre confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.3. el actor cuestionó, de un lado, que en el mentado juicio ejecutivo el fallador ordinario erradamente desechó sus múltiples solicitudes y recursos, especialmente los relacionados con su necesaria interrupción y terminación del mandato debido al fallecimiento del ejecutante, resultando injustificada la compulsa de copias dispuesta en su contra, génesis de la actuación disciplinaria.
De otra parte, adujo que la sanción impuesta le causa un perjuicio irremediable; que, injustificadamente, no se le concedió el uso de la palabra en la audiencia en que le formularon cargos; que los jueces disciplinarias pasaron por alto que sus actuaciones en el juicio recriminado no fueron dilatorias sino ajustadas al ordenamiento jurídico, como se lo imponía el mandato que le había sido conferido para representar a su prohijada, a tal punto que las defensas de mérito que allí planteó salieron avante, acorde con la sentencia del ad-quem; que no sopesaron sus descargos; y que, indebidamente, calificaron la conducta como dolosa por haber sido sancionado previamente por otra falta disciplinaria.
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali indicó que al no ser de su competencia el asunto, para lo pertinente, remitió la comunicación de la admisión de esta acción a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó denegar la protección porque ha «actuado bajo los parámetros de Ley 1123 del 2007».
Luego, añadió que «el accionante contó con todas las garantías procesales de contradicción y defensa a fin de ser escuchado dentro del proceso disciplinario…, incluso le fue garantizada la segunda instancia, donde tuvo la oportunidad de presentar a[l]… superior funcional las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la sanción proferida, y habiendo la… Comisión Nacional de Disciplina Judicial, analizado los argumentos que vertió en su escrito, decidió confirmar en su integralidad la decisión de primera instancia»; de donde «no existe mérito alguno para disponer el amparo de los derechos invocados, pues… no se acredita la existencia de un defecto f[á]ctico o alguno de los defectos específicos que demanda la jurisprudencia constitucional para hacer procedente la acción de tutela en contra de una providencia judicial».
3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali señaló que el proceso ejecutivo referido por el quejoso lo remitió a su homólogo de Ejecución de Sentencias, por lo que no contaba con acceso al mismo.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que, en lo tocante con el proceso ejecutivo criticado, «en el sistema de registro Siglo XXI se encuentra registradas las actuaciones correspondientes a la resolución de dos recursos de queja propuestos en el asunto descrito; la primera, radicada el 29 de mayo de 2018, con decisión del 25 de junio del mismo año y, la segunda, radicada el 11 de diciembre del referido año, con decisión del 12 de febrero de 2019, ambas apelaciones fueron estimadas como bien denegadas»; y que de ello era «viable concluir que… no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados por la parte actora».
5. La Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo del juicio ejecutivo aludido por el censor, así como los datos de ubicación de las partes e intervinientes dentro del mismo.
6. El Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico deprecó «declarar [su] ausencia de legitimación en la causa por pasiva y [su] desvinculación…[,] al no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante», en tanto que «los hechos que son objeto de la presente acción Constitucional, …en lo que atañe a las actuaciones u omisiones de los Despachos Judiciales accionados[,] serán dichas autoridades las que deberán pronunciarse frente a los cuestionamientos y pretensiones planteados de modo que, no puede predicarse de forma alguna que… haya incurrido en actuación… que vulnera las prerrogativas fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub exime la queja se dirige, de un lado, frente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, al que se critica que, erradamente, desechó las múltiples solicitudes y recursos que el accionante formuló allí como apoderado de la ejecutada en el juicio recriminado, especialmente los relacionados con su necesaria interrupción y terminación del mandato de su antagonista debido al fallecimiento del ejecutante, resultando injustificada la compulsa de copias dispuesta en su contra, génesis de la actuación disciplinaria; y de otra parte, la providencia de 6 de septiembre de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó la que emitió el 11 de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la que, arbitrariamente, se le sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
Puestas así las cosas, se anticipa que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En cuanto al primer aspecto reseñado, la protección no se abre paso porque el peticionario, Carlos Humberto Sánchez Posada, muy a pesar de sus observaciones, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo que fustiga -incoado por Silvio Enrique Caicedo Vargas contra Gloria Amparo Burbano Marulanda, última a quien aquél apoderó en ese trámite-, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda.
2.1.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.
Respecto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto, la Sala precisó que:
…‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Entonces, se itera, habida cuenta que el tutelante no fue parte ni interviniente reconocido en el proceso ejecutivo que por vía de tutela cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo a título personal, conclusión que no sufre ninguna alteración por la supuesta afectación de los derechos del tutelante, pues de vieja data se tiene por sentado que «los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos» (CSJ STC926-2018, 31 en., rad. 2018-00047-00), de no olvidar que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC19026-2017).
2.1.2. Aún con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que, en todo caso, la salvaguarda rogada tampoco saldría avante en torno al anunciado juicio ejecutivo, por la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que desde la emisión de la última actuación recriminada, relacionada con la compulsa de copias dispuesta allí en contra del acá quejoso, la cual data del 1º de febrero de 2019, hasta la fecha de interposición de este reclamo supralegal, esto es, 28 de septiembre de 2023, transcurrieron más de cuatro (4) años, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.
Frente al requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
2.2. Zanjado lo anterior, de cara al segundo aspecto del ruego auscultado, sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, sobre la actuación disciplinaria censurada, se circunscribirá a la providencia del pasado 6 de septiembre, que confirmó la dictada el 11 de mayo de 2020, habida cuenta que fue mediante aquella que se clausuró el debate suscitado en torno a las sanciones impuestas al reclamante, de las que ahora se duele.
Por ese sendero, el amparo rogado se muestra inviable, porque que la citada sentencia del 6 de septiembre último no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado ad-quem querellado expresó con suficiencia las razones por las que debía ratificar el veredicto sancionatorio en contra del quejoso.
2.2.1. En efecto, en el precitado fallo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de hacer un recuento fáctico de la queja, enlistar las pruebas recaudadas durante el proceso, el fundamento de la decisión de primera instancia y los reproches endilgados en el recurso de apelación interpuesto contra la misma, procedió a ocuparse de cada uno de estos.
Fue así como para desechar la alegación reproducida por el quejoso en este estadio constitucional, relacionada con que no se tuvieron en cuenta las pruebas y sus descargos en torno a que «no ley[ó] el honorable magistrado que las excepciones tuvieron eco, ya que en fallo de segunda instancia se le da la raz[ó]n al suscrito… como apoderado de la parte pasiva: la pregunta ilustre magistrado que hubiera pasado si no alego y propongo las excepciones planteadas?(…)”(sic)»; la Colegiatura ad-quem acusada halló que no le asistía razón al ser «palmario que el punto de delimitación a las actuaciones procesales del disciplinado no estuvieron relacionadas con la forma de cómo contestó la demanda, ni la formulación de excepciones que realizó una vez fue admitida y notificada la misma», resaltando que «la instancia tomó como punto de valoración las actuaciones desplegadas por el disciplinado desde el 11 de diciembre de 2011, cuando solicitó nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento de la parte demandante; situación que fue resulta por el juzgado mediante auto No. 0184 del 27 de enero de 2012, rechazando de plano la nulidad planteada por ser improcedente la causal».
Seguidamente, desmintió la aseveración del apelante en cuanto a que el motivo para que su conducta se calificara como dolosa pendió del hecho de haber sido previamente sancionado disciplinariamente, aspecto frente al cual le precisó que, contrario a lo por él erradamente sostenido, lo cierto era que «la decisión adoptada[,] basada en la formulación de cargos, la infracción al deber y falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que le fue endilgada, deriva en una conducta por naturaleza dolosa, pues se analizó que aquel consciente de la improcedencia de los recursos y peticiones decidiera entorpecer el proceso para evitar su avance en favor de los intereses de su cliente, entonces referir que los antecedentes fue un criterio para agravar en punto de culpabilidad, carece de soporte, pues jamás fue utilizado por el a quo, por el contrario, si fue un punto de discernimiento que utilizó la instancia a la hora de imponer la sanción, basado en los criterios de agravación, descrito en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, situación que no fue objeto de alzada»; a lo cual añadió que, en todo caso, «a la seccional, en el caso de marras, no le correspondía, ni estaba facultada para referirse ni hacer verificaciones a una decisión del año 2017, que es cosa juzgada y, que en nada incidió sobre el juicio de reproche».
A continuación, para validar las conclusiones respecto a la efectiva incursión del procesado en la conducta que se le recriminó, pasible de sanción disciplinaria, muy a pesar de sus justificaciones en torno a que su proceder se ajustó al ordenamiento jurídico, evidenció «la interposición de recursos, sobre autos que habían sido resueltos en otros medios de impugnación, incluso, alegando dos veces frente a un mismo auto de agosto de 2017, advirtiendo sustentos con razones idénticas a los escritos anteriores y, si bien se exponen otros puntos, no se puede perder de vista, que, hasta ese momento, los argumentos no eran prósperos, contrario a lo expuesto por el apelante». Aseveraciones que fundó, in extenso, en los siguientes supuestos:
En lo atinente a que sus recursos fueron desestimados por el juzgado de ejecución, lo que resultaba contrario a las probanzas y que sirvió de sustento para haberle endilgado la conducta dolosa; se tiene que, posterior a la sentencia del 13 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali, efectuado el reparto al Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal de Cali el 24 de octubre de 2016, el disciplinado presentó objeción a la liquidación del crédito, por considerar que no estaba ajustada a parámetros legales, solicitud que fue atendida por la juez de ejecución en auto No. 0319 del 20 de febrero de 2017, rechazando de plano la misma considerando: “(…) se desprende claramente que uno de los requisitos Impuestos por el legislador para que proceda el estudio de la objeción a la liquidación de crédito, es que el objetante allegue una liquidación alternativa en la que se debe precisar cuáles son los errores que se le atribuyen, de tal manera pues, que la no presentación de aquélla impone el rechazo de plano de lo solicitado. Sentado lo anterior y como quiera que el abogado de la pasiva no acompañ[ó] el escrito de objeción con la liquidación alternativa conforme el mandato legal y en virtud a que aquél es un requisito sine qua non para proceder al estudio de aquella se rechazará de plano.(…)”.(sic).(negritas fuera de texto).
Posterior a esa decisión, el disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No. 0319; aduciendo que las excepciones habían prosperado de manera parcial y que no se había tenido en cuenta las sentencias de 1ª y 2ª instancia que instaba a que los intereses cobrados por fuera de la Ley debían ser reintegrados. Luego presentaría objeción a la modificación de la liquidación del crédito y determinada por el despacho auto No. 320; el 31 de mayo de 2017, mediante auto No.03227, se consignó por el despacho: “(…) Por otra parte, en relación al escrito mediante el cual la parte ejecutada objeta el auto S1 No. 320 mediante el cual el despacho modifica la liquidación de crédito allegada por la parte actora y conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P, que al tenor reza: (…) «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (…),considera pertinente esta Autoridad Judicial dar alcance a la norma citada y tramitar como recurso de reposición el escrito allegado.(…)”.(sic).
En este punto, debe resaltarse que, a pesar de las consideraciones de la juez para haber negado la interposición de la objeción del crédito y unos recursos, los mismos se le imprimieron trámite.
El 31 de mayo de 2017, se profirió auto de trámite No. 3228 que ordenó correr traslado a la parte demandada, del avalúo presentado por la parte actora, decisión que el disciplinado objetó al avalúo de la parte actora y que dio traslado mediante auto de mayo de 2017, bajo el argumento nuevamente que las excepciones habían prosperado de manera parcial, y que estaban ante una parte actora que había dejado de existir.
Adicional a la anterior objeción, presentaría recurso de reposición y en subsidio de apelación al auto del 31 de mayo de 2017, usando similares argumentos a los esbozados cuando objetó la misma providencia, en palabras del disciplinado: “(…) se inici[ó] proceso ejecutivo-hipotecario contra mi mandante la sra gloria amparo burbano marulanda, a quien se le notific[ó] el mandamiento ejecutivo de pago, y por conducto del suscrito se presentaron execpciones de fondo de plus petitum, causa il[í]cita y p[é]rdida del derecho, las cuales prosperaron de manera parcial seg[ú]n sentencia de primera instancia y confirmada por el juez de segunda instancia
Ahora bien agotada las otras etapas procesales, nos encontramos con que el despacho emite la presente providencia mediante la cual ordena correr traslado del avaluo presentado mediante memorial suscrito por el apoderado de la supuesta parte actora que en la actualidad real y juridica dejo de existir., no sin antes advertir de otras incosnistencias del avaluo lo cual hare en otro memorial o escrito.(…)”24.(sic).
En ese orden, la juez de ejecución mediante auto No. 1750 del 22 de agosto de 2017, atendió que, el auto No. 319, rechazó de plano la objeción a la liquidación del crédito por carecer de los requisitos del artículo 318 del C.G.P.; consignado en complemento: “(…) Así las cosas y ya para resolver se tiene que examinado el escrito de reposición, observa ésta Juzgadora que si bien el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de reposición contra el auto No. 319 mediante el cual, rechazó de plano la objeción a la liquidación de crédito, el inconforme no enfiló ningún argumento que lo sustente, pues, se limitó a decir “NO SE TRATA, ILUSTRE JUZGADOR DE LIQUIDACIONES ALTERNATIVAS, TODA VEZ QUE EN EL PLENARIO SE ENCUENTRA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PRESENTE PROCESO, sin que ello resulte admisible, para ésta autoridad Judicial, pues no se expresan las razones que sustentan su solicitud de revocatoria, siendo ello contrario al rito procesal establecido por el legislador en el precitado artículo.(…)”.(sic). (negritas fuera de texto).
De igual forma, se profirió auto No. 1750 del 22 de agosto de 2017, requiriendo a la parte demandada, como sustento de lo afirmado sobre el avalúo aportado por el ejecutante, allegara el dictamen pericial para determinar el valor del bien.
Asimismo, el juez de conocimiento el mismo 22 de agosto de 2017, profirió auto No. 1751, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 0320 que dispuso modificar la liquidación del crédito, acotando las mismas causales del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, y enfilando los siguientes argumentos: “(…) Analizado el escrito allegado por el recurrente, advierte ésta funcionaría que el fundamento toral de su Inconformidad se centra en cuestionar la liquidación de crédito realizada por el ejecutante y no la modificación contenida en providencia No. 0320, siendo que la oportunidad para objetar fue dilapidada y ahora se pretende cuestionar el actuar del Juzgado, sin que el Despacho encuentre sustento alguno que se encamine a ello; En virtud a que el impugnante se limitó a decir que «EL DESPACHO PRETENDE Y MODIFICA EL CRÉDITO CONSIDERANDO UNOS INTERESES DE MORA QUE NO SE AJUSTAN’, sin expresar las razones en que basa su Inconformidad, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P. En virtud de lo anterior, no le queda otro camino a esta Funcionaria que rechazar de plano el escrito allegado.(…)”.(sic). (negritas fuera de texto).
Así las cosas, el disciplinado volvería a presentar 2 recursos de reposición y en subsidio en apelación contra el auto No. 1750 del 22 de agosto de 2017, reiterando los argumentos de escritos anteriores, y pese a que en providencias previas se había dejado claro por el juzgado de ejecución la negativa a esas consideraciones esbozadas, sin embargo, el recurrente persistió con similares razones, pero dejando en el primer escrito:”(…) al respecto debo de manifestarle al despacho que basta leer con detenimiento el embargo y secuestro del inmueble y podr[á] constatar lo que contiene el inmueble y la aseveración de que el mismo presenta 3 pisos, la inspección que realiz[ó] el secuestro del inmueble dej[ó] constancia de ello, en [á]rea y linderos, si no dicha diligencia ser[í]a ilegal.
En relación a la nulidad interpuesta ilustre juzgadora no es de recibo su pronunciamiento, ya que dicha nulidad no se ha invocado en los términos que se presentaron como nulidad procesal por sucesión procesal, y por ende debe de dársele el trámite de rigor y como se ordena la ley de dar tr[á]mites a los recursos y que sea el superior el que deba de definir si nos asiste el derecho o no, y no cercenar el derecho de defensa con que cuenta mi mandante.(…)”29.(sic).
En el segundo escrito: “(…) ahora bien agostada las otras etapas procesales, nos encontramos con que el despacho emiti[ó] providencia mediante la cual ordena correr traslado de la liquidación del crédito[,] lo cual en el t[é]rmino de ley se present[ó] la objeccion respectiva al mismo..
El despacho no acepta las objecciones presentadas a la liquidación del crédito esbozadas pero cercena el derecho de defensa al no dar tr[á]mite a los recursos de apelaci[ó]n interpuesto y por ello el presente para dar tr[á]mite al recurso de queja., en caso de no revocar la providencia recurrida.
El cr[é]dito presentado no atiende los postulados de nuestra legislaci[ó]n y no se da la aplicabilidad de la normatividad existente, todos son juicios de valor emitidos por el despacho que debo de presentar oposici[ó]n a los mismo[s] por considerarlos que los mismo[s] no se ajustan a derecho y debe ser el superior el que resuelva si se atempera lo propuesto por el suscrito o no.(…)”30.(sic).
Después, continuó con esa descripción histórica, en los siguientes términos:
Hay que hacer notar, que la parte demandante, en escritos del mes de octubre de 2017, hizo referencia a los sendos escritos presentados por el disciplinado, en donde expuso: “(…) La parte Demandada interpone recurso de reposición y en subsidio se le expidan copias para el trámite de recurso de queja Auto 1751 de fecha 22 de agosto del año 2007, por no encontrarlo ajustado a de derecho en el que rechaza la apelación interpuesta y no concede el recurso de apelación, por no encontrarlo ajustado derecho.
Expresa la parte Demandada que las providencias No. 1750 y 1751 tienen la misma fecha y también dicen que se confunden en sus planteamientos[,] lo cual no es cierto, en su fundamento de derecho y su finalidad en el proceso.
Repite una vez más, sobre las acepciones (sic) de fondo que propuso en el proceso PLUS PETITUM, CAUSA ILÍCITA Y PÉRDIDA DEL DERECHO, que ya fueron resueltas en las Sentencias de primera y segunda instancia.
También se expresa la parte demandada, la objeción que present[ó] a la liquidación del crédito pero no dice porque se le rechaz[ó], por no presentar la liquidación alternativa[,] como lo ordena el Art. 446 en su numeral 2º.
La parte Demandada debe saber que los recursos y objeciones a que haya lugar contra los Autos debe[n] sustentarse jurídicamente con sus argumentos e inconformidades[,] de lo contrario se le debe rechazar[,] como lo ordena el código general del proceso y no el Juzgado[,] como dice la parte Demandada que argumenta que se le cercena el Derecho de Defensa.
(…)
A mi modo de ver y entender el apoderado de la Parte Demandada no está atacando en el recurso de reposición contra el Auto que denegó la apelación[,] por cuanto no sustenta el recurso de reposición como lo ordena la ley, lo que hace la parte Demandada es una narración de hechos en el proceso que según él son ilegales e improcedentes.(…)”.(sic).
Posteriormente, el juzgado de ejecución en auto del 4 de diciembre de 2017, se pronuncia sobre la reposición alegada del auto No. 1750, 1751, no reponiendo, dejando los mismos incólumes y negando la concesión del recurso de apelación.
Acto seguido, el disciplinado presentaría: “recurso de reposición y en subsidio de se me expidan copias para el trámite del recurso de queja. auto de fecha diciiembre 4 auto mediante el cual mantiene incólumes los autos obrantes a folios 177-178-179 notificado en estados en fecha 6 de diciembre del año 2017 del año 2017, por no encontrarlo ajustado al no conceder el recurso de apelación.”.(sic).
Enseguida se pronunciaría la parte demandante, en los siguientes términos: “(…) Dice la parte demandada que se le están cercenando sus derechos de defensa[,] lo cual no es cierto[,] porque ha tenido todas las oportunidades legales para defenderse[,] ya que ha interpuesto los recursos legales a cada auto que ha emitido el juzgado y se le ha concedido, claro que es una táctica de dilación del proceso por que ha propuesto recursos que no son viables según la ley, interponiendo recursos sin razón de ser, valiéndose de la ley, porque lo que le interesa dilatar este proceso hasta la eternidad, a ver si de pronto le guaja (sic) alguno[,] como se puede observar desde que se inició este proceso hipotecario desde el año 2007 hasta la fecha (11 años).
La parte demandada sabe que si no sustenta los recurso[s] a que tiene derecho[,] se los van a rechazar, pero él lo hace para dilatar el proceso, que es el único interés de él.
Ahora bien[,] en todos los escritos en que se pronuncia la parte demandada habla de etapas del proceso ya resueltas[,] ya decididas y ejecutoriada[s], parece que el único interés es enredar el proceso, a ver que puede conseguir y tratar de eludir la obligación hipotecaria que adeuda y hasta la fecha más grande la deuda de interés que de capital, que cuando se llegue el remate cobijara todo el inmueble.(…)”.(sic).
El día 17 de mayo de 2018, se profirió auto No. 02451, que no tuvo en cuenta las observaciones realizadas por la demandada y, se procedió con el avalúo del bien, acto que recurrió en reposición y en subsidio apelación por el encartado, no obstante, los recursos serían resueltos mediante providencia Auto No. 1615 del 19 de julio de 2018, mantuvo lo decidido en auto previo, negó por improcedente la concesión del recurso de apelación y se exhortó al encartado, dejando la presente consigna: “(…) es pertinente conminar al apoderado judicial del extremo pasivo para que se abstenga de formular reparos despojados de un fundamento legal adecuado y que se acople a las disposiciones legales contenidas en el estatuto procesal vigente, puesto que lo esgrimido en el recurso que ahora se resuelve no está enfocado a discutir un correcto entendimiento de las normas aplicables, sino que denotan un desconocimiento de las formas que rigen este juicio; por lo que su proceder lleva a un injusto aplazamiento de las actuaciones procesales, y en ese orden de Ideas, con el propósito de evitar un posterior evento similarmente reiterativo y dilatorio, se prevendrá que de no atender de forma estricta esta pauta y se formulasen reparos que afecten sin fundamento concreto y de fondo una decisión, se aplicará lo previsto en el numeral 2º del artículo 43 del C.G.P y demás normas concordantes.(…)”.(sic). (negritas fuera de texto).
No conforme con la anterior decisión y advertencia, el abogado Sánchez Posada, vuelve a interponer recurso de reposición y en subsidio en apelación, reiterando argumentos que había expuesto en escritos previos, lo que llevó a que el juzgado se pronunciara el 22 de noviembre de 2018 por auto No. 2777, motivando: “(…) Sin embargo, bajo la condición expresa del Inciso 3º del Artículo 318 del C.G.P., el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, lo cual significa que, no existe reposición de reposición y en el caso sub-judice el hoy recurrente primigeniamente atacó en reposición el proveído obrante a folios 233-234 de julio 19 de 2018 y en subsidio invocó la apelación. Esta situación la definió el Despacho a través del auto Inmediatamente anterior en el que no fueron tenidas en cuenta las razones del togado y por no gozar del beneficio de alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 Ibídem, sin lugar a concederse la apelación subsidiaria.
En éste Instante, el abogado promueve nuevamente reposición del auto que resolvió lo planteado y en subsidio pide la expedición de las copias necesarias para acudir ante el Superior Jerárquico en queja.(…)”.(sic). (negritas fuera de texto).
Acto seguido, el 22 de noviembre de 2018, se fijaría audiencia para remate del bien por auto No.2778; decisión [que]… nuevamente sería recurrida por el extremo pasivo, con reposición y subsidio apelación, aunado a ello, el 19 de diciembre de 2018, el disciplinado propondría incidente de nulidad sobre el mismo auto de noviembre, motivo por el cual, en auto No. 0190 del 1º de febrero de 2019, la juez del caso rechazó de plano los recursos interpuestos y dejando la siguiente disposición: “(…) En el asunto examinado, como ya se dijo, el abogado recurrente no ataca en ninguno de sus apartes el auto objeto de repudio, el inconforme se limita a continuar la discusión, ya zanjada, frente a las presuntas irregularidades que considera se han dado en el trámite procesal, relata nuevamente lo que a su parecer ha sucedido en el proceso y pide se haga control de legalidad y reitera los mismos párrafos utilizados en los recursos presentados con antelación.
Bajo las anteriores circunstancias y como quiera que las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes, además de tenerse en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente no quebrantan las razones fácticas y jurídicas que tuvo el Despacho para proferir la providencia motejada y a que la Jurisprudencia Insistentemente ha Indicado que los medios de Impugnación tienen por objeto que se alleguen nuevos argumentos Jurídicos que hagan siquiera al Juez cognoscente realizar un nuevo estudio y ello no sucedió dentro del proceso de la referencia, así se resolverá.
Por último, esta Juzgadora en calidad de directora del presente asunto, observa que de las actuaciones ejercidas por el abogado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA se aprecia una conducta sistemática que interrumpe el trascurrir de un procedimiento normal que se debe desarrollar en procesos de esta naturaleza; por tal motivo se dispondrá compulsar copia de todo lo actuado dentro del libelo con destino al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que ha podido incurrir el abogado, al desplegar conductas dilatorias que llevan a configurar un proceder indebido, constitutivo de abuso del derecho, derivado de las distintas e Improcedentes solicitudes formuladas encaminadas a impedir la ejecución de las decisiones proferidas por esta instancia.(…)”.(sic). (negritas fuera de texto).
Con fundamento en todo ello, el ad-quem concluyó, categóricamente, que «el actuar del disciplinado fue consistente y sistemático en presentar ante cada decisión del juez de ejecución “recurso de reposición y en subsidio apelación”, siendo diamantino el actuar recurrente y antitécnico de presentar recurso de reposición sobre el auto que resolvía la reposición, incluso sobre autos de trámite y, a pesar, de las advertencias y consideraciones de fondo esbozadas, el disciplinado consciente de cada pronunciamiento, omitió adecuar su actuar, procediendo de manera intencionada a proponer incidentes y recursos que resultan manifiestamente encaminados a entorpecer un proceso que tuvo génesis desde el año 2007 y al 2019 (12 años) seguía sin poder cumplir con el propósito o finalidad, debido a los reiterados actos del disciplinado tendientes a afectar la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado».
Y aunque ello resulta suficiente para ratificar la sanción impuesta, en cuanto a los restantes argumentos del recurrente, añadió que no salían avante porque:
[i] «la responsabilidad disciplinaria no se sustentó en el acto del 12 de enero de 2011, y no se discutió los argumentos de legalidad que, le correspondió resolver a la instancia ordinaria, de igual, forma esta Superioridad no podrá atender hechos que son ajenos a la investigación como el narrado por el apelante: “un cartel de remates”, al igual, que no se atenderá argumentos subjetivos y peyorativos hacia la instancia disciplinaria significando carencia de conocimiento como expone el encartado»;
[ii] «el juicio no se ha sustentado en grado de certeza por el hecho de haber apelado la sentencia por considerarla inequitativa, ni bajo las finalidades de este proceso se ha pretendido cercenar ningún derecho como desatinadamente expone el abogado… De igual manera, no se elevó reproche por dejar de asistir al proceso»;
[iii] «la instancia disciplinaria no es la competente para resolver ni hacer análisis de fondo sobre asuntos que corresponden a otra jurisdicción, lo anterior, bajo el principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales que fueron zanjadas en su momento por el juez natural»;
[iv] «se ha llegado a la certeza que la falta del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en relación a la infracción al deber profesional del numeral 6º del articulo 28 ibidem, a título de dolo, está sustentado más allá de toda duda razonable»;
[v] «revisado el audio de la audiencia de pruebas y calificación el magistrado seccional procedió en debida a forma, al informar que, contra la decisión de formulación no procedía recurso por disposición legal, otorgándole al encartado la palabra, para que, realizara la solicitud probatoria en términos de pertenencia, conducencia y utilidad, de tal suerte, que no se avizoró irregularidad alguna que pueda invalidar lo surtido o que tenga trascendencia en garantías fundamentales»;
[vii] «la justificación de haber impetrado recurso de reposición y apelación con solicitudes de copias para que posteriormente procediera con la queja, fue un aspecto que en procedencia fue adecuadamente resuelto por la Juez 5ª de Ejecución Civil Municipal de Cali, al punto tal, que bajo el recuento procesal, la aludida interposición de recursos fueron despachados desfavorablemente, entre otras razones, por no atender los parámetros del articulo 318 del C.G.P.; de igual forma, se procedió irregularmente a interponer recursos que no están inmersos en la ritualidad procesal, como la interposición de la reposición de la reposición, de tal manera, no se ha “cercenado ningún derecho por la instancia”, y menos, que se deba considerar el llamado de argumentos carentes de sustento, a la altura de la carga de argumentación que se debe presentar ante un órgano de cierre»; y
[viii] «en el presente asunto se analizó la responsabilidad disciplinaria del abogado y no del Juzgado informante, en todo caso si el apelante considera que esa autoridad incurrió en algún yerro, entre estos, por no remitir el expediente ante la radicación de la recusación, el disciplinado cuenta con la posibilidad de radicar la correspondiente queja a efectos que se adelante las pesquisas de rigor».
2.2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado analizó conjuntamente los medios de convicción recolectados, en contraposición con sus descargos, para subsumir su conducta en la norma disciplinaria, encontrando demostrada la incursión en la falta enrostrada, advirtiendo que fueron múltiples los recursos inviables que formuló en el proceso ejecutivo, con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, sumado a que no es cierto que el carácter doloso de su comportamiento se desprendiera de la sanción disciplinaria previa, última que sólo se tuvo en cuenta para graduar la que se iba a imponer en esta nueva ocasión, en acatamiento de lo reglado en el numeral 6º del literal C del canon 45 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, tales deducciones del despacho acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador natural, ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho insistentemente que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se despachara adversamente la solicitud de protección propuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo rogado.
Comuníquese a todos los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE