STC11668 2023

OCTUBRE

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STC11668-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11668-2023  

Radicación  n°. 54001-22-21-000-2023-00045-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo  solicitado por Ana Silvia Suárez Santander, Idain Ruedas  Sánchez y Ana Edilma Ascanio Pérez contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado  54001312100120180002100.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores demandan la salvaguarda de sus garantías          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y mínimo          vital.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que, el 31  de marzo de 20231,  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta dictó sentencia en el proceso  2018-00021-00 y, entre otras determinaciones, i) reconoció la  calidad de víctimas a José Milton Rodríguez  Lizcano y Rosa Marina Pérez de Rodríguez, ii) ordenó  en su favor la restitución jurídica y material de los  predios reclamados Lote A y B Parcela 3 y el “El Diamante –  La Montaña”, iii) ordenó a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Cúcuta inscribir dicha  sentencia, cancelar las medidas cautelares e inscribir la medida de  protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448  de 2011 durante 2 años y iv) dispuso la entrega de los predios  a los solicitantes.  

3.  Los promotores censuran la anterior providencia, toda vez que se  ordenó la restitución del bien “El Diamante –  La Montaña”, lo que implicó que fueran despojados  de su derecho de comuneros, por no poder transferir su cuota parte a  través de compraventa debidamente registrada; además,  porque no se hizo control de legalidad frente al acto administrativo  de inscripción ni se practicó una inspección  judicial en el terreno, a fin de constatar que el área  referenciada involucraba a otros comuneros, como los tutelantes, para  que pudieran intervenir en el asunto.  

Igualmente,  cuestionan que la Unidad de Restitución de Tierras no haya  comunicado oportunamente la publicidad de las actuaciones  administrativas realizadas, que derivaron en la emisión de la  Resolución RN 00899, que dio lugar al referido proceso. Con lo  anterior, consideran que se contravino el artículo 2.15.1.5.1.  del Decreto 1071 del 2015.  

4.  Conforme a lo relatado, solicitan dejar sin efecto la sentencia del  31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,  y que se ordene decretar la nulidad del acto administrativo de  inscripción del bien en el registro de tierras despojadas.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  accionado indicó que no se desconocieron los derechos de los  comuneros del predio en disputa.  

2.  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas manifestó que la Resolución RN  00899  no fue objeto de reposición, además de que adelantó  adecuadamente el trámite administrativo formulado por Milton  Rodríguez Lizcano.  

3.  La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación,  por falta de legitimación por pasiva y porque los accionantes  no han elevado petición alguna a dicha entidad.  

4.  El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Norte de  Santander- y la Unidad para las Víctimas también  alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

6.  La Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cúcuta,  Norte de Santander afirmó que no vulneró los derechos  de los accionantes.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque los  actores no reclamaron en el proceso de origen lo expuesto en esta  instancia, a pesar de que el Juez de la restitución mantiene  la competencia para pronunciarse sobre lo pertinente, de acuerdo con  lo previsto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011;  además, advirtió que cuentan con otros mecanismos de  defensa, como el recurso extraordinario de revisión.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  gestores manifestaron que, si el Juzgado accionado no garantizó  los derechos fundamentales de los vencidos en juicio, mucho menos lo  haría frente a ellos, que nunca concurrieron al proceso.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que los  actores no están legitimados para atacar la providencia  judicial emitida por el Juzgado accionado y porque no supera el  presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En relación con el primer aspecto se destaca que, acorde  con lo previsto en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, la tutela «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales»,  frente a lo cual la Sala ha sostenido que tratándose de  decisiones judiciales son los sujetos procesales los facultados para  interponer una acción constitucional, de manera que  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).  

Así  las cosas, como los tutelantes no son sujetos procesales reconocidos  en el trámite atacado, no están facultados para acudir  a la acción de tutela, para cuestionar las decisiones allí  emitidas, como la sentencia del 31 de marzo de 2023.  

3.  A lo anterior se suma que los actores no expusieron previamente ante  el Juzgado accionado las censuras aquí elevadas y la eventual  nulidad por falta de integración del contradictorio, sin que  sea el juez de tutela el llamado a decidir un asunto que debe ser  sometido a consideración del operador judicial de  conocimiento, dada la naturaleza residual  y subsidiaria de la acción de tutela; además de que los  accionantes tienen a su alcance el recurso de revisión, como  lo indica el artículo 92 de la Ley  1448 de 2011.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          D540013121001201800021000Sentencia2023414175353.pdf.  

      

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