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STC11668-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11668-2023
Radicación n°. 54001-22-21-000-2023-00045-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo solicitado por Ana Silvia Suárez Santander, Idain Ruedas Sánchez y Ana Edilma Ascanio Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 54001312100120180002100.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que, el 31 de marzo de 20231, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta dictó sentencia en el proceso 2018-00021-00 y, entre otras determinaciones, i) reconoció la calidad de víctimas a José Milton Rodríguez Lizcano y Rosa Marina Pérez de Rodríguez, ii) ordenó en su favor la restitución jurídica y material de los predios reclamados Lote A y B Parcela 3 y el “El Diamante – La Montaña”, iii) ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta inscribir dicha sentencia, cancelar las medidas cautelares e inscribir la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 durante 2 años y iv) dispuso la entrega de los predios a los solicitantes.
3. Los promotores censuran la anterior providencia, toda vez que se ordenó la restitución del bien “El Diamante – La Montaña”, lo que implicó que fueran despojados de su derecho de comuneros, por no poder transferir su cuota parte a través de compraventa debidamente registrada; además, porque no se hizo control de legalidad frente al acto administrativo de inscripción ni se practicó una inspección judicial en el terreno, a fin de constatar que el área referenciada involucraba a otros comuneros, como los tutelantes, para que pudieran intervenir en el asunto.
Igualmente, cuestionan que la Unidad de Restitución de Tierras no haya comunicado oportunamente la publicidad de las actuaciones administrativas realizadas, que derivaron en la emisión de la Resolución RN 00899, que dio lugar al referido proceso. Con lo anterior, consideran que se contravino el artículo 2.15.1.5.1. del Decreto 1071 del 2015.
4. Conforme a lo relatado, solicitan dejar sin efecto la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, y que se ordene decretar la nulidad del acto administrativo de inscripción del bien en el registro de tierras despojadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado indicó que no se desconocieron los derechos de los comuneros del predio en disputa.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que la Resolución RN 00899 no fue objeto de reposición, además de que adelantó adecuadamente el trámite administrativo formulado por Milton Rodríguez Lizcano.
3. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva y porque los accionantes no han elevado petición alguna a dicha entidad.
4. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Norte de Santander- y la Unidad para las Víctimas también alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander afirmó que no vulneró los derechos de los accionantes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque los actores no reclamaron en el proceso de origen lo expuesto en esta instancia, a pesar de que el Juez de la restitución mantiene la competencia para pronunciarse sobre lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011; además, advirtió que cuentan con otros mecanismos de defensa, como el recurso extraordinario de revisión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los gestores manifestaron que, si el Juzgado accionado no garantizó los derechos fundamentales de los vencidos en juicio, mucho menos lo haría frente a ellos, que nunca concurrieron al proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que los actores no están legitimados para atacar la providencia judicial emitida por el Juzgado accionado y porque no supera el presupuesto de subsidiariedad.
2. En relación con el primer aspecto se destaca que, acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», frente a lo cual la Sala ha sostenido que tratándose de decisiones judiciales son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional, de manera que
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
Así las cosas, como los tutelantes no son sujetos procesales reconocidos en el trámite atacado, no están facultados para acudir a la acción de tutela, para cuestionar las decisiones allí emitidas, como la sentencia del 31 de marzo de 2023.
3. A lo anterior se suma que los actores no expusieron previamente ante el Juzgado accionado las censuras aquí elevadas y la eventual nulidad por falta de integración del contradictorio, sin que sea el juez de tutela el llamado a decidir un asunto que debe ser sometido a consideración del operador judicial de conocimiento, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; además de que los accionantes tienen a su alcance el recurso de revisión, como lo indica el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 D540013121001201800021000Sentencia2023414175353.pdf.