STC11222 2023

OCTUBRE

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STC11222-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11222-2023  

Radicación  nº 05000-22-21-000-2023-00024-01  

(Aprobado  en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Pablo Enrique Triana  Perneth contra el fallo de 5 de septiembre de 2023, dictado por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción  de tutela que instauró contra  el  Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Montería, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso N°  23001-31-21-001-2019-00088-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado  en el proceso de restitución en comento por su indebida  notificación, o que se deje sin valor y efecto la sentencia de  única instancia dictado dentro del mismo (14 dic. 2022).  

Como  soporte de su pedimento manifestó que en el 2001 compró  el predio Leticia  ubicado  en Tierralta, el cual es objeto de restitución en el proceso  que inició Olga Lucía Muñoz. Señaló  que en auto de 20 de septiembre de 2019 el Juzgado accionado dispuso  notificar y correr traslado al actor, al ser la persona que se  encontraba en el predio objeto de restitución, de conformidad  con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011;  sin embargo, esa actuación no se realizó porque nunca  se le informó sobre el juicio.  

Precisó  que en dicho trámite se dictó sentencia en la cual se  le vulneraron sus derechos, porque no se le permitió  defenderse y demostrar que es un tercero de buena fe, por lo cual se  debe declarar la nulidad del proceso. Dijo que no fue debidamente  notificado, razón por la cual el 6 de febrero del 2023, al  enterarse del mismo, solicitó el traslado del proceso y la  notificación, petición que fue negada mediante auto de  14 de febrero del año en curso.  

2.  El  Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas e indicó  que negó la petición de copias, notificación y  traslado realizada por el actor el 8 de febrero de 2023, al haber  precluido la oportunidad procesal para ello. Además, indicó  que la notificación del proceso se realizó en debida  forma. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Bancoldex,  Finagro, el Ministerio de Salud y Protección Social, el SENA,  el Ministerio del Trabajo y la Registraduría Nacional del  Estado Civil pidieron ser desvinculados.  

El  Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de  Medellín precisó que el actor en el litigio en cuestión  es un tercero indeterminado por lo que la notificación y  traslado de la solicitud se entendió surtida a través  de la publicación, por lo cual la tutela es improcedente. Olga  Lucía Muñoz se opuso a la prosperidad del amparo.  

3.  El Tribunal  negó  el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez ni con el  de subsidiariedad.  

4.  El convocante impugnó sin alegar reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los  denominados inmediatez y subsidiariedad.  

Revisadas  en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que  desde la  sentencia de restitución de tierras emitida en el proceso en  comento (14 dic. 2022),  hasta la formulación de este amparo (28 ag. 2023), han  trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ  STC196-2021 entre otras).  

Aunado  a lo anterior, observa la Corte que no se satisface el presupuesto de  la subsidiaridad, que impone a quien se crea lesionado en sus  atributos «fundamentales»  agotar, previo a este especial trámite, los instrumentos  contemplados en el ordenamiento jurídico.  

Tópico  frente al que la Sala ha sostenido que  

(…)  para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’  (STC6908-2020).  

En  efecto, se observa que Pablo  Enrique Triana Perneth no  ha promovido el recurso extraordinario de revisión frente al  veredicto de 14  de diciembre de 2022, pese  a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la  Ley 1448 de 2011, en concordancia con reglado en el numeral 7º  del artículo 380 del Código General del Proceso,  resulta viable, y constituye el escenario en el que puede plantear  los cuestionamientos sobre su indebida convocatoria en el litigio  cuestionado, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado  para reemplazarlo.  

Entonces,  como el gestor desperdició el mecanismo idóneo con el  que contaba para discutir las quejas que ahora trae a colación,  provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por  irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaban para promover la acción de  tutela y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, deberá  confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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