Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11195-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11195-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03663-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Diego Sánchez Sánchez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00176.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades convocadas «revocar los autos de fijación y aprobación de costas procesales».
En compendio adujo que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dictó «sentencia anticipada» en la que declaró probadas las excepciones de «cosa juzgada» y «falta de legitimación por activa», por tanto, negó las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta de la escritura pública n.° 1099 de 30 de abril de 2014 de la Notaría 19 de Bogotá que formuló contra Jianrong Sui, Danying Jiang, Shuen Simón Jiang y Wa Julianne Sui Jiang, sin «condena en costas, ante la ausencia de oposición» (25 oct. 2019). No obstante, el superior revocó esa directriz, «ordenando al a quo continuar el trámite del proceso» (18 feb. 2020).
Aseveró que el estrado primigenio, acató esa instrucción y, el 13 de julio de 2020, expidió veredicto en el que «declar[ó] probadas de oficio las excepciones de inexistencia de la nulidad, (…) inexistencia de un interés jurídico económico que se halle impedido o perturbado por el acto demandado (…) y falta de legitimación en la causa por activa de demandante respecto de la simulación», negó «todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda» y, lo condenó en costas por «$10.000.000 de pesos y por concepto de agencias en derecho, en su oportunidad la secretaría realizar[ía] la correspondiente liquidación».
Sostuvo que el 4 de agosto de 2022, el juzgado aprobó la «liquidación de costas» en $12.000.000, teniendo en cuenta «las agencias en derecho establecidas en primera instancia ($10.000.000) y las de segunda instancia $2.000.000», proveído que mantuvo incólume al solventar el recurso de reposición (23 nov., determinación que el ad quem refrendó (14 jul. 2023).
Se dolió de que con los últimos pronunciamientos se incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que, por la aplicación taxativa de la norma, está utilizando el derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y está anteponiendo las formas para vedar el análisis de fondo del trámite del proceso, específicamente, la fijación excesiva de las agencias en derecho, desconociendo el mismo antecedente del mismo proceso en el que ni siquiera se habían tasado».
2.- Los convocados permanecieron silentes.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el interlocutorio que confirmó el emitido el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (14 jul. 2023), en el proceso verbal n.° 2018-00176, único que se analizará por ser el que definió la causa reprochada, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para el efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que, en los litigios declarativos de mayor cuantía iniciados con posterioridad al 5 de agosto de 2016, «el Acuerdo aplicable para determinar el monto de las agencias en derecho es el PSAA16-10554, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura». Asimismo, «el valor causado en la primera instancia por esa partida debe oscilar entre el 3% y el 7.5% ‘de lo pedido’, mientras que en la segunda entre 1 y 6 SMLMV».
Acto seguido, explicó que «dichos criterios no pueden ser utilizados de manera mecánica», pues «el juez debe procurar que el monto fijado sea equitativo y razonable», es decir, «además de la variable cuantitativa, es necesario considerar ‘la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales…, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites’ (…) (Acuerdo PSAA16-10554, art. 2 y CGP, art. 366, núm. 4)».
A partir de allí, aseveró que «[e]n este caso el juez, para cuantificar las agencias en derecho, se remitió a la cuantía del proceso señalada en la demanda, esto es $600’000.000, que corresponden al valor aproximado de los bienes sobre los cuales fue celebrada la fiducia civil impugnada». En tal escenario, «si el artículo 365 -numeral 1- del Código General del Proceso ordena que se condene en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, resulta incontestable que el demandante no pueda aspirar a que se le exonere de esa condena, o a que no se fije suma alguna. Las agencias se causaron y al juez y al Tribunal les correspondía establecer su monto, con apego a tales reglas».
Por consiguiente, caviló que «en lo que atañe a los valores fijados tanto en primera, como en segunda instancia», estos «claramente se encuentran dentro de los rangos fijados en el Acuerdo aludido. Incluso, en primera se fijó un porcentaje menor, seguramente por la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado; en segunda y por los mismos motivos, se manejó un rubro dentro del rango inferior».
Bajo ese panorama, concluyó que «no existe fundamento para suprimir o reducir las agencias en derecho».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Diego Sánchez Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFCADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS