STC11195 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11195-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC11195-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03663-00  

(Aprobado en sesión de  diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Diego  Sánchez Sánchez  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el  Juzgado Cuarenta  y Tres  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00176.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso y administración de justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades convocadas «revocar  los autos de fijación y aprobación de costas  procesales».  

En  compendio adujo que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá dictó «sentencia  anticipada»  en  la que declaró probadas las excepciones de «cosa  juzgada»  y  «falta  de legitimación por activa»,  por  tanto, negó las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta  de la escritura pública n.° 1099 de 30 de abril de 2014 de  la Notaría 19 de Bogotá que formuló contra  Jianrong Sui, Danying Jiang, Shuen Simón Jiang y Wa Julianne  Sui Jiang, sin «condena  en costas, ante la ausencia de oposición»  (25  oct. 2019).  No obstante, el superior revocó esa directriz, «ordenando  al a quo continuar el trámite del proceso»  (18  feb. 2020).  

Aseveró  que el estrado primigenio, acató esa instrucción y, el  13 de julio de 2020, expidió veredicto en el que «declar[ó]  probadas  de oficio las excepciones de inexistencia de la nulidad, (…)  inexistencia de un interés jurídico económico  que se halle impedido o perturbado por el acto demandado (…) y  falta de legitimación en la causa por activa de demandante  respecto de la simulación»,  negó  «todas  y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la  demanda»  y,  lo condenó en costas por «$10.000.000  de pesos y por concepto de agencias en derecho, en su oportunidad la  secretaría realizar[ía]  la correspondiente liquidación».  

Sostuvo  que el 4 de agosto de 2022, el juzgado aprobó la «liquidación  de costas»  en  $12.000.000, teniendo en cuenta  «las  agencias en derecho establecidas en primera instancia ($10.000.000) y  las de segunda instancia $2.000.000»,  proveído  que mantuvo incólume al solventar el recurso de reposición  (23 nov., determinación que el ad  quem  refrendó (14 jul. 2023).  

Se  dolió de que con los últimos pronunciamientos se  incurrió en «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que, por  la aplicación taxativa de la norma, está utilizando el  derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y está  anteponiendo las formas para vedar el análisis de fondo del  trámite del proceso, específicamente, la fijación  excesiva de las agencias en derecho, desconociendo el mismo  antecedente del mismo proceso en el que ni siquiera se habían  tasado».  

2.-  Los  convocados permanecieron silentes.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la evidencia obrante en el  plenario, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque el interlocutorio que confirmó el emitido  el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá (14 jul. 2023), en el proceso verbal n.°  2018-00176,  único que se analizará por ser el que definió la  causa reprochada, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.    

Para  el efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  precisó que, en  los litigios declarativos de mayor cuantía iniciados con  posterioridad al 5 de agosto de 2016,  «el  Acuerdo aplicable para determinar el monto de las agencias en derecho  es el PSAA16-10554, emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura».  Asimismo,  «el  valor causado en la primera instancia por esa partida debe oscilar  entre el 3% y el 7.5% ‘de lo pedido’, mientras que en la  segunda entre 1 y 6 SMLMV».  

Acto  seguido, explicó  que «dichos  criterios no pueden ser utilizados de manera mecánica»,  pues  «el  juez debe procurar que el monto fijado sea equitativo y razonable»,  es  decir,  «además  de la variable cuantitativa, es necesario considerar ‘la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y demás circunstancias especiales…,  sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos  límites’ (…) (Acuerdo PSAA16-10554, art. 2 y CGP,  art. 366, núm. 4)».  

A  partir de allí, aseveró  que «[e]n  este caso el juez, para cuantificar las agencias en derecho, se  remitió a la cuantía del proceso señalada en la  demanda, esto es $600’000.000, que corresponden al valor  aproximado de los bienes sobre los cuales fue celebrada la fiducia  civil impugnada».  En  tal escenario, «si  el artículo 365 -numeral 1- del Código General del  Proceso ordena que se condene en costas a la parte vencida en el  proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de  apelación, resulta incontestable que el demandante no pueda  aspirar a que se le exonere de esa condena, o a que no se fije suma  alguna. Las agencias se causaron y al juez y al Tribunal les  correspondía establecer su monto, con apego a tales reglas».  

Por  consiguiente, caviló que «en  lo que atañe a los valores fijados tanto en primera, como en  segunda instancia»,  estos  «claramente  se encuentran dentro de los rangos fijados en el Acuerdo aludido.  Incluso, en primera se fijó un porcentaje menor, seguramente  por la naturaleza, calidad y duración de la gestión del  apoderado; en segunda y por los mismos motivos, se manejó un  rubro dentro del rango inferior».  

Bajo  ese panorama,  concluyó que «no  existe fundamento para suprimir o reducir las agencias en derecho».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

3.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Diego  Sánchez Sánchez  contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta  y Tres  Civil del Circuito de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFCADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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