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STC11229-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11229-2023
(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación propuesta por la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No 2017-00041.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó se deje sin efectos la providencia CSJ SL1143-2023 (02 may. 2023), que casó la expedida por el Tribunal Superior de Buga, y en su lugar mantener incólume esta última, por considerar que la autoridad enjuiciada incurrió en exceso ritual manifiesto e indebida motivación.
En sustento afirmó que la Sala accionada al casar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal omitió modular las condenas que habían sido impuestas por el Juez de primera instancia, dado que aquel había liquidado con un IBC errado y no limitó la condena de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, en los 24 meses que prevé dicha disposición normativa, por lo que acuso a la Magistratura convocada de incurrir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Agregó que la decisión criticada adolece de falta de motivación, en tanto no justificó la condena de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud de la ausencia de prueba que demostrara que obró de mala fe.
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 solicitó desestimar el resguardo invocado, luego de defender la legalidad de su veredicto. El Juzgado vinculado remitió el link contentivo del expediente digital e informó los datos de notificación de los intervinientes. Quien adujo ser apoderada judicial de la demandante en el juicio laboral objeto de revisión se opuso a las pretensiones de la tutelante,
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que el proveído criticado esgrimió argumentos razonables.
4. La gestora impugnó con soporte en los reparos expuestos en el líbelo inaugural e insistió en el yerro derivado del exceso ritual manifiesto pues, aunque la Sala enjuiciada advirtió la irregularidad sustancial en la condena de la indemnización moratoria, optó por confirmarla.
CONSIDERACIONES
Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada, al margen de que se comparta, no se evidencia antojadiza o caprichosa.
En el presente asunto, la recurrente censuró el veredicto que resolvió casar parcialmente el fallo dictado por el Tribunal en el proceso laboral aludido, en la medida en que la magistratura al dictar sentencia sustitutiva advirtió que los argumentos fácticos y jurídicos que expuso la convocante en el recurso de apelación, únicamente se enfilaron en la revocatoria de las condenas al pago de las sanciones moratorias establecidas en la determinación de primer grado, reparos que no resultaron prósperos, en la medida en que no evidenció de las pruebas aportadas que la empleadora haya obrado de buena fe y por ende, debían mantenerse, y como la recurrente no efectúo mención alguna, de manera subsidiaria a la limitación de las mismas, en consideración a que la demandante devengaba suma superior al SMMLV, no era procedente hacer manifestación al respecto.
Lo anterior, se soportó en la interpretación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que la accionada sostuvo que no estaba autorizada para abordar dicho aspecto, en cumplimiento del principio de consonancia, en el sentido de que las irregularidades relativas al límite de la sanción moratoria impuesta y el errado cálculo del IBC, no fueron incluidas en la pretensión impugnaticia.
Sobre este punto, es importante memorar que el legislador en la disposición normativa previamente señalada, estableció que:
«La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la quejosa, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Corolario a lo anterior, las quejas propuestas reflejan el disentimiento de la promotora frente a las razones en que la autoridad accionada se apoyó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las cuales no resultan arbitrarias o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y el hecho de que la impulsora discrepe de esa decisión, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (STC4330-2021).
Resáltese que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, según se expuso, la Colegiatura censurada se circunscribió a resolver los reparos que formuló la parte demandada en su recurso de alzada.
Bajo ese marco puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto la Corte ha establecido que este amparo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y STC448-2023, entre otras).
En suma, se confirmará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada