STC11229 2023

OCTUBRE

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STC11229-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11229-2023  

(Aprobado  en sesión del diez  de octubre de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación propuesta por la Clínica Santa  Sofia del Pacífico Ltda contra la sentencia del 24 de agosto  de 2023, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación,  extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado No  2017-00041.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó se deje sin efectos la providencia CSJ  SL1143-2023 (02 may. 2023), que casó la expedida por el  Tribunal Superior de Buga, y en su lugar mantener incólume  esta última, por considerar que la autoridad enjuiciada  incurrió en exceso ritual manifiesto e indebida motivación.  

En  sustento afirmó que la Sala accionada al casar parcialmente la  sentencia emitida por el Tribunal omitió modular las condenas  que habían sido impuestas por el Juez de primera instancia,  dado que aquel había liquidado con un IBC errado y no limitó  la condena de la sanción moratoria prevista en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, en  los 24 meses que prevé dicha disposición normativa, por  lo que acuso a la Magistratura convocada de incurrir defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto.  

Agregó  que la decisión criticada adolece de falta de motivación,  en tanto no justificó la condena de la indemnización  moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud de  la ausencia de prueba que demostrara que obró de mala fe.  

2.  La  Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 2 solicitó  desestimar  el resguardo invocado, luego de defender la legalidad de su  veredicto. El  Juzgado vinculado remitió el link contentivo del expediente  digital e informó los datos de notificación de los  intervinientes. Quien adujo ser apoderada judicial de la demandante  en el juicio laboral objeto de revisión se opuso a las  pretensiones de la tutelante,  

3.  El  a quo denegó el amparo con sustento en que el proveído  criticado esgrimió argumentos razonables.  

4.    La gestora impugnó con soporte en los reparos expuestos en el  líbelo inaugural e insistió en el yerro derivado del  exceso ritual manifiesto pues, aunque la Sala enjuiciada advirtió  la irregularidad sustancial en la condena de la indemnización  moratoria, optó por confirmarla.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa  la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la  decisión reprochada, al margen de que se comparta, no se  evidencia antojadiza o caprichosa.  

En  el presente asunto, la recurrente censuró el veredicto que  resolvió casar parcialmente el fallo dictado por el Tribunal  en el proceso laboral aludido, en la medida en que la magistratura al  dictar sentencia sustitutiva advirtió que los argumentos  fácticos y jurídicos que expuso la convocante en el  recurso de apelación, únicamente se enfilaron en la  revocatoria de las condenas al pago de las sanciones moratorias  establecidas en la determinación de primer grado, reparos que  no resultaron prósperos, en la medida en que no evidenció  de las pruebas aportadas que la empleadora haya obrado de buena fe y  por ende, debían mantenerse, y como la recurrente no efectúo  mención alguna, de manera subsidiaria a la limitación  de las mismas, en consideración a que la demandante devengaba  suma superior al SMMLV, no era procedente hacer manifestación  al respecto.  

Lo  anterior, se soportó en la interpretación del artículo  66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,  dado que la accionada sostuvo que no estaba autorizada para abordar  dicho aspecto, en cumplimiento del principio de consonancia, en el  sentido de que las irregularidades relativas al límite de la  sanción moratoria impuesta y el errado cálculo del IBC,  no fueron incluidas en la pretensión impugnaticia.  

Sobre  este punto, es importante memorar que el legislador en la disposición  normativa previamente señalada, estableció que:  

«La  sentencia de segunda instancia, así como la decisión de  autos apelados, deberá  estar en consonancia con las materias objeto del recurso de  apelación».  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por la quejosa, pues, contrario a lo afirmado, la motivación  expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable,  e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje,  no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó  en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser  alterada por esta vía.  

Corolario  a lo anterior, las quejas propuestas reflejan el disentimiento de la  promotora frente a las razones en que la autoridad accionada se apoyó  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las cuales no  resultan arbitrarias  o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico  y el hecho de que la impulsora discrepe de esa decisión, no  torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta  Corporación, «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho». (STC4330-2021).  

Resáltese  que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida,  toda vez que, según se expuso, la Colegiatura censurada se  circunscribió a resolver los reparos que formuló la  parte demandada en su recurso de alzada.  

Bajo  ese marco puede afirmarse que  lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto la Corte ha  establecido que este  amparo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y  STC448-2023, entre otras).  

En  suma, se confirmará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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