STC11230 2023

OCTUBRE

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STC11230-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11230-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03742-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Flexa Ingeniería  y Representaciones SA contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron citados el  Juzgado  Quince Civil del Circuito de esta ciudad y las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no.  11001310301520180013400.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad accionante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que  promovió proceso ejecutivo contra Concay SA, en el que el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia el 25 de abril de 2019, que apeló la parte  demandada, recurso que fue declarado desierto por el Tribunal  Superior de Bogotá mediante auto de 25 de febrero de 2020.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Bogotá «resolver  lo que en derecho corresponda, respecto a la petición puesta  en conocimiento del accionado desde el 24 de abril de 2023».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a  los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1. El Tribunal  Superior de Bogotá informó que, en auto de 2 de octubre  de 2023, corrió traslado de la nulidad presentada por la  sociedad ejecutada en el asunto objeto de esta acción, por lo  que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.  

2. El Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, «en  tanto no es la llamada a proferir la decisión que aqueja no  haber emitido y/o tomar alguna determinación al respecto,  además de ser las dependencias acusadas superior jerárquico  de este juzgado y en consecuencia no tener injerencia alguna respecto  del proveído a emitirse en su oportunidad procesal, siendo el  llamado a atender las súplicas, de ser procedente, la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Flexa Ingeniería  y Representaciones SA, cuestiona la tardanza del Tribunal Superior de  Bogotá, en resolver la solicitud de nulidad que el 6 de julio  de 2020 presentó Concay SA en el proceso ejecutivo de radicado  no.  2018-00134.  

Cuando se alega  una eventual mora judicial, la protección sólo se abre  paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en  STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,  STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

3. Analizadas las  diligencias allegadas a este trámite, y puntualmente las  manifestaciones efectuadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en el sentido que mediante auto de 2 de octubre de  2023 corrió traslado de la nulidad referida, se impone negar  el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.  

En efecto, en la  citada providencia la accionada dispuso,  

4. En esa medida,  con la decisión adoptada se atendió el reclamo del  accionante consistente en que se dé impulso a la nulidad  aludida.  

Lo expuesto  significa que la situación fáctica que originó  la acción de tutela en este momento no existe y, en esa  medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese  sentido, como así lo ha señalado la Corte  Constitucional,  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba»  (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).  

5. Con todo,  teniendo en cuenta las particularidades del caso, en donde la  petición de nulidad se presentó desde el 6 de julio de  2020,  sin dejar de lado que inexplicablemente el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá solo hasta el 11 de abril de 2023 remitió  el expediente al superior para que se pronunciara al respecto, se  conmina al Tribunal Superior de Bogotá para que, a la mayor  brevedad posible, decida de fondo la nulidad referida.  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por  Flexa  Ingeniería y Representaciones SA contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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