AC 2937 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2937-2023 (2023-03491-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03491-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce  Civil Municipal de Cali y el Despacho Octavo Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo promovido por María Gabriela Rincón contra  Oscar Fernando Sierra.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo a su favor, entre otras, por la cláusula  penal contenida en el contrato de promesa de compraventa. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «el  cumplimiento de la obligación que es esta ciudad»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali -con  proveído del 5 de junio de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Consideró que la norma:  

…faculta  al demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o  el del lugar donde se pactó para el pago de la obligación,  sin embargo, en el presente asunto se tiene de la revisión del  título aportado como base de la presente ejecución  (contrato de promesa de compraventa) que no pactaron ningún  lugar del pago de la obligación, por tanto, no existe una  concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia,  como quiera que la demanda en este caso se presentó para  cobrar unas sumas de dinero contenidas en una promesa de compraventa  y la cláusula penal también convenida en el mismo, en  el cual en ningún aparte del mencionado título se  precisó que debía ser cancelado en alguna ciudad.   

El  presente asunto entonces debe ceñirse por la regla consagrada  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso, en el sentido de que el actor debe tramitar el proceso  ante el juez del domicilio del demandado, pues al no existir  concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia,  el domicilio del demandado es el fuero general de atribución  de competencia territorial, siendo en este caso la ciudad de  MEDELLIN, conforme se desprende del acápite de notificaciones  y del título base de ejecución.2   

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de  Oralidad de Medellín -con auto del 3 de agosto de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  de este asunto y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Expuso que:  

…de conformidad con  lo expresado por la parte actora en el libelo genitor, el eligió  el fuero del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  derivadas del contrato de promesa de compraventa que dentro del  presente plexo judicial se ejecuta, y aun cuando del contrato no se  desprenda expresamente que alguna de las obligaciones se ejecutaría  o se debería cumplir en la ciudad de Cali, lo cierto es que de  la interpretación, del contrato si se encuentra que, la  demandante promitente vendedora se domicilia en dicha ciudad, por lo  que la obligación de pago de los $7.000.000 y $13.000.000 de  pesos iniciales, con facilidad se interpreta que debería ser  la ciudad vallecaucana.   

A su vez, el pago programado  y por instalamentos de la suma restante por valor de $60.000.000, es  una obligación que contrajo el promitente comprador en favor  de la demandante y el Banco W, pagos de debían ejecutarse tal  y como se evidencia en el archivo “# 007 Distribución de  pagos” en la ciudad de Cali, sin mencionar que la entrega del  vehículo que es otra obligación que se deriva de la  promesa de compraventa, también se ejecutó en la  pluricitada ciudad.3   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Medellín-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

3.  Bajo esos lineamientos, es del caso analizar lo siguiente. Primero,  se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI (REPARTO)»  en razón al «cumplimiento  de la obligación que es esta ciudad»4.  Y segundo, se constata que en dicha ciudad se celebró la  mentada promesa de compraventa. Así las cosas, emerge del  cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a  conocer la controversia suscitada es el Juzgado Catorce Civil  Municipal de Cali -lugar de cumplimiento de la obligación-.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Catorce Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del  proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “001Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “009RechazoCompetenciaTerritorialMedellin 2023-00415.pdf”.   

3          Archivo          “12 2023-0940 ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.   

4          Archivo          “001Demanda.pdf”.       

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