Asistente Jurídico Inteligente
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AC2937-2023 (2023-03491-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03491-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali y el Despacho Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por María Gabriela Rincón contra Oscar Fernando Sierra.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, entre otras, por la cláusula penal contenida en el contrato de promesa de compraventa. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el cumplimiento de la obligación que es esta ciudad»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali -con proveído del 5 de junio de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Consideró que la norma:
…faculta al demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se pactó para el pago de la obligación, sin embargo, en el presente asunto se tiene de la revisión del título aportado como base de la presente ejecución (contrato de promesa de compraventa) que no pactaron ningún lugar del pago de la obligación, por tanto, no existe una concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, como quiera que la demanda en este caso se presentó para cobrar unas sumas de dinero contenidas en una promesa de compraventa y la cláusula penal también convenida en el mismo, en el cual en ningún aparte del mencionado título se precisó que debía ser cancelado en alguna ciudad.
El presente asunto entonces debe ceñirse por la regla consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en el sentido de que el actor debe tramitar el proceso ante el juez del domicilio del demandado, pues al no existir concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, siendo en este caso la ciudad de MEDELLIN, conforme se desprende del acápite de notificaciones y del título base de ejecución.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 3 de agosto de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
…de conformidad con lo expresado por la parte actora en el libelo genitor, el eligió el fuero del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa que dentro del presente plexo judicial se ejecuta, y aun cuando del contrato no se desprenda expresamente que alguna de las obligaciones se ejecutaría o se debería cumplir en la ciudad de Cali, lo cierto es que de la interpretación, del contrato si se encuentra que, la demandante promitente vendedora se domicilia en dicha ciudad, por lo que la obligación de pago de los $7.000.000 y $13.000.000 de pesos iniciales, con facilidad se interpreta que debería ser la ciudad vallecaucana.
A su vez, el pago programado y por instalamentos de la suma restante por valor de $60.000.000, es una obligación que contrajo el promitente comprador en favor de la demandante y el Banco W, pagos de debían ejecutarse tal y como se evidencia en el archivo “# 007 Distribución de pagos” en la ciudad de Cali, sin mencionar que la entrega del vehículo que es otra obligación que se deriva de la promesa de compraventa, también se ejecutó en la pluricitada ciudad.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
3. Bajo esos lineamientos, es del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI (REPARTO)» en razón al «cumplimiento de la obligación que es esta ciudad»4. Y segundo, se constata que en dicha ciudad se celebró la mentada promesa de compraventa. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali -lugar de cumplimiento de la obligación-.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001Demanda.pdf”.
2 Archivo “009RechazoCompetenciaTerritorialMedellin 2023-00415.pdf”.
3 Archivo “12 2023-0940 ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.
4 Archivo “001Demanda.pdf”.