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AC2516-2023 (2019-00050-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2516-2023
Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas para sustentar los recursos de casación interpuestos por Victoria Eugenia Millán de Páparo, Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo iniciado por la primera contra el prenombrado señor, la citada sociedad y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
i. 194 de 28 de febrero de 2009 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla, en la que la convocante vendió a Luis Guillermo Páparo Millán el «60%» de los derechos de «propiedad y posesión» de «seis apartamentos» localizados en San Andrés, Isla, descritos e identificados en el libelo inaugural;
ii. 678 de 4 de junio de 2009 de la Notaría Única de dicha urbe, mediante la cual la accionante transfirió el «40%» restante del dominio de los predios referidos a favor del prenombrado señor;
iii. 1163 de 24 de noviembre de 2011 de la misma oficina de notariado, a través de la que Páparo Millán enajenó a la compañía San Luis Village S.A.S. los fundos mencionados y;
iv. 2279 de 20 de junio de 2014 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, por medio de la cual San Luis Village S.A.S. «dijo vender» al BBVA Colombia S.A. las unidades inmobiliarias citadas.
Como consecuencia de estas pretensiones, pidió oficiar a las notarías y al registro para las anotaciones pertinentes, ordenar la entrega de los bienes junto con los frutos naturales y civiles, desde que se consolidó la propiedad en cabeza de Luis Guillermo y hasta la devolución efectiva de los mismos. [Archivo digital: 02 DemandaAnexosFL1-236].
2.- Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:
2.1.- Hacia el año 1966 Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), de nacionalidad italiana, arribó a la ciudad de Cali (Valle) con la esperanza de generar riqueza, fue así que poco a poco se convirtió en un «hombre de negocios», concentrando su actividad económica en la importación de varios bienes (repuestos, lámparas decorativas y porcelanas), incluso incursionó en la industria de la gastronomía y el entretenimiento, montando «pizzerías, restaurantes, tabernas [y] discotecas».
2.2.- Pero no todo fue lucro. El 28 de enero de 1987 el causante contrajo matrimonio con la demandante de cuyo vínculo nacieron Aida y Luis Guillermo Páparo Millán, aquí demandado.
2.3.- Los negocios marchaban bien. El de cujus logró amasar buena fortuna, al punto que en 2007 decidió ampliar sus inversiones hacia el sector del turismo, iniciando la construcción del «Conjunto Cerrado Sound Bay Village» en San Andrés, Isla, en lotes donde hoy se encuentra edificado el Hotel San Luis Village y del cual hacen parte los terruños perseguidos.
Para llevar a cabo dicho proyecto, se endeudó con Bancolombia S.A. inicialmente por la suma de «$800’000.000.oo», luego, esa obligación se acrecentó en «$400’000.000.oo» y con el fin de respaldarla, el fallecido, la gestora y su hija Aida hipotecaron un sinfín de locales comerciales de su propiedad, situados en el «Centro Comercial Plaza Norte -Sector b-» de Cali (Valle). Sin embargo, esos dineros no alcanzaron para completar la obra.
2.4.- Sin la posibilidad de obtener un nuevo crédito para apalancar la terminación del complejo habitacional, el difunto entró en «estado de iliquidez» y en incumplimiento de sus compromisos, debido a ello, en 2009 la entidad financiera acreedora inició en contra de éste, de la impulsora y de su hija «proceso ejecutivo mixto», cuyo adelantamiento se surtió ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali (rad. 2009-0490), escenario en el que se libró mandamiento de pago (26 en. 2010), se decretó el embargo y secuestro del patrimonio de los ejecutados (23 mar. 2010) y se dictó sentencia «que puso fin al proceso» (23 feb. 2011).
2.5.- En el instante en que se promovió el cobro coercitivo, Victoria Eugenia ostentaba el dominio de los «seis apartamentos» motivo del presente pleito, otro lote situado en San Andrés (Isla), unos «locales comerciales» en el Centro Comercial Plaza Norte de Cali (Valle), el «50%» del señorío de una «unidad inmobiliaria» en el «Edificio Colinas del Parque» de la misma ciudad y una participación equivalente al «1.5%» del «Fideicomiso Calle Novena».
2.6.- Ante el temor de que Bancolombia S.A. solicitara la práctica de medidas cautelares sobre sus bienes, la promotora realizó un primer acto aparente en escritura pública No. 194 de 28 de febrero de 2009 en la que, supuestamente, le vendió a Luis Guillermo Páparo Millán el «60%» de los «seis apartamentos» objeto de contienda por un precio de «$130’000.000.oo», entre otros inmuebles; luego, en instrumento No. 678 de 4 de junio de 2009, le transfirió el «40%» sobrante del dominio de esos fundos, por valor de «$90’000.000.oo».
2.7.- No bastando lo anterior, con el propósito de «salvaguardar los bienes» de la pleiteante, el finado «inspiró la creación de la sociedad San Luis Village S.A.S.», la cual se constituyó por documento privado el 18 de agosto de 2009, con un solo accionista: su hijo Luis Guillermo y con un capital de «$500’000.000.oo». Fue así que, en escritura pública No. 1163 de 24 de noviembre de 2011 éste último de manera «fingida» enajenó a aquella compañía los inmuebles mencionados por un importe de «$604’234.000.oo».
2.8.- Empero, las «ventas ficticias» no pararon ahí, pues en escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014 la empresa precitada transfirió los «predios» tantas veces mencionados al BBVA Colombia S.A., por un coste de «$1.500’000.000.oo».
2.9.- Los indicios hablan por sí solos, las transacciones de los «seis apartamentos» fueron artificiosas.
2.9.1.- En primer lugar, Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) ejerció autoridad respecto de la accionante y sus hijos, de ese modo, siempre preservó el control y la «explotación de sus negocios», en contraste, Luis Guillermo estuvo al margen de la actividad comercial, jamás tuvo injerencia en los «negocios» de su padre, ni le colaboró en su gestión, pues se dedicó al oficio de la medicina.
2.9.2.- La causa simulandi que dio paso a los actos demandados fue el juicio «ejecutivo mixto» promovido por Bancolombia S.A. frente a Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), Victoria Eugenia Millán y Aida Páparo Millán. También incitó «pánico» en el fallecido que una de sus empleadas -Ana María Zambrano- entablara un litigio laboral, cuyo resultado fue favorable a los intereses de esta última.
2.9.3.- El difunto tuvo la iniciativa de fundar las empresas San Luis Village S.A.S. y Apro S.A.S., las cuales tenían estatutos similares, idéntico capital social autorizado, funcionaban en la misma sede y estaban conformadas por un único accionista: Luis Guillermo Páparo Millán, quien carecía de autonomía para administrarlas, solamente «se limitaba a obedecer las órdenes de su padre, en cuanto al ejercicio de los objetos sociales».
2.9.4.- El caudal de la accionante, del de cujus, y de Aida Páparo Millán fue traspasado en su totalidad a las mentadas empresas, «para evitar que (…) cayera en manos de sus acreedores (…) y de posibles acreedores».
2.9.5.- Otra señal del concierto simulado es que Luis Guillermo es descendiente de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) y Victoria Eugenia Millán y con conocimiento cierto fraguaron el traslado fingido de los «predios» demandados en cabeza del primero.
2.9.6.- Los instrumentos atacados fueron el producto de «operaciones de venta» en cadena, ideadas por Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), quien «decidió ficticiar (sic) el patrimonio de él, su esposa y su hija, a través de ventas simuladas, para esconder esos bienes de sus acreedores», utilizando como vehículo a Luis Guillermo.
2.9.7.- El finado y la demandante nunca se «separaron de la posesión de sus bienes», su hijo Luis Guillermo no dirigió ningún negocio, ni tuvo injerencia en la administración de las heredades demandadas ni en las compañías San Luis Village S.A.S. y Apro S.A.S. y si bien figuraba como su único accionista «estaba amarrado a la voluntad de su progenitor, quien pasaba como dueño de ellos, ante las entidades comerciales y financieras».
2.9.8.- Adicionalmente, el precio comercial de los «negocios simulados» fue ínfimo, no fue recibido por los presuntos enajenantes, ni entregado por los supuestos compradores.
2.10.- Por último, con relación al acuerdo celebrado entre San Luis Village S.A.S. y BBVA Colombia S.A., este último nunca canceló el precio convenido, ni hay «movimiento bancario» de su desembolso con destino a las cuentas de dicha compañía; mucho menos, tratativas anteriores al perfeccionamiento del compromiso; tampoco existió entrega de los «inmuebles vendidos» y la entidad financiera jamás entró en posesión de éstos.
3.- Tras subsanar el escrito inicial, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali lo admitió en auto de 8 de abril de 2019. [Fl. 246, Archivo digital: 03AutoAdmiteDemandaNotificaciones].
5.- Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., también se resistieron de manera conjunta a los anhelos de la gestora, planteando las defensas de fondo que llamaron «inexistencia de los elementos característicos de toda acción de simulación; posesión y dominio de los bienes en cabeza del actual propietario; existencia de pago en la negociación de los inmuebles (…) a que refiere la presente demanda, así como los demás inmuebles que conforman el hoy denominado Hotel MS San Luis Village; ausencia de prueba respecto de los elementos que configuran la simulación; inadecuada calificación como indicios de los hechos que rodean la relación contractual autorizada por la demandante; carencia de los elementos para configurar el parentesco como indicio de simulación; [y] ausencia de elementos que demuestren mala fe en el comprador». [Fls. 612 a 683, Archivo Digital: 07ContestaciónAnexosDemandada].
6.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de 8 de abril de 2021, en la que dio paso parcial a las súplicas de la actora, declaró simulados absolutamente los convenios vertidos en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de junio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011; así pues, dispuso la cancelación de esos instrumentos y condenó a Luis Guillermo Páparo Millán y a San Luis Village S.A.S. a pagar a favor de la actora las sumas de «$1.087.145.636.oo» equivalente al valor indexado de los «inmuebles» en contienda y «$960.498.984» por concepto de «frutos civiles».
De otra parte, desestimó el pedimento con respecto a la escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014, mediante el cual San Luis Village S.A.S. transfirió los bienes en disputa al BBVA Colombia S.A. [Archivo Digital: 56SentenciaEscritaNo.78abril082021].
7.- Apelada la sentencia por la demandante y los demandados Luis Guillermo Páparo Millán y la sociedad San Luis Village S.A.S., el Tribunal la revocó en la suya de 6 de octubre de 2022, pero únicamente en lo relativo a la «cancelación» de los actos mencionados; en remplazo, denegó la «restitución jurídica y material» de las heredades y ordenó el desembolso de «$1.203’632.803.91» por «valor de equivalencia de los inmuebles» actualizado y de «$748’900.245.00» a título de «frutos a partir del 15 de febrero de 2014 y hasta la fecha». [Carpeta Segunda Instancia, archivo digital: 048SentenciaSegundaInstancia-ConfirmaParcial].
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1.- Después de precisar que su competencia estaba limitada por los reparos fijados por las partes y memorar algunos conceptos relativos a la acción de prevalencia con apoyo en el artículo 1766 del Código Civil y de varios pronunciamientos de esta Corte relacionados con su prueba, los efectos de su declaración entre las partes y frente a terceros relativos, dio por sentada la concurrencia de los presupuestos procesales para decidir de mérito, así como la legitimación en la causa de los contendiente al ser los contratantes en los negocios confutados, para seguidamente ocuparse de los reparos planteados por los apelantes «que se centran en falta de apreciación de algunas pruebas, indebida apreciación de otras y en incongruencias en lo resuelto, que llevarían según lo pedido a la revocatoria de lo decidido en contra de los demandados apelantes y a la revocatoria de la negativa de la declaratoria de simulación de la venta celebrada por SLV SAS con el BBVA».
2.- Fijado ese norte abrió enseguida el capítulo correspondiente al análisis de la prueba, relacionando algunas probanzas «para dejar en claro desde ya que existe prueba coherente y consistente demostrativa de que Don Antonio Páparo era quien disponía de los bienes inmuebles de que trata este asunto y que estaban a nombre de su esposa pues se sentía dueño y señor de los mismos por haberlos adquirido con el producto de su trabajo siendo solo una eventualidad que estuvieran a nombre de su esposa justificada porque como ciudadano italiano no podía ser propietario de ellos. Igualmente acreditan que don Antonio era quien disponía y negociaba esos bienes, tanto así que su hijo afirma sin duda alguna que para las compraventas de los mismos solo se entendió con él, no con su madre, quien además le había otorgado poder general a su esposo, como consta en la escritura pública número 078 del 24 de enero de 2007 Notaria Única de San Andrés anexada al proceso del Juzgado 10».
Examina las documentales, testimoniales y la trasladada de otros asuntos obrantes en el plenario, para luego destacar el papel que juega la indiciaria en estos eventos; y dijo encontrar vestigios sólidos de que los compromisos englobados en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de junio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011 fueron absolutamente simulados, así:
2.1.- Autoridad de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) en la administración de los negocios familiares. A juicio del ad quem, el difunto se comportó como «dueño y señor» de los predios materia del litigio, porque siempre tuvo el pleno convencimiento de que los consiguió con el «producto de su trabajo» y aunque se encontraban a nombre de la gestora, ello se debió a que la nacionalidad italiana le impedía «ser [su] propietario». La injerencia fue de tal magnitud que según lo afirmó Luis Guillermo Páparo Millán, en su adquisición se entendió solamente con su padre, quien obró como apoderado general de la demandante.
2.2.- La causa simulandi. De los relatos de Victoria Eugenia Millán y de Hugo Salazar Peláez rendidos ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali en otro pleito, así como los testimonios de Álvaro Zuloaga y el asesor financiero Jorge Alirio Freyre, infirió la Magistratura que el el móvil de los actos fingidos fue temor de ver los fundos cautelados en la ejecución rad. 2009-0490 promovida por Bancolombia S.A., además, el fallecido para la época del traspaso de aquellos ya había ofrecido a dicha entidad «distintas posibilidades jurídicas que podía utilizar para proteger sus bienes» sin éxito alguno y los deudores estaban en mora de las obligaciones perseguidas.
2.3.- La constitución de la compañía San Luis Village S.A.S. En opinión del sentenciador, los dichos de la promotora, su hija Aida y Jorge Alirio Freyre tenían mayor credibilidad que los de «Luis Guillermo, su esposa y el contador Ruiz», en cuanto eso de que la creación de aquella compañía «obedeció al deseo del señor Antonio Páparo de manejar sus bienes y la actividad hotelera en San Andrés a través de ella, lo que venía realizando con la sociedad Antonio Páparo Hoteles EU», premisa respaldada por el «Balance General» a 31 de septiembre de 2009 y el «Estado de Resultados a esa fecha».
De otro lado, no estaban demostrados los aportes de «capital social» efectuados por Luis Guillermo Páparo Millán como único accionista de dicha empresa ni «con giros de dineros, ni con la transferencia de los inmuebles por cruce de cuentas con la sociedad», siendo insuficiente la certificación que al respecto emitió el «contador», ante la inexistencia material de los libros de contabilidad y sus anexos correspondientes a los años 2009 a 2015.
2.4.- El precio irrisorio. Según refirió el iudex plural, los avalúos allegados a la lid daban cuenta que el coste de los «apartamentos» era exiguo en comparación con el importe pactado en los «negocios» cuestionados y si bien los demandados pusieron en duda los resultados de esos trabajos, los mismos versaron respecto de las heredades objeto de controversia, se basaron en «criterios razonables» para determinar la cuantía del metro cuadrado, se muestran «claros, precisos, y razonablemente fundamentados», a más de que los enjuiciados no aportaron «dictamen pericial» para contradecirlos.
2.5.- El no pago del precio. Para la colegiatura, pese a que Luis Guillermo Páparo Millán y su cónyuge aportaron soportes de transferencias, certificados de cuentas bancarias y dijeron haber amortizado la totalidad del coste de las unidades inmobiliarias con fondos propios, esas piezas no acreditaron que efectivamente esos dineros se utilizaron para ese propósito, más bien, es factible que fueran destinados a terminar la edificación del hotel San Luis Village en San Andrés, Isla y a préstamos a favor del padre para superar «sus problemas de iliquidez», tal como lo aseguró la accionante y Jorge Alirio Freyre.
En sentir de la Corporación, «no merece mayor credibilidad que una persona en dificultades económicas y con necesidad de dinero para sostenerse y terminar el proyecto turístico que está adelantando, decida vender los inmuebles donde está construyendo el proyecto y ha invertido sus recursos, por un precio que recibe a cuentas gotas -años 2008, 2009, 2010 y posteriores-».
Ahora, si como lo afirmó la consorte de Luis Guillermo los montos que éste entregó a su difunto progenitor para «su subsistencia, la de su familia y para pagar sus obligaciones financieras» entre los años 2008 y 2010 se imputaron al «precio» de los «predios», no hay cómo entender que en las declaraciones de renta de Páparo Romano (q.e.p.d.) en los periodos 2009 a 2011 «disminuyan los activos fijos en casi una tercera parte, pero los pasivos permanezcan sin mayores variaciones»; o que figuren en las «declaraciones de renta» de Luis Guillermo «cuentas por pagar a su padre de $951.000.000.00 y a su madre por $406.000.000.00», si es que ayudaba económicamente a sus ascendientes.
Y, no obstante, Luis Guillermo Páparo Millán desvirtuó la existencia de «cuentas por pagar a sus padres» en el trámite adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en el asunto bajo examen expresó, que «se deben esos dineros y que son una prueba de la legalidad del negocio porque se han ido pagando con los $25.000.000.00 mensuales que salían de SLV SAS para su padre, pero de ser así esos dineros eran pagados por la sociedad, no por él como persona natural que es quien figura como deudor».
2.6.- La no entrega de la posesión de los bienes vendidos. Halló el Tribunal demostrado a partir de lo atestiguado por Luis Guillermo, su esposa y Jorge Alirio Freyre que si bien «los inmuebles (…) no figuraban como de propiedad de Don Antonio sino de su esposa y que aquél no es el accionista de la sociedad SLV SAS, él era el señor y dueño de ellos, quien controlaba y gestionaba la sociedad, administraba los inmuebles y disponía sobre la actividad turística que se desarrollaba en ellos, pues su voluntad era la que se hacía, no seguía órdenes de la asamblea, ni de la junta directiva ni de Luis Guillermo su hijo según se evidencia».
2.7.- El parentesco. Para el fallador fácilmente se verificaba este indicio con los registros civiles aportados.
2.8.- A más de lo dicho, encontró otras pistas del concierto artificioso, como la «época de las negociaciones», las cuales se adelantaron meses antes del juicio coactivo iniciado por Bancolombia S.A.; la «transferencia masiva de bienes», de donde extrajo que además de los «seis apartamentos» también se enajenaron un sinfín de activos a Luis Guillermo y la compañía San Luis Village S.A.S.; el «habitus» de la actora en la celebración de actos fingidos; el «afecto del señor Páparo Romano hacia los bienes enajenados»; la «participación de los intervinientes en otra simulación», ya que en otro sumario «se declararon absolutamente simuladas las cesiones realizadas el 7 de julio de 2009 por Antonio Páparo, Victoria de Páparo y Aida Páparo de sus derechos fiduciarios Calle 9 a Luis Guillermo Páparo y como consecuencia se deja sin efectos la cesión de los derechos fiduciarios que hiciera Luis Guillermo Páparo a la sociedad SLV SAS.»; cláusulas contractuales inusuales en los instrumentos demandados; y la «conducta errática y contradictoria que exhibió Luis Guillermo Páparo en sus declaraciones y en su defensa».
3.- A partir de lo examinado, descartó los «contraindicios» alegados por los apelantes, relacionados con la «independencia y capacidad económica de Páparo Millán»; la «voluntad testamentaria del señor Páparo Romano»; los «otros bienes en cabeza de la demandante a la fecha de la negociación»; el «conflicto laboral posterior a los hechos» instaurado por Ana María Zambrano; la «confesión de la actora en el interrogatorio de parte de recibo de dineros por su esposo y su aceptación de ese hecho y del recibo de dineros a través de Antonio Páparo EU de la que era representante»; el «tiempo entre las negociaciones y no acreditación de posesión en la demandante»; la «ausencia de reclamación de los esposos Páparo Millán entre 2008 y 2014 y a los demandados hasta el 2017»; el «otorgamiento de créditos personales a los demandados»; el «poder general de la demandante a su esposo -EP 078 enero 2007 Notaría Única de San Andrés-»; la «conducta procesal de las partes evidenciada en el proceso de simulación de Ana María Zambrano»; el «nacimiento de SLV SAS en Cali domicilio de Páparo Millán. Actividad económica y financiera de SLV SAS»; los «pasivos en la declaración de renta de Páparo Millán – a favor de los esposos Páparo Millán»; el «relacionamiento financiero entre las sociedades APRO SAS y SLV SAS y entre estas y su único accionista y ausencia de acreedores del demandado y SLV SAS»; la «existencia de una decisión de primera instancia denegatoria de la simulación de los otros cuatro bienes involucrados»; y el «comportamiento procesal de parte actora».
4.- Y despejado esto concluyó, que apreciados en su conjunto los rastros hallados en las compraventas insertas en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de junio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011, lucieron aparentes en tanto que los contratantes tuvieron conocimiento cierto del engaño orquestado con el objetivo de ocultar el caudal patrimonial de la demandante.
5.- Sin embargo, para el ad quem la escritura pública 2279 de 20 de junio de 2014, por medio de la cual San Luis Village S.A.S. enajenó al BBVA Colombia S.A. las «unidades inmobiliarias» no era ficticia, en la medida en que el compromiso allí regulado fue cierto, toda vez que encerraba una operación de leasing en la modalidad de «lease back».
Tras hacer remembranza acerca de las características de esta clase de acuerdos y recalcar que en estos el propietario del bien procede a venderlo a la «compañía de leasing» para obtener un «capital de trabajo» y, a su turno, la entidad financiera se lo arrienda con pacto de «opción de compra», dijo el Tribunal que estaba probado el «contrato de leasing número 227-1000-8231»; que en las «condiciones generales» del clausulado BBVA Colombia S.A. se obligó a adquirir los «seis apartamentos» por $1.500’000.000.oo, monto que fue abonado con un anticipo hecho a «Colpatria» por concepto de «compra de cartera de SLV SAS (…) y el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre ellos» y de esta forma entregarlos en «lease back» al vendedor.
En opinión del ad quem, esa negociación estuvo debidamente soportada en las «autorizaciones de pago expedidas por BBVA, los comprobantes de cheques de gerencia -artículo 745 CCo- por valores de $1.479.060.00 y $14.940.000.00 librados por BBVA a favor de Colpatria, las constancias de pago por caja BBVA de esos cheques y de los certificados de tradición de los inmuebles» que dan cuenta de la cancelación de las «hipotecas».
6.- Se ocupó enseguida de estudiar lo atinente a la devolución de los «predios» objeto de los actos confutados y al respecto consideró, que ante la improsperidad de la acción de prevalencia frente a la venta realizada por San Luis Village S.A.S. al BBVA Colombia S.A., «esta entidad financiera se califica como tercero relativo de buena fe a quien no le son oponibles las declaraciones de simulación, lo que significa que continúa como titular de los inmuebles», por manera, que lo procedente era ordenar la «restitución por equivalencia del valor los bienes». En cuanto a los frutos, «su liquidación se hizo en un 1% como un mismo canon de arrendamiento mensual desde febrero de 2009 hasta la fecha de la decisión calculado sobre el valor inicial de equivalencia de los inmuebles para el año 2009». Y como esos aspectos no fueron motivo de incordio por los apelantes, debían mantenerse incólumes.
7.- No obstante, lo que motivó la inconformidad de los demandados impugnantes fue el valor probatorio del documento «Estado de Situación Financiera San Luis Village SAS a septiembre 30 de 2009 -folio 126- acápite PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO PROPIEDAD RAIZ $1.196.121.448.00» suscrito por Luis Guillermo Páparo Millán, de donde se tomó el importe para calcular la «restitución por equivalencia» de los «seis predios», cuyo resultado arrojó «$722.179.687.35».
Para el sentenciador, aquella probanza -aunque no fue tachada de falsa y se presume su autenticidad- no refleja «el valor comercial de los inmuebles objeto de este proceso para su fecha -septiembre 30 de 2009-», de un lado, porque no dice a qué bienes hace alusión de propiedad de San Luis Village S.A.S., sino, además, «no podría referirse a los bienes que son objeto de este proceso porque solo fueron adquiridos por dicha sociedad en el año 2011».
Ante ese panorama, era imperioso acudir al «avalúo» confeccionado por Jorge Salazar a solicitud del encausado Luis Guillermo Páparo Millán, del cual, se colige como justiprecio de los «seis apartamentos» un quantum de «$1.951.260.000.00».
Empero, a juicio de la Magistratura, esa estimación haría más gravosa la situación del recurrente –parte demandada-, de ahí que, «ese valor se disminuirá a la suma de -$722.179.687.35- que se ordenó restituir por ese concepto indexada desde el 30 de septiembre de 2009, fecha del avalúo, hasta la fecha de esta sentencia», que actualizada ronda en «$1.203’632.803,91».
En lo que atañe a los «frutos» dejados de percibir, para el Tribunal erró el a quo, pues los calculó desde el «año 2009», desatendiendo que hasta la fecha del deceso de Antonio Páparo Romano -14 de febrero de 2014- era quien «disponía de los bienes de que se trata y de su producido como señor y dueño», por ende, «solo tendrían que restituir los frutos a partir del 15 de febrero de 2014 cuando falleció don Antonio hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia que ordena la restitución de los inmuebles por valor equivalente», los que estimados en uno por ciento (1%) mensual sobre la tasación de las heredades ($722.179.687.35), se obtiene $7’221.796 al mes, para un total de «$748.900.245 a pagar por SLV SAS y Luis Guillermo Páparo a la actora».
8-. Al cierre, el colegiado refirió que al no declararse la «simulación absoluta» del acuerdo entre San Luis Village S.A.S. y BBVA Colombia S.A., los «fundos» continuaban en cabeza de este último, por consiguiente, resultaba improcedente disponer la «cancelación de las escrituras 194, 678 y 1161 contentivas de los contratos de venta que se declaran simulados (…), porque de accederse a ello se estaría desconociendo la inoponibilidad pregonada de la declaratoria de simulación de las ventas frente al BBVA como tercero relativo de buena fe».
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, Victoria Eugenia Millán de Páparo, Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. formularon recursos de casación, que fueron debidamente concedidos y admitidos por esta Corporación y, para sustentarlos, presentaron las correspondientes demandas.
Victoria Eugenia Millán de Páparo enunció un solo cargo por infracción indirecta de una «norma jurídica sustancial» (núm. 2º art. 336 C.G.P).
Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. plantearon, conjuntamente, tres reproches; el primero por la vía de la «violación directa de la ley sustancial» (núm. 1º ibídem); el segundo y el tercero por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º ídem).
Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas demandas previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.
Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar., y en CSJ AC799-2023, 19 abr.).
2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ AC799-2023, 19 abr.), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
Esta Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).
2.1.- A lo anotado se suma que, en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 Exp. 2014-00555-01, reiterado AC8426-2017 de dic. Rad. 2011-00086-01); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada.
Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC del 15 de abril de 2011 (Exp. 2006-0039, reiterada AC1074-2022 de 22 de abril Rad. 2015-00958-01) y en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141, reiterada SC4361-2018 de 9 de oct. Rad 2011-00241-01).
3.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, por parte de las impugnantes en algunos de sus cargos no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidos, conforme se expone a continuación.
4.- La demanda de casación de Victoria Eugenia Millán de Páparo.
CARGO ÚNICO
Bajo la égida de la causal segunda de casación, el recurrente censura la sentencia impugnada, acusándola de ser violatoria en forma indirecta del artículo 1766 del Código Civil, por falta de aplicación, a consecuencia de «error de hecho» en la apreciación de la prueba documental y de los «interrogatorios de parte» practicados a Luis Guillermo Páparo Millán y al representante legal de BBVA Colombia S.A.
Según el recurrente habían suficientes «indicios» para concluir que la transferencia del dominio de los «bienes» efectuada por San Luis Village S.A.S. al Banco BBVA Colombia S.A., en la escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014, fue absolutamente simulada, empero, el Tribunal los pretermitió.
En primer lugar, el «precio de la compraventa» no se desembolsó, pues si como lo consideró la sentencia combatida la operación de leasing tuvo como origen una «compra de cartera», los «comprobantes de giro de unos cheques de gerencia» no acreditan la existencia de dicho negocio entre «Colpatria y BBVA».
En segundo término, prosiguió el casacionista, al examinarse con detenimiento el «iter contractual» se observa que se aprobó una «operación de crédito», luego, el BBVA Colombia S.A. desembolsó un «anticipo» y «un año después» se suscribió el acuerdo de «leasing», sin que «la entidad crediticia, fuera la propietaria de los bienes inmuebles». Así visto, «la regla de la experiencia indica que ninguna entidad financiera estructura un negocio de esta naturaleza, en esa forma, rompiendo los protocolos bancarios y las continuas resoluciones de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, la manera escogida es perfectamente absurda».
En opinión del censor, de lo anterior también podía colegirse que jamás se «pagó» el «anticipo», ya que se hizo con antelación de la suscripción del «contrato de leasing», contrariando la «cláusula cuarta» de ese convenio. Además, el importe predicho «estaba autorizado exclusivamente para la adecuación de los inmuebles a solicitud del locatario», mas no, «para el pago de hipotecas o compra de carteras financieras de otras entidades», de ahí que, jamás existiera ni su «desembolso» ni el compromiso de «leasing».
De otro lado, en sentir del opugnante, tampoco se entregaron los «seis apartamentos» al banco adquirente, pues, aun cuando las partes quisieron dar la apariencia de un «contrato de leasing», no hay un «acta de entrega formal de los inmuebles al comprador para que seguidamente se despoje de la posesión y la tenencia a favor de su locatario».
Así las cosas, aseguró el impugnante si se «analizan esos indicios en conjunto como corresponde», el Tribunal habría encontrado «no solamente la simulación absoluta, sino el concilio simulatorio entre BBVA y SLV S.A.S» para defraudar el patrimonio de Victoria Eugenia Millán.
En otro segmento de la acusación, el casacionista pidió la aplicación de la «perspectiva de género», ante la presencia de «situaciones de poder, de desigualdad emocional y económica, entre las partes de un litigio, la progenitora y su hijo».
En apoyo de lo anterior, dijo el opugnante, Victoria Eugenia en su juventud fue «una persona altamente trabajadora», al comienzo ayudó a su esposo Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) en sus tratos comerciales, después, fundó una academia de «glamour» para la preparación de «reinas de belleza», lo cual trajo consigo la consecución de un «buen patrimonio», suficiente para financiar los estudios de medicina de su hijo Luis Guillermo en una prestigiosa universidad del país.
Actualmente, la demandante se encuentra en «total abandono», su descendiente Luis Guillermo se «apoderó de sus bienes, fruto del trabajo de ella y su esposo sin pagárselos, razón por la que se encuentra en un estado de indefensión económica». Aunado a ello, padece de una enfermedad grave que le imposibilita su movilidad, lo que la convierte en un «sujeto de especial protección del Estado».
Al remate, el censor suplicó la «casación oficiosa», comoquiera que hace poco la demandante pudo obtener una «prueba valiosa», la cual, demuestra que «BBVA nunca compró cartera a COLPATRIA, mucho menos que la canceló», pues, en respuesta a una petición que se formuló, esta última entidad afirmó contundentemente que: «Se realizó verificación en nuestro sistema y no se ubicó un contrato de venta de cartera del producto nro. (…) , que haya generado Scotiabank Colpatria» y que el «pago del producto nro. (…), fue realizado por parte del titular SAN LUIS VILLAGE SAS, el último pago registrado en el producto en mención fue debitado de la cuenta (…) del cual es titular SAN LUIS VILLAGE SAS.», lo que sin duda acredita la apariencia del negocio contenido en la escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014.
Y aun cuando se solicitó en segunda instancia el decreto y la práctica oficiosa de esa prueba, el ad quem la consideró innecesaria para la resolución del litigio.
4.1.- De entrada, hay una falencia obvia en el planteamiento de la única acusación. El censor denuncia una equivocación de facto en la valoración de varias piezas «documentales» y de los relatos de los interrogatorios rendidos por Luis Guillermo Páparo Millán y el representante legal de BBVA Colombia S.A., probanzas con las que, asegura, se acredita la «simulación absoluta» de la venta corrida en la escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014.
Pero sucede, que en el arduo laborío de dirigir un ataque de ese talante frente a la sentencia de segundo grado, olvidó el censor poner de manifiesto las pifias cometidas por el Tribunal en el examen de los elementos de convicción; aunque no desconoce la Sala que se enunciaron un sinnúmero de documentos y las «declaraciones de parte», se omitió revelar su contenido objetivo, la ubicación de cada uno de ellos en el expediente y el contraste con lo que de ellos encontró acreditado el sentenciador, para así evidenciar el yerro denunciado.
Es que, si la inconformidad del impugnante atañe a que, de aquellos medios, indudablemente, se infieren varios «indicios» de la apariencia del acto demandado, lo mínimo esperado es la exposición del contenido de las pruebas que los respaldan y la comparación con lo decidido por el ad quem, y mostrar, sin lugar a duda, que de ellos se derivaba una conclusión diametralmente opuesta a la vertida en la providencia, pues no en vano, ésta se presume ajustada a la realidad procesal y la ley.
Contrariamente, lo que si se atisba es la mera opinión del censor de lo que él cree dicen los medios de convencimiento en mención, lo cual sirve a propósito de elevar un reclamo en el escenario del proceso, pero insuficiente para minar la doble presunción de legalidad y de acierto del fallo combatido a través del recurso extraordinario de casación, por ende, lo esbozado no es más que un alegato propio de instancia.
Valga la pena memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que, al soportar la censura en el segundo motivo de casación, es tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la existencia del yerro por la desfiguración por parte del fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha pifia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser evaluadas, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en AC2931-2022, 21 jul.).
4.2.- Todavía más. El lamento del impugnante es, porque su perspectiva subjetiva de lo que dicen las piezas referidas no concuerda con la que hizo la Corporación, por lo que toda su acusación está montada en una disputa de pareceres, entre lo que el censor piensa que se puede deducir de aquellas probanzas y lo ultimado en la decisión de segundo grado, enfrentamiento en el que la razón siempre se inclinará a favor de ésta, precisamente, por esa doble presunción de legalidad y de acierto con que arriba a la Corte la sentencia impugnada, de ahí que, tal falencia impide admitir a trámite la censura.
4.3.- De otro lado, los reparos alegados para pedir en el caso bajo estudio la aplicación de la «perspectiva de género» resultan infructuosos, pues, a simple vista, no hay señales evidentes o disimuladas de que en el asunto sometido a discusión ante la jurisdicción concurran algunos de los supuestos que habiliten tal proceder, habida cuenta que, más allá de las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la decisión adversa a los intereses de la promotora, es inocultable que en el desarrollo de la contienda han sido garantizadas todas sus prerrogativas constitucionales, al punto que la determinación confutada accedió parcialmente a sus pretensiones.
Tampoco se advierte que la decisión combatida haya discriminado a Victoria Eugenia Millán de Páparo por su condición de mujer o que la desposesión de su patrimonio fuera producto de ésta, por lo mismo, no hay como derivar de allí la aplicación del enfoque de género por una desigualdad estructural o por violencia sexual, física, emocional o económica, mucho menos se otea la utilización de palabras o de estereotipos discriminatorios en el fallo motivo del recurso.
Recuérdese que juzgar bajo dicho enfoque, ha dicho la Corte:
«no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ, STC 15780 de 2021)» (SC2719-2022, criterio reiterado en SC3771-2022).
4.4.- Por último, el recurrente aduce que «dos meses después de proferida la sentencia que acá se combate» consiguió una «prueba valiosa», demostrativa de que «BBVA nunca compró cartera a COLPATRIA, mucho menos que la canceló», la cual no pudo aportar en el momento debido y la colegiatura tampoco accedió a su decreto, de ahí que se vulneraron las garantías de la accionante, siendo procedente la «casación oficiosa».
Desconoce el promotor, que el estudio oficioso en este escenario es excepcional y se abre paso, entre otras cosas, ante la evidente conculcación de las garantías fundamentales con la determinación recurrida. No cualquier lesión permite acudir a esta figura jurídica, sino aquella que, sin dudarlo, sea trascendente y capaz de ocasionar un detrimento grave a las prerrogativas supralegales, porque, de no ser así, la casación se convertiría en una tercera instancia, contrariando su naturaleza extraordinaria.
Y aquí hay un escollo. No se aprecia, a primera vista, que lo denunciado por el impugnante tenga relevancia o conculque severamente los privilegios de Victoria Eugenia Millán de Páparo.
El casacionista adujo que «dos meses» después de proferida la sentencia confutada se obtuvo un «documento» corroborativo de que «BBVA nunca compró cartera a COLPATRIA, mucho menos que la canceló», lo que daría al traste con negociación demandada (escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014).
Pero sucede que, aun cuando la Corte concluyera que dicha pieza debió acopiarse por la Magistratura y se casara de oficio el fallo censurado, de todos modos, este último se mantendría en pie, por la sencilla razón de que, esa probanza sería insuficiente para echar al suelo la decisión; ni siquiera con un esfuerzo ingente, se pondría en duda lo concluido por el fallador, quien tuvo por demostrada la causa real que llevó a la celebración del acto acusado y por contera descartó un concierto simulado con apoyo en probanzas adicionales como son las «autorizaciones de pago expedidas por BBVA, los comprobantes de cheques de gerencia -artículo 745 CCo- por valores de $1.479.060.00 y $14.940.000.00 librados por BBVA a favor de Colpatria, las constancias de pago por caja BBVA de esos cheques y de los certificados de tradición de los inmuebles», que indiscutiblemente tendrían que haberse atacado y no se hizo.
En fin, no encuentra la Sala la posibilidad de acudir al instrumento excepcional que el legislador otorga a la Corporación de casar de oficio, por cuanto no se advierte la concurrencia de algunos de los supuestos que expresamente habilitan tal proceder, pues, prima facie no se aprecia que aquella comprometa gravemente el «orden o el patrimonio público» o atente contra las garantías constitucionales de la señora Victoria Eugenia Millán de Páparo, eventos en los cuales, a voces del artículo 336 ibídem, se autoriza la aplicación de dicha figura, la que por demás -valga resaltar- no está concebida como una causal adicional de casación o como medio alterno para suplir las fallas que puedan tener los recurrentes en su escrito de sustentación de la súplica extraordinaria.
Por doquiera, el embate no es susceptible de estudiarse de fondo.
5.- La demanda de casación de Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S.
PRIMER CARGO
En sustento alegó, que la demandante carecía de «legitimación en la causa» para promover la acción de simulación, toda vez que, aun cuando «fue una eventualidad» que actuara como «aparente vendedora» de los «predios» motivo de la causa petendi, el «verdadero dueño» de estos era su difunto esposo Antonio Páparo Millán, tal y como lo concluyó el Tribunal en varios pasajes de la providencia combatida, que a espacio el censor reprodujo.
Bajo esa perspectiva, si María Victoria Millán no ostentaba el derecho de dominio respecto de las «unidades inmobiliarias», tampoco «hizo parte del acuerdo simulatorio», de ahí que, no tenía habilitación para tachar de fingidas las transferencias de aquellas a Luis Guillermo Páparo Millán y luego a San Luis Village S.A.S. Más todavía, tuvo a su alcance el ejercicio de la acción de prevalencia en calidad de «cónyuge supérstite» del real «propietario» para «pedir la restitución en favor de la masa herencial de ANTONIO PÁPARO ROMANO, a fin de que la misma se reconstituyera y se contaran dentro de la misma los bienes que debieron hacer parte del haber conyugal, todo ello con el objetivo de que, a la postre, se produjera su respectiva liquidación», posibilidad que ha reconocido la Corte en varios pronunciamientos, pero no lo hizo.
Para el casacionista es transcendente la infracción, puesto que al no estar la gestora «legitimada en la causa por activa para solicitar, alegando la calidad de parte que nunca tuvo, la declaración de la simulación absoluta de los contratos confutados, no era procedente que se accediera a su solicitud», mucho menos, «se le restituyeran a ella, en desmedro de los derechos de los herederos, el valor por equivalencia de los bienes y el valor de los frutos».
TERCER CARGO
Con fundamento en la segunda causal de casación, se imputó a la corporación el quebrantamiento indirecto de la ley sustancial de los artículos 955, 961, 962, 964, 966, 1746 del Código Civil, por haber incurrido en «errores de derecho trascendentes, por desconocimiento de los mandatos de estirpe probatoria contenidos en los artículos 167 inciso primero, 221 (numeral 6o), 226, 227, 228, 232 del C.G.P.».
Tras asegurar que el ataque se enfila, exclusivamente, frente a «los montos por los cuales se profirió condena» de «restitución por equivalente» y por concepto de los «frutos civiles», el recurrente alegó, que para establecer la coste de esos guarimos el ad quem acudió al «avalúo» realizado por «Jorge Salazar el día 13 de junio de 2012», según el cual, el importe comercial de los «seis apartamentos» base de las convenciones atacadas para «septiembre de 2009» ascendía a «$1.951.260.000.oo -resultado de multiplicar el área total de los 6 inmuebles de este litigio (390.252 mt2) por el valor del metro cuadrado de las cabañas ($5.000.000)-», cuantía que se disminuyó a «$722.179.687,3» a fin de «no hacer más gravosa la situación del apelante».
Sin embargo, dice el censor, el sentenciador incurrió en yerro de iure, en la medida en que le otorgó a dicha probanza el «carácter de dictamen pericial» no teniéndolo, si en cuenta se tiene lo siguiente:
a. Fue incorporado a la contienda como un «documento». En efecto, en el desarrollo de la audiencia de instrucción adelantada el 20 de noviembre 2020, el Juzgado de conocimiento autorizó a la testigo Aida Emilia Páparo Millán allegar la pieza aludida, ya que, a voces del a quo «según la normatividad (…) puede aportar documentos que están relacionados con su dicho (…)», por manera que, el «justiprecio» jamás tuvo la calidad de «experticia técnica» sino de «documento».
b. No satisface los requisitos legales de un «dictamen pericial» conforme al canon 226 de la ley de enjuiciamiento civil, pues no se adjuntaron las certificaciones acreditando la formación profesional y la experiencia del perito; tampoco la «lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años»; ni los asuntos en los que haya proferido conceptos de la misma naturaleza; mucho menos, «la manifestación correspondiente acerca de si el perito ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte»; ni «las manifestaciones correspondientes respecto de lo indicado en los numerales 8 y 9 del artículo 221 del C.G.P»; y por último, se omitió acompañar «los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen, si en cuenta se tiene que los únicos anexos que lo acompañan son una serie de fotografías que supuestamente corresponden al complejo hotelero».
c. Y, si en gracia de discusión se aceptara que el referido medio es una «experticia», no se brindó la oportunidad para contradecirla, al tenor de lo contemplado en el artículo 228 de la ley adjetiva, con el propósito de que la contraparte solicitara la comparecencia del «perito» a una audiencia para «cuestionar sus conclusiones, su idoneidad o su imparcialidad», o bien, allegar otro «dictamen».
Enseguida, el casacionista enfatizó en que de no haberse cometido esta equivocación, seguramente el iudex plural hubiera «arribado a la conclusión de que el único valor por equivalencia que era dable reconocer para los fines de ordenar la correspondiente restitución del bien y para calcular el valor de los frutos que razonablemente hubieran producido los inmuebles (equivalentes a un canon mensual de 1% del valor del bien), eran los valores plasmados en las dos escrituras públicas de venta mediante las cuales LUIS GUILLERMO PÁPARO MILLÁN adquirió los correspondientes derechos de cuota sobre los bienes que figuraban a nombre de su madre».
De esta suerte, sumados los «precios» de los fundos contenidos en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009 y 678 de 4 de junio de 2009, arrojarían la suma de «$220’000.000.oo», por lo que «la condena tendiente a ordenar la restitución por equivalencia de los bienes, debió ser equivalente a ese exacto valor, indexado a la fecha del fallo» y por consiguiente, los frutos debieron calcularse teniendo en cuenta dicho quantum.
5.1.- Ambas acusaciones adolecen de una falencia mayúscula que, por sí sola, es suficiente para que la Corte no pueda abordar su estudio de fondo.
En efecto, en el primer embate se denunció el quebrantamiento recto del ordenamiento jurídico, porque la corporación de segunda instancia pasó por alto que la accionante carecía de legitimación para promover la causa. Y, en el tercer embiste, el censor se duele de la supuesta falta de idoneidad jurídica del «peritaje» base para calcular las condenas impuestas por la declaratoria de simulación.
Empero, ni una ni otra alegación fueron objeto de debate en el itenerario del proceso.
De un lado, nunca estuvo en duda la habilitación de Victoria Eugenia Millán de Páparo en el curso la controversia, ni siquiera ese aspecto fue motivo de discordia en las excepciones de mérito formuladas por la parte demandanda, mucho menos, en los reparos concretos y en la sustentación de la apelación instaurada frente a lo resuelto en primera instancia.
Si acaso, en las instancias, se dijo que la promotora estaba despojada de la «posesión» de los «fundos» y que su finado esposo Antonio Páparo Romano se comportaba como «dueño» de estos (fl. 665, archivo digital: 07ContestaciónAnexosDemandada), pero jamás se puso en duda la propiedad que ostentaba Millán de Páparo respecto de los mismos y su participación en la celebración de los pactos demandados. De hecho, en el «DÉCIMO PRIMER REPARO» planteado contra el fallo de primer grado (fl. 10, archivo digital: 57; fl. 22, archivo digital: 010ApdaDdosSustentaRecursoAPELACION), Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. aseguraron contundentemente que «los bienes permanecieron en posesión de la demandante a través de la administración que realizaba su esposo el señor ANTONIO PAPARO ROMANO hasta el momento del fallecimiento de éste, esto es el mes de Febrero de 2014», lo cual se contradice con lo ahora expuesto en este escenario excepcional.
De otra parte, la idoneidad de los «avalúos» presentados por Jorge Salazar, tampoco fue un ítem que haya sido puesto de manifiesto en el curso del pleito.
En efecto, según el acta de la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2020 (Archivo Digital: 36ActaAudiencia20112020), el a quo autorizó a la testigo Aida Emilia Páparo Millán «APORTAR LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON SU DICHO, CONSISTENTE EN LOS AVALÚOS QUE TIENE EN SU PODER (AÑOS 2008, 2009, 2010, 2011) (…)», entre ellos, el justiprecio rendido por Jorge Salazar.
Posteriormente, en auto de 24 del mes y año precitados, el juzgado puso en conocimiento de las partes la probanza aludida, frente a la cual, Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. no formularon reproches atinentes a la falta de aptitud del experto, los defectos formales del «dictamen», ni su contradicción a voces del artículo 226 de la codificación procesal civil. Las desaprobaciones que se alzaron en ese momento se encauzaron a cuestionar la estimación pecuniaria de los «apartamentos», a saber:
«estimo Señora Juez que tales documentos no pueden ser tenidos en cuenta como apoyo de los indicios pretendidos por el demandante y principalmente el relacionado con el precio vil, toda vez que el valor consignado en las escrituras de compraventa, se encuentran alineados con los valores de las compras realizadas por la Señora Victoria Eugenia Millán de Páparo y los incrementos anuales propios de la actividad desarrollada en ese entonces y no con las cifras que ahora pretenden hacer ver al Despacho ligados a una actividad hotelera que se desarrolló cabalmente conforme al objeto definido a partir del año 2009, cuando la señora AIDA EMILIA PAPARO MILLAN manifestó haber estado al frente del establecimiento de comercio hasta el año 2013 cuando abandonó la isla de San Andrés». (Fl. 7, archivo digital: 44EscritoDescorreTrasladoAvaluos).
Al resolver asuntos semejantes, se ha dicho que:
Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora» (CSJ SC131-2012, 12 feb., rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, 11 ag. y AC803-2023, 19 abr.).
5.2.- Ahora bien, de aceptarse que los embates enarbolados por el recurrente no son inéditos y que sí se abordaron en la litispendencia, de todos modos, adolecen de otros defectos que impiden admitirlos a trámite.
5.2.1.- En lo tocante con la primera molestia, su sustentación luce desenfocada. La desazón del opugnante es porque la promotora no era la «propietaria» de los «bienes» objeto de los instrumentos demandados y tampoco «hizo parte del acuerdo simulatorio», de ahí que careciera de legitimación para cuestionar su apariencia, ya que, en palabras del ad quem, el «verdadero dueño» era su extinto esposo Antonio Páparo Millán.
Sin embargo, ocurre que el censor deformó lo dicho por la Magistratura. Aunque en el fallo combatido se dijo que el finado «era el señor y dueño» de las «unidades inmobiliarias», y también que «controlaba y gestionaba la sociedad, administraba los inmuebles y disponía sobre la actividad turística que se desarrollaba en ellos», esos discernimientos los hizo para dejar ver que uno de los «indicios» del fingimiento de los «negocios» fue la «posesión» de los «bienes» en cabeza del causante, los cuales, «no figuraban como de [su] propiedad sino de su esposa» (resalta la Sala), al punto que aquél estableció ad initio la concurrencia de la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, «toda vez que quienes actúan son las partes contratantes en los negocios que se acusan simulados», argumento que por demás no fue cuestionado, lo que tornaría igualmente incompleta la crítica.
Bajo esa perspectiva, se insiste, el Tribunal jamás afirmó que la gestora no ostentara el derecho de dominio de los «predios», distinto es que concluyera que estos estaban bajo el señorío del de cujus, quien se comportaba como su «dueño».
5.2.2.- En lo tocante con la tercera ofensa, el yerro denunciado resulta irrelevante.
Toda la recriminación se encaminó a demostrar las falencias formales del «avalúo» rendido por Jorge Salazar, empero, aunque, en principio, el fallador procedió a examinarlo para establecer el coste de los «inmuebles» y los «rendimientos» que produjeron, inmediatamente lo dejó de lado, al encontrar que los valores allí revelados eran muy superiores a las «sumas» pretendidas por la accionante y a lo dispuesto por el a quo, a riesgo de perjudicar a los apelantes.
En ese sentido, si en últimas la Corte encontrara configurado el error del Tribunal, de nada serviría su estudio, porque aquella probanza no tuvo incidencia en lo resuelto en la segunda instancia.
Menos aún, podría acudirse a los «valores plasmados» en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009 y 678 de 4 de junio de 2009, como lo propone el casacionista, porque, precisamente, una de las señales halladas por el sentenciador para tachar de ficticios esos actos fue el «precio irrisorio» y, de todas maneras, si la tasación de los «fundos» allí contemplada era exigua, se infiere de bulto que no corresponde a su real «valor».
Por donde se mire, estos reproches no tienen aptitud para ser admitidos.
6.- En ese orden, ante las falencias que presentan el único cargo formulado por Victoria Eugenia Millán de Páparo, así como los embates primero y tercero de Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., serán inadmitidos.
En cuanto toca al embiste segundo de la súplica casacional entablada por los demandados, la magistrada ponente considera que debe impulsarse a trámite.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR: a) La demanda de casación presentada por Victoria Eugenia Millán de Páparo en el proceso del epígrafe; y b) los cargos primero y tercero de la demanda de casación presentada por Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: La magistrada ponente ADMITE el cargo segundo del escrito casacional presentado por los demandados frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio de la referencia.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código General del Proceso, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa a los interesados.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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