AC 2516 2023

OCTUBRE

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AC2516-2023 (2019-00050-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2516-2023  

Radicación  n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas  para sustentar los recursos de casación interpuestos por  Victoria Eugenia Millán de Páparo, Luis Guillermo  Páparo Millán y San  Luis Village  S.A.S. frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del proceso declarativo iniciado por la primera contra el  prenombrado señor, la citada sociedad y el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia  S.A.  

I. ANTECEDENTES  

            

i. 194          de 28 de febrero de 2009 de la Notaría Única del          Círculo de San Andrés, Isla, en la que la convocante          vendió a Luis Guillermo Páparo Millán el «60%»          de          los derechos de «propiedad          y posesión»          de          «seis          apartamentos»          localizados          en San Andrés, Isla, descritos e identificados en el libelo          inaugural;  

            

ii. 678          de 4 de junio de 2009 de la Notaría Única de dicha          urbe, mediante la cual la accionante transfirió el «40%»          restante          del dominio de los predios referidos a favor del prenombrado señor;  

            

iii. 1163          de 24 de noviembre de 2011 de la misma oficina de notariado, a          través de la que Páparo Millán enajenó a          la compañía San Luis Village S.A.S. los fundos          mencionados y;  

            

iv. 2279          de 20 de junio de 2014 de la Notaría Cuarta del Círculo          de Cali, por medio de la cual San Luis Village S.A.S. «dijo          vender»          al          BBVA Colombia S.A. las unidades inmobiliarias citadas.  

Como  consecuencia de estas pretensiones, pidió oficiar a las  notarías y al registro para las anotaciones pertinentes,  ordenar la entrega de los bienes junto con los frutos naturales y  civiles, desde que se consolidó la propiedad en cabeza de Luis  Guillermo y hasta la devolución efectiva de los mismos.  [Archivo  digital: 02 DemandaAnexosFL1-236].  

2.-  Los hechos que  constituyen la causa  petendi  se sintetizan así:  

2.1.-  Hacia el año 1966 Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), de  nacionalidad italiana, arribó a la ciudad de Cali (Valle) con  la esperanza de generar riqueza, fue así que poco a poco se  convirtió en un «hombre  de negocios»,  concentrando su actividad económica en la importación  de varios bienes (repuestos, lámparas decorativas y  porcelanas), incluso incursionó en la industria de la  gastronomía y el entretenimiento, montando «pizzerías,  restaurantes, tabernas [y]  discotecas».  

2.2.- Pero  no todo fue lucro. El 28 de enero de 1987 el causante contrajo  matrimonio con la demandante de cuyo vínculo nacieron Aida y  Luis Guillermo Páparo Millán, aquí demandado.  

2.3.-  Los negocios marchaban bien. El de  cujus  logró amasar buena fortuna, al punto que en 2007 decidió  ampliar sus inversiones hacia el sector del turismo, iniciando la  construcción del «Conjunto  Cerrado Sound Bay Village»  en  San Andrés, Isla, en lotes donde hoy se encuentra edificado el  Hotel San Luis Village y del cual hacen parte los terruños  perseguidos.  

Para  llevar a cabo dicho proyecto, se endeudó con Bancolombia S.A.  inicialmente por la suma de «$800’000.000.oo»,  luego,  esa obligación se acrecentó en «$400’000.000.oo»  y con el fin de respaldarla, el fallecido, la gestora y su hija Aida  hipotecaron un sinfín de locales comerciales de su propiedad,  situados en el «Centro  Comercial Plaza Norte -Sector b-»  de  Cali (Valle). Sin embargo, esos dineros no alcanzaron para completar  la obra.  

2.4.-  Sin la posibilidad de obtener un nuevo crédito para apalancar  la terminación del complejo habitacional, el difunto entró  en «estado  de iliquidez»  y  en incumplimiento de sus compromisos, debido a ello, en 2009 la  entidad financiera acreedora inició en contra de éste,  de la impulsora y de su hija «proceso  ejecutivo mixto»,  cuyo adelantamiento se surtió ante el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cali (rad. 2009-0490), escenario en el que se  libró mandamiento de pago (26 en. 2010), se decretó el  embargo y secuestro del patrimonio de los ejecutados (23 mar. 2010) y  se dictó sentencia «que  puso fin al proceso»  (23 feb. 2011).  

2.5.-  En el instante en que se promovió el cobro coercitivo,  Victoria Eugenia ostentaba el dominio de los «seis  apartamentos»  motivo  del presente pleito, otro lote situado en San Andrés (Isla),  unos «locales  comerciales»  en  el Centro Comercial Plaza Norte de Cali (Valle), el «50%»  del  señorío de una «unidad  inmobiliaria»  en  el «Edificio  Colinas del Parque»  de  la misma ciudad  y una  participación equivalente al «1.5%»  del  «Fideicomiso  Calle Novena».  

2.6.-  Ante el temor de que Bancolombia S.A. solicitara la práctica  de medidas cautelares sobre sus bienes, la promotora realizó  un primer acto aparente en escritura pública No. 194  de 28 de febrero de 2009 en la que, supuestamente, le vendió a  Luis Guillermo Páparo Millán el «60%»  de  los «seis  apartamentos»  objeto  de contienda por un precio de «$130’000.000.oo»,  entre otros inmuebles; luego, en instrumento No. 678  de 4 de junio de 2009, le transfirió el «40%»  sobrante  del dominio de esos fundos, por valor de «$90’000.000.oo».  

2.7.-  No bastando lo anterior, con el propósito de «salvaguardar  los bienes»  de  la pleiteante, el finado «inspiró  la creación de la sociedad San Luis Village S.A.S.»,  la cual se constituyó por documento privado el 18 de agosto de  2009, con un solo accionista: su hijo Luis Guillermo y con un capital  de «$500’000.000.oo».  Fue así que, en escritura pública No. 1163  de 24 de noviembre de 2011 éste último de manera  «fingida»  enajenó a aquella compañía los inmuebles  mencionados por un importe de «$604’234.000.oo».  

2.8.-  Empero, las «ventas  ficticias»  no pararon ahí, pues en escritura pública No. 2279 de  20 de junio de 2014 la empresa precitada transfirió los  «predios»  tantas  veces mencionados al BBVA Colombia S.A., por un coste de  «$1.500’000.000.oo».  

2.9.-  Los indicios hablan por sí solos, las transacciones de los  «seis  apartamentos»  fueron  artificiosas.  

2.9.1.-  En primer lugar, Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) ejerció  autoridad respecto de la accionante y sus hijos, de ese modo, siempre  preservó el control y la «explotación  de sus negocios»,  en  contraste,  Luis  Guillermo estuvo al margen de la actividad comercial, jamás  tuvo injerencia en los «negocios»  de  su padre, ni le colaboró en su gestión, pues se dedicó  al oficio de la medicina.  

2.9.2.-  La causa  simulandi  que  dio paso a los actos demandados fue el juicio «ejecutivo  mixto»  promovido  por Bancolombia S.A. frente a Antonio Páparo Romano  (q.e.p.d.), Victoria Eugenia Millán y Aida Páparo  Millán. También incitó «pánico»  en  el fallecido que una de sus empleadas -Ana María Zambrano-  entablara un litigio laboral, cuyo resultado fue favorable a los  intereses de esta última.  

2.9.3.-  El difunto tuvo la iniciativa de fundar las empresas San Luis Village  S.A.S. y Apro S.A.S., las cuales tenían estatutos similares,  idéntico capital social autorizado, funcionaban en la misma  sede y estaban conformadas por un único accionista: Luis  Guillermo Páparo Millán, quien carecía de  autonomía para administrarlas, solamente «se  limitaba a obedecer las órdenes de su padre, en cuanto al  ejercicio de los objetos sociales».  

2.9.4.-  El caudal de la accionante, del de  cujus,  y de Aida Páparo Millán fue traspasado en su totalidad  a las mentadas empresas, «para  evitar que (…)  cayera en manos de sus acreedores  (…) y  de posibles acreedores».  

2.9.5.-  Otra señal del concierto simulado es que Luis Guillermo es  descendiente de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) y Victoria  Eugenia Millán y con conocimiento cierto fraguaron el traslado  fingido de los «predios»  demandados  en cabeza del primero.  

2.9.6.-  Los instrumentos atacados fueron el producto de «operaciones  de venta»  en  cadena, ideadas por Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), quien  «decidió  ficticiar (sic)  el  patrimonio de él, su esposa y su hija, a través de  ventas simuladas, para esconder esos bienes de sus acreedores»,  utilizando como vehículo a Luis Guillermo.  

2.9.7.-  El finado y la demandante nunca se «separaron  de la posesión de sus bienes»,  su hijo Luis Guillermo no dirigió ningún negocio, ni  tuvo injerencia en la administración de las heredades  demandadas ni en las compañías San Luis Village S.A.S.  y Apro S.A.S. y si bien figuraba como su único accionista  «estaba  amarrado a la voluntad de su progenitor, quien pasaba como dueño  de ellos, ante las entidades comerciales y financieras».  

2.9.8.-  Adicionalmente, el precio comercial de los «negocios  simulados»  fue ínfimo, no fue recibido por los presuntos enajenantes, ni  entregado por los supuestos compradores.  

2.10.-  Por último, con relación al acuerdo celebrado entre San  Luis Village S.A.S. y BBVA Colombia S.A., este último nunca  canceló el precio convenido, ni hay «movimiento  bancario»  de  su desembolso con destino a las cuentas de dicha compañía;  mucho menos, tratativas anteriores al perfeccionamiento del  compromiso; tampoco existió entrega de los «inmuebles  vendidos»  y  la entidad financiera jamás entró en posesión de  éstos.  

3.-        Tras subsanar  el escrito inicial, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali lo  admitió en auto de 8 de abril de 2019. [Fl.  246, Archivo digital: 03AutoAdmiteDemandaNotificaciones].  

5.- Luis Guillermo  Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., también  se resistieron de manera conjunta a los anhelos de la gestora,  planteando las defensas de fondo que llamaron «inexistencia  de los elementos característicos de toda acción de  simulación; posesión y dominio de los bienes en cabeza  del actual propietario; existencia de pago en la negociación  de los inmuebles (…)  a  que refiere la presente demanda, así como los demás  inmuebles que conforman el hoy denominado Hotel MS San Luis Village;  ausencia de prueba respecto de los elementos que configuran la  simulación; inadecuada calificación como indicios de  los hechos que rodean la relación contractual autorizada por  la demandante; carencia de los elementos para configurar el  parentesco como indicio de simulación;  [y]  ausencia de elementos que demuestren mala fe en el comprador».  [Fls.  612 a 683, Archivo Digital: 07ContestaciónAnexosDemandada].  

6.- El juzgado del  conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de  8 de abril de 2021, en la que dio paso parcial a las súplicas  de la actora, declaró simulados absolutamente los convenios  vertidos en las escrituras públicas Nos. 194  de 28 de febrero de 2009, 678  de 4 de junio de 2009 y 1163  de 24 de noviembre de 2011; así  pues, dispuso la cancelación de esos instrumentos y condenó  a Luis Guillermo Páparo Millán y a San Luis Village  S.A.S. a pagar a favor de la actora las sumas de «$1.087.145.636.oo»  equivalente  al valor indexado de los «inmuebles»  en  contienda y «$960.498.984»  por  concepto de «frutos  civiles».  

De otra parte,  desestimó el pedimento con respecto a la escritura pública  No. 2279  de 20 de junio de 2014, mediante el cual San Luis Village S.A.S.  transfirió los bienes en disputa al BBVA Colombia S.A.  [Archivo  Digital: 56SentenciaEscritaNo.78abril082021].  

7.- Apelada  la sentencia por la demandante y los demandados Luis  Guillermo Páparo Millán y la sociedad San Luis Village  S.A.S.,  el Tribunal la revocó en la suya de 6 de octubre de 2022, pero  únicamente en lo relativo a la «cancelación»  de  los actos mencionados; en remplazo, denegó la «restitución  jurídica y material»  de las heredades y ordenó el desembolso de «$1.203’632.803.91»  por «valor  de equivalencia de los inmuebles»  actualizado  y de «$748’900.245.00»  a  título de «frutos  a partir del 15 de febrero de 2014 y hasta la fecha».  [Carpeta  Segunda Instancia, archivo digital:  048SentenciaSegundaInstancia-ConfirmaParcial].  

II.   FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1.-  Después de precisar que su competencia estaba limitada por los  reparos fijados por las partes y memorar algunos conceptos relativos  a la acción  de prevalencia  con  apoyo en el artículo 1766 del Código Civil y de varios  pronunciamientos de esta Corte relacionados con su prueba, los  efectos de su declaración entre las partes y frente a terceros  relativos, dio por sentada la concurrencia de los presupuestos  procesales para decidir de mérito, así como la  legitimación en la causa de los contendiente al ser los  contratantes en los negocios confutados, para seguidamente ocuparse  de los reparos planteados por los apelantes «que  se centran en falta de apreciación de algunas pruebas,  indebida apreciación de otras y en incongruencias en lo  resuelto, que llevarían según lo pedido a la  revocatoria de lo decidido en contra de los demandados apelantes y a  la revocatoria de la negativa de la declaratoria de simulación  de la venta celebrada por SLV SAS con el BBVA».  

2.-  Fijado ese norte abrió enseguida el capítulo  correspondiente al análisis de la prueba, relacionando algunas  probanzas «para  dejar en claro desde ya que existe prueba coherente y consistente  demostrativa de que Don Antonio Páparo era quien disponía  de los bienes inmuebles de que trata este asunto y que estaban a  nombre de su esposa pues se sentía dueño y señor  de los mismos por haberlos adquirido con el producto de su trabajo  siendo solo una eventualidad que estuvieran a nombre de su esposa  justificada porque como ciudadano italiano no podía ser  propietario de ellos. Igualmente acreditan que don Antonio era quien  disponía y negociaba esos bienes, tanto así que su hijo  afirma sin duda alguna que para las compraventas de los mismos solo  se entendió con él, no con su madre, quien además  le había otorgado poder general a su esposo, como consta en la  escritura pública número 078 del 24 de enero de 2007  Notaria Única de San Andrés anexada al proceso del  Juzgado 10».  

Examina  las documentales, testimoniales y la trasladada de otros asuntos  obrantes en el plenario, para luego destacar el papel que juega la  indiciaria en estos eventos; y dijo encontrar vestigios sólidos  de que los compromisos englobados en las escrituras públicas  Nos. 194  de 28 de febrero de 2009, 678  de 4 de junio de 2009 y 1163  de 24 de noviembre de 2011 fueron absolutamente simulados, así:  

2.1.-  Autoridad  de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) en la administración  de los negocios familiares.  A juicio del ad  quem,  el difunto se comportó como «dueño  y señor»  de  los predios materia del litigio, porque siempre tuvo el pleno  convencimiento de que los consiguió con el «producto  de su trabajo»  y  aunque se encontraban a nombre de la gestora, ello se debió a  que la nacionalidad italiana le impedía «ser  [su]  propietario».  La injerencia fue de tal magnitud que según lo afirmó  Luis Guillermo Páparo Millán, en su adquisición  se entendió solamente con su padre, quien obró como  apoderado general de la demandante.  

2.2.-  La  causa  simulandi.  De los relatos de Victoria Eugenia Millán y de Hugo Salazar  Peláez rendidos ante el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Cali en otro pleito, así como los testimonios de  Álvaro Zuloaga y el  asesor financiero Jorge  Alirio Freyre, infirió la Magistratura que el  el  móvil de los actos fingidos fue temor de ver los fundos  cautelados en la ejecución rad.  2009-0490 promovida por Bancolombia S.A., además, el fallecido  para la época del traspaso de aquellos ya había  ofrecido a dicha entidad «distintas  posibilidades jurídicas que podía utilizar para  proteger sus bienes»  sin éxito alguno y los deudores estaban en mora de las  obligaciones perseguidas.  

2.3.-  La  constitución de la compañía San Luis Village  S.A.S.  En opinión del sentenciador, los dichos de la promotora, su  hija Aida y Jorge Alirio  Freyre  tenían mayor credibilidad que los de «Luis  Guillermo, su esposa y el contador Ruiz»,  en cuanto eso de que la creación de aquella compañía  «obedeció  al deseo del señor Antonio Páparo de manejar sus bienes  y la actividad hotelera en San Andrés a través de ella,  lo que venía realizando con la sociedad Antonio Páparo  Hoteles EU»,  premisa respaldada por el «Balance  General»  a 31 de septiembre de 2009 y el «Estado  de Resultados a esa fecha».  

De  otro lado, no estaban demostrados los aportes de «capital  social»  efectuados  por Luis Guillermo Páparo Millán como único  accionista de dicha empresa ni «con  giros de dineros, ni con la transferencia de los inmuebles por cruce  de cuentas con la sociedad»,  siendo insuficiente la certificación que al respecto emitió  el «contador»,  ante la inexistencia material de los libros de contabilidad y sus  anexos correspondientes a los años 2009 a 2015.  

2.4.-  El  precio irrisorio.  Según refirió el iudex  plural,  los avalúos allegados a la lid  daban cuenta que el coste de los «apartamentos»  era  exiguo en comparación con el importe pactado en los «negocios»  cuestionados  y si bien los demandados pusieron en duda los resultados de esos  trabajos, los mismos versaron respecto de las heredades objeto de  controversia, se basaron en «criterios  razonables»  para  determinar la cuantía del metro cuadrado, se muestran «claros,  precisos, y razonablemente fundamentados»,  a  más de que los enjuiciados no aportaron «dictamen  pericial»  para  contradecirlos.  

2.5.-  El  no pago del precio.  Para la colegiatura, pese a que Luis Guillermo Páparo Millán  y su cónyuge aportaron soportes de transferencias,  certificados de cuentas bancarias y dijeron haber amortizado la  totalidad del coste de las unidades inmobiliarias con fondos propios,  esas piezas no acreditaron que efectivamente esos dineros se  utilizaron para ese propósito, más bien, es factible  que fueran destinados a terminar la edificación del hotel San  Luis Village en San Andrés, Isla y a préstamos a favor  del padre para superar «sus  problemas de iliquidez»,  tal como lo aseguró la accionante y Jorge Alirio  Freyre.  

En  sentir de la Corporación, «no  merece mayor credibilidad que una persona en dificultades económicas  y con necesidad de dinero para sostenerse y terminar el proyecto  turístico que está adelantando, decida vender los  inmuebles donde está construyendo el proyecto y ha invertido  sus recursos, por un precio que recibe a cuentas gotas -años  2008, 2009, 2010 y posteriores-».  

Ahora,  si como lo afirmó la consorte de Luis Guillermo los montos que  éste entregó a su difunto progenitor para «su  subsistencia, la de su familia y para pagar sus obligaciones  financieras»  entre  los años 2008 y 2010 se imputaron al «precio»  de los «predios»,  no hay cómo entender que en las declaraciones de renta de  Páparo Romano (q.e.p.d.) en los periodos 2009 a 2011  «disminuyan  los activos fijos en casi una tercera parte, pero los pasivos  permanezcan sin mayores variaciones»;  o que figuren en las «declaraciones  de renta»  de Luis Guillermo «cuentas  por pagar a su padre de $951.000.000.00 y a su madre por  $406.000.000.00»,  si es que ayudaba económicamente a sus ascendientes.  

Y,  no obstante, Luis Guillermo Páparo Millán desvirtuó  la existencia de «cuentas  por pagar a sus padres»  en  el trámite adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Cali, en el asunto bajo examen expresó, que «se  deben esos dineros y que son una prueba de la legalidad del negocio  porque se han ido pagando con los $25.000.000.00 mensuales que salían  de SLV SAS para su padre, pero de ser así esos dineros eran  pagados por la sociedad, no por él como persona natural que es  quien figura como deudor».  

2.6.-  La  no entrega de la posesión de los bienes vendidos.  Halló el Tribunal demostrado a partir de lo atestiguado por  Luis Guillermo, su esposa y Jorge  Alirio  Freyre que si bien «los  inmuebles (…) no figuraban como de propiedad de Don Antonio  sino de su esposa y que aquél no es el accionista de la  sociedad SLV SAS, él era el señor y dueño de  ellos, quien controlaba y gestionaba la sociedad, administraba los  inmuebles y disponía sobre la actividad turística que  se desarrollaba en ellos, pues su voluntad era la que se hacía,  no seguía órdenes de la asamblea, ni de la junta  directiva ni de Luis Guillermo su hijo según se evidencia».  

2.7.-  El  parentesco.  Para el fallador fácilmente se verificaba este indicio con los  registros civiles aportados.  

2.8.-  A más de lo dicho, encontró otras pistas del concierto  artificioso, como la «época  de las negociaciones»,  las  cuales se adelantaron meses antes del juicio coactivo iniciado por  Bancolombia S.A.; la «transferencia  masiva de bienes»,  de donde extrajo que además de los «seis  apartamentos»  también  se enajenaron un sinfín de activos a Luis Guillermo y la  compañía San  Luis Village S.A.S.; el «habitus»  de  la actora en la celebración de actos fingidos; el «afecto  del señor Páparo Romano hacia los bienes enajenados»;  la «participación  de los intervinientes en otra simulación»,  ya que en otro sumario «se  declararon absolutamente simuladas las cesiones realizadas el 7 de  julio de 2009 por Antonio Páparo, Victoria de Páparo y  Aida Páparo de sus derechos fiduciarios Calle 9 a Luis  Guillermo  Páparo  y como consecuencia se deja sin efectos la cesión de los  derechos fiduciarios que hiciera Luis Guillermo Páparo a la  sociedad SLV SAS.»;  cláusulas contractuales inusuales en los instrumentos  demandados; y la «conducta  errática y contradictoria que exhibió Luis Guillermo  Páparo en sus declaraciones y en su defensa».  

3.- A partir de lo  examinado, descartó los «contraindicios»  alegados por los apelantes, relacionados con la «independencia  y capacidad económica de Páparo Millán»;  la «voluntad  testamentaria del señor Páparo Romano»;  los «otros  bienes en cabeza de la demandante a la fecha de la negociación»;  el «conflicto  laboral posterior a los hechos»  instaurado  por Ana María Zambrano; la «confesión  de la actora en el interrogatorio de parte de recibo de dineros por  su esposo y su aceptación de ese hecho y del recibo de dineros  a través de Antonio Páparo EU de la que era  representante»;  el «tiempo  entre las negociaciones y no acreditación de posesión  en la demandante»;  la  «ausencia  de reclamación de los esposos Páparo Millán  entre 2008 y 2014 y a los demandados hasta el 2017»;  el «otorgamiento  de créditos personales a los demandados»;  el «poder  general de la demandante a su esposo -EP 078 enero 2007 Notaría  Única de San Andrés-»;  la «conducta  procesal de las partes evidenciada en el proceso de simulación  de Ana María Zambrano»;  el «nacimiento  de SLV SAS en Cali domicilio de Páparo Millán.  Actividad económica y financiera de SLV SAS»;  los «pasivos  en la declaración de renta de Páparo Millán –  a favor de los esposos Páparo Millán»;  el «relacionamiento  financiero entre las sociedades APRO SAS y SLV SAS y entre estas y su  único accionista y ausencia de acreedores del demandado y SLV  SAS»;  la «existencia  de una decisión de primera instancia denegatoria de la  simulación de los otros cuatro bienes involucrados»;  y el «comportamiento  procesal de parte actora».  

4.- Y despejado  esto concluyó, que apreciados en su conjunto los rastros  hallados en las compraventas insertas en las escrituras públicas  Nos. 194  de 28 de febrero de 2009, 678  de 4 de junio de 2009 y 1163  de 24 de noviembre de 2011, lucieron aparentes en tanto que los  contratantes tuvieron conocimiento cierto del engaño  orquestado con el objetivo de ocultar el caudal patrimonial de la  demandante.  

5.- Sin embargo,  para el ad  quem  la escritura pública 2279  de 20 de junio de 2014, por medio de la cual San Luis Village S.A.S.  enajenó al BBVA Colombia S.A. las «unidades  inmobiliarias»  no era ficticia, en la medida en que el compromiso allí  regulado fue cierto, toda vez que encerraba una operación de  leasing en la modalidad de «lease  back».  

Tras hacer  remembranza acerca de las características de esta clase de  acuerdos y recalcar que en estos el propietario del bien procede a  venderlo a la «compañía  de leasing»  para obtener un «capital  de trabajo»  y, a  su turno, la entidad financiera se lo arrienda con pacto de «opción  de compra»,  dijo el Tribunal que estaba probado el «contrato  de leasing número 227-1000-8231»;  que en las «condiciones  generales»  del  clausulado BBVA Colombia S.A. se obligó a adquirir los «seis  apartamentos»  por $1.500’000.000.oo, monto que fue abonado con un anticipo  hecho a «Colpatria»  por  concepto de «compra  de cartera de SLV SAS (…)  y  el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre ellos» y  de  esta forma entregarlos en «lease  back»  al  vendedor.  

En opinión  del ad  quem,  esa negociación estuvo debidamente soportada en las  «autorizaciones  de pago expedidas por BBVA, los comprobantes de cheques de gerencia  -artículo 745 CCo- por valores de $1.479.060.00 y  $14.940.000.00 librados por BBVA a favor de Colpatria, las  constancias de pago por caja BBVA de esos cheques y de los  certificados de tradición de los inmuebles»  que  dan cuenta de la cancelación de las «hipotecas».  

6.- Se ocupó  enseguida de estudiar lo atinente a la devolución de los  «predios»  objeto  de los actos confutados y al respecto consideró, que ante la  improsperidad de la acción de prevalencia frente a la venta  realizada por San Luis Village S.A.S. al BBVA Colombia S.A., «esta  entidad financiera se califica como tercero relativo de buena fe a  quien no le son oponibles las declaraciones de simulación, lo  que significa que continúa como titular de los inmuebles»,  por manera, que lo procedente era ordenar la «restitución  por equivalencia del valor los bienes».  En cuanto a los frutos, «su  liquidación se hizo en un 1% como un mismo canon de  arrendamiento mensual desde febrero de 2009 hasta la fecha de la  decisión calculado sobre el valor inicial de equivalencia de  los inmuebles para el año 2009».  Y como esos aspectos no fueron motivo de incordio por los apelantes,  debían mantenerse incólumes.  

7.-  No obstante, lo que motivó la inconformidad de los demandados  impugnantes fue el valor probatorio del documento «Estado  de Situación Financiera San Luis Village SAS a septiembre 30  de 2009 -folio 126- acápite PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO  PROPIEDAD RAIZ $1.196.121.448.00»  suscrito  por Luis Guillermo Páparo Millán, de donde se tomó  el importe para calcular la «restitución  por equivalencia»  de los «seis  predios»,  cuyo  resultado arrojó «$722.179.687.35».  

Para el  sentenciador, aquella probanza -aunque no fue tachada de falsa y se  presume su autenticidad- no refleja «el  valor comercial de los inmuebles objeto de este proceso para su fecha  -septiembre 30 de 2009-»,  de un lado, porque no dice a qué bienes hace alusión de  propiedad de San Luis Village S.A.S., sino, además, «no  podría referirse a los bienes que son objeto de este proceso  porque solo fueron adquiridos por dicha sociedad en el año  2011».  

Ante  ese panorama, era imperioso acudir al «avalúo»  confeccionado  por Jorge Salazar a solicitud del encausado Luis Guillermo Páparo  Millán, del cual, se colige como justiprecio de los «seis  apartamentos»  un  quantum  de  «$1.951.260.000.00».  

Empero,  a juicio de la Magistratura, esa estimación haría más  gravosa la situación del recurrente –parte demandada-,  de ahí que, «ese  valor se disminuirá a la suma de -$722.179.687.35- que se  ordenó restituir por ese concepto indexada desde el 30 de  septiembre de 2009, fecha del avalúo, hasta la fecha de esta  sentencia»,  que  actualizada ronda en «$1.203’632.803,91».  

En  lo que atañe a los «frutos»  dejados  de percibir, para el Tribunal erró el a  quo,  pues los calculó desde el «año  2009»,  desatendiendo que hasta la fecha del deceso de Antonio Páparo  Romano -14 de febrero de 2014- era quien «disponía  de los bienes de que se trata y de su producido como señor y  dueño»,  por ende, «solo  tendrían que restituir los frutos a partir del 15 de febrero  de 2014 cuando falleció don Antonio hasta la fecha de  ejecutoria de esta sentencia que ordena la restitución de los  inmuebles por valor equivalente»,  los que estimados en uno por ciento (1%) mensual sobre la tasación  de las heredades ($722.179.687.35),  se obtiene $7’221.796  al mes, para un total de «$748.900.245  a pagar por SLV SAS y Luis Guillermo Páparo a la actora».  

8-.  Al cierre, el colegiado refirió que al no declararse la  «simulación  absoluta»  del  acuerdo entre San Luis Village S.A.S. y BBVA Colombia S.A., los  «fundos»  continuaban  en cabeza de este último, por consiguiente, resultaba  improcedente disponer la «cancelación  de las escrituras 194, 678 y 1161 contentivas de los contratos de  venta que se declaran simulados (…), porque de accederse a  ello se estaría desconociendo la inoponibilidad pregonada de  la declaratoria de simulación de las ventas frente al BBVA  como tercero relativo de buena fe».  

III. LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  Victoria Eugenia Millán de Páparo, Luis Guillermo  Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. formularon  recursos de casación,  que fueron debidamente concedidos y admitidos por esta Corporación  y, para sustentarlos, presentaron las correspondientes demandas.  

Victoria  Eugenia Millán de Páparo  enunció  un solo cargo por infracción indirecta de una «norma  jurídica sustancial»  (núm.  2º art. 336 C.G.P).  

Luis  Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S.  plantearon,  conjuntamente, tres reproches;  el primero por la vía de la «violación  directa de la ley sustancial»  (núm.  1º ibídem);  el segundo y el tercero por la senda de la infracción  indirecta de la ley sustancial (núm. 2º ídem).  

Procede la Sala  ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas demandas  previas las siguientes,  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-        Como bien se  sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa  su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye  una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto  fáctico de la controversia (thema  decidendum),  pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión  confutada (thema  decissus),  con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados  que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.  

Por ello, el  recurso interpuesto deberá asentarse en las causales  taxativamente previstas y atender los parámetros que para su  concesión y trámite se imponen. Laborío frente  al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC998-2022, 31 mar., y en CSJ AC799-2023, 19 abr.).  

2.- El legislador  ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través  de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por  errores in  iudicando,  derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto  de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), lo cual ocurre «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ  AC799-2023, 19 abr.), o bien por «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»1  (indirecta), supuesto que le impone  indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de  esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué  consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la  decisión cuestionada, carga de demostración que, recae  exclusivamente en el censor.  

Esta Corte ha  expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio  valorativo del juzgador deviene imperativo que:  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).  

2.1.- A lo anotado  se suma que, en atención a la discreta autonomía que la  Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de  valoración de las pruebas en la definición de los  juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación  de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de  tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios  para establecer que se estructuró un yerro, el análisis  presentado por la censura necesariamente se erigía en el único  admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las  consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e  insostenibles»  (CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 Exp. 2014-00555-01, reiterado  AC8426-2017 de dic. Rad. 2011-00086-01); lo segundo, que su  ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión,  al punto que de no haber ocurrido la determinación sería  contraria a la adoptada.  

Consecuente con  esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado  de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para  abrir paso al estudio de fondo de la impugnación  extraordinaria, dada «la  necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen  los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo  el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas»  (CSJ  SC del 15 de abril de 2011 (Exp. 2006-0039, reiterada AC1074-2022 de  22 de abril Rad. 2015-00958-01) y en ese orden, «‘allí  donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso  el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia  privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la  hesitación’»  (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141, reiterada SC4361-2018  de 9 de oct. Rad 2011-00241-01).  

3.-  Plasmadas  las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación  del recurso extraordinario de casación, por parte de las  impugnantes en algunos de sus cargos no satisfacen las exigencias que  legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la  súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidos,  conforme se expone a continuación.  

4.-  La  demanda de casación de Victoria Eugenia Millán de  Páparo.  

CARGO  ÚNICO  

Bajo  la égida de la causal segunda de casación, el  recurrente censura la sentencia impugnada, acusándola de ser  violatoria en forma indirecta del artículo 1766 del Código  Civil, por falta de aplicación, a consecuencia de «error  de hecho»  en  la apreciación de la prueba documental y de los  «interrogatorios  de parte»  practicados  a Luis Guillermo Páparo Millán y al representante legal  de BBVA Colombia S.A.  

Según el  recurrente habían suficientes «indicios»  para  concluir que la transferencia del dominio de los «bienes»  efectuada  por San Luis Village S.A.S. al Banco BBVA Colombia S.A., en la  escritura pública No. 2279  de 20 de junio de 2014, fue absolutamente simulada, empero, el  Tribunal los pretermitió.  

En  primer lugar, el «precio  de la compraventa»  no  se desembolsó, pues si como lo consideró la sentencia  combatida la operación de leasing tuvo como origen una «compra  de cartera»,  los «comprobantes  de giro de unos cheques de gerencia»  no  acreditan la existencia de dicho negocio entre «Colpatria  y BBVA».  

En  segundo término, prosiguió el casacionista, al  examinarse con detenimiento el «iter  contractual»  se  observa que se aprobó una «operación  de crédito»,  luego, el BBVA Colombia S.A. desembolsó un «anticipo»  y  «un  año después»  se  suscribió el acuerdo de «leasing»,  sin que «la  entidad crediticia, fuera la propietaria de los bienes inmuebles».  Así visto, «la  regla de la experiencia indica que ninguna entidad financiera  estructura un negocio de esta naturaleza, en esa forma, rompiendo los  protocolos bancarios y las continuas resoluciones de la  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, la manera escogida es perfectamente  absurda».  

En  opinión del censor, de lo anterior también podía  colegirse que jamás se «pagó»  el  «anticipo»,  ya que se hizo con antelación de la suscripción del  «contrato  de leasing»,  contrariando la «cláusula  cuarta»  de  ese convenio. Además, el importe predicho «estaba  autorizado exclusivamente para la adecuación de los inmuebles  a solicitud del locatario»,  mas no, «para  el pago de hipotecas o compra de carteras financieras de otras  entidades»,  de ahí que, jamás existiera ni su «desembolso»  ni  el compromiso de «leasing».  

De  otro lado, en sentir del opugnante, tampoco se entregaron los «seis  apartamentos»  al  banco adquirente, pues, aun cuando las partes quisieron dar la  apariencia de un «contrato  de leasing»,  no hay un «acta  de entrega formal de los inmuebles al comprador para que seguidamente  se despoje de la posesión y la tenencia a favor de su  locatario».  

Así  las cosas, aseguró el impugnante si se «analizan  esos indicios en conjunto como corresponde»,  el Tribunal habría encontrado «no  solamente la simulación absoluta, sino el concilio simulatorio  entre BBVA y SLV S.A.S»  para  defraudar el patrimonio de Victoria Eugenia Millán.  

En  otro segmento de la acusación, el casacionista pidió la  aplicación de la «perspectiva  de género»,  ante la presencia de «situaciones  de poder, de desigualdad emocional y económica, entre las  partes de un litigio, la progenitora y su hijo».  

En  apoyo de lo anterior, dijo el opugnante, Victoria Eugenia en su  juventud fue «una  persona altamente trabajadora»,  al comienzo ayudó a su esposo Antonio Páparo Romano  (q.e.p.d.) en sus tratos comerciales, después, fundó  una academia de «glamour»  para  la preparación de «reinas  de belleza»,  lo cual trajo consigo la consecución de un «buen  patrimonio»,  suficiente para financiar los estudios de medicina de su hijo Luis  Guillermo en una prestigiosa universidad del país.  

Actualmente,  la demandante se encuentra en «total  abandono»,  su descendiente Luis Guillermo se «apoderó  de sus bienes, fruto del trabajo de ella y su esposo sin pagárselos,  razón por la que se encuentra en un estado de indefensión  económica».  Aunado  a ello, padece de una enfermedad grave que le imposibilita su  movilidad, lo que la convierte en un «sujeto  de especial protección del Estado».  

Al  remate, el censor suplicó la «casación  oficiosa»,  comoquiera que hace poco la demandante pudo obtener una «prueba  valiosa»,  la cual, demuestra que «BBVA  nunca compró cartera a COLPATRIA, mucho menos que la canceló»,  pues, en respuesta a una petición que se formuló, esta  última entidad afirmó contundentemente que: «Se  realizó verificación en nuestro sistema y no se ubicó  un contrato de venta de cartera del producto nro.  (…) ,  que haya generado Scotiabank Colpatria»  y  que el «pago  del producto nro. (…),  fue realizado por parte del titular SAN LUIS VILLAGE SAS, el último  pago registrado en el producto en mención fue debitado de la  cuenta (…)  del  cual es titular SAN LUIS VILLAGE SAS.»,  lo que sin duda acredita la apariencia del negocio contenido en la  escritura pública No. 2279  de 20 de junio de 2014.  

Y  aun cuando se solicitó en segunda instancia el decreto y la  práctica oficiosa de esa prueba, el ad  quem  la consideró innecesaria para la resolución del  litigio.  

4.1.- De entrada,  hay una falencia obvia en el planteamiento de la única  acusación. El censor denuncia una equivocación de facto  en la valoración de varias piezas «documentales»  y de los relatos de los interrogatorios rendidos por Luis  Guillermo Páparo Millán y el representante legal de  BBVA Colombia S.A., probanzas con las que, asegura, se acredita la  «simulación  absoluta»  de  la venta corrida en la escritura  pública No. 2279  de 20 de junio de 2014.  

Pero  sucede, que en el arduo laborío de dirigir un ataque de ese  talante frente a la sentencia de segundo grado, olvidó el  censor poner de manifiesto las pifias cometidas por el Tribunal en el  examen de los elementos de convicción; aunque no desconoce la  Sala que se enunciaron un sinnúmero de documentos y las  «declaraciones  de parte»,  se omitió revelar su contenido objetivo, la ubicación  de cada uno de ellos en el expediente y el contraste con lo que de  ellos encontró acreditado el sentenciador, para así  evidenciar el yerro denunciado.  

Es  que, si la inconformidad del impugnante atañe a que, de  aquellos medios, indudablemente, se infieren varios «indicios»  de  la apariencia del acto demandado, lo mínimo esperado es la  exposición del contenido de las pruebas que los respaldan y la  comparación con lo decidido por el ad  quem,  y  mostrar, sin lugar a duda, que de ellos se derivaba una conclusión  diametralmente opuesta a la vertida en la providencia, pues no en  vano, ésta se presume ajustada a la realidad procesal y la  ley.  

Contrariamente, lo  que si se atisba es la mera opinión del censor de lo que él  cree dicen los medios de convencimiento en mención, lo cual  sirve a propósito de elevar un reclamo en el escenario del  proceso, pero insuficiente para minar la doble presunción de  legalidad y de acierto del fallo combatido a través del  recurso extraordinario de casación, por ende, lo esbozado no  es más que un alegato propio de instancia.  

Valga la pena  memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que,  al soportar la censura en el segundo motivo de casación, es  tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la  existencia del yerro por la desfiguración por parte del  fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en  el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha  pifia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea  trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no  haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso  se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en  que aquellas debieron ser evaluadas, amen  «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso  dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto»  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en  AC2931-2022, 21 jul.).  

4.2.- Todavía  más. El lamento del impugnante es, porque su perspectiva  subjetiva de lo que dicen las piezas referidas no concuerda con la  que hizo la Corporación, por lo que toda su acusación  está montada en una disputa de pareceres, entre lo que el  censor piensa que se puede deducir de aquellas probanzas y lo  ultimado en la decisión de segundo grado, enfrentamiento en el  que la razón siempre se inclinará a favor de ésta,  precisamente, por esa doble presunción de legalidad y de  acierto con que arriba a la Corte la sentencia impugnada, de ahí  que, tal falencia impide admitir a trámite la censura.  

4.3.- De otro  lado, los reparos alegados para pedir en el caso bajo estudio la  aplicación de la «perspectiva  de género»  resultan  infructuosos, pues, a simple vista, no hay señales evidentes o  disimuladas de que en el asunto sometido a discusión ante la  jurisdicción concurran algunos de los supuestos que habiliten  tal proceder, habida cuenta que, más allá de las  consecuencias patrimoniales que pudiera tener la decisión  adversa a los intereses de la promotora, es inocultable que en el  desarrollo de la contienda han sido garantizadas todas sus  prerrogativas constitucionales, al punto que la determinación  confutada accedió parcialmente a sus pretensiones.  

Tampoco se  advierte que la decisión combatida haya discriminado a  Victoria Eugenia Millán de Páparo por su condición  de mujer o que la desposesión de su patrimonio fuera producto  de ésta, por lo mismo, no hay como derivar de allí la  aplicación del enfoque de género por una desigualdad  estructural o por violencia sexual, física, emocional o  económica, mucho menos se otea la utilización de  palabras o de estereotipos discriminatorios en el fallo motivo del  recurso.  

Recuérdese  que juzgar bajo dicho enfoque, ha dicho la Corte:  

«no  significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal  o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de  personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se  trata de una obligación, a cargo de los funcionarios  judiciales, para que en su labor de dirección activa del  proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra  la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando  reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan  acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve  exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor  del acto probatorio (CSJ, STC 15780 de 2021)»  (SC2719-2022, criterio reiterado en SC3771-2022).  

4.4.- Por último,  el recurrente aduce que «dos  meses después de proferida la sentencia que acá se  combate»  consiguió  una  «prueba  valiosa»,  demostrativa  de que «BBVA  nunca compró cartera a COLPATRIA, mucho menos que la canceló»,  la  cual no pudo aportar en el momento debido y la colegiatura tampoco  accedió a su decreto, de ahí que se vulneraron las  garantías de la accionante, siendo procedente la «casación  oficiosa».  

Desconoce  el promotor, que el estudio oficioso en este escenario es excepcional  y se abre paso, entre otras cosas, ante la evidente conculcación  de las garantías fundamentales con la determinación  recurrida. No cualquier lesión permite acudir a esta figura  jurídica, sino aquella que, sin dudarlo, sea trascendente y  capaz de ocasionar un detrimento grave a las prerrogativas  supralegales, porque, de no ser así, la casación se  convertiría en una tercera instancia, contrariando su  naturaleza extraordinaria.  

Y  aquí hay un escollo. No se aprecia, a primera vista, que lo  denunciado por el impugnante tenga relevancia o conculque severamente  los privilegios de Victoria Eugenia Millán de Páparo.  

El  casacionista adujo que «dos  meses»  después  de proferida la sentencia confutada se obtuvo un «documento»  corroborativo  de que «BBVA  nunca compró cartera a COLPATRIA, mucho menos que la canceló»,  lo  que daría al traste con negociación demandada  (escritura  pública No. 2279  de 20 de junio de 2014).  

Pero  sucede que, aun cuando la Corte concluyera que dicha pieza debió  acopiarse por la Magistratura y se casara de oficio el fallo  censurado, de todos modos, este último se mantendría en  pie, por la sencilla razón de que, esa probanza sería  insuficiente para echar al suelo la decisión; ni siquiera con  un esfuerzo ingente, se pondría en duda lo concluido por el  fallador, quien tuvo  por demostrada la causa real que llevó a la celebración  del acto acusado y por contera descartó un concierto simulado  con apoyo en  probanzas adicionales como son las «autorizaciones  de pago expedidas por BBVA, los comprobantes de cheques de gerencia  -artículo 745 CCo- por valores de $1.479.060.00 y  $14.940.000.00 librados por BBVA a favor de Colpatria, las  constancias de pago por caja BBVA de esos cheques y de los  certificados de tradición de los inmuebles»,  que  indiscutiblemente tendrían que haberse atacado y no se hizo.  

En fin, no  encuentra la Sala la posibilidad de acudir al instrumento excepcional  que el legislador otorga a la Corporación de casar de oficio,  por cuanto no se advierte la concurrencia de algunos de los supuestos  que expresamente habilitan tal proceder, pues, prima  facie  no se aprecia que aquella comprometa gravemente el «orden  o el patrimonio público»  o atente contra las garantías constitucionales de la señora  Victoria  Eugenia Millán de Páparo, eventos en los cuales, a  voces del artículo 336 ibídem,  se autoriza la aplicación de dicha figura, la que por demás  -valga resaltar- no está concebida como una causal adicional  de casación o como medio alterno para suplir las fallas que  puedan tener los recurrentes en su escrito de sustentación de  la súplica extraordinaria.  

Por doquiera, el  embate no es susceptible de estudiarse de fondo.  

5.-  La  demanda de casación de Luis Guillermo Páparo Millán  y San Luis Village S.A.S.  

PRIMER CARGO  

En sustento alegó,  que la demandante carecía de «legitimación  en la causa»  para  promover la acción de simulación, toda vez que, aun  cuando «fue  una eventualidad»  que  actuara como «aparente  vendedora»  de los «predios»  motivo  de la causa  petendi,  el «verdadero  dueño»  de  estos era su difunto esposo Antonio Páparo Millán, tal  y como lo concluyó el Tribunal en varios pasajes de la  providencia combatida, que a espacio el censor reprodujo.  

Bajo esa  perspectiva, si María Victoria Millán no ostentaba el  derecho de dominio respecto de las «unidades  inmobiliarias»,  tampoco «hizo  parte del acuerdo simulatorio»,  de  ahí que,  no  tenía habilitación para tachar de fingidas las  transferencias de aquellas a Luis Guillermo Páparo Millán  y luego a San Luis Village S.A.S. Más todavía, tuvo a  su alcance el ejercicio de la acción de prevalencia en calidad  de «cónyuge  supérstite»  del  real «propietario»  para  «pedir  la restitución en favor de la masa herencial de ANTONIO PÁPARO  ROMANO, a fin de que la misma se reconstituyera y se contaran dentro  de la misma los bienes que debieron hacer parte del haber conyugal,  todo ello con el objetivo de que, a la postre, se produjera su  respectiva liquidación», posibilidad  que ha reconocido la Corte en varios pronunciamientos, pero no lo  hizo.  

Para el  casacionista es transcendente la infracción, puesto que al no  estar la gestora «legitimada  en la causa por activa para solicitar, alegando la calidad de parte  que nunca tuvo, la declaración de la simulación  absoluta de los contratos confutados, no era procedente que se  accediera a su solicitud»,  mucho menos, «se  le restituyeran a ella, en desmedro de los derechos de los herederos,  el valor por equivalencia de los bienes y el valor de los frutos».  

TERCER CARGO  

Con  fundamento en la segunda causal de casación, se imputó  a la corporación el quebrantamiento indirecto de la ley  sustancial de los artículos 955, 961, 962, 964, 966, 1746 del  Código Civil, por haber incurrido en «errores  de derecho trascendentes, por desconocimiento de los mandatos de  estirpe probatoria contenidos en los artículos 167 inciso  primero, 221 (numeral 6o), 226, 227, 228, 232 del C.G.P.».  

Tras  asegurar que el ataque se enfila, exclusivamente, frente a «los  montos por los cuales se profirió condena»  de «restitución  por equivalente»  y  por concepto de los «frutos  civiles»,  el recurrente alegó, que para establecer la coste de esos  guarimos el ad  quem  acudió al «avalúo»  realizado  por «Jorge  Salazar el día 13 de junio de 2012»,  según  el cual, el importe comercial de los «seis  apartamentos»  base  de las convenciones atacadas para «septiembre  de 2009»  ascendía  a «$1.951.260.000.oo  -resultado de multiplicar el área total de los 6 inmuebles de  este litigio (390.252 mt2) por el valor del metro cuadrado de las  cabañas ($5.000.000)-»,  cuantía  que se disminuyó a «$722.179.687,3»  a fin de  «no  hacer más gravosa la situación del apelante».  

Sin embargo, dice  el censor, el sentenciador incurrió en yerro de iure,  en la medida en que le otorgó a dicha probanza el «carácter  de dictamen pericial»  no teniéndolo, si en cuenta se tiene lo siguiente:  

            

a. Fue          incorporado a la contienda como un «documento».          En          efecto, en el desarrollo de la audiencia de instrucción          adelantada el 20 de noviembre 2020, el Juzgado de conocimiento          autorizó a la testigo Aida Emilia Páparo Millán          allegar la pieza aludida, ya que, a voces del a          quo «según          la normatividad          (…) puede          aportar documentos que están relacionados con su dicho          (…)»,          por manera que, el «justiprecio»          jamás          tuvo la calidad de «experticia          técnica»          sino          de «documento».  

            

b. No          satisface los requisitos legales de un «dictamen          pericial»          conforme          al canon 226 de la ley de enjuiciamiento civil, pues no se          adjuntaron las certificaciones acreditando la formación          profesional y la experiencia del perito; tampoco la «lista          de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el          perito haya realizado en los últimos diez (10) años»;          ni los asuntos en los que haya proferido conceptos de la misma          naturaleza; mucho menos, «la          manifestación correspondiente acerca de si el perito ha sido          designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por          el mismo apoderado de la parte»;          ni          «las          manifestaciones correspondientes respecto de lo indicado en los          numerales 8 y 9 del artículo 221 del C.G.P»;          y por último, se omitió acompañar «los          documentos e información utilizados para la elaboración          del dictamen, si en cuenta se tiene que los únicos anexos que          lo acompañan son una serie de fotografías que          supuestamente corresponden al complejo hotelero».  

            

c. Y,          si en gracia de discusión se aceptara que el referido medio          es una «experticia»,          no          se brindó la oportunidad para contradecirla, al tenor de lo          contemplado en el artículo 228 de la ley adjetiva, con el          propósito de que la contraparte solicitara la comparecencia          del «perito»          a una audiencia para «cuestionar          sus conclusiones, su idoneidad o su imparcialidad»,          o bien, allegar otro «dictamen».  

Enseguida,  el casacionista enfatizó en que de no haberse cometido esta  equivocación, seguramente el iudex  plural  hubiera «arribado  a la conclusión de que el único valor por equivalencia  que era dable reconocer para los fines de ordenar la correspondiente  restitución del bien y para calcular el valor de los frutos  que razonablemente hubieran producido los inmuebles (equivalentes a  un canon mensual de 1% del valor del bien), eran los valores  plasmados en las dos escrituras públicas de venta mediante las  cuales LUIS GUILLERMO PÁPARO MILLÁN adquirió los  correspondientes derechos de cuota sobre los bienes que figuraban a  nombre de su madre».  

De  esta suerte, sumados los «precios»  de  los fundos contenidos en las escrituras públicas Nos. 194  de 28 de febrero de 2009 y 678  de 4 de junio de 2009, arrojarían la suma de  «$220’000.000.oo»,  por lo que «la  condena tendiente a ordenar la restitución por equivalencia de  los bienes, debió ser equivalente a ese exacto valor, indexado  a la fecha del fallo»  y  por consiguiente, los frutos debieron calcularse teniendo en cuenta  dicho quantum.  

5.1.- Ambas  acusaciones adolecen de una falencia mayúscula que, por sí  sola, es suficiente para que la Corte no pueda abordar su estudio de  fondo.  

En efecto, en el  primer  embate se denunció el quebrantamiento recto del ordenamiento  jurídico, porque la corporación de segunda instancia  pasó por alto que la accionante carecía de legitimación  para promover la causa. Y, en el tercer  embiste, el censor se duele de la supuesta falta de idoneidad  jurídica del «peritaje»  base para calcular las condenas impuestas por la declaratoria de  simulación.  

Empero, ni una ni  otra alegación fueron objeto de debate en el itenerario del  proceso.  

De un lado, nunca  estuvo en duda la habilitación de Victoria Eugenia Millán  de Páparo en el curso la controversia, ni siquiera ese aspecto  fue motivo de discordia en las excepciones de mérito  formuladas por la parte demandanda, mucho menos, en los reparos  concretos y en la sustentación de la apelación  instaurada frente a lo resuelto en primera instancia.  

Si acaso, en las  instancias, se dijo que la promotora estaba despojada de la  «posesión»  de  los «fundos»  y  que su finado esposo Antonio Páparo Romano se comportaba como  «dueño»  de  estos (fl.  665, archivo digital: 07ContestaciónAnexosDemandada),  pero jamás se puso en duda la propiedad  que ostentaba Millán de Páparo respecto de los mismos y  su participación en la celebración de los pactos  demandados. De hecho, en el «DÉCIMO  PRIMER REPARO»  planteado  contra el fallo de primer grado (fl.  10, archivo digital: 57; fl. 22, archivo digital:  010ApdaDdosSustentaRecursoAPELACION),  Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S.  aseguraron contundentemente que «los  bienes permanecieron en posesión de la demandante a  través de la administración que realizaba su esposo el  señor ANTONIO PAPARO ROMANO hasta el momento del fallecimiento  de éste, esto es el mes de Febrero de 2014»,  lo cual se contradice con lo ahora expuesto en este escenario  excepcional.  

De otra parte, la  idoneidad de los «avalúos»  presentados  por Jorge Salazar, tampoco fue un ítem que haya sido puesto de  manifiesto en el curso del pleito.  

En efecto, según  el acta de la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2020 (Archivo  Digital: 36ActaAudiencia20112020),  el a  quo  autorizó a la testigo Aida Emilia Páparo Millán  «APORTAR  LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON SU DICHO, CONSISTENTE EN LOS AVALÚOS  QUE TIENE EN SU PODER (AÑOS 2008, 2009, 2010, 2011)  (…)»,  entre ellos, el justiprecio rendido por Jorge Salazar.  

Posteriormente, en  auto de 24 del mes y año precitados, el juzgado puso en  conocimiento de las partes la probanza aludida, frente a la cual,  Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S.  no formularon reproches atinentes a la falta de aptitud del experto,  los defectos formales del «dictamen»,  ni su contradicción a voces del artículo 226 de la  codificación procesal civil. Las desaprobaciones que se  alzaron en ese momento se encauzaron a cuestionar la estimación  pecuniaria de los «apartamentos»,  a saber:  

«estimo  Señora Juez que tales documentos no pueden ser tenidos en  cuenta como apoyo de los indicios pretendidos por el demandante y  principalmente el relacionado con el precio  vil, toda  vez que el valor consignado en las escrituras de compraventa, se  encuentran alineados con los valores de las compras realizadas por la  Señora Victoria Eugenia Millán de Páparo y los  incrementos anuales propios de la actividad desarrollada en ese  entonces y no con las cifras que ahora pretenden hacer ver al  Despacho ligados a una actividad hotelera que se desarrolló  cabalmente conforme al objeto definido a  partir del año 2009,  cuando la señora AIDA EMILIA PAPARO MILLAN manifestó  haber estado al frente del establecimiento de comercio hasta el año  2013 cuando abandonó la isla de San Andrés». (Fl.  7, archivo digital: 44EscritoDescorreTrasladoAvaluos).  

Al resolver  asuntos semejantes, se ha dicho que:  

Resulta a todas  luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha  enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario  de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos,  corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la  contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato  sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto  es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han  fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el  ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de  que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el  escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de  lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su  contendora»  (CSJ  SC131-2012, 12 feb., rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ  AC3378-2021, 11 ag. y AC803-2023, 19 abr.).  

5.2.- Ahora bien,  de aceptarse que los embates enarbolados por el recurrente no son  inéditos y que sí se abordaron en la litispendencia,  de todos modos, adolecen de otros defectos que impiden admitirlos a  trámite.  

5.2.1.- En lo  tocante con la primera  molestia, su sustentación luce desenfocada. La desazón  del opugnante es porque la promotora no era la «propietaria»  de  los «bienes»   objeto  de los instrumentos demandados y tampoco «hizo  parte del acuerdo simulatorio»,  de  ahí que careciera de  legitimación para cuestionar su apariencia, ya que, en  palabras del ad  quem,  el «verdadero  dueño»  era  su extinto esposo Antonio Páparo Millán.  

Sin embargo,  ocurre que el censor deformó lo dicho por la Magistratura.  Aunque en el fallo combatido se dijo que el finado «era  el señor y dueño»  de las «unidades  inmobiliarias»,  y también que «controlaba  y gestionaba la sociedad, administraba los inmuebles y disponía  sobre la actividad turística que se desarrollaba en ellos»,  esos  discernimientos los hizo para dejar ver que uno de los «indicios»  del  fingimiento de los «negocios»  fue  la «posesión»  de  los «bienes»  en cabeza del causante, los cuales, «no  figuraban como de  [su]  propiedad sino de su esposa»  (resalta la Sala), al  punto que aquél estableció ad  initio la  concurrencia de la legitimación en la causa, tanto activa como  pasiva, «toda  vez que quienes actúan son las partes contratantes en los  negocios que se acusan simulados»,  argumento que por demás no fue cuestionado, lo que tornaría  igualmente incompleta la crítica.  

Bajo  esa perspectiva, se insiste, el Tribunal jamás afirmó  que la gestora no ostentara el derecho de dominio de los «predios»,  distinto es que concluyera que estos estaban bajo el señorío  del de  cujus,  quien se comportaba como su «dueño».  

5.2.2.- En lo  tocante con la tercera  ofensa, el yerro denunciado resulta irrelevante.  

Toda la  recriminación se encaminó a demostrar las falencias  formales del «avalúo»  rendido por Jorge Salazar, empero, aunque, en principio, el fallador  procedió a examinarlo para establecer el coste de los  «inmuebles»  y  los «rendimientos»  que produjeron, inmediatamente lo dejó de lado, al encontrar  que los valores allí revelados eran muy superiores a las  «sumas»  pretendidas  por la accionante y a lo dispuesto por el a  quo,  a riesgo de perjudicar a los apelantes.  

En ese sentido, si  en últimas la Corte encontrara configurado el error del  Tribunal, de nada serviría su estudio, porque aquella probanza  no tuvo incidencia en lo resuelto en la segunda instancia.  

Menos aún,  podría acudirse a los «valores  plasmados»   en  las escrituras públicas Nos. 194  de 28 de febrero de 2009 y 678  de 4 de junio de 2009, como lo propone el casacionista, porque,  precisamente, una de las señales halladas por el sentenciador  para tachar de ficticios esos actos fue el «precio  irrisorio»  y,  de todas maneras, si la tasación de los «fundos»  allí  contemplada era exigua, se infiere de bulto que no corresponde a su  real «valor».  

Por donde se mire,  estos reproches no tienen aptitud para ser admitidos.  

6.-        En ese orden,  ante las falencias que presentan el único cargo formulado por  Victoria Eugenia Millán de Páparo, así como los  embates primero y tercero de Luis  Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S.,  serán  inadmitidos.  

En cuanto toca al  embiste segundo de la súplica casacional entablada por los  demandados, la magistrada ponente considera que debe impulsarse a  trámite.  

V.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR:  a) La demanda de casación presentada por Victoria Eugenia  Millán de Páparo en el proceso del epígrafe; y  b) los cargos primero  y tercero  de la demanda de casación presentada por Luis  Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. para  sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la  sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  La magistrada ponente ADMITE  el cargo segundo  del escrito casacional presentado por los demandados frente a la  sentencia de  6  de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali en el juicio de la referencia.  

TERCERO:  Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la  ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348  del Código General del Proceso, en aras de garantizar los  derechos de contradicción y defensa a los interesados.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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