STC13337 2023

NOVIEMBRE

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STC13337-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13337-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04534-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la tutela que Amanda Suárez Murillo instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta,  y la Oficina de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía  Municipal de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 54001-31-03-005-2023-00285-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso e igualdad»,  para que se ordenara:  

i.-  A  la Magistratura convocada  «dej[e]  sin efectos el numeral primero del [veredicto]  de segunda instancia de 12 de octubre de 2023, en el que declaró  el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, [lo  cual] no  se ha dado (…). De la misma manera se ordene continuar con el  trámite de desacato ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Cúcuta»  y  «explique los motivos de la violación constitucional».  

ii.-  Al  juzgado censurado  «adelant[e]  sin dilación injustificada el desacato».  

iii.-  A la  Oficina  de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía Municipal de  Cúcuta,  «entreg[ue]  las  ayudas sin dilación alguna».  

En  respaldo adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta  le concedió el amparo tuitivo que formuló contra «la  Unidad para la Atención y Reparación Integral de las  Víctimas-UARIV y la Secretaría de Posconflicto y  Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta»  y,  mandó a estos que, «conforme  a sus competencias, determinen y permitan a Amanda Suárez  Murillo, el acceso a los componentes de ayuda humanitaria-atención  inmediata que requiere y que fue solicitada el 11 de agosto de 2023,  conforme lo establece el parágrafo 1º del articulo 47 y  el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011»  (12  sep. 2023).  

Apelada  esa determinación por la Secretaría de Posconflicto y  Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta aduciendo que  en el trámite del auxilio atendió lo reclamado, el  superior la convalidó (12 oct.), aunque afirmó que «se  cumplió con la orden impuesta por el a quo, cuál era  brindarle a la actora la ayuda humanitaria por ella requerida»,  y  negó la corrección requerida el día 18  siguiente.  

2.-  El  Tribunal  Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta  narraron lo rituado en la guarda cuestionada  y remitieron el enlace de la misma. El último, además,  informó que «mediante  correo electrónico del 26 de septiembre (…) Amanda  informó que la citada secretaría había ‘hecho  caso omiso al fallo’, por lo que, a través de auto del  26 de septiembre, se requirió a la autoridad municipal para  que declarara sobre el cumplimiento de la sentencia tuitiva. Trámite  que terminó con proveído del 14 de noviembre de 2023,  absteniéndose de iniciar el incidente de desacato contra la  accionada».  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas se opuso al resguardo, por la «ocurrencia  de un hecho superado»,  toda vez que «[r]econoció  y orden[ó]  el  pago de Atención Humanitaria de Emergencia a (…) AMANDA  SUÁREZ MURILLO».  

La  Oficina  de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía Municipal de  dicha ciudad destacó la improcedencia de la ayuda superlativa,  por la configuración de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es dable el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y  STC3076-2023).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó excepcionalmente  «acciones»  como la de ahora, cuando las providencias dictadas son producto de un  «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada en STC5098-2023). Así lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).  

2.-  Amanda  Suárez Murillo busca,  entre otras cosas, dejar  sin efecto la sentencia expedida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (12  oct. 2023)  en  la «tutela»  n.°  2023-00285,  porque  en su opinión,  «no  se ha dado cumplimiento al fallo del honorable juez»;  es decir, su inconformidad es con el sentido de dicho proveído,  lo que torna inviable el estudio del anhelo ius  fundamental, máxime  cuando no se advierten circunstancias constitutivas de fraude, evento  capaz de activar este mecanismo.  

Como  lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable  que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…)  controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás  elementos que fundamentaron una decisión por medio de la  interposición de una nueva solicitud de amparo»  (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte  «(…)  tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez»  (Ibídem).  

2.1.-  Asimismo, la precursora tiene a su alcance las herramientas previstas  en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo  de tutela»  que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte  Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer  uso de la facultad de «insistencia»,  lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un  veredicto emitido por otro «juez  constitucional»  STC3076-2023.  

3.-  En lo que concierne a la aspiración encaminada a que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito «adelant[e]  sin dilación injustificada el desacato»,  se  aclara que para que sea pertinente a través de este medio  «enervar»  el  auto que resuelve un «incidente  de desacato»,  se deben cumplir los siguientes requisitos:  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio. (SU034-2018).  

3.1.-  Recientemente, esta Magistratura cambió su criterio en torno a  la posibilidad de ejercer este remedio cuando el funcionario  censurado se abstiene de dar curso o prescinde de alguna de las  etapas propias del «incidente  de desacato»,  para  establecer, que:  

(…)  en casos como el actual, pese a que la determinación final no  está antecedida del agotamiento estricto de todas aquellas  etapas, resulta suficiente el material adosado al dossier para  adoptar una decisión, en el sentido de abstenerse de imponer  una sanción (…).  

Así  las cosas, siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas  en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él  obtiene la plena convicción del acatamiento de la orden  tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para  abstenerse de imponer una sanción, tópico que, por  demás, compete resolver al ponente, si de iudex plural se  trata.  (STC9241-2023,  19 sep, citada en la STC9241-2023).  

3.2.-  De los medios suasorios aportados al plenario, se evidencia:  

3.2.1.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en el «fallo  de tutela»  cuyo cumplimiento se pretende (12 sep. 2023), ordenó a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral de las  Víctimas-UARIV y a la Secretaría de Posconflicto y  Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta,  que  «conforme  a sus competencias, determinen y permitan a Amanda Suárez  Murillo, el acceso a los componentes de ayuda humanitaria-atención  inmediata que requiere y que fue solicitada el 11 de agosto de 2023,  conforme lo establece el parágrafo 1º del articulo 47 y  el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011»;  resolución que el ad  quem refrendó  (12 oct.).  

3.2.2.-  La actora propuso «incidente  de desacato»,  expresando  que «la  Secretaria de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de  Cúcuta ha hecho caso omiso al fallo»  (26  sep.).  

3.2.3.-  El 29 de septiembre de 2023, la  Oficina de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía  Municipal de esa urbe,  frente al «requerimiento  previo»  del despacho criticado comunicó que:  

El  6 de septiembre de 2023 se atendió la solicitud de la  declarante. Se detalló que su núcleo familiar,  compuesto por un total de 7 personas incluyéndola a ella,  llegó al municipio el 4 de abril de 2023. La fecha en que la  declarante realizó su declaración fue el 8 de agosto de  2023.  

En  el acta N°SPCP-AHÍ-1009 queda registrado que, durante el  día de la atención, se orientó a la solicitante  acerca de sus derechos y se le informó sobre los requisitos  necesarios para acceder a la atención humanitaria inmediata.  Se destacó, entre otros, el requisito de que el desplazamiento  debió haber ocurrido dentro de los 3 meses anteriores a la  solicitud. Además, se explicaron los diferentes componentes  disponibles, como alimentación, alojamiento y transporte de  emergencia. Tras ser informada, la solicitante expresó por  iniciativa propia su necesidad de acceder al componente de  alimentación.  

Se  utilizó el formato único de declaración para  solicitar la inscripción en el Registro Único de  Víctimas el 8 de agosto de 2023. Al consultar individualmente  la base de datos de la Unidad de Víctimas VIVANTO el 13 de  septiembre de 2023, se confirmó que la solicitante y su núcleo  familiar ya estaban inscritos en el Registro Único de Víctimas  (RUV) desde el 4 de septiembre de [este]  año. Además, esta consulta mostró que el evento  victimizante tuvo lugar el 4 de abril de 2023.  

El  12 de septiembre de 2023, se llevó a cabo una visita  domiciliaria a la dirección proporcionada por la solicitante:  Calle 5 N°7-22, barrio Panamericano. En el momento de la visita,  Ruby Lucero Suárez, hermana de la solicitante, atendió  a los visitantes. Afirmó que su hermana se aloja con ella,  pero que en ese momento no se encontraba debido a compromisos  laborales. Además, señaló que, en los últimos  3 meses, su hermana ha estado alternando entre el corregimiento de  Buena Esperanza y la dirección visitada. No obstante, al  consultar a vecinos cercanos, indicaron que, si bien conocen a la  solicitante, su verdadera residencia se encuentra en el barrio García  Herreros. Sin embargo, la visitan alrededor de la «1:30 pm»  cuando se abre el taller ubicado en la misma vivienda.  

Basándonos  en la información recopilada durante la visita domiciliaria y  las consultas en bases de datos como VIVANTO, se puede determinar lo  siguiente:  

La  ley presume vulnerabilidad en casos de desplazamiento forzado cuando  el hecho principal es el desplazamiento en sí. Sin embargo,  hay otras condiciones establecidas por la ley que ayudan a discernir  el grado de vulnerabilidad. Una de estas es el plazo de 3 meses que  la ley otorga para solicitar asistencia inmediata, como la  alimentación. La idea es que, si las personas afectadas buscan  ayuda poco tiempo después del hecho victimizante, es probable  que estén más vulnerables. De lo contrario, si no se  busca ayuda dentro de este periodo, se puede asumir que no hay un  alto grado de vulnerabilidad.  

En  este caso particular, la solicitante no cumple con lo establecido en  la Ley 1448 de 2011. Además, según lo declarado por su  hermana, tiene un empleo, lo que indica que cuenta con ingresos  monetarios, (…) pues [e]l  hecho victimizante ocurrió más de tres meses antes de  hacer la solicitud de la atención humanitaria inmediata en la  secretaría. Tampoco se argumentó o manifestó una  causal de excepción que permitiera inferir que existieron  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran  hacer la solicitud antes del fenecimiento del término legal.  

Esta  decisión fue comunicada por medio de oficio Radicado  2023111001054041».  

Por  su parte, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas refirió:  

(…)  se determinó que el hogar representado por Amanda Suarez  Murillo presenta carencia GRAVE en el componente de subsistencia  mínima de alimentación y GRAVE en el componente de  subsistencia mínima de alojamiento, decisión que se  adoptó teniendo en cuenta la información consultada  frente a la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos del  hogar, así como la información, consultada frente a las  condiciones de habitabilidad del hogar, la cual fue obtenida a través  de las diferentes fuentes de caracterización con que cuenta la  Unidad.  

De  modo tal, que se procedió a reconocer al hogar la entrega de  recursos por concepto de atención humanitaria para el periodo  correspondiente a un año a través de TRES giros a favor  del hogar consistente en $1.395.000, el primer giro, los cuales serán  colocados a su disposición en los próximos 15 días  en el municipio de Cúcuta – Norte de Santander.  

3.2.4.-  En interlocutorio de 14 de noviembre último, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta dispuso el archivo de la  articulación, porque:  

la  orden de tutela conforme fue dispuesta ya fue cumplida por parte de  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas al otorgarle a la accionante la ayuda humanitaria (…)  y como quiera que la orden implicaba una labor conjunta de ambas  entidades conforme a sus competencias, la cual se acreditó por  parte de la Unidad de Victimas, cualquier ayuda temporal o  transitoria que de manera subsidiaria le podía brindar este  ente territorial desapareció, inclusive, se acreditó  que los trámites efectuados por la Secretaría de  Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta,  fueron efectivos para que a la accionante y su núcleo familiar  accedieran a la atención humanitaria.  

3.3.-  En tal virtud, como el objetivo de la gestora es atacar tal  interlocutorio, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que su  interés es modificar o cambiar lo «proveído»  en  el escenario natural, para obtener un nuevo análisis en torno  al presunto «incumplimiento  del fallo tutelar»,  sin  recriminar de manera alguna el «trámite»  en  sí mismo del «desacato».  

Al  respecto, esta Sala ha esbozado que:  

4.-  Ergo, el socorro suplicado no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por Amanda  Suárez Murillo instauró contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos  del Distrito Judicial de Cúcuta, y la Oficina de Posconflicto  y Cultura de Paz de la Alcaldía Municipal de esa ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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