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STC13337-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13337-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04534-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Amanda Suárez Murillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, y la Oficina de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía Municipal de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-31-03-005-2023-00285-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara:
i.- A la Magistratura convocada «dej[e] sin efectos el numeral primero del [veredicto] de segunda instancia de 12 de octubre de 2023, en el que declaró el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, [lo cual] no se ha dado (…). De la misma manera se ordene continuar con el trámite de desacato ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta» y «explique los motivos de la violación constitucional».
ii.- Al juzgado censurado «adelant[e] sin dilación injustificada el desacato».
iii.- A la Oficina de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, «entreg[ue] las ayudas sin dilación alguna».
En respaldo adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta le concedió el amparo tuitivo que formuló contra «la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas-UARIV y la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta» y, mandó a estos que, «conforme a sus competencias, determinen y permitan a Amanda Suárez Murillo, el acceso a los componentes de ayuda humanitaria-atención inmediata que requiere y que fue solicitada el 11 de agosto de 2023, conforme lo establece el parágrafo 1º del articulo 47 y el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011» (12 sep. 2023).
Apelada esa determinación por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta aduciendo que en el trámite del auxilio atendió lo reclamado, el superior la convalidó (12 oct.), aunque afirmó que «se cumplió con la orden impuesta por el a quo, cuál era brindarle a la actora la ayuda humanitaria por ella requerida», y negó la corrección requerida el día 18 siguiente.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta narraron lo rituado en la guarda cuestionada y remitieron el enlace de la misma. El último, además, informó que «mediante correo electrónico del 26 de septiembre (…) Amanda informó que la citada secretaría había ‘hecho caso omiso al fallo’, por lo que, a través de auto del 26 de septiembre, se requirió a la autoridad municipal para que declarara sobre el cumplimiento de la sentencia tuitiva. Trámite que terminó con proveído del 14 de noviembre de 2023, absteniéndose de iniciar el incidente de desacato contra la accionada».
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso al resguardo, por la «ocurrencia de un hecho superado», toda vez que «[r]econoció y orden[ó] el pago de Atención Humanitaria de Emergencia a (…) AMANDA SUÁREZ MURILLO».
La Oficina de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía Municipal de dicha ciudad destacó la improcedencia de la ayuda superlativa, por la configuración de un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es dable el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y STC3076-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó excepcionalmente «acciones» como la de ahora, cuando las providencias dictadas son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC5098-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).
2.- Amanda Suárez Murillo busca, entre otras cosas, dejar sin efecto la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (12 oct. 2023) en la «tutela» n.° 2023-00285, porque en su opinión, «no se ha dado cumplimiento al fallo del honorable juez»; es decir, su inconformidad es con el sentido de dicho proveído, lo que torna inviable el estudio del anhelo ius fundamental, máxime cuando no se advierten circunstancias constitutivas de fraude, evento capaz de activar este mecanismo.
Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
2.1.- Asimismo, la precursora tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un veredicto emitido por otro «juez constitucional» STC3076-2023.
3.- En lo que concierne a la aspiración encaminada a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito «adelant[e] sin dilación injustificada el desacato», se aclara que para que sea pertinente a través de este medio «enervar» el auto que resuelve un «incidente de desacato», se deben cumplir los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018).
3.1.- Recientemente, esta Magistratura cambió su criterio en torno a la posibilidad de ejercer este remedio cuando el funcionario censurado se abstiene de dar curso o prescinde de alguna de las etapas propias del «incidente de desacato», para establecer, que:
(…) en casos como el actual, pese a que la determinación final no está antecedida del agotamiento estricto de todas aquellas etapas, resulta suficiente el material adosado al dossier para adoptar una decisión, en el sentido de abstenerse de imponer una sanción (…).
Así las cosas, siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él obtiene la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de imponer una sanción, tópico que, por demás, compete resolver al ponente, si de iudex plural se trata. (STC9241-2023, 19 sep, citada en la STC9241-2023).
3.2.- De los medios suasorios aportados al plenario, se evidencia:
3.2.1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en el «fallo de tutela» cuyo cumplimiento se pretende (12 sep. 2023), ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas-UARIV y a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta, que «conforme a sus competencias, determinen y permitan a Amanda Suárez Murillo, el acceso a los componentes de ayuda humanitaria-atención inmediata que requiere y que fue solicitada el 11 de agosto de 2023, conforme lo establece el parágrafo 1º del articulo 47 y el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011»; resolución que el ad quem refrendó (12 oct.).
3.2.2.- La actora propuso «incidente de desacato», expresando que «la Secretaria de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta ha hecho caso omiso al fallo» (26 sep.).
3.2.3.- El 29 de septiembre de 2023, la Oficina de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía Municipal de esa urbe, frente al «requerimiento previo» del despacho criticado comunicó que:
El 6 de septiembre de 2023 se atendió la solicitud de la declarante. Se detalló que su núcleo familiar, compuesto por un total de 7 personas incluyéndola a ella, llegó al municipio el 4 de abril de 2023. La fecha en que la declarante realizó su declaración fue el 8 de agosto de 2023.
En el acta N°SPCP-AHÍ-1009 queda registrado que, durante el día de la atención, se orientó a la solicitante acerca de sus derechos y se le informó sobre los requisitos necesarios para acceder a la atención humanitaria inmediata. Se destacó, entre otros, el requisito de que el desplazamiento debió haber ocurrido dentro de los 3 meses anteriores a la solicitud. Además, se explicaron los diferentes componentes disponibles, como alimentación, alojamiento y transporte de emergencia. Tras ser informada, la solicitante expresó por iniciativa propia su necesidad de acceder al componente de alimentación.
Se utilizó el formato único de declaración para solicitar la inscripción en el Registro Único de Víctimas el 8 de agosto de 2023. Al consultar individualmente la base de datos de la Unidad de Víctimas VIVANTO el 13 de septiembre de 2023, se confirmó que la solicitante y su núcleo familiar ya estaban inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 4 de septiembre de [este] año. Además, esta consulta mostró que el evento victimizante tuvo lugar el 4 de abril de 2023.
El 12 de septiembre de 2023, se llevó a cabo una visita domiciliaria a la dirección proporcionada por la solicitante: Calle 5 N°7-22, barrio Panamericano. En el momento de la visita, Ruby Lucero Suárez, hermana de la solicitante, atendió a los visitantes. Afirmó que su hermana se aloja con ella, pero que en ese momento no se encontraba debido a compromisos laborales. Además, señaló que, en los últimos 3 meses, su hermana ha estado alternando entre el corregimiento de Buena Esperanza y la dirección visitada. No obstante, al consultar a vecinos cercanos, indicaron que, si bien conocen a la solicitante, su verdadera residencia se encuentra en el barrio García Herreros. Sin embargo, la visitan alrededor de la «1:30 pm» cuando se abre el taller ubicado en la misma vivienda.
Basándonos en la información recopilada durante la visita domiciliaria y las consultas en bases de datos como VIVANTO, se puede determinar lo siguiente:
La ley presume vulnerabilidad en casos de desplazamiento forzado cuando el hecho principal es el desplazamiento en sí. Sin embargo, hay otras condiciones establecidas por la ley que ayudan a discernir el grado de vulnerabilidad. Una de estas es el plazo de 3 meses que la ley otorga para solicitar asistencia inmediata, como la alimentación. La idea es que, si las personas afectadas buscan ayuda poco tiempo después del hecho victimizante, es probable que estén más vulnerables. De lo contrario, si no se busca ayuda dentro de este periodo, se puede asumir que no hay un alto grado de vulnerabilidad.
En este caso particular, la solicitante no cumple con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Además, según lo declarado por su hermana, tiene un empleo, lo que indica que cuenta con ingresos monetarios, (…) pues [e]l hecho victimizante ocurrió más de tres meses antes de hacer la solicitud de la atención humanitaria inmediata en la secretaría. Tampoco se argumentó o manifestó una causal de excepción que permitiera inferir que existieron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran hacer la solicitud antes del fenecimiento del término legal.
Esta decisión fue comunicada por medio de oficio Radicado 2023111001054041».
Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió:
(…) se determinó que el hogar representado por Amanda Suarez Murillo presenta carencia GRAVE en el componente de subsistencia mínima de alimentación y GRAVE en el componente de subsistencia mínima de alojamiento, decisión que se adoptó teniendo en cuenta la información consultada frente a la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos del hogar, así como la información, consultada frente a las condiciones de habitabilidad del hogar, la cual fue obtenida a través de las diferentes fuentes de caracterización con que cuenta la Unidad.
De modo tal, que se procedió a reconocer al hogar la entrega de recursos por concepto de atención humanitaria para el periodo correspondiente a un año a través de TRES giros a favor del hogar consistente en $1.395.000, el primer giro, los cuales serán colocados a su disposición en los próximos 15 días en el municipio de Cúcuta – Norte de Santander.
3.2.4.- En interlocutorio de 14 de noviembre último, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dispuso el archivo de la articulación, porque:
la orden de tutela conforme fue dispuesta ya fue cumplida por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al otorgarle a la accionante la ayuda humanitaria (…) y como quiera que la orden implicaba una labor conjunta de ambas entidades conforme a sus competencias, la cual se acreditó por parte de la Unidad de Victimas, cualquier ayuda temporal o transitoria que de manera subsidiaria le podía brindar este ente territorial desapareció, inclusive, se acreditó que los trámites efectuados por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta, fueron efectivos para que a la accionante y su núcleo familiar accedieran a la atención humanitaria.
3.3.- En tal virtud, como el objetivo de la gestora es atacar tal interlocutorio, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que su interés es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, para obtener un nuevo análisis en torno al presunto «incumplimiento del fallo tutelar», sin recriminar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato».
Al respecto, esta Sala ha esbozado que:
4.- Ergo, el socorro suplicado no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Amanda Suárez Murillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, y la Oficina de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía Municipal de esa ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS