STC12210 2023

NOVIEMBRE

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STC12210-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12210-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-00830-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  3  de mayo de 20231,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Néstor  Anyelo Martínez Aldana contra  el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de  Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá – Zona Norte,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e intervinientes en  el asunto  n.º 2016-00341.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.        En  síntesis, expuso que, es demandante2  en el divisorio promovido contra Victoria Eugenia Torres Muñoz,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Bogotá quien decretó el embargo del  inmueble objeto del litigio.  

Señaló  que, dicha medida «fue  registrada (…) mediante anotación número 17, sin  especificar la cuota parte a la que correspondía el embargo y  sin tener en cuenta que en anotación número 16 (…)  ya se encontraba registrada la misma medida de embargo».  

Destacó  que, «la  oficina de Instrumentos Públicos (…) inscribió  embargo ejecutivo de derechos de cuota por el proceso número  (…) 20210003300 (…) en el cual (…) era el  demandante y que cursaba en el juzgado (…) (32) civil del  circuito de Bogotá, sin tener en cuenta que dicha inscripción  no era procedente toda vez que existía un embargo previo».  

Precisó  que, el despacho cognoscente requirió a esa entidad para que  «informe  la causa por la que registro un nuevo embargo en la anotación  018 (…) dado que existía un embargo previo dictado por  parte de este estrado judicial (…). De ser el caso, deberá  tomar los correctivos necesarios»;  no obstante, tal pedimento no ha sido atendido.  

Indicó  que, el 5 de diciembre de 2022 solicitó a la referida ORIP la  «aclaración  o corrección»  de las irregularidades previamente descritas, sin embargo, a la fecha  no ha obtenido respuesta.  

Refirió  que, «como  consecuencia de la negligencia e inoperancia por parte de la oficina  de Registro (…) y el silencio que ha conservado, no se ha  podido fijar fecha de diligencia de remate y mucho menos realizarla  causando afectaciones a [su]  economía».  

3.  Pretende, que se ordene: (i)  a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –  Zona Norte dar  respuesta a la petición formulada por el precursor y al  requerimiento efectuado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito  de esta ciudad; y, (ii)  a la agencia judicial convocada «fijar  fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del bien (…)  una vez sean subsanadas las irregularidades».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá señaló  que «es la Oficina de  Registro (…) quien ha vulnerado los derechos fundamentales del  actor al negarse a (i) dar trámite a la actuación  administrativa (ii) [comunicar] el porqué de la  actuación registral, afectando el proceso divisorio que aquí  cursa».  

También  anotó que «no es cierto que la actuación  de registro afecte la economía del tutelante, puesto que la  venta por vía del remate es incierta máxime que la base  para hacer postura será el 100% del valor del avaluó  que para el año 2020 ascendió a $1.020.400.000 de Pesos  M/Cte».  

2.        La  Superintendencia de Notariado y Registro  manifestó que requirió al  «Registrador  de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte»  para  que informara lo pertinente.  

3.        La  ORIP Zona Norte de esta localidad,  allegó la «respuesta  emitida (…) en lo referente a [la]  solicitud de corrección».  

4.        Victoria  Eugenia Torres arguyó que  «el  accionante se duele de la presunta “morosidad judicial”  para los requerimientos hechos por la autoridad judicial encartada,  pero lo cierto es que el Juez de conocimiento ha realizado los  requerimientos correspondientes, incluso ya realizó  requerimiento el pasado viernes 21 de abril de 2023, el cual fue  respondido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  como se evidencia de los movimientos del proceso registrados en la  Página de la Rama Judicial».  

5.  El estrado Treinta y Tres Civil Municipal de esta localidad pidió  su desvinculación del presente asunto.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda tras advertir que «en  el curso de esta actuación se satisfizo lo ambicionado por el  promotor, que no era otra cosa que ordenarle a la autoridad registral  accionada atender el requerimiento efectuado por el Juzgado 17 Civil  del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de junio de 2022  y la petición que le elevó el 5 de diciembre siguiente,  en tal sentido, se torna inane la orden del juez de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «el  trámite administrativo que ha dilatado la fijación de  fecha de remate desde el año 2021 no se ha efectuado y menos  ha culminado con la corrección de las respectivas anotaciones  en el certificado de tradición y libertad correspondiente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las autoridades encartadas vulneraron las  garantías fundamentales de Néstor Anyelo Martínez  Aldana, por cuanto: (i)  el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá no ha fijado  fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate;  y (ii)  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad –  Zona Norte, no ha atendido el requerimiento realizado por el referido  despacho judicial el 14 de junio de 2022 y la petición  radicada por el actor el 5 de diciembre de esa anualidad.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9401-2023,  19 sep.).  

3.    Caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte la  Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado,  pues se  acredita la configuración del fenómeno procesal de  carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, en el curso de la salvaguarda, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Norte se pronunció3  sobre el requerimiento efectuado el 14 de junio de 2022 por el  estrado convocado y manifestó lo siguiente:  

«el  folio de matrícula inmobiliaria (…) refleja su real  situación jurídica, toda vez que de conformidad con los  títulos antecedentes registrados en las anotaciones número  8 (Escritura Pública No.3364 del 11-08-2004 de la Notaria 24  de Bogotá) y 15 del folio (Escritura Pública No.3121  del 31.07-2015 de la Notario 32 de Bogotá), los actuales  titulares del derecho real de dominio sobre el bien inmueble son los  señores VICTORIA EUGENIA TORRES MUÑOZ y ORLANDO RIVERA  VARGAS.  

(…)  como consecuencia, el registro de los medidas cautelares de las  anotaciones No.17 y No.18 del folio son procedentes, ya que están  registrados respecto de los actuales titulares del derecho real de  dominio; en el caso de la anotación No. 17 es un embargo en  proceso divisorio No.2016-00-341-00 de Orlando Rivera Vargas en  calidad de demandante contra el derecho de cuota de la señora  Victoria Eugenia Torres Muñoz en calidad de demandada y en el  caso de la anotación No.18 es un embargo ejecutivo con acción  personal dentro del proceso No.2021-00033 del señor Néstor  Anyala Martínez Aldana en calidad de demandante contra el  derecho de cuota del señor Orlando Rivera Vargas en calidad de  demandado, ordenada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá».  

Adicional  a ello y de conformidad con los anexos aportados por la referida  entidad, se observa que, mediante oficio del 21 de abril de 20234  esa autoridad atendió la petición formulada por el  querellante, informándole las razones por las cuales no  procedía la «corrección»;  contestación que fue remitida al correo electrónico  indicado por el libelista5.  

De  manera que, con el reseñado proceder, las circunstancias  aducidas como vulneradoras de las garantías del reclamante se  encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el  objetivo de esta acción constitucional se ceñía  a conminar a la aludida ORIP a  resolver los requerimientos elevados por el actor y el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad,  aspecto que se evidenció en el curso de la salvaguarda, con  independencia de su sentido.  

Finalmente,  se hace un especial llamado a la agencia judicial encartada para que,  en ese contexto, dirima lo que en derecho corresponda e imprima  celeridad al trámite.  

4.  Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, habida  cuenta que las circunstancias descritas como vulneradoras de las  prerrogativas fundamentales invocadas, fueron superadas durante el  diligenciamiento del presente amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFRIMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente          ingresó a este despacho el pasado 18 de octubre de 2023, de          conformidad con la información consignada en el acta de          reparto.  

2          En virtud de          la «cesión          de derechos litigiosos»          efectuada por          Orlando Rivera          Vargas.  

3          Archivo          «001CuadernoPrincipalFolio1a709»,          fl. 949-951, expediente rad. 2016-00341  

4          Archivo          «23AnexoSuperNotariadoRespuesta correcciones – NESTOR ANYELO          MARTINEZ» expediente          digital.  

5          Archivo «00          AnexosTutela» fl.          7, expediente          digital.      

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