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STC12210-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12210-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00830-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 20231, dentro de la acción de tutela instaurada por Néstor Anyelo Martínez Aldana contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2016-00341.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. En síntesis, expuso que, es demandante2 en el divisorio promovido contra Victoria Eugenia Torres Muñoz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá quien decretó el embargo del inmueble objeto del litigio.
Señaló que, dicha medida «fue registrada (…) mediante anotación número 17, sin especificar la cuota parte a la que correspondía el embargo y sin tener en cuenta que en anotación número 16 (…) ya se encontraba registrada la misma medida de embargo».
Destacó que, «la oficina de Instrumentos Públicos (…) inscribió embargo ejecutivo de derechos de cuota por el proceso número (…) 20210003300 (…) en el cual (…) era el demandante y que cursaba en el juzgado (…) (32) civil del circuito de Bogotá, sin tener en cuenta que dicha inscripción no era procedente toda vez que existía un embargo previo».
Precisó que, el despacho cognoscente requirió a esa entidad para que «informe la causa por la que registro un nuevo embargo en la anotación 018 (…) dado que existía un embargo previo dictado por parte de este estrado judicial (…). De ser el caso, deberá tomar los correctivos necesarios»; no obstante, tal pedimento no ha sido atendido.
Indicó que, el 5 de diciembre de 2022 solicitó a la referida ORIP la «aclaración o corrección» de las irregularidades previamente descritas, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Refirió que, «como consecuencia de la negligencia e inoperancia por parte de la oficina de Registro (…) y el silencio que ha conservado, no se ha podido fijar fecha de diligencia de remate y mucho menos realizarla causando afectaciones a [su] economía».
3. Pretende, que se ordene: (i) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte dar respuesta a la petición formulada por el precursor y al requerimiento efectuado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad; y, (ii) a la agencia judicial convocada «fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del bien (…) una vez sean subsanadas las irregularidades».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá señaló que «es la Oficina de Registro (…) quien ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al negarse a (i) dar trámite a la actuación administrativa (ii) [comunicar] el porqué de la actuación registral, afectando el proceso divisorio que aquí cursa».
También anotó que «no es cierto que la actuación de registro afecte la economía del tutelante, puesto que la venta por vía del remate es incierta máxime que la base para hacer postura será el 100% del valor del avaluó que para el año 2020 ascendió a $1.020.400.000 de Pesos M/Cte».
2. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que requirió al «Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte» para que informara lo pertinente.
3. La ORIP Zona Norte de esta localidad, allegó la «respuesta emitida (…) en lo referente a [la] solicitud de corrección».
4. Victoria Eugenia Torres arguyó que «el accionante se duele de la presunta “morosidad judicial” para los requerimientos hechos por la autoridad judicial encartada, pero lo cierto es que el Juez de conocimiento ha realizado los requerimientos correspondientes, incluso ya realizó requerimiento el pasado viernes 21 de abril de 2023, el cual fue respondido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como se evidencia de los movimientos del proceso registrados en la Página de la Rama Judicial».
5. El estrado Treinta y Tres Civil Municipal de esta localidad pidió su desvinculación del presente asunto.
FALLO DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda tras advertir que «en el curso de esta actuación se satisfizo lo ambicionado por el promotor, que no era otra cosa que ordenarle a la autoridad registral accionada atender el requerimiento efectuado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de junio de 2022 y la petición que le elevó el 5 de diciembre siguiente, en tal sentido, se torna inane la orden del juez de tutela».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «el trámite administrativo que ha dilatado la fijación de fecha de remate desde el año 2021 no se ha efectuado y menos ha culminado con la corrección de las respectivas anotaciones en el certificado de tradición y libertad correspondiente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades encartadas vulneraron las garantías fundamentales de Néstor Anyelo Martínez Aldana, por cuanto: (i) el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá no ha fijado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate; y (ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad – Zona Norte, no ha atendido el requerimiento realizado por el referido despacho judicial el 14 de junio de 2022 y la petición radicada por el actor el 5 de diciembre de esa anualidad.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9401-2023, 19 sep.).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado, pues se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el curso de la salvaguarda, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte se pronunció3 sobre el requerimiento efectuado el 14 de junio de 2022 por el estrado convocado y manifestó lo siguiente:
«el folio de matrícula inmobiliaria (…) refleja su real situación jurídica, toda vez que de conformidad con los títulos antecedentes registrados en las anotaciones número 8 (Escritura Pública No.3364 del 11-08-2004 de la Notaria 24 de Bogotá) y 15 del folio (Escritura Pública No.3121 del 31.07-2015 de la Notario 32 de Bogotá), los actuales titulares del derecho real de dominio sobre el bien inmueble son los señores VICTORIA EUGENIA TORRES MUÑOZ y ORLANDO RIVERA VARGAS.
(…) como consecuencia, el registro de los medidas cautelares de las anotaciones No.17 y No.18 del folio son procedentes, ya que están registrados respecto de los actuales titulares del derecho real de dominio; en el caso de la anotación No. 17 es un embargo en proceso divisorio No.2016-00-341-00 de Orlando Rivera Vargas en calidad de demandante contra el derecho de cuota de la señora Victoria Eugenia Torres Muñoz en calidad de demandada y en el caso de la anotación No.18 es un embargo ejecutivo con acción personal dentro del proceso No.2021-00033 del señor Néstor Anyala Martínez Aldana en calidad de demandante contra el derecho de cuota del señor Orlando Rivera Vargas en calidad de demandado, ordenada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá».
Adicional a ello y de conformidad con los anexos aportados por la referida entidad, se observa que, mediante oficio del 21 de abril de 20234 esa autoridad atendió la petición formulada por el querellante, informándole las razones por las cuales no procedía la «corrección»; contestación que fue remitida al correo electrónico indicado por el libelista5.
De manera que, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar a la aludida ORIP a resolver los requerimientos elevados por el actor y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, aspecto que se evidenció en el curso de la salvaguarda, con independencia de su sentido.
Finalmente, se hace un especial llamado a la agencia judicial encartada para que, en ese contexto, dirima lo que en derecho corresponda e imprima celeridad al trámite.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, habida cuenta que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas fundamentales invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento del presente amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFRIMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de octubre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 En virtud de la «cesión de derechos litigiosos» efectuada por Orlando Rivera Vargas.
3 Archivo «001CuadernoPrincipalFolio1a709», fl. 949-951, expediente rad. 2016-00341
4 Archivo «23AnexoSuperNotariadoRespuesta correcciones – NESTOR ANYELO MARTINEZ» expediente digital.
5 Archivo «00 AnexosTutela» fl. 7, expediente digital.