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AC3529-2023 (2023-04574-00)
AC3529-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04574-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Barrios Unidos de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa de prescripción extintiva instaurada por Eduardo Rafael Ramos Mendoza contra la Cooperativa De Ahorro y Crédito – FINCOMERCIO.
ANTECEDENTES
1. El actor presentó su escrito introductor ante los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de la ciudad de Barranquilla (Reparto), pretendiendo que se declarara la «prescripción del crédito que suscribió el señor Eduardo Rafael Ramos Mendoza con la Cooperativa de Ahorro & Crédito – FINCOMERCIO – el 21 de junio de 2009 por la suma de $2.500.000».
2. El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, tras hacer alusión al numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal vigente, indicando que, una vez revisada la demanda «se observa que la parte demandante interpone demanda contra una entidad que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, no se vislumbra que la misma tenga alguna sucursal en la ciudad de Barranquilla, por tanto, al no tener competencia territorial, se ordenar· el rechazo de la misma y por secretaría se dispondrá· el envío de la misma a la oficina de reparto de Bogotá para que sea repartida ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esa autoridad.
3. El primer estrado receptor, esto es, el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Distrito Judicial de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la competencia por el factor territorial, se determina conforme a los denominados fueros o foros, el personal, el real y el contractual, el primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado, el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante».
En línea con lo anterior, ese Despacho decidió, con base en el estudio que del texto de la demande hizo, establecer que «el lugar de cumplimiento de la obligación es en Bogotá, y el domicilio de la demandada es en la localidad de BARRIOS UNIDOS, la cual corresponde al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Localidad de Barrios Unidos (SIC)». En consecuencia, decidió remitir el proceso a esa instancia judicial.
4. Una vez la demanda fue radicada en los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de la localidad de Barrios Unidos (Bogotá D.C.), correspondió su conocimiento, por reparto, al Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, quien también rehusó su conocimiento, indicando que «si bien el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, establece como regla general que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, lo cierto es que no puede obviarse lo que indico la parte actora quien solicito que por cumplimiento de la obligación el competente para conocer era la ciudad de Barranquilla».
Adicionalmente, soportado en los Acuerdos No. PSAA13-10033 y PSAA13-10032, del Consejo Superior de la Judicatura, relacionados con el reparto de los asuntos civiles y de familia, indicó, al tenor de dichos acuerdos, que «El reparto de asuntos entre jueces de pequeñas causas se hará entre todos los jueces de esa categoría y especialidad, si no están asignados a ninguna localidad, corregimiento o comuna. En caso de estarlo, el reparto se hará entre los jueces de la respectiva localidad, corregimiento o comuna, respetando siempre la escogencia que hubiere hecho el demandante. Si el demandante no lo hubiere hecho, se tendrá· en cuenta el lugar donde hubiere radicado su demanda».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, el convocante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es, la ciudad de Barranquilla, según lo que se desprende de la solicitud de crédito que fuera aportada como prueba documental y de la afirmación efectuada por el apoderado del demandante en el hecho quinto del escrito de demanda, cuando señaló que «(…) LA SOLICITUD DE CRÉDITO SE REALIZÓ EN BARRANQUILLA. POR TANTO, EL JUEZ COMPETENTE ES EL UBICADO EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA POR ASÍ PERMITIRLO EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO».
Ahora bien, es importante señalar que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, establece la posibilidad de que aquellas demandas en las que estén involucrados títulos valores, sean dirigidas al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, en el expediente no se vislumbra documento alguno que funja como título valor, más allá de la solicitud de crédito mencionada y de la afirmación efectuada por el apoderado del demandante, en donde se establece que el lugar del cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Barranquilla. Bajo este entendido, se concluye que la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones materia de controversia y, por lo tanto, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No se olvide que, «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
Lo anterior, sin perjuicio del debate procesal que sobre asignación de competencias pueda eventualmente plantear la parte demandada una vez notificada de la demanda.
5. Conclusión.
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la parte demandante en su libelo incoativo, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a las otras agencias judiciales involucradas en la contienda.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».