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STC13437-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13437-2023
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00507-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Marina de Jesús Janacett Martínez instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00279-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos al «mínimo vital, salud, vida e igualdad», para que «(…) se dé cumplimiento a la sentencia calendada 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena (…) y de la sentencia de febrero 24 de 2020, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena (…); y, se ordenara al primero de ellos y a Colpensiones «(…) adelanten los trámites administrativos pertinentes y se cancelen las mesadas alimentarias atrasadas desde julio de 2020 que por ley le pertenecen (…) y se le continúen pagando por el 20% de todos los emolumentos, sueldos, bonificaciones que devengada el finado Heriberto Rafael Pérez Gamarra como pensionado de la Contraloría General de la Nación en cumplimento de las sentencias judiciales arriba citadas».
En sustento adujo que en el proceso ejecutivo de alimentos de mayores promovido frente a su ex pareja Heriberto Rafael Pérez Gamarra -rad. 2017-00279-, el iudex cuestionado decretó el embargo del 20% de todos los ingresos, primas y bonificaciones que el demandado percibía como pensionado de la Contraloría General de la Nación (27 mar. 2018).
Señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el 24 de febrero de 2020, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con Heriberto Rafael y mantuvo el deber de suministrarle «alimentos» que impuso el séptimo homólogo (rad. 2019-2024); no obstante, este falleció el 15 de junio del mismo año y desde agosto siguiente Colpensiones se abstuvo de cancelar las sumas respectivas.
Elevó petición al Fondo de Pensiones para el pago de las mesadas atrasadas, pero la instó «para que dicha solicitud se gestione a través del despacho judicial que tiene a cargo el proceso y sea el juzgado el encargado de solicitar la información a esta entidad» (19 jun. 2023), plegaria que reiteró la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que Colpensiones indicó que «al fallecer el titular de un derecho no es posible continuar realizando el descuento» (25 ag.).
También formuló ese pedimento al despacho recriminado (26 ag.), sin que a la fecha de presentación del pliego superlativo lo haya resuelto.
Manifestó que, al ser un sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad, no cuenta con ningún ingreso adicional para cubrir sus gastos.
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena narró las actuaciones surtidas en la lid debatida e informó que el 6 de octubre de 2023, no accedió a lo solicitado por la actora, relacionado con la cancelación de títulos judiciales, dado que no existen; además «ni siquiera se ha probado la muerte del accionado. sosteniendo que estas razones le impiden a esta juez corroborar que en efecto exista sobre la señora Yadira Larrea de la Rosa un reconocimiento pensional. Siendo ello así deberá entonces el libelista aportar las pruebas pertinentes y hacer la correspondiente solicitud en derecho».
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que la medida de «embargo y retención del 20% de los ingresos» de Heriberto Rafael Pérez Gamarra no es posible atenderla, porque al fallecer el titular del beneficio se extingue la obligación.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo porque el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, «en el curso de la acción de tutela corrigió la omisión censurada por la actora, pues mediante auto de 6 de octubre de 2023, notificado por estado de 9 de octubre de 2023, resolvió no acceder a la solicitud de pago, decisión que, en caso de inconformidad, podría ser controvertida mediante los recursos pertinentes, lo que implicaría un debate ajeno al juez constitucional (…) lo anterior permite concluir, entonces, que en el presente asunto el hecho vulnerador quedó superado».
Y en lo concerniente a Colpensiones, esbozó «la Sala no avizora ninguna conducta susceptible de reproche desde la perspectiva iusfundamental, pues mediante oficios de 19 de julio y 25 de agosto de 2023, brindó respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes presentadas por la accionante, así sea que las mismas hayan sido desfavorables a las pretensiones de aquélla».
Recurrió la precursora con similares planteamientos a los del escrito genitor, agregando, que «la acción de Tutela impetrada (…) no es para obtener una respuesta a una Petición formal, sino para que se le cancelen, repito, las mesadas atrasadas de manera insólita e ilegal y cesen las violaciones a sus derechos fundamentales (…), ya que la omisión del Juzgado Séptimo de Familia radica en que sin razón o fundamento legal alguno, sin existir ninguna notificación o debido proceso, se le dejó de pagar a la accionante MARINA DE JESÚS JANACETT MARTÍNEZ, repito, las mesadas correspondientes y partir del mes de agosto de 2020 hasta la presente, pretermitiendo el cumplimiento de dos sentencias judiciales; la del propio Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y la del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Sin explicación legal ni lógica alguna».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta la impugnación de Marina de Jesús Janacett Martínez, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- Frente a la inconformidad de la querellante por la demora del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en solventar la petición de 26 de agosto de 2023, orientada a que se «orden[e] el pago de las mesadas de alimentos debidos a la beneficiaria Marina de Jesús Janacett Martínez» en el sumario n.° 2017-00279-00, el remedio superlativo no tiene vocación de prosperidad, por carencia actual de objeto por «hecho superado».
Ello, porque, en el trámite de esta senda tuitiva, el estrado acusado resolvió «no acceder a la solicitud deprecada por el apoderado judicial (…) no se allegó en la solicitud, el Registro Civil de Defunción del demandado atendiendo a la regla establecida en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970…» (6 oct.), con lo que se pronunció sobre lo extrañado.
Así las cosas, con independencia del retraso que se pudo evidenciar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el transcurso de esta vía supralegal se obtuvo respuesta a la rogativa de la gestora.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
De igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.1.1.- Adicionalmente, lo observado en el plenario es que, Marina de Jesús no expuso reparo alguno contra el auto de 6 de octubre de 2023, expedido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, mediante el recurso de reposición que resultaba viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe.
Esta Sala ha reiterado que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
1.2.- En lo que respecta a Colpensiones, no se observa vulneración de los atributos básicos de la quejosa, en la medida que no se vislumbra que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario,
Se hace tal afirmación, porque lo acreditado es que zanjó los pedimentos de la impulsora; el primero, el 19 de julio de 2023, en el que contestó «se insta para que dicha solicitud se gestione a través del Despacho Judicial que tiene a cargo el proceso y sea el juzgado el encargado de solicitar la información a esa entidad» y, el segundo, de 25 de agosto pasado, en el que expresó «al fallecer el titular del derecho no es posible continuar realizando el descuento».
En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue se satisfizo, inclusive con anterioridad a la radicación del pliego tutelar – radicado el 27 de septiembre de 2023 -, no hay razón para que el «juez de tutela» imparta mandatos de inmediato cumplimiento.
Esta Magistratura ha esgrimido sobre dicho tópico, que, para el éxito de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
1.3.- Finalmente, Marina de Jesús aún tiene la posibilidad de acudir al pleito natural a pedir lo que aquí busca, allegando la prueba reclamada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en proveído de 6 de octubre de 2023.
2-. Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS