STC13437 2023

NOVIEMBRE

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STC13437-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13437-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2023-00507-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9  de octubre de 2023  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en la tutela que Marina de Jesús Janacett Martínez  instauró  contra el Juzgado  Séptimo de Familia de la misma ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00279-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista reclamó la guarda de los derechos al «mínimo  vital, salud, vida e igualdad»,  para que «(…)  se dé cumplimiento a la sentencia calendada 22 de marzo de  2018, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia  del  Circuito de Cartagena (…) y de la sentencia de febrero 24 de  2020, proferida por el Juzgado Tercero de Familia  de Cartagena (…);  y,  se ordenara al primero de ellos y a Colpensiones «(…)  adelanten   los trámites administrativos pertinentes y se cancelen las  mesadas alimentarias atrasadas  desde julio de 2020 que por ley le  pertenecen (…) y se le continúen pagando por el 20% de  todos los emolumentos, sueldos, bonificaciones  que devengada el  finado Heriberto Rafael Pérez Gamarra como pensionado de la  Contraloría General de la Nación en cumplimento de las  sentencias judiciales arriba citadas».  

En  sustento adujo que en el proceso ejecutivo de alimentos de mayores  promovido frente a su ex pareja Heriberto Rafael Pérez Gamarra  -rad. 2017-00279-,  el iudex  cuestionado decretó el embargo del 20% de todos los ingresos,  primas y bonificaciones que el demandado percibía como  pensionado de la Contraloría General de la Nación (27  mar. 2018).  

Señaló  que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el 24 de febrero de  2020, declaró la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico celebrado con Heriberto Rafael y mantuvo  el deber de suministrarle «alimentos»  que impuso el séptimo homólogo (rad. 2019-2024); no  obstante, este falleció el 15 de junio del mismo año y  desde agosto siguiente Colpensiones se abstuvo de cancelar las sumas  respectivas.  

Elevó  petición al Fondo de Pensiones para el pago de las mesadas  atrasadas, pero la instó «para  que dicha solicitud se gestione a través del despacho judicial  que tiene a cargo el proceso y sea el juzgado el encargado de  solicitar la información a esta entidad» (19  jun. 2023), plegaria que reiteró la Procuraduría  Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo  que Colpensiones indicó que «al  fallecer el titular de un derecho no es posible continuar realizando  el descuento»  (25  ag.).  

También  formuló ese pedimento al despacho recriminado (26 ag.), sin  que a la fecha de presentación del pliego superlativo lo haya  resuelto.  

Manifestó  que, al ser un sujeto de especial protección constitucional  debido a su avanzada edad, no cuenta con ningún ingreso  adicional para cubrir sus gastos.  

2.-  El  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena narró las  actuaciones surtidas en la lid  debatida e informó que el 6 de octubre de 2023, no accedió  a lo solicitado por la actora, relacionado con la cancelación  de títulos judiciales, dado que no existen; además «ni  siquiera se ha probado la muerte del accionado. sosteniendo que estas  razones le impiden a esta juez corroborar que en efecto exista sobre  la señora Yadira Larrea de la Rosa un reconocimiento  pensional. Siendo ello así deberá entonces el libelista  aportar las pruebas pertinentes y hacer la correspondiente solicitud  en derecho».  

La  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que la medida de  «embargo  y retención del 20% de los ingresos»  de Heriberto Rafael Pérez Gamarra no es posible atenderla,  porque al fallecer el titular del beneficio se extingue la  obligación.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo porque  el Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad, «en  el curso de la acción de tutela corrigió la omisión  censurada por la actora, pues mediante auto de 6 de octubre de 2023,  notificado por estado de 9 de octubre de 2023, resolvió no  acceder a la solicitud de pago, decisión que, en caso de  inconformidad, podría ser controvertida mediante los recursos  pertinentes, lo que implicaría un debate ajeno al juez  constitucional (…) lo  anterior permite concluir, entonces, que en el presente asunto el  hecho vulnerador quedó superado».  

Y en  lo concerniente a Colpensiones, esbozó  «la  Sala no avizora ninguna conducta susceptible de reproche desde la  perspectiva iusfundamental, pues mediante oficios de 19 de julio y 25  de agosto de 2023, brindó respuesta clara, precisa y de fondo  a las solicitudes presentadas por la accionante, así sea que  las mismas hayan sido desfavorables a las pretensiones de aquélla».  

Recurrió  la precursora con  similares planteamientos a los del escrito genitor, agregando, que  «la  acción de Tutela impetrada (…) no es para obtener una  respuesta a una Petición formal, sino para que se le cancelen,  repito, las mesadas atrasadas de manera insólita e ilegal y  cesen las violaciones a sus derechos fundamentales (…), ya  que la omisión del Juzgado Séptimo de Familia radica en  que sin razón o fundamento legal alguno, sin existir ninguna  notificación o debido proceso, se le dejó de pagar a la  accionante MARINA DE JESÚS JANACETT MARTÍNEZ, repito,  las mesadas correspondientes y partir del mes de agosto de 2020 hasta  la presente, pretermitiendo el cumplimiento de dos sentencias  judiciales; la del propio Juzgado Séptimo de Familia de  Cartagena y la del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Sin  explicación legal ni lógica alguna».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta la impugnación de Marina  de Jesús Janacett Martínez,  de entrada, se advierte la  ratificación del veredicto de primer grado.  

1.1.-  Frente  a la inconformidad de la querellante por la demora del Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena en solventar la petición  de 26 de agosto de 2023, orientada a que se «orden[e]  el pago de las mesadas de alimentos debidos a la beneficiaria Marina  de Jesús Janacett Martínez» en  el sumario  n.°  2017-00279-00, el remedio superlativo no tiene vocación de  prosperidad, por carencia actual de objeto por «hecho  superado».  

Ello,  porque, en el trámite de esta senda tuitiva, el estrado  acusado resolvió «no  acceder a la solicitud deprecada por el apoderado judicial (…)  no  se allegó en la solicitud, el Registro Civil de Defunción  del demandado atendiendo a la regla establecida en el artículo  5 del Decreto 1260 de 1970…»  (6 oct.), con lo que se pronunció sobre lo extrañado.  

Así  las cosas, con  independencia del retraso que se pudo evidenciar, lo cierto es que  esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en el transcurso de esta vía supralegal  se obtuvo respuesta a la rogativa de la gestora.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (STC4943-2019,  citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).   

   

De  igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:     

   

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:   

   

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038  de 2019; exp. T-7.000.184.   

1.1.1.-  Adicionalmente, lo observado en el plenario es que, Marina de Jesús  no  expuso reparo alguno contra el auto de 6 de octubre de 2023, expedido  por el Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena, mediante  el recurso de reposición que resultaba viable al tenor del  artículo 318 del Código General del Proceso, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe.  

Esta  Sala ha reiterado que,  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

1.2.-  En  lo que respecta a Colpensiones, no  se observa vulneración de los atributos básicos de la  quejosa, en la medida que  no se vislumbra que haya  incurrido en un  comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario,  

Se  hace tal afirmación, porque lo acreditado es que zanjó  los pedimentos de la impulsora; el primero, el 19 de julio de 2023,  en el que contestó «se  insta para que dicha solicitud se gestione a través del  Despacho Judicial que tiene a cargo el proceso y sea el juzgado el  encargado de solicitar la información a esa entidad»  y,  el segundo, de 25 de agosto pasado, en el que expresó «al  fallecer el titular del derecho no es posible continuar realizando el  descuento».  

En  ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue  se satisfizo, inclusive con anterioridad a la radicación del  pliego tutelar –  radicado el 27 de septiembre de 2023 -, no  hay razón para que el «juez  de tutela»  imparta mandatos de inmediato cumplimiento.  

Esta  Magistratura ha esgrimido sobre dicho tópico, que, para el  éxito de la ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

1.3.-  Finalmente, Marina  de Jesús  aún tiene la posibilidad de acudir al pleito natural  a pedir lo que  aquí busca, allegando la prueba reclamada por el Juzgado  Séptimo  de Familia de Cartagena en proveído de 6 de octubre de 2023.  

2-.  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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