STC13436 2023

NOVIEMBRE

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STC13436-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13436-2023  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del  fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la  tutela que Jaime Claros Tovar promovió contra Saludcoop OC  E.P.S. liquidada, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ibagué, la Superintendencia Nacional de Salud y demás  intervinientes en el consecutivo 2015-00446.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio,  invocó la protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara «(…)  [dejar] sin efecto la inserción de la obligación  dineraria a nuestro favor (…) realizada por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ibagué radicado 73001310300520150044600  por $271.872.216 para que sea incorporada como título  quirografario, modificando e insertando la misma como PASIVO CIERTO,  RECONOCIDO, GRADUADO Y CALIFICADO».  

En  síntesis, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ibagué tramitó el proceso de responsabilidad civil  médica que instauró contra Saludcoop E.P.S. (n.°  2015-00446) y, en audiencia de 19 de noviembre de 2018, condenó  a esta a la suma de $271.872.216.  

Aseveró  que, en reiteradas ocasiones requirió a Saludcoop E.P.S. «el  pago de la condena»,  pero le respondió que esa acreencia no quedó «graduada  ni calificada»  y debía esperar el «orden»  establecido en la Resolución n.° 2061 (8 jun. 2022)  dictada  en el trámite de «liquidación»  que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual  su «acreencia»,  hace parte del «pasivo  cierto no declamado»  y su obligación estaba en el «puesto  23»  de todos los «pasivos  reconocidos».  

Afirmó que  lo anterior resulta «injusto»,  ya que «Saludcoop  E.P.S. (…) y sus agentes especiales para la liquidación  fueron notificados de la existencia de [ese] proceso judicial y (…)  tenían la obligación de incorporarlo al procedimiento  liquidatorio porque se encontraba dentro de un banco de datos de  procesos judiciales con potencial condena».  

2.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué remitió  enlace del expediente n.° 2015-00446 y anunció que no  haría «pronunciamiento  alguno en relación con los hechos en que se fundamenta la  tutela en tanto que no se indica (…) en qué consiste la  vulneración por parte de [esa] dependencia judicial ya sea por  acción u omisión».  

La  Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y  Protección Social alegaron falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

Felipe  Negret Mosquera -agente  liquidador de Saludcoop E.P.S.- se  opuso al amparo, porque:  

i.-  El impulsor «no  presentó la reclamación de manera oportuna»,  ya que «la  extinta entidad SALUDCOOP EPS, mediante primer aviso fijado el 02 de  diciembre de 2015 y segundo aviso fijado el 17 de diciembre de 2015,  emplazó a todas las personas naturales o jurídicas de  carácter público o privado, que se consideraran con  derecho a formular reclamaciones de cualquier índole en contra  de la entidad en liquidación”, empero, “según  información evidenciada en los aplicativos dejados por la  extinta entidad no aparece reclamación presentada por el señor  Jaime Claros Tovar antes de las fechas señaladas, pese a que  le asistía esta obligación»  y,  

ii.-  «existió  un actuar incurioso por parte del aquí accionante toda vez que  la extinta Entidad en Liquidación, profirió la  Resolución N° 2061 del 08 de junio de 2022, mediante la  cual (…) determinó el PASIVO CIERTO NO RECLAMADO –  PACINORE en el cual incluyó la acreencia reclamada por la  parte accionante, actos administrativos que fueron publicados  debidamente, sin embargo no se evidencia que en su oportunidad el  aquí accionante hubiese presentado el recurso de reposición  que era procedente, tal y como estaba señalado en el la parte  resolutiva de cada resolución».  

1.-  El  Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo tras  advertir que se configuró «la  causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  ya que, el tutelante no «reprochó  en el escenario natural la Resolución No. 2061 del 8 de junio  de 2022 como se le informó en el artículo 3º de la  parte resolutiva del acto administrativo»,  aunado a que no se satisfizo «el  presupuesto de la inmediatez,  toda  vez que desde la fecha de la emisión del acto administrativo  –8 de junio de 2022- a la de formulación de la acción  de tutela -17 de octubre de 2023- ha transcurrió un término  que no puede calificarse como razonable».  

2.-  Replicó  el actor con argumentos similares a los del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende,  la convalidación del proveído de primer grado.  

1.1.- Jaime  Claros Tovar pretende que se deje sin efectos la «Resolución  2061 de 2022»,  a través de la cual se determinó su acreencia como  «pasivo  cierto no reclamado dentro del proceso liquidatorio de Saludcoop  E.P.S.».  

No obstante, la  súplica resulta inviable por incumplir el requisito de la  inmediatez, ya que, entre la fecha de dicha disposición (6  jun. 2022) y la radicación del pliego superlativo (12 oct.  2023), transcurrió un lapso de un (1) año, cuatro (4)  meses y nueve (9) días, esto es, se superó con creces  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha predicado que:  

[e]n punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).  

1.1.1.-  Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado esa exigencia, ello solo  sucede cuando la dilación en activar este instrumento está  debidamente justificada. Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no  mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su  desidia en acudir oportunamente a esta vía.  

1.2.- En  todo caso, si se admitiera que ejerció tempestivamente este  auxilio, que no lo hizo, el auxilio tampoco tendría vocación  de éxito, habida cuenta que el gestor obró con incuria  en la defensa de sus prerrogativas ius  fundamentales.  

Ello, por cuanto,  no atacó la directriz aquí reprochada a través  del recurso de reposición, siendo ello procedente al tenor del  artículo 9.1.3.2.7 del decreto 2555 de 2010, omisión  que, pone al descubierto la desatención del «presupuesto»  de la subsidiariedad que conduce al fracaso del anhelo constitucional  (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

2. Así  las cosas, se acompañará el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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