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STC13436-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13436-2023
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Jaime Claros Tovar promovió contra Saludcoop OC E.P.S. liquidada, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, la Superintendencia Nacional de Salud y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00446.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «(…) [dejar] sin efecto la inserción de la obligación dineraria a nuestro favor (…) realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué radicado 73001310300520150044600 por $271.872.216 para que sea incorporada como título quirografario, modificando e insertando la misma como PASIVO CIERTO, RECONOCIDO, GRADUADO Y CALIFICADO».
En síntesis, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué tramitó el proceso de responsabilidad civil médica que instauró contra Saludcoop E.P.S. (n.° 2015-00446) y, en audiencia de 19 de noviembre de 2018, condenó a esta a la suma de $271.872.216.
Aseveró que, en reiteradas ocasiones requirió a Saludcoop E.P.S. «el pago de la condena», pero le respondió que esa acreencia no quedó «graduada ni calificada» y debía esperar el «orden» establecido en la Resolución n.° 2061 (8 jun. 2022) dictada en el trámite de «liquidación» que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual su «acreencia», hace parte del «pasivo cierto no declamado» y su obligación estaba en el «puesto 23» de todos los «pasivos reconocidos».
Afirmó que lo anterior resulta «injusto», ya que «Saludcoop E.P.S. (…) y sus agentes especiales para la liquidación fueron notificados de la existencia de [ese] proceso judicial y (…) tenían la obligación de incorporarlo al procedimiento liquidatorio porque se encontraba dentro de un banco de datos de procesos judiciales con potencial condena».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué remitió enlace del expediente n.° 2015-00446 y anunció que no haría «pronunciamiento alguno en relación con los hechos en que se fundamenta la tutela en tanto que no se indica (…) en qué consiste la vulneración por parte de [esa] dependencia judicial ya sea por acción u omisión».
La Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
Felipe Negret Mosquera -agente liquidador de Saludcoop E.P.S.- se opuso al amparo, porque:
i.- El impulsor «no presentó la reclamación de manera oportuna», ya que «la extinta entidad SALUDCOOP EPS, mediante primer aviso fijado el 02 de diciembre de 2015 y segundo aviso fijado el 17 de diciembre de 2015, emplazó a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole en contra de la entidad en liquidación”, empero, “según información evidenciada en los aplicativos dejados por la extinta entidad no aparece reclamación presentada por el señor Jaime Claros Tovar antes de las fechas señaladas, pese a que le asistía esta obligación» y,
ii.- «existió un actuar incurioso por parte del aquí accionante toda vez que la extinta Entidad en Liquidación, profirió la Resolución N° 2061 del 08 de junio de 2022, mediante la cual (…) determinó el PASIVO CIERTO NO RECLAMADO – PACINORE en el cual incluyó la acreencia reclamada por la parte accionante, actos administrativos que fueron publicados debidamente, sin embargo no se evidencia que en su oportunidad el aquí accionante hubiese presentado el recurso de reposición que era procedente, tal y como estaba señalado en el la parte resolutiva de cada resolución».
1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo tras advertir que se configuró «la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», ya que, el tutelante no «reprochó en el escenario natural la Resolución No. 2061 del 8 de junio de 2022 como se le informó en el artículo 3º de la parte resolutiva del acto administrativo», aunado a que no se satisfizo «el presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde la fecha de la emisión del acto administrativo –8 de junio de 2022- a la de formulación de la acción de tutela -17 de octubre de 2023- ha transcurrió un término que no puede calificarse como razonable».
2.- Replicó el actor con argumentos similares a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado.
1.1.- Jaime Claros Tovar pretende que se deje sin efectos la «Resolución 2061 de 2022», a través de la cual se determinó su acreencia como «pasivo cierto no reclamado dentro del proceso liquidatorio de Saludcoop E.P.S.».
No obstante, la súplica resulta inviable por incumplir el requisito de la inmediatez, ya que, entre la fecha de dicha disposición (6 jun. 2022) y la radicación del pliego superlativo (12 oct. 2023), transcurrió un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
1.1.1.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado esa exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- En todo caso, si se admitiera que ejerció tempestivamente este auxilio, que no lo hizo, el auxilio tampoco tendría vocación de éxito, habida cuenta que el gestor obró con incuria en la defensa de sus prerrogativas ius fundamentales.
Ello, por cuanto, no atacó la directriz aquí reprochada a través del recurso de reposición, siendo ello procedente al tenor del artículo 9.1.3.2.7 del decreto 2555 de 2010, omisión que, pone al descubierto la desatención del «presupuesto» de la subsidiariedad que conduce al fracaso del anhelo constitucional (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
2. Así las cosas, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS