ATC1334 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1334-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1334-2023  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2023-00418-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración  y/o adición»  formulada  por el apoderado judicial de A,  respecto del fallo STC11105-2023 proferido el pasado 6 de octubre.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor  

involucrada  en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo,  de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable  

para  todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          través de la referida providencia, esta Corporación          confirmó el fallo de primera instancia2,          por          cuanto no se acreditó la vulneración de las          prerrogativas reclamadas en el trámite del ejecutivo por          alimentos C promovido en contra del aquí convocante,          puntualmente, al          proferir el auto que dispuso          el decreto de pruebas y en el desarrollo de la audiencia inicial          celebrada el 25 de julio de 2023, debido a que en criterio del          gestor, ocurrieron una serie de irregularidades que imponían          que se invalidara lo allí decidido.  

Mediante  correo electrónico allegado el 10 de octubre anterior3,  el querellante depreca «Aclaración  y/o Adición de Sentencia  (…)  por  cuento  (sic)  omitió  pronunciarse respecto del problema jurídico planteado en la  acción constitucional: ¿Viola el despacho accionado los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso material a la  administración de justicia, ausencia de motivación al  pretender modificar arbitrariamente el mandamiento de pago de fecha  24 de marzo de 2022 dictado dentro de la acción ejecutiva,  estando esta providencia debidamente ejecutoriada, por no haber sido  objeto de recursos, solicitudes de adición o aclaración  por ninguna de las partes y solo habiéndose presentado  excepciones de mérito por el ejecutado en la oportunidad  legal?».  

Enfatiza,  que pese a que en la pretensión de la solicitud de amparo  expresó que era procedente ordenar que «NO  se altere el mandamiento de pago ejecutoriado de fecha 24 de marzo de  2022 (…)  la  Honorable Corte Suprema nada dice sobre el particular».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la adición y aclaración de providencias  

Los  artículos 285 y 287 del Código General del Proceso,  resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en  el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las  providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de  aclaración,  cuando contengan  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que estén contenidos «en  la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»;  asimismo, la adición  se abre paso cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)».  

2.        Caso  concreto.  

Establecido  el alcance y contenido del mecanismo de adición y aclaración  de providencias judiciales, y conforme la  manifestación en  la que hizo consistir el convocante su petición de «aclaración  y/o adición»,  resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos  fácticos señalados por la referida norma adjetiva.  

Lo  anterior, en la medida que  el convocante, simplemente,  considera que esta Corporación, supuestamente, omitió  pronunciarse respecto del planteamiento del problema jurídico  que él propuso en el escrito inicial, consistente en  determinar si «¿Viola  el despacho accionado los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso material a la administración de justicia, ausencia de  motivación al pretender modificar arbitrariamente el  mandamiento de pago de fecha 24 de marzo de 2022 dictado dentro de la  acción ejecutiva, estando esta providencia debidamente  ejecutoriada, por no haber sido objeto de recursos, solicitudes de  adición o aclaración por ninguna de las partes y solo  habiéndose presentado excepciones de mérito por el  ejecutado en la oportunidad legal?»,  desconociendo que tales aspectos fueron tenidos cuenta esta por esta  Sala Especializada al momento de resolver la segunda instancia.  

En  efecto, nótese que, tras hacer un análisis integral de  lo acaecido en la audiencia inicial, esta Corporación concluyó  que no se encontraba acreditada la transgresión de las  garantías esenciales que reclamó el accionante  puntualizando además que «no  existe irregularidad que haga procedente la invalidación de  esa audiencia, descartándose con ello la vulneración  aducida en la solicitud de amparo».  

Entonces,  como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a  ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya  mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que no se  omitió «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento».  

3.        Conclusión.  

No  hay lugar a acoger la solicitud en estudio, en consideración a  que la providencia sobre la que versa contiene un pronunciamiento  completo y panorámico sobre los asuntos puestos a  consideración de la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de «aclaración  y/o adición»  formulada  por el apoderado judicial de  A  respecto  del fallo STC11105-2023  proferido el 6 de octubre  de 2023.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  a través de un medio expedito lo aquí resuelto al  peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede  recurso alguno.  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Sentencia proferida por la Sala B el 23 de agosto de 2023.  

3          Anotación n° 6 del expediente digital.  

      

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