ATC1330 2023

NOVIEMBRE

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ATC1330-2023  

Radicación nº.  11001-02-03-000-2023-03906-00  

Bogotá,  D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  procede a decidir lo concerniente al impedimento manifestado por el  Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, para continuar conociendo  la acción de tutela promovida por Alirio Barrera Rojas y Luz  Mery Barrera Rojas contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio-Sala Civil-Familia y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Villavicencio.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores exigen la protección de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por los accionados en el  proceso de rendición de cuentas de radicado  50001315300220210035900,  en el cual actúan como accionados y en el que son demandantes  Blanca Isabel, Pablo y Gilberto Antonio Barrera Rojas.  

2. En  el decurso de la tutela de la referencia, el abogado Carlos Alberto  Peña Vanegas, aduciendo ser el apoderado de los demandantes en  el citado proceso, presentó memorial recusando al doctor  Octavio Augusto Tejeiro Duque, Magistrado Ponente de la tutela de la  referencia, en razón a que «su  hermano Jaime Orlando Tejeiro Duque (…) es apoderado de la  Señora Gloria Jacinta Barrera Rojas, heredera y hermana de los  accionantes Alirio  Barrera Rojas y Luz Mery Barrera Rojas»,  en el proceso de sucesión  mixta de la causante Jacinta Rojas de Barrera, que se adelanta en el  Juzgado 1° de Familia de Villavicencio, bajo el radicado  50001311000120210004000, en  el cual los tutelantes son albaceas testamentarios. Señala  que, en dicho trámite, la apoderada de aquellos y el de la  señora Gloria Jacinta Barrera Rojas realizan «un  trabajo conjunto (…) interponiendo recurso contra la solicitud  de práctica de medidas cautelares».  

3.  Por lo anterior, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque se  declara impedido, para continuar conociendo la solicitud de amparo,  invocando las causales 1° y 3° del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el canon 39  del Decreto 2591 de 1991.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  institución de los impedimentos ha  sido establecida por el legislador con el propósito de  garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y  transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios  en los que aquellos intervienen, así  como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial,  permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las  precisas circunstancias que configuran las causales de impedimento.  

Sin  embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la  medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales  dispuestas por el legislador, es decir, que los impedimentos tienen  un carácter excepcional, pues se originan en circunstancias  expresas. En ese orden, «han  de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…) sin  extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir  analogía legis o iuris»  (CSJ, AC1424-2016, 10 mar. Rad. N.º 2010-00401-01, entre otras).  

2. En  el presente asunto, el Magistrado Ponente de la presente tutela  manifiesta su impedimento en razón a los hechos expuestos en  el escrito de recusación referido, de acuerdo con lo previsto  en los numerales 1° y 3° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004.  

2.1.  La causal 1ª se refiere a que «el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal».  Al respecto, se ha precisado que, para que esta circunstancia se  estructure, el interés en el proceso debe ser:  

«(…)  real, existir verdaderamente. (…) Por lo tanto, se trata de  establecer si la intervención del juez recusado o impedido en  el caso concreto implicaría la obtención de un  provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge  o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango  que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de  los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar  su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo  de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad»  (CJS  auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903, reiterado en CSJ  ATP684-2022).  

Por  su parte, la causal 3ª contempla que «el  funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o  compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o  defensor de alguna de las partes».  

2.2.  Para el caso concreto, no se advierte la configuración de las  causales citadas, porque el proceso que se censura en esta tutela es  el rendición de cuentas de radicado 50001315300220210035900,  en el que el abogado Jaime Orlando Tejeiro Duque no ha intervenido ni  su mandante es parte y, por tanto, no se acredita el interés  directo en este asunto, sumado a que el hecho de que este funja como  representante judicial de la hermana de los tutelantes en otro juicio  distinto al aquí cuestionado no implica que sea apoderado de  una de las partes; máxime que no ejerce la representación  judicial especial de alguna de las partes en la presente acción  constitucional y que no ha sido vinculado a este trámite.  

3.  Las  circunstancias referidas, como se observa, no configuran la situación  fáctica descrita en las citadas causales.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se resuelve:  

PRIMERO:  NEGAR  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrados Octavio  Augusto Tejeiro Duque, para continuar conociendo el amparo  constitucional.  

SEGUNDO:  Por  la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias al  despacho del Magistrado de conocimiento, para que continúe con  el trámite del asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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