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ATC1330-2023
ATC1330-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-03906-00
Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a decidir lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, para continuar conociendo la acción de tutela promovida por Alirio Barrera Rojas y Luz Mery Barrera Rojas contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-Sala Civil-Familia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores exigen la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los accionados en el proceso de rendición de cuentas de radicado 50001315300220210035900, en el cual actúan como accionados y en el que son demandantes Blanca Isabel, Pablo y Gilberto Antonio Barrera Rojas.
2. En el decurso de la tutela de la referencia, el abogado Carlos Alberto Peña Vanegas, aduciendo ser el apoderado de los demandantes en el citado proceso, presentó memorial recusando al doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, Magistrado Ponente de la tutela de la referencia, en razón a que «su hermano Jaime Orlando Tejeiro Duque (…) es apoderado de la Señora Gloria Jacinta Barrera Rojas, heredera y hermana de los accionantes Alirio Barrera Rojas y Luz Mery Barrera Rojas», en el proceso de sucesión mixta de la causante Jacinta Rojas de Barrera, que se adelanta en el Juzgado 1° de Familia de Villavicencio, bajo el radicado 50001311000120210004000, en el cual los tutelantes son albaceas testamentarios. Señala que, en dicho trámite, la apoderada de aquellos y el de la señora Gloria Jacinta Barrera Rojas realizan «un trabajo conjunto (…) interponiendo recurso contra la solicitud de práctica de medidas cautelares».
3. Por lo anterior, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque se declara impedido, para continuar conociendo la solicitud de amparo, invocando las causales 1° y 3° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuran las causales de impedimento.
Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional, pues se originan en circunstancias expresas. En ese orden, «han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…) sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC1424-2016, 10 mar. Rad. N.º 2010-00401-01, entre otras).
2. En el presente asunto, el Magistrado Ponente de la presente tutela manifiesta su impedimento en razón a los hechos expuestos en el escrito de recusación referido, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2.1. La causal 1ª se refiere a que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Al respecto, se ha precisado que, para que esta circunstancia se estructure, el interés en el proceso debe ser:
«(…) real, existir verdaderamente. (…) Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad» (CJS auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903, reiterado en CSJ ATP684-2022).
Por su parte, la causal 3ª contempla que «el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes».
2.2. Para el caso concreto, no se advierte la configuración de las causales citadas, porque el proceso que se censura en esta tutela es el rendición de cuentas de radicado 50001315300220210035900, en el que el abogado Jaime Orlando Tejeiro Duque no ha intervenido ni su mandante es parte y, por tanto, no se acredita el interés directo en este asunto, sumado a que el hecho de que este funja como representante judicial de la hermana de los tutelantes en otro juicio distinto al aquí cuestionado no implica que sea apoderado de una de las partes; máxime que no ejerce la representación judicial especial de alguna de las partes en la presente acción constitucional y que no ha sido vinculado a este trámite.
3. Las circunstancias referidas, como se observa, no configuran la situación fáctica descrita en las citadas causales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se resuelve:
PRIMERO: NEGAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, para continuar conociendo el amparo constitucional.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias al despacho del Magistrado de conocimiento, para que continúe con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado