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STC12453-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12453-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01059-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Alfonso Murillo Castañeda frente al fallo proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, libertad, propiedad y vida digna, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «se declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de abril de 2019, proferida … por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Mediante providencia del 12 de octubre de 2017, se absolvió al procesado, decisión que fue revocada, en sede de apelación, por la sede judicial acusada, con sentencia del 4 de abril de 2022 y, en su lugar, fue condenado.
2.3. Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de impugnación especial, sin embargo, presentó desistimiento, que fue aceptado por el prenotado Tribunal, mediante providencia del 11 de julio de 2022.
2.4. En síntesis, el gestor del resguardo cuestionó la legalidad de la decisión condenatoria proferida en su contra por el estrado accionado, toda vez que, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues «el camino expedito…para atacar la decisión emitida por el Juez Civil del Circuito de Purificación,… era el recurso extraordinario de revisión, … sin que tuviera cabida la acción penal», de modo que, en su sentir, «además de ser exagerada la condena, también es demasiado injusta».
2.5. En el mismo sentido, alegó que existió un desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que, para cuestionar una «maniobra fraudulenta», en otro proceso similar, se hizo uso del recurso de revisión, «lo que significa que…, la Sala Penal … ha debido denegar la acción penal, para que aquel previamente acudiera en demanda a través del mencionado recurso».
2.6. Finalmente, agregó que, se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal atacado «[se] [apartó] del material probatorio arrimado por el suscrito que es lo suficientemente válido para desvirtuar las alegaciones del denunciante…».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Overman Castellanos Sánchez, sin allegar poder que lo facultara para actuar en el presente trámite constitucional, rindió informe y solicitó denegar el amparo.
2. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, relató el trámite de la actuación y solicitó declarar improcedente el resguardo. Adicionalmente, allegó el link del expediente del proceso penal en cuestión.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar, en primer lugar, que no se satisface el requisito de inmediatez, pues «han transcurrido más de 13 meses desde que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión de la providencia».
Además, expuso que, si bien contra la decisión cuestionada se interpuso impugnación especial, ese medio de defensa fue objeto de desistimiento, lo que evidencia que tampoco se cumple la exigencia de subsidiariedad.
Por otra parte, en cuanto a los defectos alegados por el accionante, refirió que la sentencia reprochada es razonable, pues la autoridad judicial accionada «encontró demostrado que Alfonso Murillo Castañeda indujo en error a los funcionarios que adelantaron el proceso de pertenencia y faltó a la verdad en sus diversas declaraciones, con lo que advirtió estructurados los delitos de fraude procesal y falso testimonio y la responsabilidad del accionante».
Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente alegado, refirió que el proceso al que hace referencia el accionante, de ninguna forma «se constituye en precedente vinculante respecto del proceso penal adelantado en contra de Murillo Castañeda».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales y, además, agregó que existió una «indebida notificación» de la sentencia de primera instancia de la presente acción de tutela, pues «la demanda se radicó desde el 25 de mayo de 2023 y el fallo se profirió el 4 de julio…y, tan solo se notificó al suscrito el 28 de agosto, cuando había pasado más de un mes de haberse proferido la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda tutela, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la determinación censurada data del 4 de abril de 2022, la cual fue recurrida en sede de impugnación especial, recurso que se frustró por el desistimiento aceptado con providencia del 11 de julio de 2022, decisión que clausuró el debate suscitado en torno a la condena impuesta al accionante en el juicio fustigado.
Entonces, desde esa última fecha (11 de julio de 2022) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 25 de mayo de los corrientes, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, así como tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Finalmente, respecto a las quejas que formuló el impugnante frente a la actuación del a quo constitucional, es necesario precisar que, si aquel considera que existe alguna actuación irregular en el actuar de la mencionada oficina judicial, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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