STC12453 2023

NOVIEMBRE

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STC12453-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12453-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01059-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Alfonso Murillo Castañeda  frente al fallo proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías al  debido proceso, libertad, propiedad y vida digna, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitó «se  declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de abril de 2019,  proferida … por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.  Mediante providencia del 12 de octubre de 2017, se absolvió al  procesado, decisión que fue revocada, en sede de apelación,  por la sede judicial acusada, con sentencia del 4 de abril de 2022 y,  en su lugar, fue condenado.  

2.3.  Inconforme con la anterior determinación, el accionante  interpuso recurso de impugnación especial, sin embargo,  presentó desistimiento, que fue aceptado por el prenotado  Tribunal, mediante providencia del 11 de julio de 2022.  

2.4.  En síntesis, el gestor del resguardo cuestionó la  legalidad de la decisión condenatoria proferida en su contra  por el estrado accionado, toda vez que, a su juicio, se incurrió  en un defecto procedimental absoluto, pues «el  camino  expedito…para atacar la decisión emitida por el Juez  Civil del Circuito de Purificación,… era el recurso  extraordinario de revisión, … sin que tuviera cabida la  acción penal»,  de modo que, en su sentir, «además  de ser exagerada la condena, también es demasiado injusta».  

2.5.  En el mismo sentido, alegó que existió un  desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que, para  cuestionar una «maniobra  fraudulenta»,  en otro proceso similar, se hizo uso del recurso de revisión,  «lo  que significa que…, la Sala Penal … ha debido denegar  la acción penal, para que aquel previamente acudiera en  demanda a través del mencionado recurso».  

2.6.  Finalmente, agregó que, se incurrió en un defecto  fáctico, porque el Tribunal atacado «[se]  [apartó] del material probatorio arrimado por el suscrito que  es lo suficientemente válido para desvirtuar las alegaciones  del denunciante…».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Overman Castellanos Sánchez, sin allegar poder que lo  facultara para actuar en el presente trámite constitucional,  rindió informe y solicitó denegar el amparo.  

2.  La Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  relató el trámite de la actuación y solicitó  declarar improcedente el resguardo. Adicionalmente, allegó el  link del expediente del proceso penal en cuestión.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  improcedente el amparo al considerar, en primer lugar, que no se  satisface el requisito de inmediatez, pues «han  transcurrido más de 13 meses desde que la parte actora tuvo  conocimiento de la emisión de la providencia».  

Además,  expuso que, si bien contra la decisión cuestionada se  interpuso impugnación especial, ese medio de defensa fue  objeto de desistimiento, lo que evidencia que tampoco se cumple la  exigencia de subsidiariedad.  

Por  otra parte, en cuanto a los defectos alegados por el accionante,  refirió que la sentencia reprochada es razonable, pues la  autoridad judicial accionada «encontró  demostrado que Alfonso Murillo Castañeda  indujo en error a los funcionarios que adelantaron el proceso de  pertenencia y faltó a la verdad en sus diversas declaraciones,  con lo que advirtió estructurados los delitos de fraude  procesal y falso testimonio y la responsabilidad del accionante».  

Finalmente,  en relación con el desconocimiento del precedente alegado,  refirió que el proceso al que hace referencia el accionante,  de ninguna forma «se  constituye en precedente vinculante respecto del proceso penal  adelantado en contra de Murillo Castañeda».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales y,  además, agregó que  existió una «indebida  notificación»  de la sentencia de primera instancia de la presente acción de  tutela, pues «la  demanda se radicó desde el 25 de mayo de 2023 y el fallo se  profirió el 4 de julio…y, tan solo se notificó  al suscrito el 28 de agosto, cuando había pasado más de  un mes de haberse proferido la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda tutela, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la determinación censurada data del 4 de abril de  2022, la cual fue recurrida en sede de impugnación especial,  recurso que se frustró por el desistimiento aceptado con  providencia del 11 de julio de 2022, decisión  que clausuró el debate suscitado en torno a la condena  impuesta al accionante en el juicio fustigado.  

Entonces,  desde esa última fecha (11  de julio de 2022)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 25 de mayo de los corrientes,  transcurrieron más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional, así como  tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala  ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Finalmente,  respecto a las quejas que formuló el impugnante frente a la  actuación del a  quo constitucional,  es  necesario precisar que, si aquel considera  que existe alguna actuación irregular en el actuar de la  mencionada oficina judicial, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4.  Lo  anterior es suficiente para confirmar el  fallo de tutela de primera instancia,  sin  que se imponga analizar de fondo la situación planteada,  porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal  estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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