STC12434 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12434-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00282-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Daniel Torres contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto  Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado Nº 2015-00199.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «ausencia  de defensa técnica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió demanda ejecutiva contra Manuel Eugenio Paredes  Bautista, trámite en el que el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Cúcuta,  decretó el desistimiento tácito en auto de 2 de julio  de 2021, con sustento en lo dispuesto en el literal b), numeral 2º  del artículo 317 del Código General del Proceso.  

Explicó  que como para la época en la que se profirió esa  decisión su abogado estaba sancionado disciplinariamente,  debió citársele en los términos del artículo  160 ibídem  y tenerse por interrumpido el proceso, conforme al numeral 2º  del artículo 159 ídem,  no obstante, el Juzgado de conocimiento procedió a la  terminación del proceso.  

Señaló  que, si bien pidió la nulidad desde la declaratoria del  desistimiento tácito con fundamento en las causales  establecidas en los numerales 3º y 8º del artículo  133 ídem,  el Juzgado municipal negó la solicitud el 8 de noviembre de  2022, decisión que recurrió en apelación, y  confirmó el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta  el 18 de agosto de 2023.  

Afirmó  que los Juzgados accionados vulneraron sus derechos no solo por la  tardanza para definir la nulidad mencionada, sino además por  sostener, erradamente, que el vicio alegado se encontraba saneado,  con fundamento en que el abogado inhabilitado reclamó la  invalidación del trámite después de  transcurridos cinco (5) dias desde la finalización de la  sanción que se le impuso, lo que, en su sentir, es un  «exabrupto  jurídico»,  porque, en su criterio no había terminado la causa de la  interrupción, pues nunca se le informó sobre la sanción  de su abogado, y además, por cuanto «los  términos corren para la parte no para el apoderado y (…)  bajo la gravedad del juramento [afirmó]  que desconocía [la]  situación [expuesta]  (…),  incluso  (…)  la petición de nulidad, la cual debió decretarse de  oficio, pues a los juzgados siempre les llega la información  de los abogados sancionados».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se  declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo  (…),  desde el auto de fecha 2 de julio de 2021».  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, relató  las actuaciones del proceso y destacó, que confirmó la  decisión con la que el a  quo  negó la nulidad formulada por el demandante, con sustento en  las normas aplicables, particularmente, lo dispuesto en el numeral 3º  del artículo 136 del Código General del Proceso, por lo  que considera que el accionante pretende «utilizar  este medio para obtener una decisión distinta a la que se  emitió por los jueces naturales».  

2.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, informó el  trámite seguido en el proceso ejecutivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo porque no  halló irregularidad en las providencias con las cuales se  definió la nulidad planteada por el abogado del actor en el  proceso ejecutivo, pues, según indicó,  

(…)  al plenario obra probado que la suspensión de que fue sujeto  el abogado del señor Daniel Torres se causó desde el 6  de mayo de 2021 hasta el 5 de marzo de 2022; por un período de  10 meses (…).  Y,  en efecto, el auto que decretó el desistimiento tácito  de la ejecución se profirió en el curso de la sanción  -2 de julio de 2021-, sin que se hubiere dado la citación al  poderdante, de que trata el artículo 160 del CGP.  

Sin  embargo, si bien el artículo 133 del CGP contempla que, el  proceso es nulo, según su numeral 3° “Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o sí,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”,  cierto  es que, conforme lo concluyeron los juzgados enjuiciados, el artículo  136 ibídem también prevé que, la nulidad se  considerará saneada “3.  Cuando se origine en la interrupción o suspensión del  proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes  a la fecha en que haya cesado la causa”.  

Luego,  habiendo fenecido la sanción que se impuso al profesional del  derecho que representa los intereses del accionante al interior de la  causa ejecutiva que ocupa la atención, el 5 de marzo de 2022,  el término de cinco días con que contaba para alegar la  nulidad vencía el 11 de marzo de ese mismo año; no  obstante, esta fue formulada hasta el 26 de abril de 2022, es decir,  algo más de un mes después, tornándose  abiertamente extemporánea.  

Por  manera que, fueron válidos los argumentos que esbozaron los  falladores para arribar a la decisión de no declarar la  nulidad planteada, pues, como se acaba de plantear, tal pedimento fue  incoado por fuera del término legal establecido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien afirmó que con este amparo  no cuestiona la negativa de la nulidad que propuso su abogado en el  proceso, sino «la  irregularidad procesal cometida por el señor Juez Cuarto Civil  Municipal de Cúcuta el día 02 de julio de 2021»,  porque estando legalmente interrumpido el proceso decretó la  terminación por desistimiento tácito, cuestión  reconocida por los funcionarios accionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   La sentencia objeto de impugnación será confirmada,  toda vez que, como lo resolvió el a  quo,  no se establece irregularidad manifiesta en la actuación de  los funcionarios accionados que le abra paso a este extraordinario  mecanismo.  

2.1  Inicialmente se destaca que, si bien el accionante al impugnar el  fallo de primera instancia, sostuvo que su queja no se dirigía  frente a las decisiones con las cuales los funcionarios accionados  resolvieron, en primer y segundo grado, negar la nulidad propuesta  contra «el  auto de fecha 02 de julio del año 2021, que dio por terminada  la actuación por desistimiento tácito»,  con sustento en las causales contempladas en los numerales 3º y  8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, relativas, la primera, a adelantar el proceso después  de presentarse una causal de interrupción y, la segunda,  atinente a una indebida notificación, en realidad el amparo sí  comprende tales determinaciones toda vez que, en ellas las  autoridades denunciadas se pronunciaron, justamente, sobre los  cuestionamientos que por esta vía extraordinaria propone el  solicitante.  

2.2  Debe agregarse, que el accionante no puede desconocer la gestión  que adelantó su apoderado en el proceso, pues durante la  actuación no lo relevó del cargo ni confirió  poder a otro abogado para su representación, por lo tanto, si  el abogado -cuando  la sanción que le fue impuesta había finalizado-,  planteó la nulidad antes mencionada, estaba plenamente  facultado para hacerlo en nombre del aquí accionante.  

En  este punto, es necesario advertir que los reproches frente a la  gestión de los abogados en los procesos, no le abren paso a la  protección constitucional, pues como lo ha reiterado esta  Sala, la negligencia de los apoderados judiciales «con  independencia de la eventual responsabilidad (…)  en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede  reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción  de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión”  (CJS. STC de 20  de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en  STC912-2023,  STC298-2023 y STC3910-2023, entre otras).  

Además,  aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene.  2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada”»  (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y  STC12206-2022, entre otras).  

3.  Fijado lo anterior, corresponde resaltar como hechos relevantes del  proceso cuestionado, los siguientes,  

3.1  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, en auto de 13 de  agosto de 2015, dispuso seguir adelante la ejecución propuesta  por el accionante contra Manuel Eugenio Paredes Bautista (quien  falleció), con sustento en la sentencia condenatoria proferida  contra el demandado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Descongestión de esa ciudad.  

3.2  Adelantadas sin éxito algunas actuaciones tendientes a lograr  el secuestro del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria  Nº 260-132952 de propiedad del ejecutado, entre éstas, la  expedición del despacho comisorio retirado el 24 de abril de  2018, el Juzgado de conocimiento en providencia de 2 de julio de 2021  resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito,  conforme a lo dispuesto en el literal b), del numeral 2º del  artículo 317 del Código General del Proceso y decretó  el levantamiento de la medida de «Embargo  del remanente o de lo que se llegare a desembargar, especialmente el  inmueble identificado con la MATRICULA INMOBILIARIA Nº  260-132952, cuyo propietario del 50% es el aquí demandado»,  lo  que  ordenó  comunicar a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Cúcuta.  

Decisión  que no fue objeto de recursos.  

3.2  El 26 de abril de 2022 el abogado del accionante, pidió la  nulidad de lo actuado desde el mencionado auto de 2 de julio de 2021,  porque, según expuso, esa decisión se emitió  cuando se encontraba sancionado disciplinariamente con la suspensión  del ejercicio de la profesión, correctivo fijado por el plazo  de diez (10) meses contados desde el 6 de mayo de 2021 y que no puso  en conocimiento de su mandante.  

3.3  El Juzgado municipal accionado, en auto de 17 de agosto de 2022 negó  la nulidad porque, según expuso, no comprendía la razón  por la que,  

(…)  el  señor apoderado judicial, no sustituyó o renunció  al poder conferido antes de que la sanción quedará en  firme, como lo estatuye el numeral 19 del artículo 28 de la  Ley 1123 del 2007, y de paso desconociendo el principio “nemo  auditur propiam turpitudinem allegans”,  pues teniendo los elementos de juicio suficientes para defender los  intereses su prohijado, y no hacerlo en su  oportunidad,  está forzado a soportar las consecuencias jurídicas de  su omisión.  

En  ese orden de ideas, se tiene que solo hasta el 26 de abril de 2022  formuló la nulidad, lo que implica que alegó dicha  irregularidad de manera extemporánea, puesto que tenía  plazo para presentarla hasta  el 11 de marzo de 2022,  bajo el entendido de que la causa que generó la interrupción  cesó el 06 de marzo de 2022, fecha en que se cumplieron los  diez meses de sanción, pues es muy claro que la nulidad debe  ser alegada dentro los cinco (05) días siguientes a la fecha  en que haya cesado la causa, de conformidad a los estatuido en el  numeral 3 del artículo 136 del C. G. del P.»  

3.4  Recurrida esa decisión en apelación, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta la confirmó el18 de agosto  de 2023, señalando que la causal establecida en el numeral 3º,  refiere «dos  hipótesis: (i) que estando el proceso interrumpido o  suspendido éste se adelante, o (ii) que se produzca su  reanudación antes de tiempo»,  causal que, anotó, puede ser saneada «es  decir, de no alegarse oportunamente la irregularidad presentada ésta  se entenderá subsanada y el proceso seguirá su curso,  conforme lo dispone el art. 136 num. 3 del estatuto procesal civil  que a la letra dice: “La  nulidad se considerará  saneada en los siguientes casos: (…)  3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión  del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha en que haya cesado la causa».  

De  acuerdo con lo expuesto, sostuvo que el motivo de interrupción  aducido se hallaba acreditado, pues al trámite se aportó  la comunicación que daba cuenta de la sanción de  suspensión de diez (10) meses impuesta al abogado del  accionante, con fecha de inicio desde el 6 de mayo de 2021 –numeral  2, artículo 159 del Código General del Proceso- y  verificada la página web  de  la Comisión Nacional de Disciplina de igual modo se constataba  esa información.  

No  obstante, señaló que los vicios alegados se habían  saneado por no alegarse en tiempo, conforme a lo preceptuado en el  numeral 3º del artículo 136 ídem,  y expuso,  

(…)  si  bien es cierto el auto del 02 de julio de 2021 por el cual el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de esta ciudad decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, fue proferido mientras  la actuación se encontraba legalmente interrumpida,  incurriendo así en una irregularidad, en el plenario se  encuentra plenamente demostrado que la interrupción cesó  el día 05 de marzo de 2022, entonces, de conformidad con el  art. 136 num. 3 del C.G.P., la parte contaba con 05 días para  alegar la nulidad, so pena de considerarse saneada, es decir, hasta  el 14 de marzo de 2022, sin embargo, la solicitud fue radicada sólo  hasta el 26 de abril de 2022 (ver it. 016 c. segunda instancia), lo  que inexorablemente nos lleva a concluir que quedó  convalidada.  

Y  es que no sobra decir que en virtud de los principios de protección  y convalidación o saneamiento, existen normas procesales que  consagran diversos mecanismos que permiten sanear o convalidar los  vicios constitutivos de nulidad, es decir que, no obstante incurrir  en un motivo de invalidación, ésta se pueda evitar  cuando se da una conducta activa o pasiva del sujeto afectado con la  irregularidad, expirando por consiguiente el vicio causante de la  nulidad por la aquiescencia expresa o implícita de la parte  perjudicada con la irregularidad, entendiéndose que media  consentimiento tácito, cuando como ocurrió en este  asunto, la interrupción del proceso se  dio  por la suspensión en el ejercicio de la profesión de  abogado, pero nada se alegó dentro de los 5 días  siguiente a la fecha en que cesó la sanción, esto es el  5 de marzo de 2022».  

4.  Como se anotó, la Sala no encuentra irregularidad susceptible  de ser remediada por esta vía extraordinaria, pues los  funcionarios judiciales accionados no incurrieron en desafuero,  porque si bien hallaron que la terminación del proceso por  desistimiento tácito se decretó cuando el proceso se  hallaba interrumpido por la inhabilitación del abogado del  accionante, tuvieron en consideración que tal motivo de  nulidad es saneable y que, de acuerdo con lo expresamente dispuesto  en el numeral 3º del artículo 136 ídem,  el mismo debía plantearse «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado  la causa»,  lo que no ocurrió, porque la sanción del abogado tuvo  lugar hasta el 5 de marzo de 2022, y éste sólo adujo la  invalidez el 26 de abril de esa anualidad.  

Sobre  el saneamiento de las nulidades en temas equiparables, la Sala ha  indicado,  

(…)  Según  el principio de convalidación que rige en el derecho procesal  civil, por regla general, todas las irregularidades procesales  (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las  partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente,  queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la  parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo  anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por  regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en  la forma supradicha (…)”.  

Tal  principio se expresa en el artículo 132 del Código  General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez  deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear  los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del  proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se  podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el  Parágrafo del artículo 133 ‘las  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece’;  en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá  alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni  quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la  oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la  causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y,  principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía  alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuación anulada; 3. Cuando  se origine en la interrupción o suspensión del proceso  y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la  fecha en que haya cesado la causa;  4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su  finalidad y no se violó el derecho de defensa.  

Como  insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder  contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva  instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos  los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la  manera prevista en el artículo 136 del Código General  del Proceso»  (subraya fuera de texto) (CSJ STC15542-2019, reiterada en  STC825-2020,  reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023).  

Se  recuerda, que como  lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC9235-2023,  entre  otras).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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