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STC12434-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00282-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Daniel Torres contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado Nº 2015-00199.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «ausencia de defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra Manuel Eugenio Paredes Bautista, trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, decretó el desistimiento tácito en auto de 2 de julio de 2021, con sustento en lo dispuesto en el literal b), numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
Explicó que como para la época en la que se profirió esa decisión su abogado estaba sancionado disciplinariamente, debió citársele en los términos del artículo 160 ibídem y tenerse por interrumpido el proceso, conforme al numeral 2º del artículo 159 ídem, no obstante, el Juzgado de conocimiento procedió a la terminación del proceso.
Señaló que, si bien pidió la nulidad desde la declaratoria del desistimiento tácito con fundamento en las causales establecidas en los numerales 3º y 8º del artículo 133 ídem, el Juzgado municipal negó la solicitud el 8 de noviembre de 2022, decisión que recurrió en apelación, y confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 18 de agosto de 2023.
Afirmó que los Juzgados accionados vulneraron sus derechos no solo por la tardanza para definir la nulidad mencionada, sino además por sostener, erradamente, que el vicio alegado se encontraba saneado, con fundamento en que el abogado inhabilitado reclamó la invalidación del trámite después de transcurridos cinco (5) dias desde la finalización de la sanción que se le impuso, lo que, en su sentir, es un «exabrupto jurídico», porque, en su criterio no había terminado la causa de la interrupción, pues nunca se le informó sobre la sanción de su abogado, y además, por cuanto «los términos corren para la parte no para el apoderado y (…) bajo la gravedad del juramento [afirmó] que desconocía [la] situación [expuesta] (…), incluso (…) la petición de nulidad, la cual debió decretarse de oficio, pues a los juzgados siempre les llega la información de los abogados sancionados».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo (…), desde el auto de fecha 2 de julio de 2021».
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, relató las actuaciones del proceso y destacó, que confirmó la decisión con la que el a quo negó la nulidad formulada por el demandante, con sustento en las normas aplicables, particularmente, lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 136 del Código General del Proceso, por lo que considera que el accionante pretende «utilizar este medio para obtener una decisión distinta a la que se emitió por los jueces naturales».
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, informó el trámite seguido en el proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo porque no halló irregularidad en las providencias con las cuales se definió la nulidad planteada por el abogado del actor en el proceso ejecutivo, pues, según indicó,
(…) al plenario obra probado que la suspensión de que fue sujeto el abogado del señor Daniel Torres se causó desde el 6 de mayo de 2021 hasta el 5 de marzo de 2022; por un período de 10 meses (…). Y, en efecto, el auto que decretó el desistimiento tácito de la ejecución se profirió en el curso de la sanción -2 de julio de 2021-, sin que se hubiere dado la citación al poderdante, de que trata el artículo 160 del CGP.
Sin embargo, si bien el artículo 133 del CGP contempla que, el proceso es nulo, según su numeral 3° “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o sí, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”, cierto es que, conforme lo concluyeron los juzgados enjuiciados, el artículo 136 ibídem también prevé que, la nulidad se considerará saneada “3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa”.
Luego, habiendo fenecido la sanción que se impuso al profesional del derecho que representa los intereses del accionante al interior de la causa ejecutiva que ocupa la atención, el 5 de marzo de 2022, el término de cinco días con que contaba para alegar la nulidad vencía el 11 de marzo de ese mismo año; no obstante, esta fue formulada hasta el 26 de abril de 2022, es decir, algo más de un mes después, tornándose abiertamente extemporánea.
Por manera que, fueron válidos los argumentos que esbozaron los falladores para arribar a la decisión de no declarar la nulidad planteada, pues, como se acaba de plantear, tal pedimento fue incoado por fuera del término legal establecido».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien afirmó que con este amparo no cuestiona la negativa de la nulidad que propuso su abogado en el proceso, sino «la irregularidad procesal cometida por el señor Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta el día 02 de julio de 2021», porque estando legalmente interrumpido el proceso decretó la terminación por desistimiento tácito, cuestión reconocida por los funcionarios accionados.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La sentencia objeto de impugnación será confirmada, toda vez que, como lo resolvió el a quo, no se establece irregularidad manifiesta en la actuación de los funcionarios accionados que le abra paso a este extraordinario mecanismo.
2.1 Inicialmente se destaca que, si bien el accionante al impugnar el fallo de primera instancia, sostuvo que su queja no se dirigía frente a las decisiones con las cuales los funcionarios accionados resolvieron, en primer y segundo grado, negar la nulidad propuesta contra «el auto de fecha 02 de julio del año 2021, que dio por terminada la actuación por desistimiento tácito», con sustento en las causales contempladas en los numerales 3º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, relativas, la primera, a adelantar el proceso después de presentarse una causal de interrupción y, la segunda, atinente a una indebida notificación, en realidad el amparo sí comprende tales determinaciones toda vez que, en ellas las autoridades denunciadas se pronunciaron, justamente, sobre los cuestionamientos que por esta vía extraordinaria propone el solicitante.
2.2 Debe agregarse, que el accionante no puede desconocer la gestión que adelantó su apoderado en el proceso, pues durante la actuación no lo relevó del cargo ni confirió poder a otro abogado para su representación, por lo tanto, si el abogado -cuando la sanción que le fue impuesta había finalizado-, planteó la nulidad antes mencionada, estaba plenamente facultado para hacerlo en nombre del aquí accionante.
En este punto, es necesario advertir que los reproches frente a la gestión de los abogados en los procesos, no le abren paso a la protección constitucional, pues como lo ha reiterado esta Sala, la negligencia de los apoderados judiciales «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023 y STC3910-2023, entre otras).
Además, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras).
3. Fijado lo anterior, corresponde resaltar como hechos relevantes del proceso cuestionado, los siguientes,
3.1 El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, en auto de 13 de agosto de 2015, dispuso seguir adelante la ejecución propuesta por el accionante contra Manuel Eugenio Paredes Bautista (quien falleció), con sustento en la sentencia condenatoria proferida contra el demandado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
3.2 Adelantadas sin éxito algunas actuaciones tendientes a lograr el secuestro del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 260-132952 de propiedad del ejecutado, entre éstas, la expedición del despacho comisorio retirado el 24 de abril de 2018, el Juzgado de conocimiento en providencia de 2 de julio de 2021 resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el literal b), del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso y decretó el levantamiento de la medida de «Embargo del remanente o de lo que se llegare a desembargar, especialmente el inmueble identificado con la MATRICULA INMOBILIARIA Nº 260-132952, cuyo propietario del 50% es el aquí demandado», lo que ordenó comunicar a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta.
Decisión que no fue objeto de recursos.
3.2 El 26 de abril de 2022 el abogado del accionante, pidió la nulidad de lo actuado desde el mencionado auto de 2 de julio de 2021, porque, según expuso, esa decisión se emitió cuando se encontraba sancionado disciplinariamente con la suspensión del ejercicio de la profesión, correctivo fijado por el plazo de diez (10) meses contados desde el 6 de mayo de 2021 y que no puso en conocimiento de su mandante.
3.3 El Juzgado municipal accionado, en auto de 17 de agosto de 2022 negó la nulidad porque, según expuso, no comprendía la razón por la que,
(…) el señor apoderado judicial, no sustituyó o renunció al poder conferido antes de que la sanción quedará en firme, como lo estatuye el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, y de paso desconociendo el principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, pues teniendo los elementos de juicio suficientes para defender los intereses su prohijado, y no hacerlo en su oportunidad, está forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión.
En ese orden de ideas, se tiene que solo hasta el 26 de abril de 2022 formuló la nulidad, lo que implica que alegó dicha irregularidad de manera extemporánea, puesto que tenía plazo para presentarla hasta el 11 de marzo de 2022, bajo el entendido de que la causa que generó la interrupción cesó el 06 de marzo de 2022, fecha en que se cumplieron los diez meses de sanción, pues es muy claro que la nulidad debe ser alegada dentro los cinco (05) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, de conformidad a los estatuido en el numeral 3 del artículo 136 del C. G. del P.»
3.4 Recurrida esa decisión en apelación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta la confirmó el18 de agosto de 2023, señalando que la causal establecida en el numeral 3º, refiere «dos hipótesis: (i) que estando el proceso interrumpido o suspendido éste se adelante, o (ii) que se produzca su reanudación antes de tiempo», causal que, anotó, puede ser saneada «es decir, de no alegarse oportunamente la irregularidad presentada ésta se entenderá subsanada y el proceso seguirá su curso, conforme lo dispone el art. 136 num. 3 del estatuto procesal civil que a la letra dice: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa».
De acuerdo con lo expuesto, sostuvo que el motivo de interrupción aducido se hallaba acreditado, pues al trámite se aportó la comunicación que daba cuenta de la sanción de suspensión de diez (10) meses impuesta al abogado del accionante, con fecha de inicio desde el 6 de mayo de 2021 –numeral 2, artículo 159 del Código General del Proceso- y verificada la página web de la Comisión Nacional de Disciplina de igual modo se constataba esa información.
No obstante, señaló que los vicios alegados se habían saneado por no alegarse en tiempo, conforme a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 136 ídem, y expuso,
(…) si bien es cierto el auto del 02 de julio de 2021 por el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, fue proferido mientras la actuación se encontraba legalmente interrumpida, incurriendo así en una irregularidad, en el plenario se encuentra plenamente demostrado que la interrupción cesó el día 05 de marzo de 2022, entonces, de conformidad con el art. 136 num. 3 del C.G.P., la parte contaba con 05 días para alegar la nulidad, so pena de considerarse saneada, es decir, hasta el 14 de marzo de 2022, sin embargo, la solicitud fue radicada sólo hasta el 26 de abril de 2022 (ver it. 016 c. segunda instancia), lo que inexorablemente nos lleva a concluir que quedó convalidada.
Y es que no sobra decir que en virtud de los principios de protección y convalidación o saneamiento, existen normas procesales que consagran diversos mecanismos que permiten sanear o convalidar los vicios constitutivos de nulidad, es decir que, no obstante incurrir en un motivo de invalidación, ésta se pueda evitar cuando se da una conducta activa o pasiva del sujeto afectado con la irregularidad, expirando por consiguiente el vicio causante de la nulidad por la aquiescencia expresa o implícita de la parte perjudicada con la irregularidad, entendiéndose que media consentimiento tácito, cuando como ocurrió en este asunto, la interrupción del proceso se dio por la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, pero nada se alegó dentro de los 5 días siguiente a la fecha en que cesó la sanción, esto es el 5 de marzo de 2022».
4. Como se anotó, la Sala no encuentra irregularidad susceptible de ser remediada por esta vía extraordinaria, pues los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en desafuero, porque si bien hallaron que la terminación del proceso por desistimiento tácito se decretó cuando el proceso se hallaba interrumpido por la inhabilitación del abogado del accionante, tuvieron en consideración que tal motivo de nulidad es saneable y que, de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el numeral 3º del artículo 136 ídem, el mismo debía plantearse «dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa», lo que no ocurrió, porque la sanción del abogado tuvo lugar hasta el 5 de marzo de 2022, y éste sólo adujo la invalidez el 26 de abril de esa anualidad.
Sobre el saneamiento de las nulidades en temas equiparables, la Sala ha indicado,
(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”.
Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso» (subraya fuera de texto) (CSJ STC15542-2019, reiterada en STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023).
Se recuerda, que como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC9235-2023, entre otras).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS