STC13284 2023

NOVIEMBRE

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STC13284-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13284-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00511-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que interpusieron Claudia Esperanza  Ruiz Bermúdez, Claudina Bermúdez Chivata, Rodrigo Ruiz  Bermúdez y Orlando Ruiz Bermúdez, contra la sentencia  emitida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción  de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Zipaquirá y el abogado Edwin Darío  Hernández Navarro, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado No.  25899-31-03-001-2019-00440-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  gestores pretendieron «dejar  sin efectos»  la audiencia de instrucción y juzgamiento dirigida por el  Juzgado accionado (20 junio 2023), para que, en su lugar, se amparen  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

Para  sustentar su pedimento, manifestaron que actuaron como demandados en  el proceso reivindicatorio promovido por Néstor Eduardo  Rodríguez Rozo, el cual conoció el Juzgado convocado y  en el que los asistió como defensor el profesional en derecho  vinculado. La autoridad jurisdiccional programó  audiencia de instrucción y juzgamiento para el pasado 20 de  junio (30 mayo 2023); No obstante, su apoderado renunció al  poder conferido con fundamento en el no pago de sus honorarios de  conformidad con el contrato de prestación de servicios (15  junio 2023), lo que llevó a los gestores a solicitar en nombre  propio el aplazamiento de la referida vista (16 junio 2023). Narraron  que tanto la renuncia de su apoderado como la solicitud de  aplazamiento no ingresaron al despacho como lo ordena el artículo  109 del Código General del proceso.  

La  audiencia se desarrolló en la fecha programada (20 de junio  2023), en la que el juzgado accionado resolvió las dos  solicitudes presentadas por el extremo pasivo en el proceso  declarativo; por un lado, aceptó la renuncia del apoderado,  con la aclaración de que debió presentarse a la vista  en razón a que la renuncia sólo tiene lugar 5 días  después de su presentación de conformidad con el  artículo 76 del estatuto procesal. Así mismo, la  autoridad jurisdiccional rechazó la solicitud de aplazamiento  presentada por los accionantes en razón a su falta de derecho  de postulación para dicho pedimento, por lo que, sin más  pruebas pendientes por practicar y tras los alegatos de conclusión,  profirió sentencia desfavorable para los demandados en la  reivindicación y acá gestores (20 junio 2023).  

Los  accionantes consideran que las actuaciones del Juzgado y su defensor  vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa.  

2.-  El  Juzgado hizo un recuento de los hechos dentro del proceso y consideró  que el amparo es improcedente en razón a que no se  interpusieron los recursos en el momento procesal oportuno contra las  decisiones que resolvieron las solicitudes de renuncia del apoderado  y de aplazamiento de la audiencia, las cuales fueron notificadas por  estrados al tenor del artículo 294 del Código General  del Proceso.  

El  abogado  señaló que el despacho convocado ha sido quien ha  vulnerado los derechos de los gestores al no validar el aplazamiento  de la audiencia presentado por los accionantes, toda vez que él  cumplió con la carga procesal de comunicar su renuncia a  quienes fueron sus poderdantes.  

3.-  El Tribunal declaró improcedente el amparo al no cumplir con  los requisitos de subsidiariedad.  

4.-  Los  recurrentes promovieron impugnación,  en la cual reiteraron los argumentos aducidos en el escrito de tutela  y enfatizaron en el papel protagónico que tiene el abogado  defensor para la audiencia de instrucción y juzgamiento.  

1.-  El  veredicto impugnado será confirmado toda vez que el requisito  de subsidiariedad no está satisfecho.  

Revisado  el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por  los actores incumple con el requisito de procedencia de  subsidiariedad, comoquiera que no se observa que los promotores hayan  elevado ante el juzgado convocado recurso de reposición contra  la determinación que rechazó su solicitud de  aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento (20  junio 2023),  la cual fue proferida y notificada en audiencia.  

Ciertamente,  contrario a lo afirmado por los accionistas, la solicitud de  aplazamiento no debía ingresar al despacho, toda vez que el  artículo 109 del Código General del Proceso señala  que el secretario ingresará inmediatamente «solo  cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia»,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la causa de la solicitud -ausencia de defensor- resultaba  inexistente al momento de su presentación, pero también,  cuando tuvo lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento,  en razón a que el artículo 76 del estatuto procesal  consagra que la «renuncia  no  pone término al poder sino cinco (5) días después  de presentado el memorial»,  por lo que a la fecha de la audiencia los gestores contaban con  defensor. Así, no había transcurrido los 5 días  hábiles consagrados en la ley desde el día de la  presentación de la dimisión (15  junio 2023) hasta  la fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento (20  junio 2023), por lo que las determinaciones tomadas en la vista  fueron notificadas por estrados de forma válida en los  términos establecidos en el artículo 294 del Código  General del Proceso, sobre las cuales no se interpuso recurso de  reposición alguna.  

En  consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de  la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha  considerado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en  CSJ STC2557-2021)  

Por  otro lado, respecto al amparo solicitado por los actores a causa del  actuar de su defensor, esta Corporación ha señalado que  el escenario idóneo para dichas valoraciones no es de tutela,  como lo pretenden los gestores. En efecto, la Corte ha sostenido:  

(…)  en relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada  defensa técnica,  tal situación no conlleva la vulneración de garantías  fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado (CSJ,  STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017, STC13941-2021  reiteradas en STC8904-2023).  

En  definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación  del amparo será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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