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STC13284-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13284-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00511-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que interpusieron Claudia Esperanza Ruiz Bermúdez, Claudina Bermúdez Chivata, Rodrigo Ruiz Bermúdez y Orlando Ruiz Bermúdez, contra la sentencia emitida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá y el abogado Edwin Darío Hernández Navarro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado No. 25899-31-03-001-2019-00440-00.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores pretendieron «dejar sin efectos» la audiencia de instrucción y juzgamiento dirigida por el Juzgado accionado (20 junio 2023), para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Para sustentar su pedimento, manifestaron que actuaron como demandados en el proceso reivindicatorio promovido por Néstor Eduardo Rodríguez Rozo, el cual conoció el Juzgado convocado y en el que los asistió como defensor el profesional en derecho vinculado. La autoridad jurisdiccional programó audiencia de instrucción y juzgamiento para el pasado 20 de junio (30 mayo 2023); No obstante, su apoderado renunció al poder conferido con fundamento en el no pago de sus honorarios de conformidad con el contrato de prestación de servicios (15 junio 2023), lo que llevó a los gestores a solicitar en nombre propio el aplazamiento de la referida vista (16 junio 2023). Narraron que tanto la renuncia de su apoderado como la solicitud de aplazamiento no ingresaron al despacho como lo ordena el artículo 109 del Código General del proceso.
La audiencia se desarrolló en la fecha programada (20 de junio 2023), en la que el juzgado accionado resolvió las dos solicitudes presentadas por el extremo pasivo en el proceso declarativo; por un lado, aceptó la renuncia del apoderado, con la aclaración de que debió presentarse a la vista en razón a que la renuncia sólo tiene lugar 5 días después de su presentación de conformidad con el artículo 76 del estatuto procesal. Así mismo, la autoridad jurisdiccional rechazó la solicitud de aplazamiento presentada por los accionantes en razón a su falta de derecho de postulación para dicho pedimento, por lo que, sin más pruebas pendientes por practicar y tras los alegatos de conclusión, profirió sentencia desfavorable para los demandados en la reivindicación y acá gestores (20 junio 2023).
Los accionantes consideran que las actuaciones del Juzgado y su defensor vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa.
2.- El Juzgado hizo un recuento de los hechos dentro del proceso y consideró que el amparo es improcedente en razón a que no se interpusieron los recursos en el momento procesal oportuno contra las decisiones que resolvieron las solicitudes de renuncia del apoderado y de aplazamiento de la audiencia, las cuales fueron notificadas por estrados al tenor del artículo 294 del Código General del Proceso.
El abogado señaló que el despacho convocado ha sido quien ha vulnerado los derechos de los gestores al no validar el aplazamiento de la audiencia presentado por los accionantes, toda vez que él cumplió con la carga procesal de comunicar su renuncia a quienes fueron sus poderdantes.
3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad.
4.- Los recurrentes promovieron impugnación, en la cual reiteraron los argumentos aducidos en el escrito de tutela y enfatizaron en el papel protagónico que tiene el abogado defensor para la audiencia de instrucción y juzgamiento.
1.- El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.
Revisado el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por los actores incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que no se observa que los promotores hayan elevado ante el juzgado convocado recurso de reposición contra la determinación que rechazó su solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento (20 junio 2023), la cual fue proferida y notificada en audiencia.
Ciertamente, contrario a lo afirmado por los accionistas, la solicitud de aplazamiento no debía ingresar al despacho, toda vez que el artículo 109 del Código General del Proceso señala que el secretario ingresará inmediatamente «solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia», situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la causa de la solicitud -ausencia de defensor- resultaba inexistente al momento de su presentación, pero también, cuando tuvo lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento, en razón a que el artículo 76 del estatuto procesal consagra que la «renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial», por lo que a la fecha de la audiencia los gestores contaban con defensor. Así, no había transcurrido los 5 días hábiles consagrados en la ley desde el día de la presentación de la dimisión (15 junio 2023) hasta la fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento (20 junio 2023), por lo que las determinaciones tomadas en la vista fueron notificadas por estrados de forma válida en los términos establecidos en el artículo 294 del Código General del Proceso, sobre las cuales no se interpuso recurso de reposición alguna.
En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021)
Por otro lado, respecto al amparo solicitado por los actores a causa del actuar de su defensor, esta Corporación ha señalado que el escenario idóneo para dichas valoraciones no es de tutela, como lo pretenden los gestores. En efecto, la Corte ha sostenido:
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017, STC13941-2021 reiteradas en STC8904-2023).
En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS