STC13285 2023

NOVIEMBRE

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STC13285-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13285-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04560-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Hugo Hernán  Ortiz Páez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil  del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no.  11001310303820230027800.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

i)  $20’497.345  por saldo de retención en garantía del contrato 013-05  fabricación de equipos y de la factura 0019 de 14 de diciembre  de 2005, más los intereses moratorios liquidados a partir del  30 de enero de 2006,  

ii)  $11’832.508 por saldo de la factura 0022 de 20 de diciembre de  2005, que corresponde al contrato 033-05 fabricación de  estructuras metálicas y rodillos, más los intereses  moratorios liquidados a partir del 20 de diciembre de 2005,  

iii)  $8’656.238 por saldo de retención en garantía del  contrato 033-05, más los intereses moratorios liquidados a  partir del 30 de enero de 2006 y,  

iv)  $63’852.187 por la totalidad del contrato montaje de equipos de  trituración contrato 041-05, factura 024 del 17 de abril de  2006 y Nota Crédito 01-06 9, más los intereses  moratorios liquidados a partir del 17 de abril de 2006 y hasta la  fecha en que se realice el pago de las sumas cobradas.  

Expuso  que, como soporte de sus pretensiones, adjuntó copia del  interrogatorio de parte y reconocimiento de documentos absuelto por  el representante legal del Consorcio demandado, que se llevó a  cabo en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  los contratos, las notas crédito, las facturas enunciadas, las  actas de recibo y de liquidación de las obras y los demás  anexos pertinentes.  

Afirmó  que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el  29 de junio de 2023 negó el mandamiento solicitado, decisión  que recurrió en reposición y en subsidio apelación,  y el a  quo  mantuvo la decisión en auto de 10 de julio siguiente y  concedió el segundo ante el superior.  

Indicó  que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 4 de  septiembre de 2023 confirmó la decisión recurrida.  

Sostuvo  que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la reforma de la  demanda que presentó, además que, las determinaciones  cuestionadas se centraron en los requisitos formales de las facturas,  cuando el título ejecutivo que se está cobrando es la  prueba anticipada de radicado No. 2006-01589 tramitada en el Juzgado  Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y no estudiaron las  normas aplicables al caso con observancia de los principios iura  novit curia  y de legalidad.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los autos de  23 de junio, 10 de julio y 3 de octubre de 2023 proferidos por el  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, así  como la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 4 de  septiembre de 2023 y, en consecuencia, «se  ordene  realizar el estudio de la demanda y de la reforma de la demanda del  proceso 2023-0027800, de acuerdo a los establecido con el artículo  422 y 184 del Código General del Proceso y la prueba  anticipada realizada frente al Juzgado 69 civil municipal de Bogotá,  Radicación No 2006-01589 (…) ordene Librar mandamiento  de pago (…) ordene decretar la práctica de las medidas  cautelares solicitadas (…)».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad  de la providencia de 4 de septiembre de 2023, en tanto que de las  facturas como de los contratos  aportados «no  se extrajo clara ni expresamente los montos pretendidos, menos aún  que la demandada se hubiese obligado al pago de ellos. Es más,  no anexó el acta de liquidación, los paz y salvos de  pago de seguridad social, certificación de no cursar la  demandante con acreencias laborales en su contra, ni presentó  las garantías extendidas, el paz y salvo general del Director  de la obra, como tampoco de los informes de costos detallados  aprobados por el contratante».  

Adicionó  que, en atención al carácter subsidiario de la acción  de tutela, el accionante no puede invocarla como una instancia  adicional con el propósito de obtener una resolución  favorable a sus intereses, y solicitó declarar la  improcedencia del amparo.  

2.  El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, sostuvo  que «dado  que las solicitudes del accionante que pretenden ser objeto de  amparo, no tienen fundamento alguno, toda vez que el rito legal se ha  adelantado honrando las normas procedimentales que son de orden  público y por ende de obligatorio cumplimiento, así  como el debido proceso, de manera respetuosa solicito, que se niegue  la acción de tutela».  

3. La  sociedad Quality Couriers International SEA Sucursal Colombia informó  que no se han desconocidos los derechos fundamentales del actor  constitucional y que se encuentra en liquidación, «además,  es una sucursal y por tanto carece de personería jurídica,  su casa matriz se encuentra liquidada, y no existiendo la matriz al  no se la sucursal persona jurídica, no tiene algún tipo  de actividad tampoco».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Hugo  Hernán Ortiz Páez  dirige su inconformidad contra el auto proferido por el Tribunal  Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2023, mediante el  cual confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Ocho  Civil del Circuito de esta ciudad, que negó el mandamiento de  pago solicitado por el accionante-ejecutante en el proceso ejecutivo  que promovió contra el Consorcio de Obras Tunjuelo, integrado  por Quality  Couries International SEA Sucursal Colombia y Diseño y  Construcciones Civiles SA  de radicado no.  2023-00278.  

3. Al  examinar la  queja y los soportes allegados a este trámite se advierte que  el amparo suplicado no puede abrirse paso, por lo siguiente,  

Para  decidir de fondo sobre la solicitud de mandamiento de pago elevada  por el aquí accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá en la decisión cuestionada -que  definió el debate planteado-, inicialmente refirió  que a la ejecución se debe aportar un título que parta  de la certeza de la existencia de la obligación que se reclama  para obligar al deudor a su cumplimiento, lo que hace necesario que  se anexe un documento que reúna los requisitos establecidos en  la ley, pues la ausencia de uno de ellos hace insuficiente la  pretensión, y en cuanto a las características del  título ejecutivo, se remitió a lo señalado por  esta Corte en fallo STC3298-2019.  

Seguidamente  y al abordar el caso sometido a su estudio, expuso que «de  la revisión del expediente, se advierte que en efecto le  asiste razón al juzgado de conocimiento, pues es claro que las  pretensiones incoadas se fundamentan en las facturas 0019 (14 dic.  2005), 0022 (20 diciembre de 2005), 0024 (17 de abril de 2006) y en  los contratos 13-055, 33-056 y 41-05, sin que de los mismos se  extraiga de manera clara y expresa lo que se pretende cobrar por este  medio».  

Explicó  que, como quiera que el ejecutante en su apelación afirmó  que las facturas son simplemente cuentas de cobro y que los títulos  ejecutivos son complejos, conformados por los contratos y las  facturas, señaló que, «si  en efecto las obligaciones corresponden a los saldos que se adeudan  de los contratos No. 13-058, 33-059 y 41-0510, y obedecen a sumas de  dinero que pagó el ejecutante a diferentes entidades en  calidad de retenedor, debe encontrarse plenamente demostrado que  dicha obligación fue contraída por la parte demandada y  que con los documentos aportados se cumple con los presupuestos del  artículo 422 del Código General del Proceso».  

Con  ese propósito se remitió a la literalidad y a los  compromisos adquiridos por las partes en los contratos referidos, en  los cuales el Consorcio actuó como contratante y Hugo Hernán  Ortiz Páez en calidad de contratista1,  además de las actas de recibo de obra de 10 de noviembre de  2005, y de liquidación de 6 de enero de 2006, documentos todos  estos de los que concluyó que para la devolución de la  retención en garantía reclamada se requiere «del  acta de liquidación del contrato, acompañada de los paz  y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante las  diferentes entidades, aportes parafiscales, certificación del  Ministerio de Trabajo de que no cursan procesos o demandas laborales  en su contra y garantías ajustadas de acuerdo con la cuantía  y montos definidos en el mismo acuerdo y un paz y salvo general  expedido por el Director de Obra del CONTRATANTE»,  documentos que  no fueron allegados por el ejecutante, lo que impide que exista  certeza sobre la obligación objeto de recaudo.  

Situación  que también advirtió frente a la petición de  pago de la totalidad del precio fijado en el contrato 041-05, porque  debieron anexarse a la demanda las actas quincenales de ejecución  e informes detallados de los costos causados que debían ser  aprobados por el contratante previamente, no obstante, indicó  que, de los documentos enunciados, tampoco se podía concluir  que la obligación «haya  sido cumplida por el ejecutante, y que adicional a las facturas  aportadas, haya enviado los referidos informes».  

Con  fundamento en el análisis expuesto, dedujo que era evidente  que la solicitud de pago no cumple las exigencias legales contenidas  en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues  al ser títulos complejos y no haberse acompañado de la  totalidad de los documentos a los que hacen referencia las cláusulas  de los contratos señalados, no podía establecerse de  manera clara el monto adeudado y reclamado, por lo que carece de  certeza que las obligaciones insolutas sean exigibles.  

De  esa manera, confirmó la negativa de librar mandamiento de  pago, por cuanto son insuficientes los documentos presentados con la  demanda y que sirven de base a las pretensiones ejecutivas.  

4.  Bajo  este panorama, la Sala no evidencia que la providencia reprochada  adolezca de defecto del talante de una vía de hecho como lo  alega el accionante, quien busca imponer su propia visión  fáctica y jurídica sobre cómo debió  resolverse el debate planteado, la valoración que debió  efectuarse de los documentos aportados junto con la demanda  -facturas,  contratos de obra, notas de créditos, actas y prueba  anticipada, entre otros-  y la interpretación que debió extraerse de la normativa  que regula lo relacionado con la ejecución de títulos  complejos, para que se librara la orden de pago que solicitó.  

Propósito  que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por  esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en  el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

En  relación con lo anterior, la Sala ha reiterado,   

   

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020,  STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997-  2023, entre muchas).  

Sumado  a que la determinación cuestionada se encuentra motivada y  contiene una clara explicación del porqué no puede  ordenarse el pago de las sumas pretendidas, teniendo en cuenta que,  como el ejecutante afirmó que se trataba de título  ejecutivo complejo,  debía aportar los documentos necesarios que dieran cuenta de  obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que su ausencia,  lleva al declive las pretensiones promovidas.  

5.  Tampoco se observa que el Tribunal Superior de Bogotá haya  realizado una indebida interpretación de la demanda, como lo  sugiere el accionante, quien aseguró en el escrito de tutela  que el título ejecutivo es la prueba anticipada de  interrogatorio de parte y reconocimiento de documentos absuelta por  el representante legal del Consorcio ejecutado, llevada a cabo ante  el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (rad.  no.  2006-01589),  toda vez que, de la redacción literal de los hechos y  pretensiones no se advierte ambigüedad u oscuridad en el objeto  de la demanda, por el contrario, es claro que la base de la ejecución  son los contratos de obra y las facturas mencionadas.  

Además,  no se olvide que este amparo sería procedente «siempre  y cuando esa hermenéutica (…) sea abiertamente  incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su  escrito inaugural, o sus modificaciones» (CSJ.  SC3724-2021, citada en STC12764-2023),  lo que no sucedió en este asunto.  

6.  Ahora, en cuanto a la otra inconformidad del accionante, relacionada  con que ni el Juzgado ni el Tribunal Superior accionados se  pronunciaron frente a la reforma de la demanda que presentó el  10 de julio de 2023, mismo día en el que se resolvió el  recurso de reposición y se concedió el de apelación  contra el auto que negó el mandamiento de pago, advierte la  Sala que, frente  a tal omisión el accionante no solicitó adición  del auto mencionado, ni del proferido el 4 de febrero de 2023 que  desató la apelación, así como tampoco elevó  petición posterior en ese sentido, lo que  evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la  oportunidad de pedir a las autoridades judiciales implicadas que  resolvieran lo pertinente respecto a ese aspecto y no lo hizo.  

Lo  anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 287  del Código General del Proceso, que enseña, «cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)  Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término  de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo  término», en  armonía con el canon 328 ibídem,  el cual dispone que «el  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la  ley».  

Recuérdese  que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos  en la codificación adjetiva, dado su carácter residual,  de otra manera, se convertiría en una vía para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  desconociendo los principios edificantes de esta herramienta  constitucional,  por cuanto, al dejar las partes de utilizar los mecanismos previstos  por el orden jurídico para controvertir las decisiones  judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se  desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al  Juez de tutela le está vedado interferir en las  determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su  órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022, STC6025-2022 y, STC1793-2023  entre muchas).  

7. En  ese orden, el amparo suplicado será negado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por  Hugo Hernán Ortiz Páez, contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no  ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «(i)          En el contrato No. 013-2005, la CLÁUSULA CUARTA – FORMA          DE PAGO: El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA de acuerdo como          se menciona a continuación: (…) “4.) Del valor          de cada acta, el CONTRATISTA autoriza al CONTRATANTE a efectuar una          retención en garantía del cinco (5%) por ciento, la          cual será devuelta al CONTRATISTA, sin derecho a rendimientos          financieros una vez sean recibidos los trabajos a satisfacción          por el CONTRATANTE y se firme el acta          de liquidación          del contrato, de          acuerdo con los requisitos del parágrafo segundo de la          presente cláusula.          PARAGRAFO SEGUNDO: El CONTRATISTA presentará el acta de          liquidación del contrato, en formato que se le suministrara          acompañada          de los paz y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante          las diferentes entidades, aportes parafiscales, certificación          del Ministerio de Trabajo de que no cursan procesos o demandas          laborales en su contra y garantías ajustadas de acuerdo a la          cuantía y montos definidos en la cláusula séptima          del presente contrato.          El acta de liquidación del contrato deberá venir          acompañada de un paz y salvo general expedido por el Director          de Obra del CONTRATANTE.” (subrayado por la Sala).          

          

(ii)          En el contrato 033-2005, “CLAUSULA CUARTA – FORMA DE          PAGO: El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA de acuerdo como se          menciona a continuación: (…) 3) Del valor total de          cada acta, el CONTRATISTA autoriza al CONTRATANTE a efectuar una          retención en garantía del diez (10%) por ciento, la          cual será devuelta al CONTRATISTA, sin derecho a rendimientos          financieros una vez sean recibidos los trabajos a satisfacción          por el CONTRATANTE y se firme el acta de liquidación del          contrato, de          acuerdo con los requisitos del parágrafo tercero de la          presente cláusula.          PARAGRAFO TERCERO: El CONTRATISTA presentará el acta de          liquidación del contrato, en formato que se le suministrará          acompañada          de los paz y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante          las diferentes entidades, aportes parafiscales, certificación          del Ministerio de Trabajo de que no cursan procesos o demandas          laborales en su contra y garantías ajustadas de acuerdo con          la cuantía y montos definidos en la cláusula séptima          del presente contrato.          El acta de liquidación del contrato deberá venir          acompañada de un paz y salvo general expedido por el Director          de Obra del CONTRATANTE.” (subrayado por la Sala).          

          

(iii)          En la cláusula CUARTA del Contrato 0041-2005 se estableció:          “FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA de          acuerdo como se menciona a continuación: 1.) Actas          quincenales de ejecución, por un diez (10%) de los costos del          montaje y puesta en marcha como honorarios antes del IVA          correspondiente. Para          tal fin el CONTRATISTA presentará un informe detallado de los          costos incurridos los cuales deben ser aprobados de manera previa          por el CONTRATANTE. El CONTRATANTE pagará dichas facturas en          un lapso no mayor a diez (10) días hábiles una vez          haya recibido toda la documentación anteriormente mencionada          a satisfacción.          2) Del valor de cada acta, el CONTRATISTA autoriza al CONTRATANTE a          efectuar una retención en garantía del cinco (5%) por          ciento, la cual será devuelta al CONTRATISTA, sin derecho a          rendimiento financieros una vez sean recibidos los trabajos a          satisfacción por el CONTRATANTE y se firme el acta de          liquidación del contrato, de acuerdo con los requisitos del          parágrafo tercero de la presente cláusula. PARAGRAFO          SEGUNDO: El CONTRATISTA presentará el acta de liquidación          del contrato, en formato que se le suministrará acompañada          de los paz y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante          las diferentes entidades, aportes parafiscales, certificación          del Ministerio del Trabajo de que no cursan procesos o demandas          laborales en su contra y garantías ajustadas de acuerdo con          la cuantía y montos definidos en la cláusula séptima          del presente contrato. El acta de liquidación del contrato          deberá venir acompañada de un paz y salvo general          expedido por el Director de Obra del CONTRATANTE. PARAGRAFO TERCERO:          La entrega de las estructuras y rodillos se harpa en las          instalaciones del CONTRATANTE en la obra de Cantarrana. Es          responsabilidad del CONTRATISTA el transporte al sitio de la obra el          cual se encuentra incluido dentro del precio del presente contrato”          (subrayado por la Sala)».      

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