Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13285-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13285-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04560-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hugo Hernán Ortiz Páez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 11001310303820230027800.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
i) $20’497.345 por saldo de retención en garantía del contrato 013-05 fabricación de equipos y de la factura 0019 de 14 de diciembre de 2005, más los intereses moratorios liquidados a partir del 30 de enero de 2006,
ii) $11’832.508 por saldo de la factura 0022 de 20 de diciembre de 2005, que corresponde al contrato 033-05 fabricación de estructuras metálicas y rodillos, más los intereses moratorios liquidados a partir del 20 de diciembre de 2005,
iii) $8’656.238 por saldo de retención en garantía del contrato 033-05, más los intereses moratorios liquidados a partir del 30 de enero de 2006 y,
iv) $63’852.187 por la totalidad del contrato montaje de equipos de trituración contrato 041-05, factura 024 del 17 de abril de 2006 y Nota Crédito 01-06 9, más los intereses moratorios liquidados a partir del 17 de abril de 2006 y hasta la fecha en que se realice el pago de las sumas cobradas.
Expuso que, como soporte de sus pretensiones, adjuntó copia del interrogatorio de parte y reconocimiento de documentos absuelto por el representante legal del Consorcio demandado, que se llevó a cabo en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, los contratos, las notas crédito, las facturas enunciadas, las actas de recibo y de liquidación de las obras y los demás anexos pertinentes.
Afirmó que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2023 negó el mandamiento solicitado, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, y el a quo mantuvo la decisión en auto de 10 de julio siguiente y concedió el segundo ante el superior.
Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 4 de septiembre de 2023 confirmó la decisión recurrida.
Sostuvo que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la reforma de la demanda que presentó, además que, las determinaciones cuestionadas se centraron en los requisitos formales de las facturas, cuando el título ejecutivo que se está cobrando es la prueba anticipada de radicado No. 2006-01589 tramitada en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y no estudiaron las normas aplicables al caso con observancia de los principios iura novit curia y de legalidad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los autos de 23 de junio, 10 de julio y 3 de octubre de 2023 proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, así como la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 4 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, «se ordene realizar el estudio de la demanda y de la reforma de la demanda del proceso 2023-0027800, de acuerdo a los establecido con el artículo 422 y 184 del Código General del Proceso y la prueba anticipada realizada frente al Juzgado 69 civil municipal de Bogotá, Radicación No 2006-01589 (…) ordene Librar mandamiento de pago (…) ordene decretar la práctica de las medidas cautelares solicitadas (…)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de la providencia de 4 de septiembre de 2023, en tanto que de las facturas como de los contratos aportados «no se extrajo clara ni expresamente los montos pretendidos, menos aún que la demandada se hubiese obligado al pago de ellos. Es más, no anexó el acta de liquidación, los paz y salvos de pago de seguridad social, certificación de no cursar la demandante con acreencias laborales en su contra, ni presentó las garantías extendidas, el paz y salvo general del Director de la obra, como tampoco de los informes de costos detallados aprobados por el contratante».
Adicionó que, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, el accionante no puede invocarla como una instancia adicional con el propósito de obtener una resolución favorable a sus intereses, y solicitó declarar la improcedencia del amparo.
2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, sostuvo que «dado que las solicitudes del accionante que pretenden ser objeto de amparo, no tienen fundamento alguno, toda vez que el rito legal se ha adelantado honrando las normas procedimentales que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, así como el debido proceso, de manera respetuosa solicito, que se niegue la acción de tutela».
3. La sociedad Quality Couriers International SEA Sucursal Colombia informó que no se han desconocidos los derechos fundamentales del actor constitucional y que se encuentra en liquidación, «además, es una sucursal y por tanto carece de personería jurídica, su casa matriz se encuentra liquidada, y no existiendo la matriz al no se la sucursal persona jurídica, no tiene algún tipo de actividad tampoco».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Hugo Hernán Ortiz Páez dirige su inconformidad contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, que negó el mandamiento de pago solicitado por el accionante-ejecutante en el proceso ejecutivo que promovió contra el Consorcio de Obras Tunjuelo, integrado por Quality Couries International SEA Sucursal Colombia y Diseño y Construcciones Civiles SA de radicado no. 2023-00278.
3. Al examinar la queja y los soportes allegados a este trámite se advierte que el amparo suplicado no puede abrirse paso, por lo siguiente,
Para decidir de fondo sobre la solicitud de mandamiento de pago elevada por el aquí accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión cuestionada -que definió el debate planteado-, inicialmente refirió que a la ejecución se debe aportar un título que parta de la certeza de la existencia de la obligación que se reclama para obligar al deudor a su cumplimiento, lo que hace necesario que se anexe un documento que reúna los requisitos establecidos en la ley, pues la ausencia de uno de ellos hace insuficiente la pretensión, y en cuanto a las características del título ejecutivo, se remitió a lo señalado por esta Corte en fallo STC3298-2019.
Seguidamente y al abordar el caso sometido a su estudio, expuso que «de la revisión del expediente, se advierte que en efecto le asiste razón al juzgado de conocimiento, pues es claro que las pretensiones incoadas se fundamentan en las facturas 0019 (14 dic. 2005), 0022 (20 diciembre de 2005), 0024 (17 de abril de 2006) y en los contratos 13-055, 33-056 y 41-05, sin que de los mismos se extraiga de manera clara y expresa lo que se pretende cobrar por este medio».
Explicó que, como quiera que el ejecutante en su apelación afirmó que las facturas son simplemente cuentas de cobro y que los títulos ejecutivos son complejos, conformados por los contratos y las facturas, señaló que, «si en efecto las obligaciones corresponden a los saldos que se adeudan de los contratos No. 13-058, 33-059 y 41-0510, y obedecen a sumas de dinero que pagó el ejecutante a diferentes entidades en calidad de retenedor, debe encontrarse plenamente demostrado que dicha obligación fue contraída por la parte demandada y que con los documentos aportados se cumple con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso».
Con ese propósito se remitió a la literalidad y a los compromisos adquiridos por las partes en los contratos referidos, en los cuales el Consorcio actuó como contratante y Hugo Hernán Ortiz Páez en calidad de contratista1, además de las actas de recibo de obra de 10 de noviembre de 2005, y de liquidación de 6 de enero de 2006, documentos todos estos de los que concluyó que para la devolución de la retención en garantía reclamada se requiere «del acta de liquidación del contrato, acompañada de los paz y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante las diferentes entidades, aportes parafiscales, certificación del Ministerio de Trabajo de que no cursan procesos o demandas laborales en su contra y garantías ajustadas de acuerdo con la cuantía y montos definidos en el mismo acuerdo y un paz y salvo general expedido por el Director de Obra del CONTRATANTE», documentos que no fueron allegados por el ejecutante, lo que impide que exista certeza sobre la obligación objeto de recaudo.
Situación que también advirtió frente a la petición de pago de la totalidad del precio fijado en el contrato 041-05, porque debieron anexarse a la demanda las actas quincenales de ejecución e informes detallados de los costos causados que debían ser aprobados por el contratante previamente, no obstante, indicó que, de los documentos enunciados, tampoco se podía concluir que la obligación «haya sido cumplida por el ejecutante, y que adicional a las facturas aportadas, haya enviado los referidos informes».
Con fundamento en el análisis expuesto, dedujo que era evidente que la solicitud de pago no cumple las exigencias legales contenidas en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues al ser títulos complejos y no haberse acompañado de la totalidad de los documentos a los que hacen referencia las cláusulas de los contratos señalados, no podía establecerse de manera clara el monto adeudado y reclamado, por lo que carece de certeza que las obligaciones insolutas sean exigibles.
De esa manera, confirmó la negativa de librar mandamiento de pago, por cuanto son insuficientes los documentos presentados con la demanda y que sirven de base a las pretensiones ejecutivas.
4. Bajo este panorama, la Sala no evidencia que la providencia reprochada adolezca de defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse el debate planteado, la valoración que debió efectuarse de los documentos aportados junto con la demanda -facturas, contratos de obra, notas de créditos, actas y prueba anticipada, entre otros- y la interpretación que debió extraerse de la normativa que regula lo relacionado con la ejecución de títulos complejos, para que se librara la orden de pago que solicitó.
Propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020, STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997- 2023, entre muchas).
Sumado a que la determinación cuestionada se encuentra motivada y contiene una clara explicación del porqué no puede ordenarse el pago de las sumas pretendidas, teniendo en cuenta que, como el ejecutante afirmó que se trataba de título ejecutivo complejo, debía aportar los documentos necesarios que dieran cuenta de obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que su ausencia, lleva al declive las pretensiones promovidas.
5. Tampoco se observa que el Tribunal Superior de Bogotá haya realizado una indebida interpretación de la demanda, como lo sugiere el accionante, quien aseguró en el escrito de tutela que el título ejecutivo es la prueba anticipada de interrogatorio de parte y reconocimiento de documentos absuelta por el representante legal del Consorcio ejecutado, llevada a cabo ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (rad. no. 2006-01589), toda vez que, de la redacción literal de los hechos y pretensiones no se advierte ambigüedad u oscuridad en el objeto de la demanda, por el contrario, es claro que la base de la ejecución son los contratos de obra y las facturas mencionadas.
Además, no se olvide que este amparo sería procedente «siempre y cuando esa hermenéutica (…) sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones» (CSJ. SC3724-2021, citada en STC12764-2023), lo que no sucedió en este asunto.
6. Ahora, en cuanto a la otra inconformidad del accionante, relacionada con que ni el Juzgado ni el Tribunal Superior accionados se pronunciaron frente a la reforma de la demanda que presentó el 10 de julio de 2023, mismo día en el que se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, advierte la Sala que, frente a tal omisión el accionante no solicitó adición del auto mencionado, ni del proferido el 4 de febrero de 2023 que desató la apelación, así como tampoco elevó petición posterior en ese sentido, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de pedir a las autoridades judiciales implicadas que resolvieran lo pertinente respecto a ese aspecto y no lo hizo.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que enseña, «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término», en armonía con el canon 328 ibídem, el cual dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los mecanismos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022 y, STC1793-2023 entre muchas).
7. En ese orden, el amparo suplicado será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Hugo Hernán Ortiz Páez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «(i) En el contrato No. 013-2005, la CLÁUSULA CUARTA – FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA de acuerdo como se menciona a continuación: (…) “4.) Del valor de cada acta, el CONTRATISTA autoriza al CONTRATANTE a efectuar una retención en garantía del cinco (5%) por ciento, la cual será devuelta al CONTRATISTA, sin derecho a rendimientos financieros una vez sean recibidos los trabajos a satisfacción por el CONTRATANTE y se firme el acta de liquidación del contrato, de acuerdo con los requisitos del parágrafo segundo de la presente cláusula. PARAGRAFO SEGUNDO: El CONTRATISTA presentará el acta de liquidación del contrato, en formato que se le suministrara acompañada de los paz y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante las diferentes entidades, aportes parafiscales, certificación del Ministerio de Trabajo de que no cursan procesos o demandas laborales en su contra y garantías ajustadas de acuerdo a la cuantía y montos definidos en la cláusula séptima del presente contrato. El acta de liquidación del contrato deberá venir acompañada de un paz y salvo general expedido por el Director de Obra del CONTRATANTE.” (subrayado por la Sala).
(ii) En el contrato 033-2005, “CLAUSULA CUARTA – FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA de acuerdo como se menciona a continuación: (…) 3) Del valor total de cada acta, el CONTRATISTA autoriza al CONTRATANTE a efectuar una retención en garantía del diez (10%) por ciento, la cual será devuelta al CONTRATISTA, sin derecho a rendimientos financieros una vez sean recibidos los trabajos a satisfacción por el CONTRATANTE y se firme el acta de liquidación del contrato, de acuerdo con los requisitos del parágrafo tercero de la presente cláusula. PARAGRAFO TERCERO: El CONTRATISTA presentará el acta de liquidación del contrato, en formato que se le suministrará acompañada de los paz y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante las diferentes entidades, aportes parafiscales, certificación del Ministerio de Trabajo de que no cursan procesos o demandas laborales en su contra y garantías ajustadas de acuerdo con la cuantía y montos definidos en la cláusula séptima del presente contrato. El acta de liquidación del contrato deberá venir acompañada de un paz y salvo general expedido por el Director de Obra del CONTRATANTE.” (subrayado por la Sala).
(iii) En la cláusula CUARTA del Contrato 0041-2005 se estableció: “FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA de acuerdo como se menciona a continuación: 1.) Actas quincenales de ejecución, por un diez (10%) de los costos del montaje y puesta en marcha como honorarios antes del IVA correspondiente. Para tal fin el CONTRATISTA presentará un informe detallado de los costos incurridos los cuales deben ser aprobados de manera previa por el CONTRATANTE. El CONTRATANTE pagará dichas facturas en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles una vez haya recibido toda la documentación anteriormente mencionada a satisfacción. 2) Del valor de cada acta, el CONTRATISTA autoriza al CONTRATANTE a efectuar una retención en garantía del cinco (5%) por ciento, la cual será devuelta al CONTRATISTA, sin derecho a rendimiento financieros una vez sean recibidos los trabajos a satisfacción por el CONTRATANTE y se firme el acta de liquidación del contrato, de acuerdo con los requisitos del parágrafo tercero de la presente cláusula. PARAGRAFO SEGUNDO: El CONTRATISTA presentará el acta de liquidación del contrato, en formato que se le suministrará acompañada de los paz y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante las diferentes entidades, aportes parafiscales, certificación del Ministerio del Trabajo de que no cursan procesos o demandas laborales en su contra y garantías ajustadas de acuerdo con la cuantía y montos definidos en la cláusula séptima del presente contrato. El acta de liquidación del contrato deberá venir acompañada de un paz y salvo general expedido por el Director de Obra del CONTRATANTE. PARAGRAFO TERCERO: La entrega de las estructuras y rodillos se harpa en las instalaciones del CONTRATANTE en la obra de Cantarrana. Es responsabilidad del CONTRATISTA el transporte al sitio de la obra el cual se encuentra incluido dentro del precio del presente contrato” (subrayado por la Sala)».