Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1429-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1429-2023
Radicación n° 76001-22-21-000-2023-00018-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de noviembre de 2023, que denegó la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Fiscal General de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, la Empresa Enertotal ESP S.A., el Alcalde de Santiago de Cali, Jorge Iván Ospina Gómez y la Gobernadora del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, seguridad social en salud, mínimo vital y trabajo, vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito de tutela logra extraerse que, el aquí actor fue docente, vinculado en provisionalidad, a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali desde el año 2002 hasta agosto de 2010, laborando en diferentes instituciones educativas, en las que, según afirmó, recibió amenazas contra su vida y debió sortear diversas situaciones que pusieron en peligro su integridad, como las sucedidas en el colegio Santo Tomás Casd, ubicado en un sector peligroso de la ciudad.
Seguidamente, refirió que participó en un concurso de méritos especial para el ingreso a la carrera docente de «etnoeducadores afrocolombianos y raizales», realizado por la Secretaria de Educación de Cali en 2005, del cual fue excluido, pero, gracias a una acción de tutela que interpuso, fue reincorporado al mismo, pero cuestionó que, ello se cumplió solo dos años después y solo como consecuencia de un incidente de desacato, retraso que le impidió vincularse en propiedad desde el año 2008, ya que solo vino a ser nombrado el 6 de septiembre de 2010, «lo que evidencia el actuar negligente de esa Secretaría de Educación y de paso, transgrede los derechos humanos, constitucionales y laborales suyos y de su núcleo familiar conformado por un hijo que padece hidrocefalia no congénita y su esposa que sufre de policitemia vera, cáncer de seno y cáncer axilar, circunstancias que además, los hace acreedores de una especial protección del Estado y de quien lo representa».
Agregó que, no tuvieron en cuenta su título de especialista en docencia para la educación superior y sus dos licenciaturas en biología y química, entre otros estudios superiores, ya que fue nombrado como docente de educación básica primaria. También señaló que, el 21 de septiembre de 2010 presentó renuncia, pero que aquello se trató de un despido indirecto «por las situaciones que rodearon el concurso, por la negligencia de asumir como entidad empleadora de hacerme reubicación a pesar de mi estado de salud», y que, se transfirió la responsabilidad sobre su caso a otras autoridades que no tenían nada que ver con el concurso ni eran las contratantes.
Al respecto dijo que, su carta de renuncia no debió haber sido aceptada, pues no se consideró que durante el tiempo laborado padeció diferentes enfermedades mentales y físicas por las cuales fue incapacitado, además que, en manera alguna había renunciado al concurso, sino a la asignación de sede, «para forzar a la secretaría de educación a que me diera una reubicación […] la secretaría actuando de mala fe […] no me quiso reubicar como era el deber ser del manejo administrativo, todo como venganza por la tutela […] hace el acto administrativo para aceptar la renuncia […] ellos interpretan la carta de renuncia al nombramiento, lo cual era imposible, por el mismo estado de salud tanto el mío como el de mi hijo, incurriendo en un vicio de nulidad material […] por tal motivo, se instauran varios recursos de petición de nuevo para reclamar el cargo, los cuales todos los negaron».
En suma, cuestionó que la secretaría accionada actuó de mala fe para dejarlo sin empleo, sin tener en cuenta que es una persona en situación de vulnerabilidad por sus enfermedades.
3. Como pretensiones enuncia las siguientes: «(i) que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, realizar los trámites correspondientes para decretar nulos el acto administrativo de nombramiento al cargo de docente de primaria, por el vicio de nulidad […] debido a que venía con un desacato de cumplimiento […] el acto administrativo de aceptación de la carta de renuncia suscitada de manera obligada que se configura en un despido indirecto, debido a que le da toda la potestad al rector de la institución educativa Santa Rosa, para que tenga sus manejos inadecuados de personal, permitiéndole poner en juego mi estado de salud (…); (ii) se proceda a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía (en propiedad)», considerando sus títulos académicos, debiendo ser escalafonado en el grado respectivo; (iii) que se le paguen los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (iv) que se pague la sanción establecida en el incido segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario; y, (v) la empresa enertotal porque mi esposa no se ha dejado ver los senos, ni el cáncer que padece, la empresa nos ha cortado los servicios, porque el incumplimiento del contrato de Francisco Barbosa y la plata que le pagó el alcalde Jorge Iván, los abogados Hernando Morales Plaza, Jairo Panesso Tascón, Hugo Alberto González, la testaferra Clara Luz Roldán y la testaferra Dilian francisca toro, requiero que sean obligados a pagar el salario de 1000.000.000 de pesos a mi nombre, como presidente de la república, a mi esposa 200 smlv como vicepresidente de la república y mi hijo, Luis Fernando quintero becerra, como ministro de cultura, el fiscal Barbosa trabaja para los delincuentes, no obligó la entrega obligatoria de documentación para calificación y no comprobó que solicitaron permiso para mi despido como epiléptico, de mi esposa e hijo, siendo el despido inexistente e ilegal, ya nos tienen que pagar la pensión a cada uno por enfermedades ruinosas, de alto costo y catastróficas, a mi esposa la operaron ayer y como ellos no nos pagaron los salarios ni las primas, los depravados empleados de enertotal, nos cortaron varias veces los servicios, porque mi esposa no se dejó ver el cáncer de seno, la mastectomía total, y los otros dos cánceres que tiene. exijo que en medida cautelar y provisional y como lo indica la tutela de epiléptico definitiva sean obligados a que de inmediato reconecten los servicios, porque mi esposa está convaleciente de unas biopsias de estudio de un nuevo cáncer y que nos indemnicen como lo indica la sentencia de confesión de los desmovilizados (sic)».
4. Mediante fallo de 1º de noviembre de 2023 el tribunal a quo declaró la improcedencia del auxilio al considerarlo temerario, por tratarse de una reiteración de una acción de tutela anterior (rad. 2021-000136); decisión que fue impugnada por el promotor.
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto del Fiscal General de la Nación, mencionado en la demanda, que con vista en el estatuto legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Por el contrario, los hechos y pretensiones plasmados en libelo permiten entrever que está dirigido únicamente contra la Secretaría de Educación de Santiago de Cali; por lo tanto, de acuerdo al carácter de autoridad pública del orden municipal de la accionada, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) «(…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», la competencia para conocer del presente amparo constitucional en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de la ciudad de Cali.
Entonces, es claro que, aunque el accionante hace una somera alusión al Fiscal General de la Nación – sin que pueda advertirse una conexión coherente de su reproche contra aquél y la narrativa de los hechos –, lo cierto es que, se reitera, la pretensión cardinal de la presente acción la enfiló de manera específica contra Secretaría de Educación de Santiago de Cali de la cual demanda la anulación del acto administrativo mediante el cual se le aceptó su renuncia al cargo de docente, que se le reintegre al que ocupaba o a uno de mayor jerarquía, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación, entre otras, evidenciándose, como se dijo, que la vinculación del precitado funcionario en este caso resultó apenas aparente.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali para conocer en primera instancia este resguardo y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados Municipales (reparto) de ese Distrito Judicial.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que, al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo, proferido el 1º de noviembre de 2023, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado la súplica, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de noviembre de 2023 en el trámite de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados con categoría municipal de Cali – reparto – para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO. Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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