Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1428-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1428-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00223-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de octubre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería dentro de la acción de tutela incoada por Andrea del Socorro Plaza Pérez contra la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora acudió a esta herramienta buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia.
El reclamo, en síntesis, gravita en torno a la supuesta negativa de las entidades querelladas de inscribir en el registro civil de nacimiento, su calidad de «hija de crianza de Iris Isabel Lora Benavides» reconocida, según dice, en diversos instrumentos públicos, por lo que solicita que se les ordene realizar las respectivas anotaciones en el marco de sus competencias.
2. El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la gestora no acreditó haber formulado solicitud alguna a las autoridades.
3. El fallo fue impugnado por quién dijo ser apoderado de Plaza Pérez asegurando que, como «no existe un procedimiento establecido en la ley para solicitar el registro en el estado civil de los hijos de crianza, porque no está expresamente regulado en el artículo 1045 del código civil… no se puede pedir el cumplimiento de un requisito que no existe», de allí que sea la acción de tutela «el mecanismo idóneo para subsanar este vacío legislativo de omisión absoluta». Por lo demás, insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Montería para resolver, en primera instancia, la presente acción comoquiera que se suscitó una vinculación aparente del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad que, con vista en el estatuto legal lo había facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo.
Ciertamente cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)».
No obstante, aunque en la demanda se menciona al referido despacho, ninguna lesión se le atribuye, pues el resguardo se enfila de manera específica a obtener de parte de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla o de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registro de Plaza Pérez como hija de crianza de Isis Isabel Lora Benavides, de ahí que no se impute conducta irregular alguna al juzgado de familia.
Entonces, más allá de que exista una alusión a dicha célula judicial, es claro que la demanda constitucional no se cimentó en alguna actuación u omisión suya comoquiera que, se itera, el ataque apuntó concretamente a la protección del derecho al debido proceso que la gestora estima lesionado por las autoridades registrales, evidenciándose que la vinculación del Juzgado Primero de Familia de Montería, en este caso, resultó apenas aparente pues sustancialmente se requiere que se le impute vulneración y ello no ocurrió.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Definición de competencia
Bajo tal entendimiento, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en un juzgado con categoría del circuito pues, como lo dispone la regla consagrada en el ordinal 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, a dichos despachos judiciales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional (…)»
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala).
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería (R), en atención al domicilio de la gestora.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades
En cuenta a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1798-2022, 1° dic., rad. 01075-01).
En esa misma línea, ha dejado sentado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC458-2023, 3 may., rad. 00271-01, entre otros).
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que según el tercer inciso del artículo 139 del Código General del Proceso «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería dentro de la acción de tutela promovida por Andrea del Socorro Plaza Pérez, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
TERERO: Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a la sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.