ATC1428 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1428-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1428-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00223-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el  pasado 26 de octubre por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  dentro de la acción de tutela incoada por Andrea  del Socorro Plaza Pérez  contra la Notaría  Tercera del Círculo de Barranquilla  y la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como  pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora acudió a esta herramienta buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso, desde su componente de  acceso a la administración de justicia.  

El  reclamo, en síntesis, gravita en torno a la supuesta negativa  de las entidades querelladas de inscribir en el registro civil de  nacimiento, su calidad de «hija  de crianza de Iris Isabel Lora Benavides»  reconocida, según dice, en diversos instrumentos públicos,  por lo que solicita que se les ordene realizar las respectivas  anotaciones en el marco de sus competencias.  

2.        El  Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo  por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que  la gestora no acreditó haber formulado solicitud alguna a las  autoridades.  

3.        El  fallo fue impugnado por quién dijo ser apoderado de Plaza  Pérez asegurando que, como «no  existe un procedimiento establecido en la ley para solicitar el  registro en el estado civil de los hijos de crianza, porque no está  expresamente regulado en el artículo 1045 del código  civil… no se puede pedir el cumplimiento de un requisito que no  existe»,  de allí que sea la acción de tutela «el  mecanismo idóneo para subsanar este vacío legislativo  de omisión absoluta».  Por lo demás, insistió en sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante  ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no  lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido  proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se  encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha  explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor  funcional»  en  dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según se prevé en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la vinculación aparente  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior de Montería  para resolver, en primera instancia, la presente acción  comoquiera que se suscitó una vinculación  aparente  del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad que, con vista en el  estatuto legal lo había facultado para conocer el resguardo en  las condiciones que lo hizo.  

Ciertamente  cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas  de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…)  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada (…)».  

No  obstante, aunque en la demanda se menciona al referido despacho,  ninguna lesión se le atribuye, pues el resguardo se enfila de  manera específica a obtener de parte de la Notaría  Tercera del Círculo de Barranquilla o de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el registro de Plaza Pérez como  hija de crianza de Isis Isabel Lora Benavides, de ahí que no  se impute conducta irregular alguna al juzgado de familia.  

Entonces,  más allá de que exista una alusión a dicha  célula judicial, es claro que la demanda constitucional no se  cimentó en alguna actuación u omisión suya  comoquiera que, se itera,  el ataque apuntó concretamente a la protección del  derecho al debido proceso que la gestora estima lesionado por las  autoridades registrales, evidenciándose que la vinculación  del Juzgado Primero de Familia de Montería, en este caso,  resultó apenas aparente pues sustancialmente se requiere que  se le impute vulneración y ello no ocurrió.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).  

3.        Definición  de competencia  

Bajo  tal entendimiento, la competencia para conocer en primera instancia  el presente resguardo constitucional recae en un juzgado con  categoría del circuito pues, como lo dispone la regla  consagrada en el ordinal 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021, a dichos despachos judiciales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del  orden nacional  (…)»  

Así  las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad  prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a  lo normado en el canon 138 ídem,  implica que «…  lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (Subraya  la Sala).  

4.  La actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería para conocer en primera instancia este auxilio y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la  remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de  Montería (R), en atención al domicilio de la gestora.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal  para que el funcionario competente determine la procedencia o no de  la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

5.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

En  cuenta a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala  ha señalado que:  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,]  “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1798-2022,  1° dic., rad. 01075-01).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC458-2023, 3 may.,  rad. 00271-01, entre otros).  

Por  lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en  relación con la atribución de competencia, se recuerda  que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la  autoridad receptora, ya que según el tercer inciso del  artículo 139 del Código General del Proceso «[e]l  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería dentro de la acción de  tutela promovida por Andrea del Socorro Plaza Pérez,  inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.  

TERERO:  Por secretaría comunicar  lo aquí resuelto a la sala a  quo  y a los interesados y expedir  las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E          IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la competencia          por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo actuado          conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula, y el          proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto          Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían          los principios generales del Código de Procedimiento Civil,          pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código          General del Proceso.      

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